Dictamen : 167 - del 11/08/2022
11 de agosto, 2022
PGR-C-167-2022
Señor
Rodrigo Chaves
Robles
Presidente de la
República
Presidencia de
la República
Estimado señor
Presidente:
Me refiero a su atento oficio N. DP-0038-2022 de 27
de julio del presente año, recibido el 29 de ese mes, mediante el cual consulta
sobre la posibilidad de delegar su firma en otros funcionarios.
En concreto, se consulta lo
siguiente:
“¿En cuáles actos administrativos en los que
firma el suscrito, en conjunto con el Ministro de ramo constituyéndonos como
Poder Ejecutivo, es posible delegar la firma, de conformidad con lo dispuesto
en los artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública? Esto,
considerando que dicha delegación implica solo la materialidad del acto de
firma y no así la transferencia del ejercicio de la competencia.
¿Es jurídicamente procedente que, en aquellos
actos en los cuales, exista una ley que disponga que el poder ejecutivo debe
resolver el otorgamiento de un derecho, por ejemplo, pensiones, régimen de zona
franca, pago de extremos laborales, entre otros, pueda delegarse la firma del
Presidente de la República y la del Ministro del ramo?
-
¿En quiénes podría delegarse la firma del Presidente de la República
considerando los supuestos de las dos consultas anteriores?”.
Consulta que plantea por
cuanto al recabar el criterio de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la
República, en oficio número MP-DMP-AJ-CJ- 2022-0007 de 24 de junio anterior,
esta concluyó lo siguiente:
"(...) la delegación de firma de
actos administrativos que debe firmar el señor Presidente cuando conforma el
Poder Ejecutivo es improcedente y los que debe firmar en su condición de
Presidente por el carácter de su investidura, dado que son competencias esenciales
del órgano que le dan nombre o que justifican su existencia, también lo es por
cuanto vulneraría el principio de legalidad establecida en el ordenamiento
jurídico costarricense (...)".
Criterio que usted
manifiesta no compartir porque “pareciera hacerse un análisis en torno a las
competencias que se acuñan en mi investidura como Presidente de la República
—las cuales son indelegables—, empero, a mi entender, con delegar mi firma para
un acto administrativo en específico o, en general, para actos repetitivos de
una misma naturaleza, de acuerdo con el citado artículo 92 de la Ley General de
Administración Pública, no se estarían delegando dichas competencias, la
responsabilidad de dichos actos, ni, mucho menos, mi investidura como
Presidente de la República, sino meramente la firma, lo cual no contraviene el
principio de legalidad como señala dicha asesoría”.
En acatamiento a lo
dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Ley N. 6815 de 27 de septiembre de 1982, adjunta Ud. el citado
criterio legal, que responde a la solicitud de “análisis de los actos
administrativos en los cuales el señor Presidente de la República pueda delegar
la firma, y la preparación del proyecto de resolución administrativa para
delegar dichos actos”.
A partir de lo dispuesto tanto en la Constitución
Política como en la Ley General de la Administración Pública, señala la
Asesoría Jurídica que tanto el Presidente de la República como el
Poder Ejecutivo integrado por el señor Presidente y el Ministro del ramo tienen
competencias esenciales, atribuidas al señor Presidente como al Ministro del
ramo en razón de su nombramiento y en forma exclusiva. Constata la Asesoría que
existe una diferencia entre la delegación de competencia y la delegación de
firma, agregándose que en esta última no se produce una transferencia de
competencias, por lo que el delegante sigue siendo responsable por lo actuado. Se añade que cuando la delegación de firma es
para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser publicado. No obstante la
diferenciación que se sostiene, la Asesoría agrega que tanto el Departamento de
Leyes y Decretos como esa Asesoría Jurídica han emitido criterios contrarios a
la delegación de competencias y de firmas propias del Poder Ejecutivo en un
funcionario como el ministro del ramo. En ese sentido, el criterio de esos
órganos es que la firma de los actos en que se expresa la competencia atribuida
por el artículo 140 de la Constitución Política no puede ser delegada, porque
el artículo 146 de dicha Constitución exige para la validez de decretos,
acuerdos, resoluciones la firma del Presidente de la República y del Ministro
del Ramo. Criterio que fundan en el dictamen C-171-1995 de esta Procuraduría,
que constituye jurisprudencia administrativa, así como del dictamen C-174-2019 del 20 de junio del 2019, que
hace referencia a los dictámenes C-207-2000 del 10 de setiembre del 2000,y
C-121-2007, del 18 de abril del 2007, que lo reitera. Concluye afirmando
que: la delegación de firma de actos administrativos que debe firmar el señor
Presidente de la República cuando conforma el Poder Ejecutivo es improcedente y
los que debe firmar en su condición de Presidente por el carácter de su
investidura, dado que son competencias esenciales del órgano que le dan nombre
o que justifican su existencia, también lo es por cuanto vulneraría
el principio de legalidad;
que debe ponderarse si las resoluciones, órdenes y demás actos que deben
suscribir conjuntamente el Ministro del Ramo y el señor Presidente, califican
dentro de los actos a suscribir como Poder Ejecutivo, por cuanto pueden existir
actos administrativos de competencia exclusiva del Ministro del ramo, que
muchas veces por costumbre administrativa se han remitido a la Presidencia de
la República, para la firma conjunta con el señor Presidente, de tal forma que
hay que examinar la competencia en razón de la materia, artículos 59 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para determinar si
efectivamente se requiere la firma del Sr. Presidente conformando el Poder
Ejecutivo, filtro que ha realizado el Departamento de Leyes y Decreto. Indica
la Asesoría Jurídica que el señor Presidente de la República puede valorar si
solicita a la Procuraduría General de la República reconsiderar los
pronunciamientos citados o si considera la reforma a la Constitución Política o
la interpretación auténtica del artículo 146 constitucional y de la Ley General
de la Administración Pública, para que así pueda existir la legalidad de la
delegación. En cuanto al artículo 92 de esta ley, se podrá valorar cada caso en
concreto, si puede proceder a la "delegación de firma" por parte del
señor Presidente de la República.
La delegación
de firma de actos administrativos no implica un cambio en el orden de las
competencias (I). Se sigue de lo anterior que la delegación de firma respecto
de los actos que ejercitan la competencia administrativa dispuesta en el
artículo 140 de la Constitución no violenta el principio de indelegabilidad de
las funciones, dispuesto en el artículo 9 del Texto Fundamental. Afirmación que
es igualmente válida respecto de la delegación de firma de los actos
administrativos que ejercitan la competencia
atribuida por ley al Poder Ejecutivo (II). En la medida en que delegar
la firma involucra una decisión personal fundada en la confianza, corresponde
al delegante seleccionar la persona delegada para firmar en su nombre (III).
I-. LA DELEGACION DE FIRMAS NO CONSTITUYE UNA FORMA DE DELEGACIÓN DE
COMPETENCIAS
Al consultar el señor
Presidente, manifiesta que en su criterio la delegación de firma de los actos
que le compete emitir conforme lo dispuesto en el artículo 140 constitucional o
bien, por leyes que atribuyen competencias al Poder Ejecutivo, es posible
porque la delegación de firma no implica una delegación de competencias que le
corresponden por la idoneidad misma del cargo.
Lo que obliga a diferenciar
entre la delegación de competencia y la llamada delegación de firma.
A-
LA DELEGACION: UN CAMBIO EN EL
EJERCICIO DE LA COMPETENCIA
Conforme el
principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos
requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está
determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a
cambios. Precisamente porque la competencia es un poder-deber, ese cambio es
reglado por el ordenamiento, de manera que sólo puede operar en los casos
expresamente señalados por el legislador.
Entre los
cambios interorgánicos de la competencia que el ordenamiento autoriza
se encuentra la delegación.
En efecto, la
delegación es una de las formas de cambio de competencia autorizada por el
ordenamiento jurídico al interno de un mismo ente u órgano.
Así, se define la delegación como un cambio de competencia, de acuerdo con el
cual el superior puede transferir el ejercicio de sus funciones en el inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la
Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una
delegación no jerárquica o en diverso grado. Dispone el artículo 89 de la Ley
General de la Administración Pública:
“Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus
funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de
igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en
diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma
se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación
cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica
idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial
cuando sea para un tipo de acto y no para un acto
determinado”.
Es de recordar
que la posibilidad de delegar la competencia es limitada. No pueden delegarse
potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y no
su totalidad y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia
esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. O bien,
porque para atribuir la competencia al delegante se ha tomado en cuenta la
idoneidad para el desempeño del cargo.
En ese sentido,
para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador
jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese
concepto, sea es esencial, es de las que justifica la existencia del órgano de
que se trata, o si cualquier otro funcionario es idóneo para desempeñar la
competencia. En fin, si se está en presencia de potestades delegadas.
Los límites derivan de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley General
de la Administración Pública. El primero, ya transcrito, impide delegar
competencia que ha sido otorgada al delegante por su idoneidad para el
desempeño del cargo.
Por su parte el
numeral 90 dispone:
“Artículo 90.-
La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento
por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni
tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que
justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano
de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza
de la función; y
e) El órgano colegiado no podrán delegar sus
funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.
La indelegabilidad que establece la Ley General de Administración
Pública se refiere al ejercicio de la competencia. Por lo que en los ámbitos en
que la competencia sea indelegable, el competente debe ejercerla tanto formal
como materialmente. En ese sentido, no puede descargarse en otro órgano de la
competencia que le corresponde.
A diferencia de
la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere
la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia
que pertenece jurídicamente a otro órgano. Por consiguiente, el órgano delegado
no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante. Lo que permite
afirmar que la delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias,
sino sólo en su ejercicio. Esto explica que la delegación pueda ser
revocada en
cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley
General de la Administración Pública).
Puesto que se delega el
ejercicio de la competencia pero no la competencia, el delegante puede ser
responsable por lo actuado por el delegado y lo podrá ser por culpa en
vigilando o, en su caso, por culpa in eligiendo. Establece así el numeral 91:
“Artículo
91.-El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del
delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo
habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional”.
A pesar de que no entraña cambio alguno en orden a las
competencias o su ejercicio, la Ley General de la Administración Pública regula
en la Sección relativa a la Delegación, la llamada delegación de firmas.
B-. LA DELEGACIÓN DE FIRMAS REFIERE A LA MATERIALIDAD DE LA FIRMA
Dispone el artículo 92 de
la citada Ley:
“Artículo
92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será
el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo
resuelto por aquél”.
La delegación de
firmas tiene como función el permitir la colaboración entre el titular de un
órgano y otra persona, normalmente subordinado, que asume la labor material de
firma del acto dictado por el competente. Lo
que explica que no presente un cambio en el orden de las competencias ni en su
ejercicio.
En efecto, en la delegación de firmas no se
transfiere el ejercicio de la competencia, sino que se transmite la
materialidad de la firma de una decisión que ya ha sido emitida por el órgano
competente. Por consiguiente, el delegado no ejercita
un poder de decisión, no emite criterio alguno en ejercicio de un poder de
decisión, el cual permanece en cabeza de la persona designada por el
ordenamiento. Consecuentemente, la decisión debe provenir de quien tiene jurídicamente
el poder de decidir. Si este no ha emitido la resolución o en su caso, no la ha
aprobado, la decisión es absolutamente nula. El delegado se limita a firmar por el delegante, por orden
de este.
Dado que la
delegación de firmas no constituye una forma de delegación y, por ende, no solo
no plantea un problema de transferencia de competencias sino tampoco de su
ejercicio, los límites establecidos en los artículos 89 y 90 no le
resultan aplicables. Lo que significa que aún en supuestos en que no es posible
la delegación de competencias sí es posible la delegación de firmas. Así
resulta de diversos dictámenes de la Procuraduría. En dictamen N° C-207-2007
de 25 de junio de 2007 manifestamos al respecto:
“La consulta está
referida a la resolución de las solicitudes para fijar tarifas. Cabe decir que
esta competencia atribuida en el artículo 57, inciso c) de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a favor del Regulador se
encuentra dentro de las competencias indelegables. En efecto, se trata de un
poder esencial del órgano regulador, que le da su nombre y justifica su
existencia en los términos del inciso c) del artículo 90. Pero, además, se
trata de una potestad que le es otorgada en razón de su idoneidad para el
cargo, según lo dispuesto en el numeral 89, inciso c) de la Ley General de la
Administración Pública. Tómese en cuenta que el artículo 37 de la citada Ley
claramente norma esta competencia, disponiendo que en caso de que el Regulador
General no dicte la decisión correspondiente a la solicitud de fijación
ordinaria será sancionado por la Junta Directiva del Ente Regulador, con
suspensión del cargo hasta por treinta años. Esta sanción tan grave deriva del
carácter esencial de la fijación tarifaria y del hecho mismo de que la
regulación que la Ley establece consiste esencialmente en la fijación de las tarifas
para los servicios públicos regulados.
Si la decisión de fijar tarifas no es
delegable, se plantea el problema de la firma de las resoluciones que fijen
tarifas.
Pues bien, este punto es objeto de regulación
también por la Ley General de la Administración Pública. De lo dispuesto en el
numeral 92 de dicha Ley se deriva en forma clara la posibilidad de delegar la
firma de resoluciones. Establece tal numeral: (…).
Se delega la
simple firma del documento, sin que en modo alguno pueda delegarse el poder de decidir.
Y es por ello que a la
delegación de firmas no se le aplican los límites de los artículos 89 y 90 de
la Ley General de Administración Pública, por una parte, y la autoridad
competente para resolver mantiene su plena responsabilidad sobre lo que se
resuelva, por otra parte. Es de advertir que en nuestro medio, la Ley no
contiene una enumeración de actuaciones respecto de las cuales no cabría la
delegación de firmas, como sí sucede en otros ordenamientos...”.
Dado que no aplican los límites de la delegación,
la firma podría ser delegada en un funcionario que no sea el inmediato inferior.
Debe resultar claro que la delegación de firma no debe ser utilizada
para encubrir una delegación de competencia. Será ilegal la delegación de firma
que involucre el poder de decisión del jerarca. Por lo que, como dijimos en el
dictamen de cita, debe constar y ser clara la decisión del jerarca. Aspecto que
no deja de presentar problemas, por ejemplo, cuando la decisión se toma por
vías no usuales como podría ser oralmente o bien, mediante el empleo de medios
electrónicos. En la medida en que conste la decisión del competente, no
deberían, empero, plantearse problemas para determinar quién ejerce la
competencia.
La posibilidad de que una delegación de firmas envuelva
una transferencia de competencias fue objeto de análisis por el Tribunal
Contencioso Administrativo, en relación con procesos de conocimiento en los
cuales la Procuraduría General de la República solicitaba la declaratoria de
nulidad absoluta de una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo. La
competencia para declarar la lesividad de un acto declaratorio de derecho
corresponde al “superior jerárquico supremo” que, en el caso de actos emitidos
por un Ministerio, incluso emitidos por órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental, corresponde al Ministro del Ramo. Esa
competencia del Ministro es indelegable, por encontrarse dentro de los
supuestos del artículo 89.3 de la Ley General de la Administración Pública,
antes transcrito. No obstante, la firma de esas resoluciones que declaran la
lesividad sí puede ser delegada.
En el supuesto de los procesos en cuestión, al momento
de declararse la lesividad, la resolución correspondiente fue redactada de
forma tal que quien aparecía declarando la lesividad era el Viceministro, sin
que pudiera derivarse que esa resolución había sido preparada y redactada por
la Ministra. En ese sentido, el Viceministro no se limitó a firmar lo resuelto
por la Ministra, sino que expresamente la resolución indica que el Viceministro
“resuelve” y así lo tuvieron por probado las respectivas sentencias que
declararon la nulidad de lo actuado. En efecto, en la sentencia No. 137-2020-VI
de las 14 horas 40 minutos del 26 de octubre del 2020, de la Sección VI
reiterada en otros procesos mediante las resoluciones Ns. N°02-2021–II, de las
siete horas treinta y cinco minutos del quince de enero de dos mil
veintiuno y 29-2021-VI de las 8:00 horas
del doce de marzo del dos mil veintiuno), el Tribunal Contencioso
Administrativo resolvió la inadmisibilidad de la demanda del Estado, por
cuanto:
“…desde el plano de la competencia
administrativa, se tiene por comprobado que la declaratoria de lesividad de los
intereses públicos fue indebidamente delegada por la Ministra de Hacienda,
tratándose como veremos de una atribución que forma parte de sus funciones
esenciales que no pueden ser objeto de esa técnica de transferencia temporal de
competencia, tal y como procederemos a motivar seguidamente. (…) Para esta
Cámara, se trata entonces de una atribución exclusiva y excluyente de
quien ocupa esta particular
posición jerárquica en el entramado organizativo de la Administración autora de
la conducta. Por eso es que desde el origen mismo del instituto, dicha facultad
ha sido atribuida una y otra vez en quien ostenta la máxima posición de mando
en dicha organización administrativa, ya que se trata de un concepto que incorpora un juicio de valor de orden político, jurídico
y administrativo que consideramos le resulta inherente y esencial, en
particular, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como
lo es el nuestro, esto es, la valoración de aquello que resulta “lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza”. Se insiste,
entonces, que ese especial juicio de valor que debe llevar adelante el superior
jerárquico supremo y que mueve al aparato administrativo para accionar en
contra de una conducta administrativa formal que de lo contrario, resultaría
amparada a la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, conlleva una
serie de ponderaciones que configuran una función administrativa que le resulta
exclusiva y que le ha sido concedida, en razón de su específica idoneidad para
el cargo, por lo tanto, considera este Tribunal que se trata de una competencia
indelegable en los términos de lo dispuesto en los numerales 89 inciso 3) y 90
inciso c) de la Ley General de la Administración Pública….”.
De dicha resolución se deriva
que habrá delegación en sentido estricto y no delegación de firmas si del texto
del acto no se deriva que quien prepara y redacta el acto es el órgano
competente. Preparación y redacción que no puede entenderse literalmente sino en el sentido de que la
manifestación de voluntad que se expresa en el acto es propia del órgano
competente, que ha ejercido su poder de decisión, por lo que se cumple con lo
dispuesto en los artículos 129 y 130 en relación con el 134 de la Ley General
de la Administración Pública.
Así, en todo momento debe
haber certeza de que quien emite el acto, quien resuelve directamente es el
órgano competente y no aquél a quien se delega la firma. De lo contrario, no
podría afirmarse que la ponderación que implica el acto, en el supuesto de la
declaratoria de lesividad, la ponderación sobre la lesión a los intereses
públicos y económicos del Estado, ha sido realizada por el órgano competente.
Ponderación, manifestación de voluntad que se disocia, entonces, de la acción
material de firmar el documento, que en todo caso se hace por otro.
En ese sentido, la resolución
reafirma que en la delegación de la firma el delegado se limita a suscribir una
decisión del órgano competente, sin que el delegado pueda asumir personal y
directamente el dictado del acto. Por ende, que el delegado firma por el
funcionario delegante, realizando una simple acción material consistente en
firmar el documento que plasma una decisión ya adoptada por el órgano
competente.
Determinado el objeto de la delegación de firmas y su
diferencia respecto de la delegación de competencia, corresponde establecer si
el Presidente de la República puede delegar su firma en relación con los actos
que expresan el ejercicio de su competencia propia o bien, aquélla como miembro
del Poder Ejecutivo en sentido estricto.
II-. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE DELEGAR SU FIRMA EN TANTO SE TRATE DE ACTOS
RELACIONADOS CON ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO
La consulta pretende que se determine si el Presidente
puede delegar su firma cuando se trata de actos administrativos emitidos en
ejecución de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Política, así
como respecto de aquellos actos administrativos para los cuales las leyes hayan
determinado la competencia del Poder Ejecutivo. Cuenta con un criterio negativo
de la Asesoría Jurídica que refiere a la naturaleza de las potestades propias
del Presidente y en su caso del Poder Ejecutivo en sentido estricto y de lo
dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política.
A-. LA
DELEGACIÓN DE FIRMA RESPECTO DE ACTOS EN QUE SE MANIFIESTA LA COMPETENCIA
CONSTITUCIONAL DEL PODER EJECUTIVO: NECESIDAD DE DIFERENCIACION
El Presidente de la República consulta la posibilidad
de que opere una delegación de firma en relación con la competencia que la
Constitución atribuye al Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro del Ramo),
precisando que se trata de la materialidad del acto de firma y no de la
transferencia del ejercicio de la competencia. Es interés del consultante que
se establezca en cuáles actos del Poder Ejecutivo puede ser delegada tanto la
firma del Presidente de la República como del respectivo Ministro del Ramo.
Si bien el Presidente de la República no
plantea ninguna duda en orden a la improcedencia jurídica de una delegación de
la competencia que le corresponde como Presidente de la República ni como
miembro del órgano Poder Ejecutivo en sentido estricto, es importante
referirnos brevemente a la competencia que la Constitución le atribuye.
La Constitución Política establece en su
artículo 139:
“ARTÍCULO 139.-
Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la
República:
1) Nombrar y
remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a
la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el
mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la
Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un
mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al
estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las
medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el
progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de
previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los
motivos de su viaje”.
Esa competencia, que debe ser entendida
como un poder-deber, es exclusiva y excluyente. Ha sido atribuida a quien
ejerce la titularidad de la Presidencia de la República, que por mandato
popular representa a la Nación y al Estado, cuya unidad debe mantener.
Es función de quien es llamado a ocupar la
Presidencia de la República el dirigir y coordinar las funciones estatales,
orientando la actuación de la institucionalidad política y administrativa del
país. Una función, pues, de gobierno,
que resulta indelegable en los términos del artículo 9 de la Constitución
Política.
Cabe decir que igual carácter tienen
atribuciones exclusivas que le atribuye al Presidente el artículo 26 de la Ley
General de la Administración Pública, a cuyo tenor:
“Artículo 26.-
El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las
siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de
la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con
la Administración Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos
entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del
Estado;
(La Sala Constitucional mediante
resolución Nº 3855-93 del 12 de agosto de 1993, dispuso que: “… este
inciso no vulnera la autonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que
ésta se reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno, la cual
queda reservada a la ley…”)
d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los
Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la
atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o
incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de
abstención o recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del
Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo
transitorias o permanentes que estime necesarias; y
h) Las
demás que señalen las leyes”
En palabras de Rubén Hernández: (El
Derecho de la Constitución, II, Editorial Juricentro, 1993, pp. 152-153):
“Las atribuciones y obligaciones indicadas revisten carácter netamente
político, lo que configura al Presidente de la República, como antes indicamos,
como un auténtico Jefe de Estado, dotado de un poder armónico regulador sobre
los demás titulares del poder político, lo cual se refuerza con lo estipulado
en el artículo 26, incisos c) y d) de la Ley General de la Administración
Pública, según los cuales le corresponde al Presidente dirimir los conflictos
entre los entes descentralizados y la Administración Central, así como resolver
los conflictos de competencia que se
presenten entre los Ministerios”.
Dada
la trascendencia de las funciones que le corresponde al Presidente de la
República conforme los numerales transcritos, se comprende que no se plantee el
tema de la delegación de firma respecto de los actos que las expresan. La competencia constitucional y legal atribuida exclusivamente
al Presidente de la República tiene una repercusión institucional que, en
criterio de la Procuraduría, determina la necesidad de que no solo deba ser
ejercida directamente por el Presidente sino que los actos que ejercitan esa
competencia sean firmados directamente por él. Acotamos, al
efecto, que los documentos que plasman el ejercicio de esa competencia tienen
un valor histórico, cultural, que exige que sean firmados directamente por el
Presidente de la República. Procede recordar, al efecto, que el artículo 53 de
la Ley del Sistema Nacional de Archivos, N. 7202 de 24 de octubre de 1990,
obliga a la Presidencia de la República y a los Ministros de Gobierno a entregar
a la Dirección General de Archivo Nacional los documentos de sus despachos que
hayan cumplido su trámite de gestión. Así como a entregar las actas del Consejo
de Gobierno. Lo anterior al terminar la función y a más
tardar durante la semana
anterior al traspaso de poderes. Obligación que marca una sensible diferencia
con los documentos de valor científico-cultural de
otros órganos, que son custodiados en los diversos archivos administrativos
públicos del país, hasta que concluyan sus plazos de remisión, momento en que
serán transferidos a la Dirección General del Archivo Nacional, artículo 4 de
la citada ley 7202. El resguardo que se da a estos documentos deriva del valor
histórico que adquieren, sobre todo con el paso del tiempo, y ese valor está
también en función de la firma en ellos estampadas.
Ahora bien, aunque el
Presidente de la República preside el Poder Ejecutivo, siendo el funcionario
más importante de ese Poder y, en general, del Estado, lo cierto es que bajo la
Constitución de 1949, el Poder Ejecutivo no se identifica con el Presidente.
Claramente la Constitución
dispone que:
“ARTÍCULO
130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la
República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores”.
Aun cuando los ministros de
Gobierno no son electos popularmente sino nombrados por el Presidente, por
disposición constitucional, ejercen el Poder Ejecutivo en nombre del pueblo.
El Ejecutivo como órgano
colegiado es titular de la competencia dispuesta en el artículo 140 de la
Constitución Política.
Norma
que establece competencias de diversa naturaleza. En efecto, el artículo 140
atribuye funciones de gobierno pero también establece funciones meramente
administrativas, de gestión cotidiana de los asuntos del ramo. Aspecto en lo
cual se muestra la influencia de la Constitución del 1871 en nuestro Texto
Constitucional, que en materia de funciones del Presidente es
producto de diversos textos constitucionales anteriores.
En
ejercicio de esas competencias el Poder Ejecutivo contribuye, además, a la
conformación del ordenamiento jurídico. Nos referimos a
sus potestades en orden a la función legislativa: la iniciativa en la formación
de la ley, la potestad de sancionar o de vetar la ley, sin dejar de remarcar el
reconocimiento de un poder normativo propio, por medio de los reglamentos. Y de
considerar, también, todo el conjunto de disposiciones infra reglamentarias,
que forman parte del ordenamiento en su carácter de derecho blando, que cumplen también una función
de normación, como es el caso de las directrices y las circulares
interpretativas, pero que en todo momento deben respetar las disposiciones
superiores según la escala jerárquica correspondiente. Por ende, que deben
respetar en todo momento la ley.
Los
actos expresión de estas funciones están directamente regulados por la
Constitución, por lo que no cabría considerar que le son aplicables las
disposiciones relacionadas con la delegación de competencia administrativa pero
tampoco de una delegación de firma, por iguales razones que las señaladas en
relación con las atribuciones del Presidente.
Tanto
las funciones que hemos caracterizado como de Gobierno, expresión de una
decisión política dirigida al direccionamiento del Estado y de la
Administración, como las propiamente administrativas son susceptibles de
expresarse por los actos a que refiere el artículo 146 de la Constitución. Por
lo que cabría cuestionarse si dicho numeral establece una prohibición a la
posibilidad que legalmente se reconoce de delegar la firma. Ello para el
ejercicio de la competencia administrativa atribuida por la Constitución, tal
como se deriva del criterio jurídico que acompaña la consulta.
Dispone el artículo146 de
la Constitución Política:
“ARTÍCULO 146.-
Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren
para su validez las firmas del Presidente de la República
y del Ministro del
ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del
Consejo de Gobierno.
Para el
nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la
República”.
Si la
potestad de emitir no solo decretos sino también acuerdos, resoluciones o en su
caso órdenes ha sido atribuida por la Constitución o por la Ley al Poder
Ejecutivo, se sigue como lógica consecuencia que tanto el Presidente de la
República como el Ministro del Ramo deben concurrir, necesaria y conjuntamente,
a la emisión de los decretos, acuerdos, resoluciones de que se trate. Esto es,
ejercitar su competencia conjuntamente. De no concurrir Presidente y Ministro
de Ramo, no podría afirmarse que se trata de una decisión del Poder Ejecutivo
en sentido estricto. En ese sentido, el artículo 146 reafirma que el Presidente
de la República no se identifica con el Poder Ejecutivo. Antes bien, dicho numeral le da un valor
propio a la participación y función del Ministro del Ramo. Por ende, la firma
del Ministro de Gobierno tiene un alcance que se diferencia del refrendo
establecido en las Constituciones anteriores.
Como
se ha indicado, la firma del Ministro del Ramo en un decreto, acuerdo o
resolución del Poder Ejecutivo no deviene en una simple formalidad sino que
corrobora, como se señaló al discutirse la inclusión de este numeral en la
Constitución Política, que las atribuciones del Poder Ejecutivo no son del
Presidente sino que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro. Es precisamente por eso que se discutió si incluir
o no incluir esta disposición en el Texto Constitucional tenía algún sentido.
Veamos el origen del artículo 146 en el Acta 137 de la Asamblea Nacional
Constituyente:
“El
Representante Ortiz se dirigió a la Cámara para que ésta resuelva una duda con
respecto a los artículos 115 y 116 de la Constitución del 71, cuyos conceptos
no aparecen en ninguna de las mociones aprobadas de los señores Trejos y
Esquivel referentes a los Ministros de Gobierno. Piensa que la cuestión
reglamentaria está salvada por cuanto las mociones anteriores fueron
presentadas para sustituir los artículos 112 a 118 de la Constitución derogada.
Sin embargo, como el problema podría prestarse a malas interpretaciones en el
futuro, es mejor que lo resuelva la Cámara. Entiende que los mocionantes no
incluyeron en sus mociones los conceptos de los mencionados artículos 115 y
116, que vienen a dar fisonomía propia al régimen presidencialista de la
Constitución del 71. La nueva Carta Política, en cambio adopta un sistema
distinto, al establecer que el Poder Ejecutivo lo ejercen el Presidente de la
República con la obligada colaboración de los Ministros de Gobierno.
El
Diputado Esquivel explicó que, como lo acaba de decir el compañero Ortiz, él y
el señor Trejos omitieron en sus mociones referentes a los Ministros de
Gobierno los artículos 115 y 116 de la Constitución derogada, porque entienden
que esos artículos configuraban un sistema presidencialista, el cual se ha
variado fundamentalmente de acuerdo con la nueva Constitución. Además del
artículo mencionado sobre los que ejercen el Poder Ejecutivo, la Cámara acaba
de aprobar una serie de incisos que se refieren a las atribuciones conjuntas
del Presidente y su respectivo Ministro. Por esas razones creímos innecesario
volver a decir que el Ministro de Gobierno no tiene que firmar, junto con el
Presidente, los acuerdos, órdenes, etc. Por otra parte, el Proyecto del 49,
fruto de un estudio muy cuidadoso de la Comisión Redactora no tiene tampoco
estos artículos”.
Pero no todos los
constituyentes tenían el mismo criterio. El debate revela las discrepancias en
orden a la interpretación de la función del refrendo e, incluso, del concepto
mismo del Poder Ejecutivo:
“El
Diputado Leiva indicó que, a pesar de que se ha establecido que un Ministro es
responsable de sus actuaciones, debe, sin embargo, decirse en alguna parte de
la Constitución que los acuerdos, órdenes y resoluciones deben ir firmados por
el Presidente y el Ministro respectivo. Añadió que el señor Esquivel se
olvidaba del artículo 216 del Proyecto del 49, que venía a consignar esta
disposición.
El
Representante Fournier estima innecesario incorporar un artículo como el que se
propone, aun cuando el Proyecto del 49 lo incluye, pues se han aprobado las
atribuciones exclusivas del Presidente y las que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro, cuyo inciso segundo dice: “Sancionar y
promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por el exacto
cumplimiento de las mismas”. El artículo no solo resulta innecesario, sino
hasta demasiado reglamentarista (sic).
El
Diputado Rojas Espinoza opina que es necesario ese artículo, que viene a ser
una verdadera garantía. Por lo demás, el mismo Proyecto del 49, como se ha
dicho, en su artículo 216 trae una disposición como la que se propone.
Los
Diputados Arroyo Blanco y Rojas Espinoza presentaron moción para que se agregue
un nuevo artículo entre las atribuciones de los Ministros de Gobierno, que
diga: “Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo
requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del
Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Comisión (sic) establece la
aprobación del Consejo de Gobierno”.
El
Representante Zeledón indicó que si se va a sujetar el Presidente al trámite de
la aprobación y firma ministerial, se va entorpecer su labor. Si para un
acuerdo del Ejecutivo es indispensable la firma del Ministro del ramo y si este
no estuviera de acuerdo con el Presidente, el Mandatario se vería sujeto a la
opinión personal de su colaborador. Podría, entonces, adoptarse un nuevo
procedimiento: si el Ministro y el Presidente no están de acuerdo en un asunto
determinado, para no estorbar su tramitación, se recurriese al Consejo de
Gobierno, el que vendría a resolver el conflicto.
Puesta
a votación la moción de los señores Arroyo y Rojas Espinoza, fue aprobada”.
Cfr. Imprenta Nacional, Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, III, 1957,
pp. 163-164.
Notamos que en la discusión
se hizo referencia a los artículos 115 y 116 de la Constitución de 1871. Estos
numerales disponían:
“ARTICULO 115.- Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de
la República, serán firmados por cada Secretario en los ramos que le están
encomendados, sin cuyo requisito no serán válidos y por consiguiente no
producirán efecto legal.
ARTICULO 116.- Son nulos y de ningún valor los acuerdos, resoluciones,
órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen los Secretarios de
Estado sin haber sido antes rubricadas por el Presidente de la República en el
libro correspondiente; y aquellos funcionarios serán responsables de sus
resultados, incurriendo además en el delito de suplantación, por el cual quedan
sujetos a las penas que establezcan las leyes”.
Cabe señalar
que esta disposición relativa a la
invalidez de actos en que falte la firma del obligado colaborador del
Presidente, es una constante en nuestra historia constitucional, porque
similares disposiciones a los artículos 115 y 116
estaban presentes en los numerales 113 y 114 de la Constitución de 1869, 116 y
117 de la Constitución de 1859 y 82 y 83 de la Constitución de 1848,
determinando la invalidez e ineficacia de actos no firmados por cada Secretario
o que se comuniquen sin haber sido firmados por el Presidente de la República.
Disposiciones que establecían la invalidez y no solo la ineficacia de
acuerdos, resoluciones y órdenes en que no concurran las firmas del Presidente
de la República y los Secretarios de Estado. A pesar de establecer la firma del
Secretario como requisito de validez del acto de que se trataba, se mantenía
este como un acto del Presidente, a diferencia de la Constitución vigente.
En esos textos constitucionales anteriores, la firma es ciertamente un
requisito de validez pero tiene, enfatizamos, un alcance diferente a lo
dispuesto en el artículo 146 vigente. En este la firma es ante todo
consecuencia del carácter colegiado del órgano, Poder Ejecutivo. No se trata de
un simple requisito de firmas o de refrendo. La firma
en el artículo 146 no se exige por la firma en sí, sino que la exigencia se
establece como manifestación de que el documento que se firma proviene del
Presidente y del Ministro del Ramo y no solo del Presidente de la República.
El artículo 146
se diferencia, además, de los textos anteriores porque comprende los decretos
entre los actos que deben ser emitidos y firmados por el Presidente y el
Ministro del Ramo. Pero también cabría considerar que presenta una incoherencia
y es el precisar que el nombramiento y remoción de los Ministros no requiere la
firma de estos. Excepción que no era procedente porque ese nombramiento no es
una competencia del Poder Ejecutivo.
Interpretación que
consideramos improcedente.
En
primer lugar, la Constitución señala que los acuerdos, resoluciones y órdenes
del Poder Ejecutivo deben ser firmados por ambos, pero no precisa cuáles son
estas resoluciones, acuerdos y órdenes. No parece razonable interpretar que
toda la función administrativa corresponde al Poder Ejecutivo en sentido
estricto, de manera que esa función tenga que expresarse necesariamente en
acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de la República y del Ministro
del Ramo, constituidos como Poder Ejecutivo.
Lo cual podría generar una parálisis de la Administración Central y del Estado.
La Constitución permite la creación por ley de los
Ministerios, sin dejar de señalar la figura del Ministro, que como jerarca del
Ministerio asume funciones propias. Y, precisamos, por la relación de jerarquía
le compete dictar órdenes dentro del marco de su competencia, tal como dispone
expresamente el artículo 28 de la Ley General de Administración Pública. Por
demás, el Ministerio es un conjunto de órganos, a los que la ley puede asignar
competencia y se ha considerado constitucionalmente válido la creación de
órganos desconcentrados, incluso con personalidad jurídica instrumental.
La aclaración de este punto se impone porque en el dictamen C-207-2000
de 1 de setiembre del 2000, la Procuraduría conoció de una consulta
sobre las resoluciones del Poder Ejecutivo que
requieren para su validez la firma del Presidente de la República y del
Ministro del ramo. En particular, se consultaba si las
resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes) reclamos o
solicitudes de pago de diferencias o de montos de pensión, de diferencias
salariales o de pagos de derechos laborales, deben ser firmadas por el
Presidente y el respectivo Ministro. Dictaminó la Procuraduría:
“En orden a los actos que requieren la firma de
ambos funcionarios, la Procuraduría considera que todos los acuerdos,
resoluciones y órdenes requieren la firma de los funcionarios y, por ende, las
resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes)
reclamos de pago de diferencias o de montos de pensión, de diferencias salariales
o de pago de derechos laborales. En primer término, porque el artículo 146
constitucional no hace distinción entre tipos, clases, jerarquía, etc. de
acuerdos, resoluciones y órdenes. Luego, en aplicación del principio de
legalidad, que determina que la Administración solo puede actuar cuando el
ordenamiento jurídico lo autoriza. Se considera que si no existe una norma que
autorice al Ministro a emitir un acuerdo, resolución y orden a nombre del Poder
Ejecutivo únicamente con su firma, este funcionario carece de esa atribución
para actuar en esa dirección. En fin, por razones de prudencia”.
En relación con
disposiciones legales que atribuyen competencia al Ministro para firmar
resoluciones se afirmó:
Un comentario final antes de concluir.
Considera el órgano asesor que el numeral 27 de la ley 7302, que le atribuye al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la competencia para otorgar o denegar
la pensión, podría está en abierta oposición con el artículo 146
constitucional. No obstante ello, se podría argumentar a favor de la
constitucionalidad de esa norma en dos sentidos. El primero, de que la carta
fundamental no obliga a que todos las acuerdos, resoluciones y órdenes que
emiten, en el seno del Poder Ejecutivo, los órganos constitucionales superiores
y derivados que lo integran, tengan necesariamente que ser atribuidos al Poder
Ejecutivo en estricto sensu. Fuera de las atribuciones del artículo 140
constitucional, que involucran buena parte de la función administrativa, las
cuales son asignadas al Poder Ejecutivo, no existen criterios orientadores para
determinar, a ciencia cierta, cuando una atribución le corresponde al órgano
constitucional y cuando a un Ministro u órgano de un Ministerio. En este caso,
nos inclinamos por aceptar que es el legislador (reserva de ley) a quien le
compete establecer si la función debe ser ejercida por el Poder Ejecutivo o por
el Ministro o un órgano del Ministerio cuando involucre potestades de imperio
(artículo 59 de la LGAP). Desde esta perspectiva, bien pueden los demás órganos
emitir este tipo de actos, siempre y cuando exista una norma habilitante que
los autoricen (8).
El segundo, que al ser un acto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad y Social, tal y como claramente lo establece la ley, no
requiere de la firma del Presidente de la República, ya que no se trata del
Poder Ejecutivo. En este sentido, también el Reglamento a la ley n.° 7302 es
claro al señalar que la resolución de todas las solicitudes de pensión,
jubilación e indemnización corresponden a la Dirección General de Pensiones de
ese Ministerio, aunque
la resolución final de las solicitudes,
compete al jerarca del régimen de pensión respectivo ( artículos 7 y 30).
Ahora bien, si ante una eventual acción de
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional considerara que estas
resoluciones deben ser dictadas solo por el Poder Ejecutivo y no por el
Ministerio, irremediablemente la norma legal quebrantaría el artículo 146
constitucional”.
Se
concluye en dicho dictamen que:
“1. Los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo requieren la firma del
Presidente de la República y del Ministro del ramo y, por ende, las
resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes), las
diferencias salariales o de pago de derechos laborales, salvo que en estos
últimos casos exista una norma que le atribuya la competencia al Ministro o uno
de los órganos del Ministerio.
2. Tanto
las funciones que hemos caracterizado como de Gobierno, expresión de una
decisión política dirigida al direccionamiento del Estado y de la
Administración, como las propiamente administrativas son susceptibles de
expresarse por los actos a que refiere el artículo 146 de la Constitución. Dicho criterio fue reafirmado en el
dictamen C-121-2007 de 18 de abril de 2007, por el cual se evacuó consulta de la entonces Ministra de
Justicia, Licda. Laura Chinchilla,
en relación con aspectos relacionados con los puntos uno y dos que ahora usted
consulta: En ese momento se consultó:
“¿A qué tipo de decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo se refiere el artículo 146 constitucional, a los
relacionados con la competencia conjuntas del Presidente y el respectivo
Ministro o a todos los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo en sentido amplio?
¿Quién tiene la competencia para conocer y resolver de reclamos
administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el respectivo
Ministerio) el Ministro como jerarca de la cartera o el Poder Ejecutivo en
sentido estricto? ¿Cuál es la fuente normativa de tal competencia? ¿Está esa
competencia definida constitucionalmente?
De considerarse que la competencia es del Poder Ejecutivo en sentido
estricto ¿Cómo deben entenderse las disposiciones contenidas en los artículos
28.2 incisos a) y g) y 25 de la Ley General de la Administración
Pública? Y ¿Quién debe firmar las resoluciones que rechazan el tipo de
reclamos referidos?”
En esa ocasión, concluyó la Procuraduría que:
“1.- El
numeral 146 constitucional se refiere al Poder Ejecutivo en sentido estricto.
2.- El
Poder Ejecutivo en sentido estricto tiene la competencia para conocer y
resolver los reclamos administrativos por extremos pecuniarios.
3.- El
fundamento de la anterior competencia son los numerales 122 y 140 inciso 7) de
la Constitución Política.
4.- Las
disposiciones de la Ley General de la Administración Pública (artículos 25 y
28.2. inciso a y g) están en plena armonía con el texto constitucional, pues
estos se refieren a otros supuestos de hecho distintos de lo que se regulan en
los numerales constitucionales indicados anteriormente”.
Conclusiones
que el dictamen fundamentó en que:
“Dicho lo anterior, a quien corresponde conocer y resolver los reclamos
administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el respectivo
Ministerio), es al Poder Ejecutivo en sentido estricto. Esta competencia está
atribuida constitucionalmente a este órgano en el numeral 140, inciso 7) que
dispone como atribución suya el disponer la recaudación e inversión
de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes, y,
fundamentalmente, en el numeral 122 constitucional que le otorga al
Poder Ejecutivo, y no al Ministro del ramo, el reconocer a cargo del Tesoro
Público las obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Está de por demás afirmar que el Ministerio como tal no tiene
deudas, por la elemental razón de que es un órgano y, por ende, carece de
personalidad jurídica. Es al Estado a quien, eventualmente, se le
puede imputar una deuda, ya que es el ente y, conforme en los
numerales constitucionales ya citados, quien tiene la competencia para
reconocerlas o rechazarlas es el Poder Ejecutivo en sentido estricto.
forma independiente y a
otros aspectos que están más bien relacionados con la relación
jerárquica que prescribe los numerales 101 y siguientes de ese cuerpo
normativo”.
Resulta obligado aclarar el significado del artículo 140, inciso 7, de la Constitución,
en cuanto competencia exclusiva del Poder Ejecutivo para decidir sobre la
inversión de las rentas nacionales. ¿Cómo decide el Poder Ejecutivo esa
inversión? Es claro que la decisión no se establece en los actos
administrativos o contratos que dan cuenta de una inversión o en las
resoluciones que reconocen un derecho subjetivo. Por el contrario, la decisión
está en la formulación presupuestaria, en las opciones político-financieras
presentes en el presupuesto nacional. Dicha potestad se manifiesta en la
planificación y programación macrofinanciera y fiscal del Estado, en la
iniciativa en la formación de la ley por la cual se disponga el incentivar o
bien, el asumir determinadas actividades que satisfacen el interés general.
Por otra
parte, no se debe olvidar que las obligaciones del Estado provienen de diversas
fuentes y que ordenador del gasto no se identifica con Poder Ejecutivo y menos
con Poder Ejecutivo en sentido estricto. Antes bien, diversas autoridades
administrativas pueden realizar actos y contratos que constituyen fuente de
obligaciones a cargo del Estado. Baste recordar, por ejemplo,
que en el ejercicio de su función administrativa y con sujeción a la ley, los
Poderes Legislativo y Judicial contraen obligaciones suscribiendo los contratos
administrativos que necesitan o bien, nombran personal, otorgan becas, etc.
En último término, debe
considerar que el Presupuesto Nacional es una autorización de gasto, el cual
puede no ser ejecutado por diversas razones. Por lo que no es válido afirmar
que la inclusión de una partida presupuestaria en la Ley de Presupuesto se
origina en que una “deuda ya ha sido reconocida
por el Poder Ejecutivo de previo y es por eso, precisamente, que se autoriza el
gasto en la respectiva partida y programa del Presupuesto Nacional”. Lo normal
sería que “la deuda” (proveniente del contrato, de un acto) surja porque había
una autorización para gastar que le da contenido económico.
Lo anterior sin dejar de
recordar que el artículo 47 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos públicos permite en su primer párrafo la
desconcentración de la ejecución del Presupuesto de la República. Y que lo hace
“en
procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la
técnica propias de esta materia”. Ejecución que se manifiesta en diferentes actuaciones
administrativas, incluida la emisión de resoluciones (verbigratia, la que
otorga dedicación exclusiva a un funcionario, o le reconoce unas anualidades).
Actuaciones que no puede
pretenderse deban ser emanadas
exclusivamente del Poder Ejecutivo en sentido estricto.
En
cuanto al artículo 122 constitucional, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 122.- Es
prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así
como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente
declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o
conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones”,
debe
tomarse en cuenta que dicha norma constituye un límite a la actuación del Poder
Legislativo, tal como ha precisado la jurisprudencia constitucional y los
dictámenes de esta Procuraduría y se deriva de la discusión en la Asamblea
Nacional Constituyente, acta 72, pp. 164-165. Cabe citar la
resolución de Sala Constitucional, N. 2003-7981, de las 15:11 horas del 5 de agosto del 2003, que manifiesta:
“…A través del numeral 122 de la Carta
Fundamental se delimita la esfera de potestades y competencias del Poder
Legislativo, respecto de los Poderes Ejecutivo y Judicial, puesto que, su
espíritu y fin consiste en evitar que la Asamblea, por vía de una ley
ordinaria, ejerza una función administrativa mediante el dictado de actos
administrativos de efectos y alcances concretos, en cuanto dirigidos a un sujeto
identificado o a un grupo determinado o determinable de éstos, como puede ser
el otorgamiento de becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o de
cualquier otra liberalidad o privilegio de carácter específico. En idéntico
sentido, la norma constitucional supracitada, le impide a la Asamblea
Legislativa ejercer la función jurisdiccional imponiéndole a una
administración pública una obligación o reconociéndole a un particular o grupo
de éstos un derecho que no hayan sido previamente declarado por el
Poder Judicial a través del dictado de una sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada. Cabe advertir que una actuación legislativa de tal naturaleza
vulneraría, también, el principio de reserva de jurisdicción contemplado en el
artículo 153 Constitucional. Debe tomarse en consideración que las funciones
administrativa y jurisdiccional materializadas a través de la emisión de actos
administrativos, la prestación de servicios públicos y el dictado de
sentencias, ordinariamente, tienen una vocación concreta y específica y no
abstracta y general como la legislativa...”.
En concordancia
con lo señalado por la Sala Constitucional, la Procuraduría ha manifestado:
“De los criterios jurisprudenciales expuestos, podemos señalar que el
artículo 122 contiene una prohibición para que la Asamblea Legislativa,
en ejercicio de su función legislativa, otorgue becas a una
persona o grupos de personas determinadas, es decir, individualizables.
En este punto, nos interesa resaltar el hecho de que la prohibición está
orientada a regular la actuación de la Asamblea en ejercicio de la
función legislativa. Es decir, lo que no está permitido a dicho
Poder, es emitir una ley ordinaria para otorgar una beca específica a una
persona o grupo de personas concretas. Lo anterior, por supuesto,
con la excepción de los casos muy calificados en que la medida tenga por
objetivo hacer cumplir los principios de solidaridad y justicia social que
impregnan el Estado Social de Derecho para beneficiar a un sujeto cuya
situación social requiera de la intervención estatal, según lo expresado por el
Tribunal Constitucional”. “ Dictamen C-491-2006 13 de diciembre de 2006. Subrayado del original.
Dado el objeto del artículo 122
constitucional no puede pretenderse que de su texto se derive una competencia
exclusiva y excluyente en favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto, tal
como se deriva del dictamen C-121-2007. Lo que sí es importante señalar es que,
en virtud del principio de anualidad del presupuesto, se ha interpretado que el
reconocimiento de extremos que correspondan a ejercicios presupuestarios
anteriores, requiere la emisión de una resolución del Poder Ejecutivo, como
fuente de la obligación.
Cabe recordar, en este
orden de ideas, que se considera deuda del Tesoro las obligaciones que hayan
sido adquiridas en un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período, artículo 82
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
De tratarse de obligaciones de mayor plazo, habría que interpretar a contrario
sensu que se considerará deuda pública.
Por demás, es claro que si “todos los acuerdos, resoluciones y órdenes
requieren la firma de los funcionarios (Presidente y Ministro del Ramo)”, no
podrían emitirse acuerdos o resoluciones firmadas solo por un Ministro o bien,
por el jerarca de un órgano desconcentrado. La consecuencia lógica sería que
dichos acuerdos o resoluciones devendrían inválidos por un vicio de
competencia. De allí que no se logra comprender el que se afirme en ese mismo
dictamen que la jerarquía del Ministro del Ramo “está referida a aquellas
competencias en las cuales constitucional y legalmente actúa en forma
independiente y a otros aspectos que están más bien relacionados con la
relación jerárquica que prescribe los numerales 101 y siguientes de ese cuerpo
normativo”. Particularmente, la cuestión de cuáles son las competencias que
constitucionalmente corresponde ejercer al Ministro en forma independiente.
Si bien la
Procuraduría no afirma en dicho dictamen que no es posible una delegación de la
firma de los miembros del Poder Ejecutivo, al establecer imperativamente una
concurrencia de la firma de ambos funcionarios respecto de todo acto y
resolución, pudiera interpretarse que esa delegación de firma no es posible,
tal como se intuye en el criterio de la Asesoría Jurídica que nos ocupa. Lo que
obliga a reconsiderar estos dictámenes en estos puntos.
B-. LA
DELEGACIÓN DE FIRMA RESPECTO DE COMPETENCIAS OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR
NORMA LEGAL
Se consulta si es jurídicamente procedente
que en las resoluciones cuya emisión atribuye la Ley al Poder Ejecutivo se
delegue la firma del Presidente de la República y del Ministro del Ramo.
Ejemplifica el Presidente con las resoluciones en materia de pensiones, pago de
extremos laborales o el otorgamiento del régimen de zona franca.
Máxime
que no encuentra la Procuraduría que exista un impedimento legal para que en
estos actos, creadores de derechos, la firma se plasme por delegación. Lo
anterior en el entendido que el acto emana del Poder Ejecutivo y, por ende, que
quien firma, lo hace por, a encargo del delegante. La firma por
delegación en estos actos no violentaría el numeral 134-.2 de la Ley General de
la Administración Pública que obliga a indicar el órgano agente, la fecha y
firma y mencionar el cargo del suscriptor de los actos administrativos
escritos, debiéndose comprender los electrónicos, en el tanto se trate de una
simple delegación de firma.
Pareciera, sin embargo, que
la duda en orden a la procedencia de esta delegación de firmas deriva de la
interpretación de los dictámenes C-171-1995 de 7 de agosto de 1995 y C-174-2019 de
20 de junio del 2019, por lo que
resulta obligado referirnos a su contenido.
El primero de
dichos dictámenes responde a una consulta del entonces Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, respecto
de la posibilidad de delegar la firma de
todos los actos
- resoluciones- administrativos emitidos por el Despacho del Ministro en el
Oficial Mayor de la citada Cartera. Posibilidad que la Asesoría Jurídica de
dicho Ministerio encontraba improcedente.
La Procuraduría
sostiene en el dictamen C-171-1995 que la delegación de firmas no conlleva en
sí una transferencia de competencia, es decir, la potestad decisoria sobre el
asunto que ha de ser suscrito por un funcionario público descansa en la cabeza
de su titular, porque quien resuelve es aquel que delega la firma, de
donde la competencia decisoria no sufre alteración alguna. Así, señala que:
“ Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la
Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia
de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la
Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho
cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de
competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y
la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en
nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular
para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado
una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se
encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se
materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo
que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las
consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y
siguientes”.
No obstante, respecto del Ministerio consultante encuentra la
Procuraduría una limitación para que el Ministro
delegue en un subordinado (y no necesariamente en quien sea su inmediato
inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan. Ello porque el
Reglamento Orgánico de dicha Cartera Ministerial permitía delegar la firma
de "...
acciones de personal, cheques, documentos y otros..." en el Director
Administrativo y Financiero. Pero disponía que la firma de "... decretos
ejecutivos, acuerdos ejecutivos, resoluciones y demás documentos de similar
naturaleza", residía en el Ministro, sin posibilidad de delegación de
firma. Ante dicha regulación, la Procuraduría en dicho dictamen sostiene que
para que se delegue la firma de resoluciones del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas se requeriría “una modificación, vía decreto
ejecutivo o norma de superior rango normativo, para que se pueda operar la
delegación que interesa para los efectos de la presente consulta, en respeto a
lo preceptuado por el numeral 13º de la Ley General de la Administración
Pública”.
Importa destacar que en dicho dictamen la Procuraduría no se refirió a
la competencia para delegar la firma por parte del resto de Ministros o del
Poder Ejecutivo en sentido estricto y, por ende, no emitió un criterio general
que determine que un Ministro o el Poder Ejecutivo en sentido estricto está
imposibilitado jurídicamente para delegar su firma respecto de resoluciones y
decretos. Su criterio no se fundó, por otra parte, en una norma legal, sino en
una norma de rango reglamentario aplicable exclusivamente al Ministerio
consultante.
Por consiguiente, lo
expresado en dicho dictamen no puede constituirse en un límite para el resto
del Poder Ejecutivo y de dicho dictamen no puede derivarse que la Procuraduría
haya manifestado que la delegación de firmas está prohibida respecto de
resoluciones y decretos (lo que sí manifestamos ahora para los decretos
reglamentarios). Lo expresado por la Procuraduría debe ser interpretado en su
estricta literalidad: no procede delegar la firma del Ministro Recursos
Naturales, Energía y Minas de XX actos, porque el Reglamento Orgánico de ese
Ministerio lo prohíbe.
El otro
dictamen que cita la Asesoría Jurídica del órgano consultante es el C-174-2019
de 20 de junio del 2019. Dicho dictamen
se emite en relación con una solicitud de dictamen favorable para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una resolución emitida por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que acogió un reclamo para el pago
de diferencias salariales de una servidora.
Resolución que
no fue firmada por el Presidente de la República, que había delegado su firma
en el Ministro. En concreto, el Decreto Ejecutivo N. 41174 de 25 de junio del
2018 facultó a la Presidencia de la República a emitir acuerdos de delegación
de firmas con respecto a las resoluciones administrativas referentes a derechos
laborales de los servidores y ex servidores de las respectivas carteras del
Poder Ejecutivo; facultad que se plasmó en el Acuerdo N° 027-P, del 25 de junio
del 2018, en el cual la Presidencia de la República delegó la firma del
Presidente de la República, de la Primera Vicepresidenta de la República y de
la Segunda Vicepresidencia de la República, en el Ministro de cada ramo. Ante lo cual solo el Ministro de Obras
Públicas y Transportes suscribió la resolución que reconocía diferencias
salariales.
En el caso concreto, la
Procuraduría consideró que esa resolución debía ser firmada por el Presidente
de la República y no solo por el Ministro porque tanto el citado Decreto que
autorizaba la delegación como el Acuerdo que la delegaba fueron publicados con
posterioridad a la emisión de la resolución. Es decir, al momento de que se
emitió la resolución que reconoce diferencias salariales, ese Decreto y el
Acuerdo no eran eficaces, faltos de publicación. Por lo que la sola firma del
Ministro no podía configurar la voluntad del Poder Ejecutivo. Concluye la
Procuraduría que la ausencia de la firma del Presidente genera la nulidad del
acto, según el artículo 146
de la Constitución, nulidad
que es evidente y manifiesta. Por lo que se rindió el dictamen favorable
requerido para la anulación en vía administrativa de la resolución dictada
por el señor Ministro de Obras Públicas.
Es importante
enfatizar que la Procuraduría no consideró la existencia de la nulidad por la
delegación de firmas, sino porque esta delegación no era eficaz al momento en
que se aplicó por el Ministerio.
Por ende, de dicho dictamen no puede derivarse que esté legalmente prohibida la
delegación de firmas en una resolución administrativa y que en caso de
producirse la delegación, lo resuelto sea nulo.
La delegación
de firma está referida sobre todo a la
gestión de asuntos internos, lo que comprende actividades de carácter
instrumental (por ejemplo, gestión de recursos humanos, actos de gestión
presupuestaria, de contratación y su ejecución. Lo que no excluye, sin embargo,
que pueda delegarse la firma en relación con actos relacionados con las
actividades sustantivas. Es claro, por demás, que dada la multiplicidad de
leyes que atribuyen competencias tanto al Poder Ejecutivo como a los
Ministerios, no es posible una enumeración de las resoluciones y acuerdos
susceptibles de delegación de firma.
Definido que la
firma de los referidos acuerdos o resoluciones creadores de derecho es posible,
se plantea el tema de a quién delegar la firma del señor Presidente.
III-. CORRESPONDE AL DELEGANTE DEFINIR EN QUIEN
DELEGA LA FIRMA
Consulta el
señor Presidente en quiénes podría delegar su firma para los supuestos de
las dos consultas anteriores.
Procede señalar
que la Procuraduría General de la República ha sido del criterio de que la
delegación de firmas tiene carácter personalísimo, en el sentido de que “es una
decisión que depende del titular –persona física- del órgano”. Así, el acto
delegatorio no se prolonga más allá del período del cargo del delegante o del
delegado. Por lo que se concluye que:
“La delegación de firmas que se haya acordado al interno de un órgano o
institución cesará en sus efectos si se opera un cambio del titular –persona
física-, sea el delegante o el delegado”. Cfr. C-011-2008 de 17 de enero de 2008.
Posición
presente en la doctrina. Así, ya Georges Vedel indicaba que la delegación de
firma se hace “en consideración de la personalidad, tanto del delegante como
del delegado. Si la identidad del delegante o del delegado cambia, entonces la
delegación cae inmediatamente, a menos, claro está, que una nueva delegación sea
consentida por la nueva autoridad en provecho del nuevo delegado” (G, VEDEL:
Droit Administratif, Pág, 1984, p. 261).
Posición que se encuentra presente, por ejemplo, en el Decreto N. 2005-850 del 27 julio 2005
que en Francia refiere a las delegaciones de firma de los miembros del
Gobierno: a diferencia de lo que sucede respecto de otras delegaciones de
firma, en el caso de los ministros y secretarios de Estado, la delegación
fenece en el momento en que termina el período del ministro o del secretario de
Estado delegante de la firma. Delegación que no está permitida para los
decretos.
En último término, estima conveniente la Procuraduría
referirse a un aspecto de la firma, que ha sido señalado por la Asesoría
Jurídica. Es la firma digital.
Efectivamente, la firma digital es un instrumento
valioso en orden a la eficacia de la gestión administrativa. Aspecto que se
asegura sobre todo para la firma de los actos voluminosos cuando se sistematiza
el firmado digital. Esa sistematización ha sido fundamental en la Procuraduría
General de la República en relación con uno de los actos de mayor volumen que
día a día deben ser emitidos y que consiste precisamente en el apersonamiento
de los Procuradores en los distintos procesos judiciales. Esa
sistematización de la firma digital disminuye
sensiblemente el tiempo que se debe destinar a la firma, incluso cuando es
digital, de cada uno de los documentos.
Aspecto que puede ser valorado por la Presidencia de
la República.
CONCLUSION:
Conforme
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La Ley General de Administración Pública, en sus artículos 89 y 90,
establece los supuestos en los cuales el ejercicio de la competencia es
indelegable. Por lo que en los ámbitos en que la competencia sea indelegable,
el competente debe ejercerla tanto formal como materialmente.
2-. La delegación de
firmas, en tanto técnica de gestión de los asuntos administrativos, facilita la
colaboración entre el titular de un órgano y otra persona, normalmente
funcionario subordinado, que asume la labor material de firma del acto dictado
por el competente. Lo que explica que no presente un cambio en el orden de las
competencias ni en su ejercicio. El delegado no ejerce un poder de decisión ni
emite el criterio que se plasma en el documento que firma por el delegante.
3-. La
delegación de firma que involucre el poder de decisión del jerarca será
inválida. En todo momento se requiere que la manifestación de voluntad que se expresa en el acto
sea propia del órgano competente, que ha ejercido su poder de decisión, por lo
que el delegado no puede ni debe asumir personal y directamente el dictado del
acto, sino realizar la materialización de la firma. Por el contrario, la
delegación de firma es posible en asuntos en que la competencia es delegable,
con las excepciones que se dirá.
4-. Las competencias
constitucionales del Presidente de la República como tal y como miembro del
Poder Ejecutivo en sentido estricto son indelegables, conforme lo dispuesto en
el artículo 9 constitucional.
5-. La competencia constitucional y legal
atribuida exclusivamente al Presidente de la República tiene una repercusión
institucional, que puede extenderse a todo el Estado lo que, en criterio de la
Procuraduría, determina la necesidad de que no solo deba ser
ejercida directamente por
el Presidente sino que los actos que ejercitan esa competencia sean firmados
directamente por él.
6-. El artículo 140 de la
Constitución Política establece competencias de diversa naturaleza: funciones
de gobierno y funciones meramente administrativas, de gestión cotidiana de los
asuntos del ramo.
7-. Las funciones de
gobierno implican una decisión política, susceptible de marcar el
direccionamiento estatal en su conjunto.
Los actos expresión de estas funciones están directamente regulados por
la Constitución, por lo que no cabría considerar que le son aplicables las
disposiciones relacionadas con la delegación de competencia administrativa pero
tampoco de una delegación de firma, por iguales razones que las señaladas en
relación con las atribuciones del Presidente de la República.
8-. En relación con la
competencia administrativa, consagrada en el artículo 140 constitucional, debe
considerarse que normalmente dichas atribuciones son reguladas, desarrolladas
por las distintas leyes, que, en su caso, confían esas competencias a los
Ministerios en tanto órganos del Poder Ejecutivo. Por su naturaleza
administrativa, los actos de su ejercicio podrían ser objeto de delegación de
firma en el sentido antes señalado.
9-. El
artículo 146 de la Constitución reafirma la participación activa y conjunta del
Ministro del Ramo en la adopción -y no solo en la firma- de decretos, acuerdos,
resoluciones u órdenes que le corresponde emitir al Poder Ejecutivo, órgano que
no se identifica con Presidente de la República.
10-. Empero, estima la Procuraduría que del artículo
146 constitucional no puede derivarse que todos y cada uno de los acuerdos,
resoluciones y órdenes deban ser emitidos por el Poder Ejecutivo en sentido
estricto. Ello implicaría que toda la función administrativa corresponde al
Poder Ejecutivo en sentido estricto, sin posibilidad de que la Ley la atribuya
a otros órganos, incluidos los Ministerios.
11-. Una interpretación en ese sentido no es conforme
con los principios constitucionales de razonabilidad, eficacia y eficiencia.
Baste señalar que dicha interpretación tornaría absolutamente inoperante el
funcionamiento no solo del Poder Ejecutivo sino eventualmente del Estado,
afectando su continuidad y la de los servicios públicos a cargo del Ejecutivo.
12-. Por lo que procede reconsiderar de oficio el
dictamen C-207-2000 de 1 de setiembre del 2000 en cuanto afirma que todos
los acuerdos, resoluciones y órdenes son de competencia del Poder Ejecutivo en
sentido estricto y requieren la firma del Presidente de la República y el
Ministro del Ramo, para su validez; correspondiéndole
a ese órgano conocer y resolver todos los reclamos administrativos por
extremos pecuniarios y reputando dudosamente constitucional que una ley
atribuya al Ministro la emisión de acuerdos y resoluciones de contenido
económico. Por la misma razón se reconsidera el dictamen C-121-2007 de
18 de abril de 2007.
13-. El artículo 122 de la Constitución Política
establece límites a la actuación del Poder Legislativo, pero de esos límites no
puede derivarse el establecimiento de una norma de competencia exclusiva para
el Poder Ejecutivo en sentido estricto. Razón por la cual se reconsidera la conclusión
3 en relación con la 2 del citado dictamen C-121-2007.
14-. Del artículo 146 de la Constitución Política no
puede derivarse, entonces, una prohibición para que el Presidente de la
República, el Ministro del Ramo o ambos integrantes del Poder Ejecutivo en
sentido estricto deleguen la firma de las resoluciones, acuerdos u órdenes que
les corresponda emitir en orden a las competencias administrativas establecidas
en el numeral 140 del mismo Texto Fundamental.
15-. En el tanto no envuelva una delegación de
competencia, el Presidente de la República, el Ministro del Ramo o ambos
integrantes del Poder Ejecutivo en sentido estricto pueden delegar la firma de
las resoluciones, acuerdos u órdenes que deban emitir en cumplimiento de las
competencias -administrativas- atribuidas por Ley.
16-. Delegar la firma es un acto
de confianza, por lo que compete al Presidente de la República decidir en
cuál funcionario delega su firma. Funcionario que podrá no ser el inmediato
inferior.
17-. En los supuestos de competencia del Poder
Ejecutivo, es conveniente que la delegación opere en un funcionario distinto
del respectivo Ministro de Ramo, a efecto
de no afectar la trasparencia de la gestión y poner en
entredicho el ejercicio efectivo de la competencia conjunta.
Del señor
Presidente, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
PGR-C-167-2022
COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. COMPETENCIA DEL PODER
EJECUTIVO EN SENTIDO ESTRICTO. REFRENDO. DELEGACIÓN DE COMPETENCIA. DELEGACIÓN
DE FIRMA. EL DELEGANTE DETERMINA LA PERSONA DELEGADA PARA LA FIRMA.
Mediante oficio
N. DP-0038-2022 de 27 de julio del presente año, recibido el 29 de ese mes, el
señor Presidente de la República consulta sobre la posibilidad de delegar su
firma en otros funcionarios.
En concreto, se consulta lo
siguiente:
“¿En cuáles actos
administrativos en los que firma el suscrito, en conjunto con el Ministro de
ramo constituyéndonos como Poder Ejecutivo, es posible delegar la firma, de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 de la
Ley General de la Administración Pública? Esto, considerando que dicha
delegación implica solo la materialidad del acto de firma y no así la
transferencia del ejercicio de la competencia.
¿Es jurídicamente
procedente que, en aquellos actos en los cuales, exista una ley que disponga
que el poder ejecutivo debe resolver el otorgamiento de un derecho, por
ejemplo, pensiones, régimen de zona franca, pago de extremos laborales, entre
otros, pueda delegarse la firma del Presidente de la República y la del
Ministro del ramo?
- ¿En quiénes
podría delegarse la firma del Presidente de la República considerando los
supuestos de las dos consultas anteriores?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta, emite el dictamen PGR-C-167-2022 de 11 de Agosto siguiente, en el que analiza la consulta a partir de
La
delegación de firma de actos administrativos no implica un cambio en el orden
de las competencias. De lo que se sigue que la delegación de firma respecto de
los actos que ejercitan la competencia administrativa dispuesta en el artículo
140 de la Constitución no violenta el principio de indelegabilidad
de las funciones, dispuesto en el artículo 9 del Texto Fundamental. Afirmación
que es igualmente válida respecto de la delegación de firma de los actos
administrativos que ejercitan la competencia atribuida por ley al Poder Ejecutivo.
En la medida en que delegar la firma involucra una decisión personal fundada en
la confianza, corresponde al delegante seleccionar la persona delegada para firmar
en su nombre.
Concluye que:
1-. La Ley General de Administración Pública, en sus
artículos 89 y 90, establece los supuestos en los cuales el ejercicio de la
competencia es indelegable. Por lo que en los ámbitos en que la competencia sea
indelegable, el competente debe ejercerla tanto formal como materialmente.
2-. La delegación de firmas, en
tanto técnica de gestión de los asuntos administrativos, facilita la
colaboración entre el titular de un órgano y otra persona, normalmente
funcionario subordinado, que asume la labor material de firma del acto dictado
por el competente. Lo que explica que no presente un cambio en el orden de las
competencias ni en su ejercicio. El delegado no ejerce un poder de decisión ni
emite el criterio que se plasma en el documento que firma por el delegante.
3-. La
delegación de firma que involucre el poder de decisión del jerarca será
inválida. En todo momento se requiere que la manifestación de voluntad
que se expresa en el acto sea propia del órgano competente, que ha ejercido su
poder de decisión, por lo que el delegado no puede ni debe asumir personal y
directamente el dictado del acto, sino realizar la materialización de la firma.
Por el contrario, la delegación de firma es posible en asuntos en que la
competencia es delegable, con las excepciones que se dirá.
4-.
Las competencias constitucionales del Presidente de la República como tal y
como miembro del Poder Ejecutivo en sentido estricto son indelegables, conforme
lo dispuesto en el artículo 9 constitucional.
5-. La competencia constitucional
y legal atribuida exclusivamente al Presidente de la República tiene una
repercusión institucional, que puede extenderse a todo el Estado lo que, en
criterio de la Procuraduría, determina la necesidad de que no solo deba ser
ejercida directamente por el Presidente sino que los
actos que ejercitan esa competencia sean firmados directamente por él.
6-. El artículo 140 de la
Constitución Política establece competencias de diversa naturaleza: funciones
de gobierno y funciones meramente administrativas, de gestión cotidiana de los
asuntos del ramo.
7-. Las funciones de gobierno
implican una decisión política, susceptible de marcar el direccionamiento
estatal en su conjunto. Los actos
expresión de estas funciones están directamente regulados por la Constitución,
por lo que no cabría considerar que le son aplicables las disposiciones
relacionadas con la delegación de competencia administrativa pero tampoco de
una delegación de firma, por iguales razones que las señaladas en relación con
las atribuciones del Presidente de la República.
8-. En relación con la
competencia administrativa, consagrada en el artículo 140 constitucional, debe
considerarse que normalmente dichas atribuciones son reguladas, desarrolladas
por las distintas leyes, que, en su caso, confían esas competencias a los
Ministerios en tanto órganos del Poder Ejecutivo. Por su naturaleza
administrativa, los actos de su ejercicio podrían ser objeto de delegación de
firma en el sentido antes señalado.
9-. El
artículo 146 de la Constitución reafirma la participación activa y conjunta del
Ministro del Ramo en la adopción -y no solo en la firma- de decretos, acuerdos,
resoluciones u órdenes que le corresponde emitir al Poder Ejecutivo, órgano que
no se identifica con Presidente de la República.
10-. Empero, estima la
Procuraduría que del artículo 146 constitucional no puede derivarse que todos y
cada uno de los acuerdos, resoluciones y órdenes deban ser emitidos por el
Poder Ejecutivo en sentido estricto. Ello implicaría que toda la función
administrativa corresponde al Poder Ejecutivo en sentido estricto, sin
posibilidad de que la Ley la atribuya a otros órganos, incluidos los
Ministerios.
11-. Una interpretación en ese
sentido no es conforme con los principios constitucionales de razonabilidad,
eficacia y eficiencia. Baste señalar que dicha interpretación tornaría
absolutamente inoperante el funcionamiento no solo del Poder Ejecutivo sino
eventualmente del Estado, afectando su continuidad y la de los servicios públicos
a cargo del Ejecutivo.
12-. Por lo que procede
reconsiderar de oficio el dictamen C-207-2000 de 1 de setiembre del 2000 en cuanto afirma que todos los acuerdos, resoluciones y órdenes son de competencia
del Poder Ejecutivo en sentido estricto y requieren la firma del Presidente de
la República y el Ministro del Ramo, para su validez; correspondiéndole a ese órgano conocer y resolver todos los
reclamos administrativos por extremos pecuniarios y reputando dudosamente
constitucional que una ley atribuya al Ministro la emisión de acuerdos y
resoluciones de contenido económico. Por la misma razón se reconsidera el
dictamen C-121-2007 de 18 de abril de 2007.
13-. El artículo 122 de la
Constitución Política establece límites a la actuación del Poder Legislativo,
pero de esos límites no puede derivarse el establecimiento de una norma de
competencia exclusiva para el Poder Ejecutivo en sentido estricto. Razón por la
cual se reconsidera la conclusión 3 en relación con la 2 del citado dictamen
C-121-2007.
14-. Del artículo 146 de la
Constitución Política no puede derivarse, entonces, una prohibición para que el
Presidente de la República, el Ministro del Ramo o ambos integrantes del Poder
Ejecutivo en sentido estricto deleguen la firma de las resoluciones, acuerdos u
órdenes que les corresponda emitir en orden a las competencias administrativas
establecidas en el numeral 140 del mismo Texto Fundamental.
15-. En el tanto no envuelva una
delegación de competencia, el Presidente de la República, el Ministro del Ramo
o ambos integrantes del Poder Ejecutivo en sentido estricto pueden delegar la
firma de las resoluciones, acuerdos u órdenes que deban emitir en cumplimiento
de las competencias -administrativas- atribuidas por Ley.
16-. Delegar
la firma es un acto de confianza, por lo que compete al Presidente de la República decidir en cuál funcionario
delega su firma. Funcionario que podrá no ser el inmediato inferior.
17-. En los supuestos de
competencia del Poder Ejecutivo, es conveniente que la delegación opere en un funcionario
distinto del respectivo Ministro de Ramo, a efecto de no afectar la
trasparencia de la gestión y poner en entredicho el ejercicio efectivo de la
competencia conjunta.