Dictamen : 128 - del 09/08/1994
C-128-94
San José, 9 de agosto de 1994
Sr. Lic. Rodolfo Peralta Nieto
Director General de Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
S.O.
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N.334 de 17 de junio último, mediante el cual consulta si:
"a) Puede la Ley N.7386 disponer de recursos del Presupuesto
Nacional del año 1993 que ya feneció y fue debidamente liquidado? y
b) Es posible que una ley ordinaria (N. 7386), pueda modificar el
destino de unos ingresos del año 1994 (impuesto sobre la renta), ¿que fueron
dirigidos a financiar en general gastos de la Administración Pública que no es
posible identificar?"
Se remite el criterio de la Asesoría Jurídica de esa Dirección, de acuerdo con el cual la norma, en tanto fue emitida con posterioridad a la fecha en que el Presupuesto del 93 fue liquidado, violenta el artículo 176 de la Constitución Política y el 54 de la Ley de la Administración Financiera de la República. Se sostiene que no es posible disponer de recursos que han sido debidamente presupuestos, ya que todo el producto probable del impuesto sobre la renta para 1994 fue analizado, votado y aprobado en las fechas señaladas por la Constitución y la Ley de Administración Financiera. La Ley N. 7386 afecta ingresos cuyo destino ya fue fijado, por lo que sería imposible mediante esta ley dotar de financiamiento a las instituciones de educación superior, a menos que se recurra a una modificación del Presupuesto vigente.
En virtud de los efectos que la Ley Orgánica atribuye a los dictámenes de la Procuraduría General, se concedió audiencia al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad de Costa Rica, mediante oficios que cada una de esas instituciones recibió el 1º de julio último.
No obstante, dichas instituciones no externaron ningún criterio al respecto.
El punto que se plantea tiene relación con los principios constitucionales en orden al presupuesto y la materia presupuestaria, aspectos a los que de seguido nos referimos.
A-. EL
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA
El Presupuesto es una autorización para gastar, pero una autorización que se sujeta a ciertos principios. Uno de ellos es la especialidad de la ley presupuestaria.
1-. La ley ordinaria no puede autorizar erogaciones
La especialidad de la Ley de Presupuesto está en función de su contenido. El principio de especialidad reserva en favor de la Ley de Presupuesto la potestad para regular lo referente a los gastos públicos dentro del año fiscal correspondiente. Los artículos 176 y 180 de la Constitución Política deben ser entendidos como creadores de una norma competencial que excluye, entonces, la potestad de la Asamblea para regular por ley ordinaria el destino de los recursos previstos para un año fiscal determinado. Así, de la misma forma que una ley presupuestaria no puede regular materia ordinaria, la ley ordinaria no puede regular la materia presupuestaria:
"Cuando, en cambio -y a diferencia de los casos de legitimación derivados de mayorías calificadas-, se trata de procedimiento especial la situación es muy distinta, dada la configuración del trámite en función directa de la materia. En tales casos es evidente que el procedimiento y el legislador especiales para una materia reservada no son capaces para regular materia ordinaria a través del mismo procedimiento especial. Y ello por una muy clara razón: hay aquí una correlación entre materia reservada y especialidad de la ley correspondiente, en virtud de la cual tal materia sólo puede ser regulada por tal ley especial y tal ley especial sólo puede servir para regular tal materia. Es decir: la correlación es bilateral y no unilateral, y se da tanto entre la materia y la especialidad de la ley como entre ésta y la materia. Es la índole de esta última y la de los intereses que pone en juego su regulación, lo que exige una ley especial al efecto, en términos tales que esta ley, a su vez, sólo sirve para esa materia y resulta implícita, pero necesariamente inadecuada para otra distinta...Lo que lleva a concluir en que la ley especial de materia reservada es la única posible para ésta no sólo en el sentido de que cualquier otra sería inconstitucional e inadecuada para la regulación que se busca, sino también en el sentido de que tal ley sólo puede servir para tal materia, fuera de la cual es tan inconstitucional e inadecuada como lo sería la ley común en la suya propia...", E, ORTIZ: "El presupuesto de la República: una doble reserva de ley especial", en Revista Judicial, N.33- 1985, pp. 20-21.
En ese sentido, cabe señalar que la ley ordinaria puede ser fuente de las obligaciones a cargo del Estado, pero no fuente de la obligación de gastar y pagar en un período X. Las obligaciones que la ley ordinaria cree podrán ser impuestas al Estado desde su promulgación, pero su efectiva liquidación requiere de un presupuesto que las cuantifique y que contemple su pago: que sea, entonces, autorización para gastar y pagar. Presupuesto que no puede ser sino posterior a la creación legal de la obligación.
2-. Una jerarquía por legitimación
En virtud del principio de especialidad, la autorización, cuantificación y limitación contable del gasto estatal sólo pueden ser establecidas por la ley presupuestaria. De forma que existe una reserva de ley "absoluta" en favor de dicha ley para la regulación de estas materias. Reserva que se impone al propio legislador. Por lo que éste no se encuentra constitucionalmente legitimado para regular por ley ordinaria la autorización, cuantificación y destino del gasto. Dada esa ausencia de legitimación para regular materia presupuestaria por ley ordinaria, la ley de presupuesto prevalece sobre la ley ordinaria en orden a la autorización y disposición del gasto.
Corresponde, así, exclusivamente a la Ley del Presupuesto el determinar los gastos a realizar y, por ende, el destino de los ingresos previstos para el año fiscal correspondiente. Consecuentemente, en el año fiscal determinado, sólo pueden ser realizados los gastos previstos y autorizados por la Ley de Presupuesto en vigor.
B-. LA
ESPECIALIZACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
Por otra parte, de conformidad con el principio de especialización de los créditos presupuestarios, la autorización presupuestaria determina el destino de los ingresos previstos en la Ley de Presupuesto. Por lo que el crédito presupuestario autorizado sólo puede tener como objeto aquél establecido por la Ley de Presupuesto. Ese destino de los créditos es también reserva de ley presupuestaria, de lo que se deriva que, establecido el objeto del gasto, ese objeto sólo puede ser modificado por otra ley presupuestaria; no por la ley ordinaria. Incluso si no se realizasen gastos o si de la ejecución presupuestaria se derivasen recursos sobrantes, la disposición de esos recursos requeriría una ley presupuestaria. Es decir, sólo la ley presupuestaria puede incidir respecto de las autorizaciones del gasto, la asignación y afectación de recursos y créditos realizada por la Ley de Presupuesto para un período determinado.
C-. EL
PRINCIPIO DE ANUALIDAD
Dispone el artículo 1º de la Ley N. 7386 de 18 de marzo de 1994:
"Reformase el párrafo
primero del artículo 3 de la Ley N. 6450 del 15 de julio de 1980 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º.- De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la
renta, Ley del Impuesto sobre la Renta, N. 7092 del 21 de abril de 1988, se
destinarán las siguientes sumas para 1993: ciento treinta millones de colones
(C 130.000.000), para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos
sesenta millones de colones (C 260.000.000), para la Universidad de Costa Rica,
que se distribuirán de la siguiente forma: setenta y cinco millones de colones
(C 75.000.000), para la Sede de Paraíso de Cartago y los ciento ochenta y cinco
millones de colones restantes (C 185.000.000), para programas de desarrollo;
doscientos sesenta millones de colones (C 260.000.000), para la Universidad
Nacional, los cuales se distribuirán así: doscientos millones de colones (C
200.000.000), para la Sede Central, treinta millones de colones (C 30.000.000),
para la Sede Brunca y treinta millones de colones (C 30.000.000), para la Sede
Regional Chorotega. Los montos constituirán rentas propias e independientes de
cada Institución a partir del período fiscal del año de 1994 y, en lo sucesivo,
según el índice de inflación, se actualizarán anualmente, mediante un
procedimiento similar al utilizado en la recalificación del Fondo para la
Educación Superior".
Se contemplan así dos situaciones: el cambio de destino de ingresos previstos por la Ley de Presupuesto para 1993, por una parte y el establecimiento de una "renta propia" en favor de las universidades a partir de 1994, por otra parte.
1-. La ley no puede cargar obligaciones a presupuestos expirados
El Presupuesto es una autorización al Poder Ejecutivo de carácter limitativo. Este carácter limitativo de la autorización presupuestaria se expresa, entre otros aspectos, en su naturaleza temporal:
"El presupuesto, como programa u ordenación racional de la
actividad financiera del Estado, contiene una autorización legislativa
limitativa del Ejecutivo, que se traduce en una expresión cuantitativa de
ingresos y egresos pública, operando como instrumento de control." J.R,
DROMI: Presupuesto y cuenta de inversión, ASTREA, Buenos Aires, 1988, p.
18.
La autorización para gastar está, así, referida a un período de tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 176 de la Constitución Política y lo reafirma el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley de la Administración Financiera, al disponer:
"Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que
comprenda el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a
los mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy
calificadas con arreglo a la Constitución y a la ley".
Empero, la reforma que nos ocupa rige a partir de su publicación, lo que significa que es eficaz desde el 6 de abril de 1994.
No obstante, lo cual regula el destino de los ingresos producidos por concepto del Impuesto sobre la Renta para 1993. Sea que impone que de los montos percibidos efectivamente en ese año por concepto del citado impuesto en el año 1993 se destinen -ahora en 1994- ciertas cantidades a las universidades públicas.
La ley impone una obligación no hacia el futuro sino hacia el pasado, con el agravante de que esa obligación debe ser cubierta con fondos de un presupuesto expirado y concretamente, con los ingresos derivados -en ese año- del Impuesto de la Renta. Lo que obviamente desconoce los principios de universalidad, anualidad, de especialidad de la ley presupuestaria y de especialización de los créditos presupuestarios. Estos últimos por las razones ya indicadas. El de universalidad, porque todos los ingresos públicos están destinados a financiar indistintamente los egresos públicos. En cuanto al de anualidad, porque, como se indicó, el presupuesto tiene una vigencia anual, expirada la cual, expira la posibilidad de autorizar o imponer nuevos gastos y asignar créditos presupuestarios con cargo al presupuesto que expira.
En aplicación del principio de anualidad, las obligaciones que se impusieren al Estado y que no pudieron, por ende, ser oportunamente previstas en el presupuesto del año correspondiente, deberán ser contempladas por leyes presupuestarias posteriores, con ingresos generados en el período fiscal correspondiente. El presupuesto predetermina las erogaciones que se realizarán durante su vigencia, lo que significa, incluso, que el presupuesto vigente no puede autorizar gastos que debieron realizarse bajo un presupuesto anterior, a menos que se contemplen las partidas pertinentes.
Lo anterior reafirma, además, que una ley ordinaria posterior a la expiración de la Ley de Presupuesto para el año X no puede modificar el destino de los ingresos previstos, o los gastos autorizados en ese presupuesto X. Máxime si ya ha tenido lugar la liquidación del presupuesto, conforme lo disponen los artículos 181 de la Constitución y 54 de la Ley de la Administración Financiera.
2-. La necesidad de una modificación presupuestaria
La Ley N. 7386 establece que las sumas allí previstas constituyen "rentas propias" de las universidades para 1994. No obstante, los ingresos provenientes del Impuesto sobre la Renta fueron presupuestados por medio de la Ley de Presupuesto Ordinario para 1994, conforme lo establecía el ordenamiento vigente en ese momento y todo con anterioridad a la fecha de emisión de la Ley N. 7386.
Ciertamente, la Asamblea Legislativa puede modificar el destino de los ingresos previstos para el ejercicio fiscal correspondiente. Pero esa modificación no puede ser efectuada por medio de una ley ordinaria. Por el contrario, se requiere de una modificación de la Ley de Presupuesto, que contemple el nuevo gasto en contra del Estado; esa ley, por su contenido, debe ser de iniciativa del Poder Ejecutivo, tal como señala el criterio legal de esa Dirección. En tanto dicha modificación presupuestaria no se dé, el Estado carece de una autorización que le permita realizar el gasto en favor de las universidades y, por ende, pagar las sumas previstas por la Ley 7386 antes mencionada. Lo que significa que la citada Ley no es directamente ejecutable, sino que requiere de la Ley presupuestaria.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
a) el establecimiento por ley ordinaria de una obligación a cargo de un presupuesto ya liquidado desconoce los principios de especialidad de la ley presupuestaria, de anualidad y de universalidad que rigen la materia presupuestaria.
b) El cambio de destino de créditos previstos en la Ley de Presupuesto para el año fiscal correspondiente, requiere de una Modificación a la Ley de Presupuesto, tal como se deriva de los principios de especialidad, especialización y anualidad presupuestaria. Modificación sin la cual la variación de destino de un impuesto decretada por ley ordinaria no constituye una erogación a cargo del Estado.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
.e
cc. Lic. Fernando Herrero, Ministro de Hacienda
Dra. Rose Marie Ruiz, Rectora
Universidad Nacional
Dr. Luis Garita, Rector
Universidad de Costa Rica
Ms. Arturo Joffre, Rector
Instituto Tecnológico
C-128-94
PRESUPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
PRESUPUESTARIA
Consulta respecto de la posibilidad de que una ley ordinaria disponga sobre recursos de un presupuesto ya fenecido y liquidado, o bien modifique el destino de ingresos para el año fiscal en curso, y que fueron oportunamente dirigidos a financiar otros gastos en la Ley de Presupuesto del año fiscal respectivo.
Se da respuesta indicando que:
a) En virtud del principio de especialidad escapa a la ley ordinaria el autorizar el gasto público.
Existe una reserva en favor de la Ley de Presupuesto para autorizar el gasto y regular el destino de los recursos previstos en el año fiscal determinado (principio de especialización de los créditos).
b) El principio de anualidad que rige la materia presupuestaria impide que una ley, ordinaria o presupuestaria, cargue obligaciones a presupuestos ya expirados.
c) La autorización presupuestaria constituye un límite temporal al uso y disposición de los fondos públicos. Por lo que expirada la vigencia del presupuesto, expira la posibilidad de autorizar o imponer nuevos gastos y asignar créditos presupuestarios con cargo al presupuesto que expira.
d) las obligaciones creadas por la ley 7386 para 1994, deben ser presupuestadas por medio de una Modificación a la Ley de Presupuesto Ordinario, que varíe el destino de los fondos correspondientes.