Dictamen : 178 - del 23/08/2022
23 de agosto del 2022
PGR-C-178-2022
Señor
Allan Trigueros
Vega
Presidente
Ejecutivo
Sistema Nacional
de Radio y Televisión
(SINART, S.A.)
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por ministerio
de ley (artículo 12 de la Ley N° 6815), me refiero al oficio N° PE-136-2021
fechado 11 de mayo del 2021 y suscrito por el señor Boris Ramírez Vega –a la
sazón presidente ejecutivo de esa entidad-, mediante el cual se nos solicitó la
reconsideración del dictamen N° C-114-2021 del 27 de abril del 2021.
A la solicitud mencionada se adjuntó el oficio de
la Dirección de Asesoría Jurídica N° PE-DAJ-069-2021, fechado 10 de mayo del
2021, en el cual se desarrolla una serie de argumentos jurídicos para combatir
el criterio que esta Procuraduría General rindió mediante el citado dictamen N°
C-114-2021.
I.
IMPROCEDENCIA DE LA RECONSIDERACIÓN PLANTEADA
Vista la solicitud contenida en el mencionado
oficio N° PE-136-2021, resulta indispensable aclarar la especial naturaleza y
alcance que ostenta la posibilidad de solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes vinculantes, regulada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, cuyo
texto señala:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE
DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá
dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría,
mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano
consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los
ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por
la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior.” (énfasis suplido)
Como puede apreciarse con suma claridad, la reconsideración de nuestros
dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los
criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está
prevista para asuntos excepcionales,
en los que, estando empeñado o
comprometido el interés público, la Administración estima pertinente
solicitar eventualmente al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el
pronunciamiento de que se trate. Sobre el particular, hemos señalado en forma
reiterada lo siguiente:
“De
entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no
es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante
de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza
excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita
la seguridad pública o las relaciones exteriores.
Lo
anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no
es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría
General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano
consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del
acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
(…)
Luego,
debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos
consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría
General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del
criterio de la Procuraduría General.
Por
el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque
necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se
fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas
valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una
situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de
2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos.
C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014,
C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los dictámenes
PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto
del 2022).”
De esta forma, a partir del
citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, resulta de
obligada conclusión que el trámite de reconsideración no constituye un recurso
y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una
instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes.
Teniendo claro lo anterior, si
la Administración pretende invocar la norma de cita, se requiere que el jerarca exponga de forma debidamente motivada
cuáles son las razones que llevan a considerar que se encuentra comprometido el
interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite
ser elevado a conocimiento de una asamblea de procuradores.
Como puede apreciarse, no
basta con enderezar argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la
tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen, porque tal cosa, por sí
sola, es propia de una vía recursiva, la cual no existe en el caso de nuestros
dictámenes.
A la luz de lo anterior, se
impone rechazar la solicitud de reconsideración planteada, dado que en el
oficio citado supra, el jerarca no expuso ni desarrolló por qué el asunto
objeto del dictamen reviste carácter excepcional. Tampoco se desarrolló una
explicación fundamentada respecto de las razones que podrían llevar a
considerar que está comprometido el interés público, en orden al dictamen
cuestionado. Reviste importancia hacer la acotación de que no basta simplemente
con afirmar que se trata de un asunto
de interés público, sino que deben exponerse debidamente razonados los motivos
que justifiquen y le confieran sustento a tal afirmación.
En el asunto que aquí nos
ocupa, lo que se hizo fue adjuntar un criterio jurídico que combate los
argumentos desarrollados en nuestro dictamen N° C-114-2021, cual si se tratara de
la interposición de un recurso en contra del pronunciamiento. No obstante, como
ya quedó explicado, el artículo 6° de cita no confiere la posibilidad de abrir
una vía recursiva para adversar el criterio jurídico vertido en el dictamen con
otros argumentos legales, sino que el jerarca debe desarrollar una
argumentación en los términos que hemos explicado.
A pesar de que la falta de motivación en este caso
es motivo suficiente para rechazar la solicitud planteada, valga agregar
algunas consideraciones que refuerzan el contenido que debe mostrar dicha
solicitud promovida por el jerarca, dado que en este caso no era suficiente
simplemente afirmar que el tema del financiamiento es importante para cumplir
las funciones y competencias que la ley otorga, pues en todos los casos y para
todos los entes y órganos públicos son igualmente importantes sus fondos y las
funciones que debe cumplir, sin que ello signifique que cualquier situación
reviste carácter excepcional.
Sobre este concepto, nuestra opinión jurídica N°
OJ-044-2020 de fecha 27 de febrero de
2020, explica lo siguiente:
“Conviene indicar primeramente que el legislador goza de una amplia
discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima es de interés
público, entendiendo por éste, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley
General de la Administración Pública, la expresión de los intereses
individuales de los administrados. Por supuesto, resulta de suyo que la
valoración que el legislador realice del interés público debe resultar, no obstante,
de un proceso informado y debidamente fundamentado.
Sobre la discrecionalidad en relación con la determinación de cualquier
actividad como de interés público, conviene citar el voto N° 3090-2013 de las
16:10 horas del 6 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional:
“Al respecto,
en cuanto a la noción de “interés público”, la jurisprudencia de esta Sala ha
señalado que: “(…) la noción de “interés público” que aparece en el Derecho
Público cumple una función triple: a) es uno
de los criterios que inspira la interpretación y aplicación de
sus normas; b) es un concepto jurídico que, por su parte, necesita ser
interpretado, y; c) constituye el núcleo de la discrecionalidad administrativa.
La esencia de toda actividad discrecional lo constituye la apreciación singular
del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la
legislación. De manera que la discrecionalidad existe para que la
Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés
público, para que pueda tomar su decisión libre de un detallado
condicionamiento previo, y sometido al examen de las circunstancias relevantes
que concurren en cada caso (véase sentencia número 2006-001114 de las 09:45
horas del 03 de febrero de 2006).”
Bajo ese entendido, hay
asuntos o situaciones en las que resulta indiscutible que puede mediar un
interés público, ya sea en áreas como las que menciona el propio artículo 6° de
nuestra ley orgánica –seguridad y relaciones exteriores-, como algunos
relativos a la salud pública o la protección del medio ambiente, entre otros.
Así las cosas, es claro que las actividades que han
sido encomendadas al SINART resultan sumamente valiosas para la sociedad, en
áreas como la educación y la cultura, por citar algunos ejemplos que
encontramos entre los fines públicos
perseguidos, pero –insistimos- es indispensable desarrollar una argumentación
sustentada referente a la excepcionalidad del interés público comprometido en el caso específico del dictamen. Dicho
de otro modo, una cosa es la importancia de sus labores –cosa que no está en
discusión- y otra el compromiso de un
interés público que amerite eventualmente solicitarle al Consejo de Gobierno la
dispensa de acatamiento de un dictamen vinculante de esta Procuraduría. Esa es
justamente la argumentación que se echa de menos en la gestión que aquí nos
ocupa.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Ley del
SINART (Ley N° 8346), lo que califica de interés público es el uso de las
frecuencias otorgadas al SINART mediante la ley (artículo 6 bis). Dicho
artículo incluso fue añadido por una reforma aprobada mediante la Ley N° 8941
del 27 de abril del 2011, de cuya discusión legislativa se desprende que el
interés público estaba referenciado puntualmente en orden a la asignación y
utilización de dichas frecuencias[1],
tema que no es objeto del dictamen que se solicitó reconsiderar.
En consecuencia, si bien la solicitud de reconsideración
fue presentada dentro del plazo correspondiente por parte del entonces jerarca
institucional, resulta improcedente por las razones de fondo explicadas.
II.
CRITERIO VERTIDO EN EL DICTAMEN C-114-2021
A
pesar de la improcedencia de la gestión de reconsideración planteada,
entraremos a revisar lo argumentado por esa institución respecto del dictamen
de referencia, tal como hemos procedido en otras ocasiones, con base en la
amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría reconoce, y que incluye –si fuere del caso-, la facultad de
reconsideración de oficio de nuestros propios dictámenes (ver en esta línea los pronunciamientos C-272-2007 del 16 de agosto,
C-199-2008 del 12 de junio, C-466-2014, C-348-2015, C-141-2019 y
PGR-C-159-2022).
Sobre el particular, recordemos que después de
analizar los alcances del inciso c) del artículo 19 de la Ley del SINART (Ley
N° 8346), el dictamen N° C-114-2021 del 27 de abril del 2021 concluyó lo
siguiente:
“a) El inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8346 del 12 de
febrero de 2003 impone un deber legal a La Asamblea Legislativa, la Defensoría
de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y demás
entes menores, así como todas las instituciones y dependencias del Poder
Ejecutivo para que pauten en los medios de comunicación del SINART S.A. al
menos el 10% de su partida presupuestaria de “publicidad e información”. Sin
embargo, si esos organismos públicos no realizan gasto alguno en publicidad e
información no tiene el deber de pautar ese 10% con el SINART, S.A;
b) Las instituciones autónomas que quedan comprendidas en el ámbito de
aplicación del artículo 19 inciso c) de la Ley 8346, son las reguladas en el
artículo 188 de la Constitución, sea aquellas que cuentan con autonomía de
primer grado;
c) Ni las universidades públicas ni las municipalidades pueden ser
incorporadas dentro de los alcances del inciso c), artículo 19 de la Ley 8346,
en virtud del excepcional grado de autonomía que ostentan;
d) El CONARE es un ente descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio, por lo que al tratarse de un ente público menor sí se
encuentra comprendido dentro de los alcances de la obligación legal que impone
el artículo 19, inciso c) de Ley No. 8346, en cuanto a pautar un
porcentaje con el SINART.”
III.
ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA ASESORÍA JURÍDICA
INSTITUCIONAL
La asesoría jurídica del SINART expone una serie de
argumentos jurídicos para combatir las conclusiones b) y c) recién transcritas,
pues las mismas no se comparten. Al respecto, plantea los siguientes
razonamientos:
1. Que
el SINART S.A. constituye una garantía de derechos constitucionales
Se aduce que el SINART es una empresa pública que
se constituye en un medio de comunicación y servicio público, que debe
transmitir información objetiva, transparente e imparcial, que fomente los valores,
la cultura y la educación. A partir de lo anterior, se menciona que los medios
públicos de comunicación pueden y deben desempeñar una función esencial para
asegurar la pluralidad y diversidad de voces necesarias en una sociedad
democrática.
Se indica que el SINART se ha constituido en pilar
fundamental para lograr la transparencia administrativa, mediante el
cumplimiento de los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad
de prensa y acceso a la información, y que por ello se hace necesario que siga
trabajando en aras de lograr el cumplimiento del deber legal.
2.
Deber legal como mecanismo de financiamiento
Se
alega que las intervenciones de los señores diputados al discutir la ley del
SINART, dejan identificar con meridiana claridad que el fin de la norma y el
establecimiento del deber legal de pautar en el SINART S.A., se constituye en
un medio de financiamiento.
De
esta forma, y con la habilitación legal para el otorgamiento de servicios, el
SINART S.A. sería independiente de los aportes y transferencias a cargo del
presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
Se indica que, de ese modo, la venta de servicios
de pauta -siendo una parte muy importante el cumplimiento del deber legal del
10% por parte de las entidades públicas-, se ha convertido en uno de los
principales medios para la obtención de recursos financieros, que permiten
mantener el funcionamiento del SINART S.A. Es decir, el cumplimiento del deber
legar del 10%, permite financiar y mantener la operación de los restantes
medios de comunicación, principalmente radio y televisión que respondan a los
principios de publicidad, abierta y gratuita, plural, y con contenido de alto
nivel de cultura y educación.
3.
En cuanto al poder de auto gobierno de los entes
consultados
Se aduce que el deber legal surge a partir de dos
condiciones necesarias: a) presupuestación libre y voluntaria; b) que la pauta
se haga por medio de radio, televisión, y otros medios de comunicación.
Por ello, considera la asesoría que nunca existe
una violación autonomía de los entes públicos independientemente de su grado.
Se alega que el dictamen de esta Procuraduría que
se cuestiona, realiza una diferenciación vía interpretación administrativa, que
no realiza el legislador, dado que la norma no hace distinción respecto de las
instituciones autónomas, en razón de su grado de autonomía. Por ello, se
sostiene que excluir a instituciones públicas vía interpretación mediante una
diferenciación que el legislador no realiza, impacta directamente el financiamiento
del SINART S.A., y así en el cumplimiento de sus fines, los cuales son de
interés público.
Se concluye indicando que la misma Procuraduría ha
indicado que la finalidad del legislador era incluir la mayor cantidad de entidades
públicas, de ahí que considera que el criterio C-114-2021 cambia esa línea de
pensamiento, particularmente lo que se había señalado mediante dictamen N°
C-345-2003 de fecha 4 de noviembre del 2003, en el cual se explicó que la
técnica empleada por el legislador fue la de abarcar la mayor cantidad de entes
y órganos públicos bajo determinadas figuras jurídico-administrativas, y no el
de mencionarlas puntualmente. Dicho dictamen señala que la única excepción lo
constituye la Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la
República, la Contraloría General de la República y el Poder Ejecutivo, porque
a través de esa técnica, intencionalmente se excluyó al Poder Judicial y al
Tribunal Supremo de Elecciones, dado los grados de autonomía e independencia
que le otorga y le garantiza el Derecho de la Constitución (artículo 9 de la
Carta Fundamental).
IV.
RAZONES DE FONDO QUE AMERITAN CONFIRMAR NUESTRO DICTAMEN
C-114-2021
Vistos los razonamientos que expuso la asesoría
jurídica de la institución consultante en contra del criterio sostenido por
esta Procuraduría, estimamos que ninguno de ellos resulta de recibo, por las
razones que pasamos de seguido a exponer.
En primer término, en cuanto a las importantes
funciones que cumple el SINART en materia de educación, patrimonio histórico y
artístico de la Nación, cultura, fomento de valores, y que, a la postre,
contribuyen a materializar el desarrollo de derechos fundamentales protegidos
por la misma Constitución Política[2],
se trata de fines públicos de gran relevancia que de ninguna forma el dictamen
cuestionado desconoce o les resta mérito. En esa medida, y dado el necesario
fortalecimiento a nivel económico que la ley quiso otorgarle para propiciar el
adecuado cumplimiento de sus cometidos, es claro que la norma en cuestión (inciso c) del artículo 19 de la Ley 8346)
otorgó una fuente de ingresos a cargo de una serie de instituciones públicas.
El dictamen lo que hace es interpretar –de
conformidad con los mandatos de la propia Constitución Política- el correcto
alcance de dicha norma, de ahí que tal interpretación no desconoce en forma
alguna la importancia de los fines institucionales, por lo que la argumentación
planteada en ese sentido no resulta de recibo. Antes bien, nuestra
interpretación conforme con la Constitución lo que propició fue justamente
armonizar la norma en legal con nuestro régimen constitucional, a fin de que en
la práctica pueda aplicarse correctamente y por ende cumplir –de modo efectivo-
su finalidad en pro del fortalecimiento de la institución.
Por otra parte, se aduce que la obligación de
pautar con el SINART que la norma establece no violenta la autonomía de las
instituciones del sector descentralizado, independientemente de su grado.
Sobre el particular, el dictamen que se combate fue
muy claro en explicar las razones de fondo que obligan a tener presente el
diferente grado de autonomía que ostentan diferentes instituciones, de
conformidad con lo establecido en la Carta Magna, como ya lo ha establecido con
carácter vinculante erga omnes la
jurisprudencia constitucional.
Incluso, como bien se explicó, ya nuestro anterior
dictamen N° C-106-2009 del 20 de abril del 2009 (reiterado en el dictamen
C-106-2012 del 9 de mayo de 2012) había indicado que la norma despertaba
inquietudes acerca de su constitucionalidad[3],
de ahí que desarrollamos una interpretación conforme
a la Constitución, justamente para entender sometidas a las instituciones
autónomas y semiautónomas a ese deber legal, rescatando el hecho de que las entidades que dicho artículo
menciona no tienen necesariamente que contratar los espacios publicitarios o
informativos con el SINART, sino que el deber legal surge solo cuando la
institución, en ejercicio de su autonomía, decide dirigir recursos a la
publicidad e información y esta se realiza por medio de la radio, televisión u
otros medios de comunicación.
Ahora bien, recordemos
que el SINART consultó expresamente cuál es la naturaleza jurídica de las universidades públicas y las
municipalidades y que si, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 inciso
c) de la Ley 8346 -y esa naturaleza jurídica- se encontraban obligadas al
cumplimiento del deber legal establecido en esa norma.
Precisamente por lo anterior esta
Procuraduría debía analizar cuidadosamente la naturaleza jurídica –y por ende
el alcance y grado de autonomía- que ostentan tales instituciones, definición
que está establecida y nace de la propia Constitución Política, que, como es
obvio, jerárquicamente prevalece sobre cualquier ley ordinaria.
Así las cosas, se estableció que las instituciones autónomas en general encuentran su
regulación en el artículo 188 de la Constitución Política, norma en las
cual se les reconoce su independencia administrativa y su sujeción a la ley en materia
de gobierno, tratándose así de una autonomía de primer grado, con la
cual cuenta todo ente descentralizado por esa sola condición y que le permite a
su titular desarrollar las competencias y atribuciones que le confiere la ley
por sí mismo, sin intervención de otro ente. Por ello, el Poder Ejecutivo no
tiene competencia para dar órdenes directas, pero sí cuenta con una
potestad de dirección, además, dichas instituciones se encuentran sujetas a la
ley en materia de gobierno.
En el caso de la autonomía de primer grado, no gozan de un régimen de
inmunidad frente a la ley, pues se encuentran sometidas a ella en materia de
gobierno. Claro está, no podrían imponérsele lineamientos específicos sobre el
campo o núcleo sustantivo de sus funciones descentralizadas.
Ahora bien, en cuanto a las universidades públicas,
explicamos que el Constituyente ha reconocido una autonomía mucho más calificada, en tanto, conforme lo dispone el artículo 84 de la
Constitución Política, las universidades del Estado están dotadas de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios.
Así las cosas, al no estar en presencia de una de las entidades a que se
refiere el artículo 188 de la Constitución, se sigue que la autonomía
política de estos entes es plena, de ahí que pueden auto estructurarse y
determinar la forma en que presentarán sus servicios.
Por otra parte, en el caso de las municipalidades, encargadas
de la gestión de los intereses y servicios locales, ejercen su competencia de
manera autónoma por disposición del
artículo 170 de la Constitución Política. Tal como lo explicó el dictamen
que ahora se cuestiona, la Sala Constitucional ha señalado que ese régimen
constitucional abarca una autonomía política, normativa,
tributaria y administrativa.
A partir de lo anterior, nuestro dictamen explicó que la autonomía
otorgada a las universidades públicas y a las municipalidades va más allá de la
autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución
Política a las demás instituciones y, además, cuenta con regulaciones
constitucionales y legales propias.
Esto nos lleva a concluir que la diferencia que
existe entre los entes autónomos en general -creados por el legislador a la luz
del artículo 188 de la Constitución Política- y las universidades públicas y
municipalidades (artículos 84 y 170 también de la Constitución Política) no nace de una interpretación ni una
determinada lectura que haya hecho nuestro dictamen N° C-114-2021, sino que
está establecida en la propia Carta Fundamental, la cual tiene que ser observada y respetada tanto por la ley como por
cualquier operador jurídico.
Esto último cobra importancia, en razón de que la
conclusión de nuestro dictamen C-114-2021 que explica por qué el citado inciso
c) del artículo 19 de la Ley 8346 no puede aplicarse a las universidades
públicas ni a las municipalidades no apareja distinguir donde la ley no lo
hace –como se alega- sino más bien constituye la forma de respetar y hacer
prevalecer nuestro régimen constitucional, en respeto de la jerarquía de las
fuentes del derecho.
Ahora bien, recordemos que lo que esta Procuraduría
General está haciendo es una recta lectura de la norma legal, a la luz del
régimen constitucional. Es obvio que en razón del régimen concentrado de
control de constitucionalidad que rige en nuestro país solo la Sala
Constitucional puede anular una norma del ordenamiento por razones de
constitucionalidad.
Por ello, es claro que nuestro dictamen lo que
hace es una correcta lectura, sin alterar o suprimir ningún término de la norma
legal interpretada, ni agregarle algo que la misma no contenga. Antes bien,
la lectura que hacemos es atendiendo al principio de conservación del derecho y
en respeto, insistimos, de las normas constitucionales que prevalecen sobre las
leyes ordinarias. Incluso en el propio dictamen C-245-2003 que se menciona en
el criterio de la Asesoría Jurídica, ya habíamos señalado que se entiende
intencionalmente excluido de la cobertura tanto el Poder Judicial como el
Tribunal Supremo de Elecciones, justamente por los grados de autonomía e
independencia que les otorga y les garantiza el Derecho de la Constitución
(artículo 9 de la Carta Fundamental).
Este ejercicio de interpretación de la norma es
justamente la función encomendada en materia consultiva, ejercicio que debe
atender a una serie de parámetros que fija el propio ordenamiento.
Así, en su simple literalidad,
la norma que aquí nos interesa habla de una obligación de pautar que recae
sobre las instituciones autónomas. No obstante, como ya
hemos señalado en reiteradas oportunidades[4],
este órgano asesor ha sido reticente a seguir un único método de interpretación
de las normas, y más bien, ha venido acuñando la idea que la técnica jurídica
más depurada es aquella que aplica la mayor cantidad de métodos de
interpretación para determinar cuál es la constante que se presenta en el caso
analizado.
Acudiendo al método histórico
y legislativo, tenemos que, de una revisión de los antecedentes legislativos
recogidos en el expediente N° 14.564 (proyecto de ley que dio lugar a la
aprobación de la Ley N° 8346), tenemos que la intención del legislador fue que,
ya que existe una importante inversión
pública en materia de publicidad, era bueno que una parte de ella se
convirtiera en una fuente para financiar un sistema público de información,
como es el SINART, y además, que la idea era cubrir a la mayor cantidad de
órganos y entes que fuera posible.
No obstante, de
las actas legislativas también puede extraerse que siempre se manejó el concepto
general de instituciones autónomas, sin que se hiciera mención a las instituciones
con grado superior de autonomía constitucional, como lo son las universidades
públicas y las municipalidades.[5]
Antes bien, tanto
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (ver folio 295
del expediente legislativo) y la Universidad de Costa Rica (folio 318) habían
indicado a los legisladores que la fórmula del inciso c) del artículo 19 en
cuestión la consideraban inconstitucional, por el tema de la autonomía. Asimismo, en la consulta que hicieron los
propios diputados a la Sala Constitucional del proyecto de ley, entre otros
aspectos, se planteó la eventual inconstitucionalidad de esa fuente de
financiamiento por violación al régimen de autonomía (folios 587, 595, 596 y
630), aspecto que finalmente la Sala no entró a analizar puesto que se ordenó
enviar el proyecto al plenario por un vicio en su tramitación, ya que no debió
conocerse en comisión legislativa (sentencia N° 3821-2002 de las 14:58 horas
del 24 de abril del 2002).
Además, dentro de la tramitación en el plenario
se presentó una moción para eliminar a las instituciones autónomas del listado
del artículo 19 inciso c) -por razones de constitucionalidad en cuanto a la
autonomía- (véanse folios 1030 y 1031 del expediente legislativo), así como
otra moción para, en el caso de las instituciones autónomas, dejar la inversión
en forma facultativa, precisamente para no incurrir en un roce constitucional
(folio 1032 del expediente legislativo). Ambas mociones fueron desechadas sin
discusión al respecto.
Bajo esas circunstancias, debe
pensarse que si el tema de la eventual violación a la autonomía -advertido
incluso por parte de las universidades públicas- no motivó al legislador a
variar de alguna forma la redacción de la norma, fue porque se tenía en mente a
las instituciones autónomas del artículo 188, y por ello ese punto no fue
objeto de mayor discusión.
Cabe advertir que, como puede apreciarse, el ejercicio interpretativo
para dar solución al punto de interés no es fácil, dado que pueden existir
diferentes perspectivas para dar lectura a la norma en cuestión. No obstante,
un análisis pausado nos lleva a confirmar la posición sostenida en el dictamen
C-114-2021, puesto que en nuestro criterio se inclinó por la tesis que se mejor
se adhiere a una lectura que presume una correcta lógica en el espíritu del
legislador, y además, resulta de conformidad con el marco constitucional.
Lo anterior, por cuanto esa interpretación nos parece más alineada con
las discusiones que recogen las actas legislativas (ratio legis), dado que a pesar de las dudas surgidas en el trámite
del proyecto de ley, nunca se estimó que se podrían estar rebasando los límites
constitucionales, los cuales -como vimos- se imponen en el caso de las
universidades y de los gobiernos locales, por lo que es más lógico pensar que,
teniendo en mente tales limitaciones, la acepción de instituciones autónomas
estaba pensada en el marco del artículo 188 de la Carta Fundamental.
Pero además, esta interpretación
acoge el principio de conservación del derecho[6],
que “pretende la conservación de la propia Constitución, pero también procura
la permanencia del derecho infraconstitucional, primordialmente de la ley”.
Ello va de la
mano con el principio de conservación de la norma, que se define en los
siguientes términos:
“Principio que otorga preferencia a los planteamientos que ayuden a
obtener la máxima eficacia de todas las normas constitucionales, evitando el
sacrificio de una por otra cuando se presentan en presunta contradicción
distintos bienes protegidos por la Constitución.
Este principio se relaciona con el de «interpretación conforme» que
aplica la Corte Constitucional para no excluir una norma legal del ordenamiento
jurídico cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se
aviene con el texto constitucional. (DICCIONARIO PANHISPÁNICO DEL ESPAÑOL JURÍDICO, Principio de
conservación de la norma)[7]
Bajo esta óptica, es claro que el
dictamen en cuestión se inclinó por una lectura que privilegia la
interpretación armónica e integral de la norma, encontrándole un sentido lógico
y correcto en relación con la Constitución Política, lo cual se consigue
entendiéndola concebida a la luz del artículo 188 constitucional, y a la vez
sin invadir los preceptos contenidos en los numerales 84 y 170, otorgándole,
así, una presunción de constitucionalidad. Sobre este tema, la doctrina enseña
lo siguiente:
“En particular, el respaldo
del criterio de presunción de constitucionalidad de la ley es el principio de
conservación del derecho, el cual es asimilado en derecho constitucional y
revalorizado en tanto pasa a ser catalogado de conservación de la Constitución.
Conservar ésta implica primordialmente desarrollar la fuerza normativa de todos
y cada uno de los contenidos incluidos en ella. Pero, para que no se desvirtúe
la operatividad del principio de conservación del derecho, es necesario que
también queden protegidos los contenidos de las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico…[se] debe procurar la conservación de las demás normas
que componen el sistema, toda vez que mantenerlas vigentes se convierte en una
herramienta adecuada para asegurar la certeza del derecho.
[el criterio de presunción de
constitucionalidad de ley] se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación
jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. En
virtud de él, se hace necesario agotar todas las posibilidades que permitan
mantener la disposición impugnada en toda su vigencia… En otras palabras, se
armoniza el principio de interpretación de la ley conforme con la Constitución
con el principio de conservación del derecho. (…)
Esto significa la aplicación
de esa máxima fundamental en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es solo
una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una
consecuencia del principio democrático.
Así las cosas,
afirmar que la presunción de constitucionalidad de las leyes hace aparecer a la
declaración de inconstitucionalidad como ultima
ratio, implica, en primer lugar, una
confianza otorgada al legislador en la observancia y en la interpretación
correcta de los principios de la Constitución; en segundo lugar, que una
ley solo puede ser declarada inconstitucional cuando su contradicción con la
carta magna sea tan evidente que no permita dejar lugar a la “duda razonable”;
en tercer lugar, que cuando una
disposición legal esté redactada en términos tan amplios como para que pueda
derivar de ella una interpretación inconstitucional habrá que presumir que
el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de
aplicarse la ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los
límites constitucionales.
(…) se ha dicho que ese favor legis se hace depender de la
presunción de que el legislador actúa de conformidad con la Constitución, que
contiene una serie de principios básicos que operan como correlacionantes del
resto del ordenamiento jurídico. Hasta cierto punto, y sin hipérbole alguna, se
podría sostener que la presunción de legitimidad de la respuesta social a
través de la ley es muy fuerte, porque cuando el legislador se encuentra en la
necesidad de elaborar una norma se considera que toma en cuenta los postulados
inspiradores del conjunto normativo, realizando siempre su función dentro de
los límites constitucionales y ajustando la ley a los parámetros establecidos
por la Constitución. De ahí que, en el proceso de interpretación constitucional
en cartas fundamentales estructuradas bajo el principio democrático, los
intérpretes jurídicos de la Constitución deben presumir la buena fe y
constitucionalidad de la ley, buscando evitar la eliminación o desmantelamiento
del ordenamiento jurídico de textos que pudieran ser interpretados en algún
sentido en congruencia con la carta magna.” (FIGUEROA MEJÍA, Giovanni Azael, La
presunción de constitucionalidad de la ley como criterio jurisprudencial,
2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Instituto
Iberoamericano de Derecho Constitucional, páginas 238-242. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3455
/12.pdf) (énfasis suplido)
Como vemos, se parte de que la
interpretación de la ley debe llevarse a cabo bajo la presunción de constitucionalidad,
dada su génesis democrática. Y es ahí donde se impone y además cobra suma
importancia tener presente el proceso de formación de la ley de que se trate y
los elementos de juicio que arroja el estudio de la discusión legislativa que
dio origen a su texto, todos ellos elementos que estimamos, en este caso,
privilegian mantener la interpretación ya desarrollada en nuestro dictamen
C-114-2021.
V.
CONCLUSIONES
1.
La solicitud de
reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para
abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta
Procuraduría, sino que está prevista únicamente para asuntos excepcionales en
los que se encuentre comprometido el interés público, circunstancias que el
jerarca debe acreditar de forma motivada al momento de plantear la gestión.
2. Por ello, la reconsideración no constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes. El planteamiento de argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen es propio de una vía recursiva, la cual no existe en este supuesto.
3.
El dictamen cuya
reconsideración se solicitó no desconoce las importantes funciones y fines
públicos que cumple el SINART en materia de educación, arte, cultura,
patrimonio histórico y fomento de valores. Lo que se hizo fue interpretar –de
conformidad con los mandatos de la propia Constitución Política- el correcto
alcance de la norma consultada (artículo
19 inciso c) de la Ley 8346), justamente a fin de que pueda aplicarse
correctamente y por ende cumplir su finalidad en pro del fortalecimiento
económico de la institución.
4. El SINART consultó expresamente cuál es la naturaleza jurídica de las
universidades públicas y las municipalidades, de ahí que esta Procuraduría
analizó cuidadosamente la naturaleza jurídica –y por ende el alcance y grado de
autonomía- que ostentan tales instituciones, definición que está establecida y
nace de la propia Constitución Política, y por ende jerárquicamente prevalece
sobre cualquier ley ordinaria.
5.
Existe una diferencia
entre los entes autónomos en general -creados por el legislador a la luz del artículo
188 de la Constitución Política- (autonomía de primer grado) y las
universidades públicas y municipalidades (artículos 84 y 170 también de la
Constitución Política). Esa diferencia de grado no nace de una interpretación
ni una determinada lectura que haya hecho nuestro dictamen N° C-114-2021, sino
que está establecida en la propia Carta Fundamental, la cual tiene que ser
observada y respetada tanto por la ley como por cualquier operador jurídico.
6.
Por ello, la
conclusión de nuestro dictamen C-114-2021 que explica por qué el citado inciso
c) del artículo 19 de la Ley 8346 no puede aplicarse a las universidades
públicas ni a las municipalidades no apareja distinguir donde la ley no lo
hace, sino más bien constituye la forma de respetar y hacer prevalecer nuestro
régimen constitucional, en respeto de la jerarquía de las fuentes del derecho.
7. La interpretación del citado dictamen resulta alineada con las discusiones que recogen las actas legislativas (ratio legis), siendo más lógico pensar que la acepción de instituciones autónomas estaba pensada en el marco del artículo 188 de la Carta Fundamental.
8.
Además, esa
interpretación acoge el principio de conservación del derecho, que va de la
mano con el principio de conservación de la norma. Bajo esta óptica, es claro
que el dictamen en cuestión se inclinó por una lectura que privilegia la
interpretación armónica e integral de la norma, encontrándole un sentido lógico
y correcto, lo cual se consigue entendiéndola concebida a la luz del artículo
188 constitucional, y a la vez sin invadir los preceptos contenidos en los
numerales 84 y 170. Dicha interpretación conduce a su aplicación efectiva y
práctica, sin roces de constitucionalidad.
9.
Por las razones
expuestas, en ejercicio de nuestra facultad de revisión oficiosa de nuestros
pronunciamientos, se confirma el criterio expuesto en el dictamen C-114-2021 de
fecha 27 de abril del 2021.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
[1] Al respecto, puede verse la discusión en comisión legislativa, a folio 61 de las actas correspondientes al proyecto de la citada Ley 8941, en donde el entonces presidente ejecutivo del SINART menciona expresamente el interés público que reviste el uso de las frecuencias otorgadas, así como la discusión en el plenario a folio 237, que igualmente afinca ese interés público en la asignación y uso de las referidas frecuencias.
[2] Ver
nuestro dictamen C-266-2003.
[3] En efecto, al evacuar la consulta
sobre el proyecto de ley que dio origen a la Ley del SINART, mediante nuestra
opinión jurídica N° OJ-188-2001 del 03 de diciembre de 2001, expresamos que
resultaba de dudosa constitucionalidad el obligar a las instituciones autónomas
a invertir en el SINART S. A. el 10% de los dineros o recursos que utilizan
para publicidad e información de radio y televisión, por cuanto en la administración de
sus recursos y sus bienes opera, en toda su extensión, la autonomía administrativa
garantizada en la Carta Fundamental a favor de los entes autónomos, de ahí que
la ley puede establecer autorizaciones pero no imponer un deber de actuar en un
determinado sentido.
[4] Véase nuestro ya citado dictamen N°
C-345-2003 del 4 de noviembre del 2003.
[5] Por ejemplo, a folios 821 y folios 848-849 del expediente legislativo, puede apreciarse que siempre se habló de “instituciones del sector público” o inversión de las “instituciones del Estado”, sin hacer nunca referencia o una distinción en orden a las instituciones con autonomía superior de raigambre constitucional. Asimismo, a folio 1142 puede apreciarse que se hace referencia general a los “todos órganos públicos” y, a folio 1149, la discusión habla de “todas las entidades públicas”.
[6] Sobre este
principio, se enseña lo siguiente:
“7.
Principio de conservación del derecho.
Definido en la Sentencia C-466/97 de la siguiente
manera: “los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al
máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al
principio democrático. Por ello si una disposición admite una interpretación
acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera
condicionada, y no retirarla del ordenamiento”. (…)
7.1. Sentencia C-600A/95: La
Corte debe evitar el «desmantelamiento del orden jurídico». Son preferibles las
decisiones que preserven normas en vez de las que anulan. (…)
7.2. Sentencia C-405/98: Se deben preservar al máximo
las normas legales porque existe un deber de respetar el principio democrático.
Por lo señalado anteriormente, se deduce que es un deber de la Corte dictar
sentencias de exequibilidad condicionada.
7.3 Salvamento de voto a la sentencia C-318/98: Si una
norma resulta exequible aplicada a ciertas hipótesis, la Corte no puede
declararla inexequible. Pero el fallo debe diferenciar tales hipótesis e
indicar con claridad las condiciones de vigencia de la norma legal.
7.4. Sentencia C-070/96: No es posible excluir una
norma cuando existe por lo menos una interpretación conciliable con la
Constitución. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal.
Existe una presunción de legalidad democrática. El juez debe tener en cuenta el
costo social e institucional de declarar la inconstitucionalidad de una norma.”
(MONCADA
ZAPATA, Juan Carlos, Principios para
la interpretación de la Constitución en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana, páginas 145-147, Fundación Dialnet,
Universidad de La Rioja, España).
https://Dialnet-PrincipiosParaLaInterpretacionDeLaConstitucionEnLa-5084985.pdf
PGR-C-178-2022
RECONSIDERACIÓN DE DICTÁMENES PGR. REQUISITOS. INTERÉS PÚBLICO. NO ES
UNA VÍA RECURSIVA. ASUNTOS EXCEPCIONALES. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS. AUTONOMÍA
ACENTUADA CON ASIENTO CONSTITUCIONAL. UNIVERSIDADES Y MUNICIPALIDADES.
INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS. MÉTODOS.
El SINART, S.A. nos solicitó la
reconsideración del dictamen N° C-114-2021 del 27 de abril del 2021. Mediante
nuestro dictamen PGR-C-178-2022 del 23
de agosto del 2022, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la gestión planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
La solicitud de
reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para
abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta
Procuraduría, sino que está prevista únicamente para asuntos excepcionales en
los que se encuentre comprometido el interés público, circunstancias que el
jerarca debe acreditar de forma motivada al momento de plantear la gestión.
2.
Por ello, la reconsideración no
constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre
procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes. El
planteamiento de argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la
tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen es propio de una vía
recursiva, la cual no existe en este supuesto.
3.
El dictamen cuya
reconsideración se solicitó no desconoce las importantes funciones y fines
públicos que cumple el SINART en materia de educación, arte, cultura,
patrimonio histórico y fomento de valores. Lo que se hizo fue interpretar –de
conformidad con los mandatos de la propia Constitución Política- el correcto
alcance de la norma consultada (artículo
19 inciso c) de la Ley 8346), justamente a fin de que pueda aplicarse
correctamente y por ende cumplir su finalidad en pro del fortalecimiento
económico de la institución.
4. El SINART consultó expresamente cuál es la naturaleza jurídica de las
universidades públicas y las municipalidades, de ahí que esta Procuraduría
analizó cuidadosamente la naturaleza jurídica –y por ende el alcance y grado de
autonomía- que ostentan tales instituciones, definición que está establecida y
nace de la propia Constitución Política, y por ende jerárquicamente prevalece
sobre cualquier ley ordinaria.
5.
Existe una diferencia
entre los entes autónomos en general -creados por el legislador a la luz del
artículo 188 de la Constitución Política- (autonomía de primer grado) y las
universidades públicas y municipalidades (artículos 84 y 170 también de la
Constitución Política). Esa diferencia de grado no nace de una interpretación
ni una determinada lectura que haya hecho nuestro dictamen N° C-114-2021, sino
que está establecida en la propia Carta Fundamental, la cual tiene que ser
observada y respetada tanto por la ley como por cualquier operador jurídico.
6.
Por ello, la
conclusión de nuestro dictamen C-114-2021 que explica por qué el citado inciso
c) del artículo 19 de la Ley 8346 no puede aplicarse a las universidades
públicas ni a las municipalidades no apareja distinguir donde la ley no lo
hace, sino más bien constituye la forma de respetar y hacer prevalecer nuestro
régimen constitucional, en respeto de la jerarquía de las fuentes del derecho.
7.
La interpretación del citado
dictamen resulta alineada con las discusiones que recogen las actas
legislativas (ratio legis),
siendo más lógico pensar que la acepción de instituciones autónomas estaba
pensada en el marco del artículo 188 de la Carta Fundamental.
8.
Además, esa
interpretación acoge el principio de conservación del derecho, que va de la
mano con el principio de conservación de la norma. Bajo esta óptica, es claro
que el dictamen en cuestión se inclinó por una lectura que privilegia la
interpretación armónica e integral de la norma, encontrándole un sentido lógico
y correcto, lo cual se consigue entendiéndola concebida a la luz del artículo
188 constitucional, y a la vez sin invadir los preceptos contenidos en los
numerales 84 y 170. Dicha interpretación conduce a su aplicación efectiva y
práctica, sin roces de constitucionalidad.
9.
Por las razones
expuestas, en ejercicio de nuestra facultad de revisión oficiosa de nuestros
pronunciamientos, se confirma el criterio expuesto en el dictamen C-114-2021 de
fecha 27 de abril del 2021.