Dictamen : 180 - del 24/08/2022
24 de agosto 2022
PGR-C-180-2022
Señor
Luis Alonso
Alan Corea
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de La Cruz
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto por ministerio de ley, Ricardo
Vargas Vásquez, en virtud del artículo 12, párrafo segundo, de nuestra Ley
Orgánica (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), me refiero a su oficio MLC-DAM-OF-180-2022 del 5
de mayo de 2022, mediante el cual se solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
¿Es competente la
Municipalidad de La Cruz para proceder mediante
operativos conjuntos con la
autoridad correspondiente o por sí sola al
cobro, notificación, cierre
o cese de actividades comerciales que se
realizan en aguas del mar
territorial? Tomando en cuenta que estas se
encuentran atrasadas en el
pago de impuesto de patente o no cuentan
con licencia comercial”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, el consultante
aporta el criterio jurídico emitido por la Gestora Jurídica del Departamento de
Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz.
I.
SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES
A partir de lo
dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal (Ley N.° 7794
de 30 de abril de 1998), para ejercer cualquier actividad lucrativa dentro de
los cantones, los interesados deberán contar previamente con una licencia
extendida por la municipalidad correspondiente, lo cual implica el pago de un
impuesto.
Respecto a la
naturaleza jurídica de las licencias municipales para el ejercicio de una
actividad lucrativa, en nuestra jurisprudencia administrativa, se ha dispuesto
lo siguiente:
“La licencia
municipal es la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad con
fines de lucro dentro de un cantón o circunscripción territorial, cuya
manifestación se traduce en el pago de un tributo, en la forma que determina su
ley de creación. Nadie puede ejercer una actividad lucrativa si no ha obtenido
la licencia municipal y ha pagado la patente. Esa autorización ha de
sustentarse en el ordenamiento jurídico, toda vez que la actividad a autorizar
no puede ser contraria a la ley, y debe ser compatible con los usos permitidos
en la planificación urbana local (Artículo 90 ibid.,
21, 24, 28 y Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección III, resoluciones 471/2010, 194/2011,
220/2011, 318/2011, 71/2012, 102/2012, entre otras, con cita de precedentes
constitucionales)” (Procuraduría General de la República, dictamen N.° C-179-2019 de 25 de
junio de 2019) …” (dictamen C-290-2019 del 4 de octubre de 2019)
En igual, sentido la jurisprudencia constitucional se ha
referido a las licencias municipales indicando:
“… La
naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este
caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las
primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por
pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92
este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es
el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la
respectiva actividad (…)” (lo destacado no es del original). Por otro
lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009,
la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los
accionantes, es necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento,
hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente
municipal. La Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan
las corporaciones municipales a las personas físicas o jurídicas que se
dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas (…)” (lo
destacado no es del original).
.
(…)
Así,
la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de
policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos
subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su
naturaleza jurídica se identifica con una “remoción de límites para el
ejercicio de derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para
ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración
Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble
alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y
como un acto de fiscalización o control.” (Sala Constitucional, voto
no. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013. Se añade la negrita).
En ese mismo
sentido, a través de la sentencia 471-2010 de las 8:45 horas del 12 de
febrero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, actuando como jerarca impropio, se refirió sobre la naturaleza
jurídica de las licencias municipales, concluyendo que estas se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una
actividad comercial en una determinada circunscripción
territorial. Al respecto señaló en la resolución dicha:
“… Así, las licencias
municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de
una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada,
en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo
(impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en
aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla
el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa
autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en
tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al
orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser
conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento
urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el
respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las
regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las
dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de
aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el
Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana,
según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número
4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se
pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas
regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el
ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el
citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la
denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no
se ajuste, "en razón de su ubicación física " a las leyes o a
los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación
urbanística…” (el resaltado no es del original)
Conforme lo anterior, la licencia municipal es un acto administrativo
que habilita a un particular para ejercer una actividad comercial determinada
y, a su vez, sirve como instrumento para que los gobiernos locales puedan
controlar y fiscalizar las diferentes actividades que se desarrollan en su
jurisdicción.
Para efectos de obtención de estas licencias municipales, el artículo 89
del Código Municipal señala que la solicitud se deberá plantear ante la propia
municipalidad, quien deberá resolver en un plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de su presentación, aplicándose el silencio
positivo si, vencido dicho término y cumplidos los requisitos para su
obtención, no se recibe respuesta de la municipalidad.
Ahora bien, en cuanto al ámbito de
aplicación de las licencias municipales resulta importante señalar que el
artículo 3 del Código Municipal, Ley N.° 7794 del 30 de abril de 1998, señala
que la jurisdicción territorial de las municipalidades es el cantón respectivo,
por lo que es claro que la municipalidad puede exigir una licencia y el pago de
la respectiva patente cuando existe una actividad lucrativa dentro de los
límites de su cantón.
La duda se genera, sin embargo, cuando la
actividad lucrativa se lleva a cabo dentro del mar territorial. Al respecto,
debe recordarse que el mar territorial es un espacio
marítimo adyacente al territorio de un Estado, donde éste ejerce su
soberanía (artículo 6 de la Constitución y Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado por Ley número 7291
de 23 de marzo de 1992).
Sobre el particular, debemos señalar que en el dictamen
C-074-2009 del 16 de marzo de 2009, nos referimos a la posibilidad de las
municipalidades de cobrar la patente municipal sobre aquellas actividades que
sean ejecutadas en el mar territorial, tomando en consideración el domicilio
fiscal y el lugar de operaciones de la empresa. Al respecto, señalamos:
“En situaciones
como la que se consulta, en que la ejecución de la actividad lucrativa se lleva
a cabo dentro del mar territorial, para efectos de determinar el sujeto pasivo
del impuesto, se debe considerar no el lugar donde se ejecuta materialmente la
actividad lucrativa, sino el domicilio fiscal y el lugar de operaciones y
asentamiento de la organización administrativa de la persona física o jurídica
que realice la actividad. Sobre el particular, la Procuraduría al resolver una
consulta similar en el dictamen C-126-2002 del 24 de mayo de 2002, manifestó lo
siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de las
empresas constructoras de carreteras y urbanizadoras que cita la consultante
como ejemplo, domiciliadas en el Cantón Central de Cartago y que cuentan con la
licencia municipal para realizar la actividad lucrativa, esta Procuraduría es
del criterio que estarán obligadas al pago del tributo, en el tanto tales
empresas tengan su domicilio en el Cantón Central de Cartago, entendiendo por
éste su lugar de operaciones y asentamiento de su organización administrativa,
por cuanto por el tipo de actividad que realizan, resulta evidente que la actividad lucrativa
propiamente dicha se realiza en el lugar donde se llevan a cabo las ventas de los
proyectos, y no el lugar donde se ejecutan materialmente las obras. Debe
advertirse también, que si tales empresas establecen
oficinas de ventas en otras circunscripciones territoriales, también quedarán
sujetas al pago del impuesto de patente en esas circunscripciones
territoriales.
Con fundamento en
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que la Municipalidad del
Cantón Central de Cartago no solo puede, sino que está obligada al cobro del
impuesto de patente municipal a las empresas constructoras de carreteras y
urbanizaciones, independientemente de que la ejecución material de las obras
- carreteras y urbanizaciones - se
realicen en otros cantones de la provincia de Cartago, siempre y cuando tales empresas
estén domiciliadas en el Cantón Central de Cartago y realicen su actividad
administrativa en dicho Cantón”.
Lo anterior permite concluir entonces, que si
el domicilio fiscal, el asentamiento y la organización administrativa de la
empresa que va a realizar el dragado en Puerto Caldera se encuentra en el
Cantón de Esparza, está en la obligación de obtener la patente municipal y a
pagar el impuesto por la realización de la actividad lucrativa,
independientemente de que ésta se realice dentro del mar territorial.”
De lo
anterior se desprende que las municipalidades están obligadas a exigir la
licencia municipal y cobrar el impuesto de patente por todas las actividades
lucrativas que realice una empresa domiciliada en su cantón, aun cuando esas
actividades se ejecuten en el mar territorial.
Lo anterior, resulta de relevancia para contestar
las interrogantes específicas que plantea el alcalde municipal de La Cruz, a lo
cual nos referiremos en el siguiente apartado.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Ya indicamos en el apartado anterior que una
municipalidad, puede exigir la licencia municipal y el pago de la patente por
las actividades que se realicen en el mar territorial, cuando la actividad
lucrativa es desplegada por una empresa que se encuentre domiciliada dentro de
la circunscripción territorial de la respectiva municipalidad.
Precisamente, la licencia municipal es un
acto administrativo que habilita a un particular para ejercer una actividad
determinada y que, a su vez, sirve como instrumento legalmente establecido para
que las entidades municipales puedan ejercer el control y la fiscalización de
las diferentes actividades que se desarrollan en la jurisdicción del cantón.
Por tanto, es claro que el incumplimiento de los
requisitos establecidos para la obtención de la licencia y el pago oportuno del impuesto,
constituye una razón para que la municipalidad clausure la respectiva
actividad. Al respecto, el artículo 90 bis del Código Municipal señala:
“Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo
88 deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean
consecutivos o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las
leyes para el desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de
funcionamiento que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus
respectivas licencias comerciales.
Será sancionado con multa equivalente de tres
salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando no medie arreglo de pago, el
propietario, administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el
comercio sin contar con la respectiva licencia, infrinja las normas de
funcionamiento, incurra en alguna actividad comercial o productiva que incumpla
las normas sanitarias vigentes, comercialice productos que han evadido
impuestos de ley o que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la
actividad. En caso de reincidencia, la municipalidad podrá revocar, previo
debido proceso, la licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de
indemnización alguna.
Las municipalidades serán responsables de velar por
el cumplimiento de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la
colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán
obligadas a brindársela.” (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°
7881 del 9 de junio de 1999) (Corrida su
numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley
de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que
lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis) (Así reformado por el
artículo 1 de la ley N° 9928 del 18 de diciembre del 2020)
Partiendo de lo anterior, la suspensión de la licencia municipal implica la posibilidad de
interrumpir la actividad, para lo cual las municipalidades podrán incluso
requerir la colaboración de otras autoridades públicas.
En cuanto a la normativa específica de la
Municipalidad de La Cruz, los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuestos
Municipales de La Cruz, Ley 7166 del 5 de junio de 1990, exigen el pago del
impuesto de patente para ejercer cualquier actividad lucrativa. Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento de licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas de la Municipalidad de La Cruz, publicado
en el alcance digital N°104 de La Gaceta N° 123 del 27 de junio de 2016,
dispone en el artículo 4:
“Artículo 4. Unidad de Patentes. Son potestades de la Unidad de Patentes de la
Municipalidad de La Cruz:
(…)
f) Coordinar con las autoridades de la Fuerza
Pública, Ministerio de Salud, Migración y Extranjería, Ministerio de Ambiente y
Energía, Patronato Nacional de La Infancia, Ministerio de Hacienda, la
Dirección de Transito del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y demás
competencias, para que dentro de operativos conjuntos se proceda con clausuras
o cierres temporales, o proceder por sí mismas, todo esto de acuerdo en lo
ordenado en el Artículo 81 bis párrafo tercero del Código Municipal.
(…)
De la normativa municipal deriva entonces
que tanto las autoridades estatales nacionales como las municipalidades deben
velar por que se cumpla –en todos los ámbitos- la normativa tendente a
garantizar el bienestar general de la población, de suerte tal que las
diferentes entidades tienen que establecer mecanismos de coordinación que les
permitan interactuar al momento de regular y fiscalizar los requisitos
impuestos a las diferentes actividades.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en la normativa aquí citada, debemos
concluir que la Municipalidad de la Cruz tiene competencia legal para realizar
operativos de clausura por sí sola o en coordinación con otras autoridades,
cuando la actividad lucrativa que se realice en el mar territorial, se haga
infringiendo las normas establecidas para las licencias municipales y el pago
del impuesto de patente y cuando quien la realice sea un sujeto pasivo con
domicilio fiscal o que desarrolla su competencia en el cantón de jurisdicción
de dicha municipalidad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-180-2022
COMPETENCIA MUNICIPAL SOBRE
EL MAR TERRITORIAL. PATENTES. LICENCIA MUNICIPAL. JURISDICCIÓN MUNICIPAL.
ACTIVIDAD LUCRATIVA.
El
señor Luis
Alonso Alan Corea, Alcalde Municipal de la Municipalidad de La Cruz solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
¿Es competente la
Municipalidad de La Cruz para proceder mediante
operativos conjuntos con la
autoridad correspondiente o por sí sola al
cobro, notificación, cierre o
cese de actividades comerciales que se
realizan en aguas del mar
territorial? Tomando en cuenta que estas se
encuentran atrasadas en el
pago de impuesto de patente o no cuentan
con licencia comercial”
Mediante
dictamen PGR-C-180-2022 del 24 de agosto
2022, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que a
partir de la normativa citada en el criterio, la Municipalidad de la Cruz tiene
competencia legal para realizar operativos de clausura por sí sola o en
coordinación con otras autoridades, cuando la actividad lucrativa que se
realice en el mar territorial, se haga infringiendo las normas establecidas
para las licencias municipales y el pago del impuesto de patente y cuando quien
la realice sea un sujeto pasivo con domicilio fiscal o que desarrolla su
competencia en el cantón de jurisdicción de dicha municipalidad.