Opinión Jurídica : 115 - del 24/08/2022
24 de agosto de
2022
PGR- OJ-115-2022
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos
Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República por
ministerio de Ley –art. 12 in fine de la Ley No. 6815-, me refiero al oficio
número AL-CPAS-0746-2022 de 18 de agosto de 2022, por el que nos comunica que,
en virtud de la moción aprobada en sesión 24, dicha Comisión Permanente
solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al
proyecto de ley tramitado bajo el expediente
No. 22.623, denominado “LEY PARA
ELIMINAR EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES Y EXPRESIDENTAS DELA
REPÚBLICA” y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021 y
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Texto del Proyecto de
Ley consultado No. 22.623
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ELIMINAR
EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE
LOS EXPRESIDENTES
Y EXPRESIDENTAS
DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO-
Derogatoria. Se deroga el Capítulo III “Del Régimen de Pensiones de los
Expresidentes de la Republica” de la Ley de Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y
Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del
Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992.
ARTÍCULO 2- Para
el caso de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley sean
beneficiarias de una pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de
la República que se deroga mediante el artículo 1 de esta ley, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Para mantener
el derecho a la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes dela
República, el expresidente o expresidenta, o su causahabiente, deberá demostrar,
ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Nacional, que recibe de otras fuentes ingresos mensuales inferiores a tres
salarios base. En caso de que no se demuestre lo anterior, la pensión se
suspenderá.
b) Si en el futuro
la condición económica del expresidente o expresidenta o su causahabiente,
cambia de tal forma que sus ingresos mensuales superan el monto equivalente a
dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares, será
responsabilidad del expresidente o expresidenta, o de su causahabiente,
informar a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Nacional,
para que, de forma inmediata, suspenda el derecho a la pensión del Régimen de
Pensiones de los Expresidentes de la República.
c) No tendrá
derecho a la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la
República el expresidente o la expresidenta o el causahabiente que reciba
ingresos por ser beneficiario de una Pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del Régimen de
Pensiones del Magisterio Nacional o del régimen de Pensiones del Poder
Judicial.”
Rige a partir de
su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Según advertimos en el pronunciamiento no
vinculante PGR-OJ-204-2021, de 09 de diciembre de 2021, refiriéndonos al
proyecto de Ley denominado “Ley
para eliminar las pensiones de expresidentes de la República”, que se tramita bajo el expediente
legislativo No. 21.664, sobre esta temática la Procuraduría General ya se ha
pronunciado en diversas oportunidades, pues en la corriente legislativa han existido distintos proyectos que han pretendido derogar y modificar
el régimen no contributivo de pensiones de los ex Presidentes de la República.
Nos referimos a las opiniones jurídicas OJ-122-2003 de 23 de julio de 2003 (expediente legislativo Nº 14.718) y
OJ-054-2019 de 10 de junio de 2019 (expediente legislativo Nº 20.150), en las
que, de forma amplia y pormenorizada, nos hemos referido a la materia. Así como
al expediente No. 22.574.
Conviene en
primer lugar, hacer una breve reseña histórico-normativa del régimen no
contributivo de pensiones de ex Presidentes de la República. Y para ello, sirva
la siguiente trascripción:
“Como
antecedente jurídico-normativo del reconocimiento de pensiones especiales a los
ex Presidentes de la República, podemos encontrar la Ley Nº 313 de 23 de agosto
de 1939, denominada "Ley de Pensiones para ex Presidentes", la que
otorgaba dicho beneficio a quienes llegasen a ocupar constitucionalmente la
Primera Magistratura, y fallecidos éstos, a sus viudas, por un monto mensual de
¢500,oo, no sujeto a mermas ni deducciones de ninguna naturaleza.
Posteriormente,
el citado monto de pensión asignable se incrementó en varias oportunidades; por
ejemplo, mediante la Ley Nº 259 de 2 de noviembre de 1948 se aumentó a
¢1.000,oo y por Ley Nº 1124 de 20 de diciembre de 1949, fue no sujeta a
revalidaciones. Luego por Ley Nº 2264 de 24 de noviembre de 1958 se acrecentó a
¢3.000,oo mensuales.
Igual ocurrió
con la Ley Nº 5510 de 19 de abril de 1974, denominada Ley de Pensiones
ex-Presidentes, beneméritos y símbolos nacionales, por la que se incrementó
dicha pensión a ¢5.000,oo mensuales. Sin embargo, interesa advertir que con
esta última normativa se amplió la cobertura de dicho beneficio, pues ya no
sólo amparaba a los ex Presidentes de la República que hubieren sido elegidos
constitucionalmente, sino también al ex Vicepresidente de la República que
hubiere reemplazado en ausencia absoluta al Presidente de la República, y que
hubiese ocupado el cargo por más de medio período. Similar previsión se hizo
con la Ley Nº 6413 de 5 de mayo de 1980, que también incrementó el monto de la
pensión asignable a ¢15.000,oo mensuales.
No podemos
obviar que a través del artículo 9º, norma quincuagésima de la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1979 –Nº 6305 de 21 de diciembre de
1978-, se adicionó el artículo 1º de la citada Ley 313, a efecto de incluir
como beneficiarias de una pensión igual a la de las viudas de los ex
Presidentes o ex Vicepresidentes de la República, a aquellas personas que
hubieran tenido la condición de Primera Dama. Situación que vino a ser
ratificada por las Leyes de Presupuesto para 1981 –Nº 6542 de 22 de diciembre
de 1981-, artículo 9º, norma 49, y para 1982 –Nº 6700 de 23 de diciembre de
1981, artículo 9º, norma 48 (Las dos últimas normas atípicas fueron anulados
por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 horas del 23 de
octubre de 1991).
Con la Ley Nº
7302 de 8 de julio de 1992, denominada " Creación del régimen general de
pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y
reforma a la ley Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del
impuesto sobre la renta", Ley Nº 7302, de 8 de julio de 1992, conocida
como "Ley Marco de Pensiones", que vino a unificar los requisitos
para jubilarse por cualquiera de los regímenes especiales de pensiones del
Estado –salvo los del Poder Judicial y del magisterio Nacional-, se previó un
Capítulo III, denominado "Del Régimen de Pensiones de los ex Presidentes
de la República", que vino a derogar las disposiciones específicas
previstas por la Ley Nº 313 y sus reformas. Dicho Capítulo dispone lo
siguiente:
“CAPITULO III
DEL REGIMEN DE
PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos
constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al
ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes
inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente.
Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de
oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 17.-
Las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se
reajuste el salario de los Diputados.
ARTICULO 18.-
En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por
ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.”
(OJ-122-2003, op. cit.).
Estas últimas son las disposiciones
normativas que se pretenden derogar futuro y modificar con respecto a las
pensiones preexistentes y en curso de pago.
Efectivamente, como puede inferirse
de la exposición de motivos, con esta nueva propuesta legislativa se pretende no solo eliminar a
futuro las pensiones de ex presidentes, sino también suspender las ya otorgadas
o en curso de pago, cuando los beneficiarios perciban otros ingresos superiores
a 3 salarios base (¢ 1.386.600,oo,
considerando salario base del año 2021) y así reducir la erogación con cargo al
Presupuesto Nacional por dicho concepto, esto porque se considera que el
régimen actual carece de límites o parámetros que permitan asegurar que la
pensión solo sea otorgada a ex mandatarios o beneficiarios que no posean
ingresos suficientes, lo que propicia que se conceda ese beneficio a quienes en
realidad no lo necesitan, por generar o tener ingresos propios adicionales e
incluso por ser receptores de otras jubilaciones o pensiones.
Por ello, de manera similar a la propuesta
tramitada bajo el expediente legislativo No. 20.150, el proyecto consultado
establece requisitos sobrevenidos para mantener o conservar el derecho a la
pensión ya otorgada, entre los que se encuentra que sólo podrá mantenerse como
beneficiario de ella el ex presidente o su causahabiente que demuestre tener
ingresos mensuales adicionales inferiores a tres salarios base. De lo
contrario, la pensión se suspenderá.
Del mismo modo, el proyecto pretende que
si en el futuro la condición económica
del ex presidente o su causahabiente cambia de forma tal, que sus ingresos
mensuales superan el monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total
promedio de los hogares, deberá informarlo a la Dirección Nacional de Pensiones
para suspender igualmente el beneficio.
Además,
dispone que no podrán mantener la pensión el ex presidente o el causahabiente,
que sea beneficiario de una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Régimen de Pensiones del Magisterio
Nacional o del Régimen de Pensiones del Poder Judicial, sin importar su monto.
Para justificar
estos cambios a las pensiones de ex presidentes en curso de pago, la propuesta
legislativa se basa en el Convenio No. 102 de la Organización Internacional del
Trabajo, Norma Mínima de Seguridad Social, ratificado por Costa Rica mediante
la ley n.° 4736 del 29 de marzo de 1971, específicamente su artículo 26, inciso
3), del que desprende la potestad de imponer limitaciones y suspensiones a las
pensiones no contributivas, como es el caso de la pensión del Régimen de los
Expresidentes.
Indudablemente la ley es un acto
político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como
representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes
de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su
promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés
público imperativo (Al respecto véanse las sentencias Nºs 3550-92, 6273-96,
4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos
reconocido que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su potestad
legislativa inagotable, goza de una discrecionalidad amplia –pero no absoluta, pues está sometida a la
Constitución y tratados internacionales- que le permite adoptar, dentro del
ámbito constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular
determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una
determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de
distinta naturaleza, que enfrenta el Estado.
No obstante, aquella
discrecionalidad legislativa sobre la materia, no puede desconocer el derecho
subjetivo que pudieran haber consolidado ciertas personas respecto a la
mencionada pensión especial, ya sean éstas los beneficiarios originarios (ex
Presidentes) o sus sobrevivientes.
“Si bien los
regímenes de pensiones -como el de exPresidentes-, están regulados mediante ley
formal y material, la cual puede ser modificada e incluso derogada en virtud de
otra ley posterior(En este sentido, véanse entre otras, las sentencias número
1341-93, de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993, 3063-95 de las 15:30 horas
del 13 de junio de 1995, 2379-96 de 11:06 horas del 17 de mayo de 1996 y
6134-98 de 26 de agosto de 1998, todas de la Sala Constitucional), lo cierto es
que ante esa innegable y necesaria mutabilidad del ordenamiento jurídico, las
nuevas medidas que adopte el legislador no pueden ser arbitrarias y mucho menos
lesivas de los derechos adquiridos, respecto de aquellas personas que lograron
cumplir las condiciones de hecho previstas por la ley vigente, y que
actualmente estén disfrutando de las prestaciones económicas que otorgaron
dichas normas (artículo 34 de la Constitución Política)” (OJ-122-2003, op. cit.).
Según advertimos, al
tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, frente a la
mutabilidad del ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional ha sido
contundente en su jurisprudencia al afirmar, entre otras cosas, lo siguiente:
"En cuanto
al goce efectivo del mismo (refiriéndose al derecho a la pensión), es un
derecho que no puede limitarse, condicionarse o suprimirse en forma irracional
en modo alguno, cuando se ha adquirido el derecho como tal, constituyéndose así
en un derecho absoluto de disfrute". (Resolución número 6124-93 de las
14:30 horas del 23 de noviembre de 1993) (Lo puesto entre paréntesis no es del
original).
(…)
"Resulta importante indicar, además, que el
legislador en el ejercicio de sus potestades constitucionales puede variar la
legislación, en tanto respete los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas, como lo indica el artículo 34 constitucional". (Resolución
Nº 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999). (OJ-122-2003, op. cit.).
Ha de
considerarse entonces en estos casos el principio de irretroactividad
y su ruptura.
A partir del criterio
inveterado de la sentencia 4397-99 de 16:00 hrs. de 8 de junio de 1999 [1],
nuestra jurisprudencia administrativa señala que “por
definición, las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser ésta la única
forma de concebirlas como reglas o normas de conducta”, y que “la aplicación
retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y
cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su
artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede
únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se
beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva". (Dictámenes
C-198-99 de 5 de octubre de 1999 y C-132-2019, op. cit.).
Por ello, aunque es
potestativo del legislador y materia de exclusiva decisión de la Asamblea
Legislativa, establecer o determinar a partir de qué momento las leyes empiezan
a surtir efectos y su eventual régimen transitorio (Dictamen C-191-2000 de 22
de agosto de 2000 y resolución No. 6378-94 de las 16:27 hrs. del 1 de noviembre
de 1994, Sala Constitucional), lo cierto es que el principio
constitucional de irretroactividad se erige como un límite a la ley y, por
ende, al legislador o cualquier autoridad que ejerza potestades normativas,
quienes no podrían disponer la retroactividad de las leyes o de la normativa en
general en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas en forma expresa (Dictámenes C-357-2003 de 13 de noviembre de 2003
y C-178-2007 de 5 de junio de 2007).
Por tanto, existirá retroactividad solo cuando la vigencia del supuesto normativo tiene establecido expresamente, por el titular de la potestad normativa, un momento inicial anterior al perfeccionamiento del acto creador de dicha norma. Así que únicamente podrá dotarse de eficacia retroactiva a las leyes que así lo hayan establecido por mandato expreso, en los términos y condiciones que regula el artículo 34 constitucional. Y véase que “La retroactividad a que hace alusión el artículo 34 de la Constitución Política es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados” (Resolución No. 5941-97 de las 19:00 hrs. del 23 de setiembre de 1997, Sala Constitucional).
Por consiguiente, no es posible regular con normas
jurídicas nuevas situaciones jurídicas que surgieron con anterioridad a su
vigencia, salvo disposición expresa en contrario y que no infrinja el principio
de irretroactividad en perjuicio (Resoluciones Nos. 000736 de las 10:15 hrs.
del 5 de octubre de 2007, 2009-000415 de las 10:40 hrs. del 15 de mayo de 2009
y 2011-000714 de las 10:10 hrs. del 31 de agosto de 2011, todas de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia).
Véase entonces que el establecimiento de condiciones
sobrevenidas propuestas, que no existían al momento de otorgarse el derecho a
la pensión, rebasa el límite de las potestades con que cuenta el legislador
para regular este derecho, pues su instauración para ser aplicada a pensiones
en curso de pago implicaría suprimir o cancelar del todo ese derecho para
quienes ya lo habían adquirido y afecta, por tanto, en perjuicio su situación
jurídica consolidada. A eso lleva la suspensión propuesta.
Como bien lo admite el diputado proponente, la
jurisprudencia constitucional reciente ha determinado que las personas que
adquirieron el derecho a la pensión, bien o mal, no puede suprimírseles
totalmente ese derecho, porque ello implicaría el vaciamiento de su contenido
esencial (Entre otras muchas, la resolución No. 2021-008538 de las 11:15 hrs.
del 28 de abril de 2021, Sala Constitucional). A lo sumo, lo que podría variar,
excepcionalmente, es el monto mensual que se recibe por pensión, ya sea por
contribución especial o por reducción justificada y respaldada en estudios
actuariales; opción esta última que pareciera admitir la jurisprudencia, pero
que obvia la iniciativa consultada y que está igualmente dispuesta en el artículo 26, inciso 3) “in fine” del Convenio No.
102 de la OIT, cuando las ganancias del beneficiario o sus demás recursos, o
ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Por todo lo expuesto, si el
legislador opta por derogar a futuro el Régimen de Pensiones de los ex
Presidentes, deberá no sólo respetar, sino preservar sin suprimir los "derechos adquiridos" de
aquellas personas que lograron cumplir las condiciones de hecho previstas por
la ley vigente, y que actualmente estén disfrutando de las prestaciones
económicas de aquel régimen, sean éstas los beneficiarios originarios (ex
Presidentes) o sus sobrevivientes. De lo contrario, una iniciativa como la
propuesta podría tener roces de constitucionalidad con la norma prevista en el
ordinal 34 de nuestra Carta Política, que prohíbe la retroactividad en
perjuicio de adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, y en especial, su
total supresión.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto,
esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta
inconvenientes a nivel jurídico y algunos eventuales roces de
constitucionalidad;
algunos de los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Criterio
reiterado, entre otras muchas, en las sentencias Nos. 2000-00402 de las 14:45
hrs. del 12 de enero de 2000, 2001-07630 de las 14:57 hrs. del 8 de agosto de 2001,
2002-08585 de las 14:53 hrs. del 4 de setiembre de 2002, 2005-16394 de las
18:05 hrs. del 29 de noviembre de 2005, 06-0001866 de las 09:21 hrs. del 17 de
febrero de 2006, 2007-09729 de las 14:29 hrs. del 5 de julio de 2007,
2010-001165 de las 15:15 hrs. del 22 de enero de 2010, 2019-016758 de las 09:20
hrs. del 4 de setiembre de 2019, 2021-11995 de las 16:31 hrs. y 2021-11996 de
las 16:32 hrs., ambas del 26 de mayo de 2021, todas de la Sala Constitucional.
PGR- OJ-115-2022
RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES DE EXPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA;
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, ART. 34 CONSTITUCIONAL.
Por oficio ALCPAS- 0746-2022 de 18 de agosto de 2022, por el que nos
comunica que, en virtud de la moción aprobada en sesión 24, dicha Comisión
Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al
proyecto de ley tramitado bajo el expediente No. 22.623, denominado “LEY
PARA ELIMINAR EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES Y EXPRESIDENTAS DELA
REPÚBLICA”
Con la aprobación del
Procurador General Adjunta por ministerio de ley, mediante pronunciamiento
jurídico no vinculante PGR-OJ-0115-2022, de 24 de agosto de 2022, el Procurador Adjunto de la Dirección de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta
inconvenientes a nivel jurídico y algunos eventuales roces de constitucionalidad;
algunos de los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica
legislativa, según lo sugerido.”