Opinión Jurídica : 108 - del 09/08/2022
09 de
agosto de 2022
PGR-OJ-108-2022
Licenciada
Marcia
Valladares Bermúdez
Área Comisiones
Legislativas IV
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos
referimos a su oficio número AL-CJ-22154-0150-2021 de fecha 12 de agosto
del 2021, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto
legislativo N° 22.154, denominado “Adición
al artículo 316 del Código Procesal Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996”.
I.- PROPOSITO
DEL PROYECTO DE LEY
La iniciativa legislativa del
expediente N° 22.154, trata de hacer obligatoria la presencia de la persona
imputada en la audiencia preliminar, lo anterior mediante la inclusión al final
del artículo 316 del Código Procesal Penal de la frase: “Se ordena la presencia del imputado o imputados, en la audiencia
preliminar”.
Las razones expuestas por los
proponentes para motivar la presente reforma legal, son las siguientes:
-
La ausencia del imputado ocasiona que se suspendan incontables
audiencias preliminares, lo que lleva aparejado el alto gasto en que incurre la
Administración de Justicia.
-
Indican que la audiencia preliminar es la etapa procesal que consiste en
el estudio de la acusación y de la querella que han sido presentadas, las
cuales, de contar con los elementos de forma, así como probatorios, fácticos y
jurídicos suficientes, deberá ser elevada a juicio para que sea conocida por el
Tribunal competente en debate, pero que la ausencia de la persona encartada
ocasiona que dicha diligencia no se pueda llevar a cabo.
-
Consideran que la no presencia del acusado en la audiencia preliminar,
no permite obtener una posible resolución alterna de conflictos.
II.- ASPECTOS
PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a
la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo
que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea
Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa
que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos serán vinculantes.
Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea
promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha
competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con
el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el
proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente
señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior,
procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
A.-
Generalidades.
1.- Breves
prolegómenos sobre la naturaleza jurídica de la audiencia preliminar.
A modo de punto de partida de
la presente opinión, consideramos menester introducir un concepto básico de
cómo visualiza un tratadista de la talla del Dr. LLOBET RODRÍGUEZ, la audiencia
preliminar, entendida como el estadio procesal que culmina con la etapa
intermedia:
“La etapa intermedia cumple fundamentalmente la función de determinar si
se ordena la apertura a juicio, ello luego de la solicitud presentada por el
Ministerio Público al formular la acusación. Cumple así una función de control.
Se trata de determinar si existe sospecha suficiente de culpabilidad para
ordenar la apertura a juicio, evitando juicios inútiles y garantizando el
derecho de defensa. Así antes de que un imputado pueda ser conducido a juicio
oral tiene que existir una decisión jurisdiccional que ordene que ser (SIC) realice el juicio oral. Se parte para ello de los costos que
representan aun para el absuelto, el que se haya discutido en un juicio oral
acerca de su culpabilidad (…) Sin embargo, en la etapa intermedia no se conocen
solamente la acusación del Ministerio Público y la del querellante, sino son
sometidas al control del tribunal las solicitudes de sobreseimiento. Se trata
con ello de garantizar la transparencia que deben tener las actuaciones del
Ministerio Público, lo que es propio de un Estado de Derecho. Por otro lado, se
discute en la etapa intermedia la procedencia
de la aplicación de un criterio de oportunidad, de alguna forma
alternativa de solución del “conflicto” o de la aplicación de un procedimiento
abreviado” [1]
Lo
anterior, permite concluir unívocamente que la naturaleza jurídica de la etapa
procesal denominada “audiencia
preliminar”, busca una depuración de aspectos formales y de fondo, de
previo a que se realice la etapa de juicio oral y público, de ahí que, dentro
del proceso penal, son las personas juzgadoras las que deben determinar a la
luz de la teoría del delito, qué conductas son susceptibles de entrar a la fase
del contradictorio para que, en esa etapa final, con igualdad de armas, las
partes diriman sus pretensiones y se tome una decisión final; esta labor está
reconocida expresamente en el artículo 319 de Código de Rito, donde se indica
que: “El
tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de
determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o
parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.”
Otro actor de gran importancia en la audiencia
preliminar es el Ministerio Público, Órgano que, además de tener como
atribución el ejercicio de la acción penal, debe actuar en forma objetiva según
se regula en el artículo 63 del Código Procesal Penal, el cual se transcribe de
seguido:
“ARTICULO
63.-Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará
sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el
Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan
para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos
e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.”
Esa labor de imparcialidad,
ejercida responsablemente, lleva en forma lógica y directa a lo planteado en el
artículo 303 ídem, que indica:
“ARTICULO 303.-Acusación y solicitud de apertura a
juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación
requiriendo la apertura a juicio.”
Ante
tales guarismos, lo correcto es concluir que a la etapa procesal de juicio oral
y público (debate) llega un expediente que ya pasó dos filtros: el de la
objetividad del Órgano acusador y el filtro de la persona juzgadora que dirige
la audiencia preliminar, este último que, ante “la duda” sobre la autoría de la persona encartada, le corresponde
dictar ya sea un sobreseimiento provisional -314 del CPP y recabar la prueba
necesaria para el juicio- o ante una duda razonable e insalvable, decretar el
sobreseimiento definitivo -311 ídem-.
De
acuerdo con lo destacado, se puede ver claramente que, en un sistema penal de
corte finalista, los citados tamices tuvieron que depurar cualquier aspecto de
índole probatorio o relacionado con la falta de acción, causas de justificación
o temas de atipicidad. Por ende, se debe hacer especial énfasis en que la etapa
intermedia en el proceso penal, no
tiene como principal sujeto procesal a la persona encartada,[2]
porque del estudio del material probatorio, situaciones de hecho o de derecho,
analizadas o descubiertas por parte de la persona juzgadora o por el
representante del Ministerio Público, perfectamente puede extinguirse la
acción penal sin siquiera contar con la presencia del encartado, así como
servir ambas partes citadas como contralores de legalidad y de garantías, para
que el expediente con acusación que se eleve a juicio vaya lo más depurado
posible.
Además,
no hay que dejar de lado que los intereses procesales de la persona imputada,
al amparo de los artículos 100 y 318 del CPP, van a ser representados por su defensa
técnica. Este razonamiento nos hace llegar a la conclusión de que, en la etapa
de la audiencia preliminar, por su naturaleza jurídica y por contar con dos
filtros de objetividad como lo son el Juez (a) y el Fiscal (a), sumado a que
existe un defensor o defensora de los intereses del acriminado, no es necesaria
la presencia del imputado en la audiencia preliminar[3],
como sí es imperativa su concurrencia en la etapa de debate.
2.- Análisis estadístico sobre
las razones que propician las suspensiones de las audiencias preliminares en el
proceso penal.
Con
el propósito de conseguir un panorama más claro con respecto a la utilidad y
necesidad del proyecto de ley que nos convoca, hemos procedido a recabar
antecedentes estadísticos relacionados a las audiencias preliminares de los
años 2018 al 2022, así como los datos registrados sobre sus eventuales
suspensiones. Esta información está contenida en el oficio N°
1651-PLA-TR-ES-2022 de fecha 23 de junio del 2022, emitido gentilmente por la
Dirección de Planificación -Subproceso de Estadística- del Poder Judicial. En
virtud de tan valioso insumo, hemos consolidado los hallazgos que se van a
presentar en este acápite, haciéndose la salvedad de que la información
obtenida con respecto al año 2022, es hasta el mes de mayo.
Antes
de analizar la información que nos fue suministrada, debemos hacer una
aclaración sobre los enunciados brindados por el citado departamento del Poder
Judicial, ya que, en sus categorizaciones de datos, hacen uso de las frases “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se
presentó”, como causales para la suspensión de las audiencias preliminares.
Analizando minuciosamente el alcance de dichas nomenclaturas, lo cierto es que
de una lectura del guarismo 318 del Código Procesal Penal, no existe a nivel
normativo una causal que avale la suspensión de la audiencia preliminar y que
corresponda a los supuestos de “Ausencia
imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a
debidamente citado, no se presentó”.
Lo
anterior no pretende desvirtuar el análisis de los datos que fueron
suministrados a nuestra oficina, sino que se hace especial mención y aclaración
de que las frases “Ausencia imputado/a
(injustificada)” e “Imputado/a
debidamente citado, no se presentó” no encuentran ningún asidero en el
Código de rito –bajo ese denominación- como causales para la suspensión de la
audiencia preliminar. Más bien, llama la
atención de nuestra Oficina que algunos juzgadores hayan suspendido la
convocatoria a audiencia preliminar invocando o por motivo de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se
presentó”, cuando el Código Procesal Penal faculta a dichos funcionarios judiciales
a celebrar dicho acto en ausencia del justiciable, porque es una decisión que
le asiste a este último (como ejercicio de un poder).
a.
Cantidad de audiencias
preliminares suspendidas con respecto a las agendadas entre los años de 2018 al
2022.
En
el recuadro que se presenta, se muestra la cantidad de audiencias durante el
período de tiempo en estudio y cuantas de ellas han sido suspendidas.
|
AÑO |
CANTIDAD TOTAL DE AUDIENCIAS PRELIMINARES AGENDADAS
EN EL AÑO |
CANTIDAD TOTAL
DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS |
PORCENTAJE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS |
|
2018 |
36289 |
3236 |
8.92% |
|
2019 |
42694 |
3766 |
8.82% |
|
2020 |
44157 |
6132 |
13.88% |
|
2021 |
55934 |
5718 |
10.22% |
|
2022 |
23414 |
2153 |
9.19% |
|
TOTALES |
202.488 |
21.005 |
10.36% |
De
los cálculos expuestos, de 202.488 audiencias preliminares durante el período
que comprende desde el año 2018 hasta el año 2022, han sido suspendidas 21.005
audiencias, lo cual representa un porcentaje de un 10.36% del total.
b.
Cantidad de audiencias
preliminares suspendidas por concepto de “Ausencia
imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a
debidamente citado, no se presentó”, con respecto al total de audiencias
suspendidas en el período de 2018 al 2022.
De
la información suministrada por el Departamento de Planificación del Poder
Judicial, fue posible recopilar la cantidad de audiencias preliminares que han
sido suspendidas por dos supuestos muy específicos -entre otros-, atribuibles a
las personas encartadas, como lo son la “Ausencia
imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a
debidamente citado, no se presentó”. [4]
Se
deja de lado del presente análisis, los supuestos cuando el incriminado
justifica su inasistencia y se anula la convocatoria a audiencia preliminar, ya
que queda a criterio del juzgador de la etapa intermedia si suspende dicho
señalamiento al valorar las razones expuestas por el endilgado.
Hechas
las anteriores observaciones, se presentan los siguientes resultados:
|
AÑO |
CANTIDAD TOTAL
DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS |
AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE
LA PERSONA IMPUTADA O QUE, A PESAR DE SER NOTIFICADA CORRECTAMENTE DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE PRESENTÓ |
PORCENTAJE DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR LOS MOTIVOS
INDICADOS SUPRA, CON RESPECTO A LA TOTALIDAD DE SUSPENSIONES DE AUDIENCIAS |
|
2018 |
3236 |
40 |
1.24% |
|
2019 |
3766 |
40 |
1.06% |
|
2020 |
6132 |
20 |
0.33% |
|
2021 |
5718 |
67 |
1.17% |
|
2022 |
2153 |
40 |
1.86% |
|
TOTALES |
21.005 |
207 |
0.98% |
De
acuerdo con las cifras en estudio, los resultados obtenidos son congruentes en
acreditar que la reforma legislativa planteada por el expediente N° 22.154, no
responde a una realidad fáctica, ya que probado está que la incidencia de la no
presencia del imputado en las audiencias preliminares –que conduzca a la
suspensión de estas- alcanza niveles ínfimos, incapaces de soportar un cambio
legislativo, ya que no se evidencia su real necesidad. Por ello, no es de
recibo la afirmación contenida en la exposición de motivos, cuando se afirma
que “… son inestimables las veces en que
estas audiencias preliminares se ven fracasadas por la ausencia del imputado.”
No
debe olvidarse el criterio ampliamente admitido que señala –en tesis de
principio-, que la formulación de las soluciones legislativas siempre se
promulga como resultado de acontecimientos humanos, evento que, según el
estudio realizado por el Poder Judicial, no representa un porcentaje elevado
que propicie la reforma legal que nos ocupa (nos referimos a la ausencia del
encartado como motivo de suspensión de la diligencia judicial).
c.
Porcentaje de audiencias
suspendidas por concepto de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a
debidamente citado, no se presentó” con respecto al total de las audiencias
preliminares en el período que comprende del 2018 al 2022.
Por
último, como un dato no menor, nuestra Oficina se dio a la tarea de calcular
que porcentajes tienen las audiencias que fueron suspendidas por los conceptos “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se
presentó”, con respecto al total
de audiencias preliminares entre los períodos del 2018 y 2022, lo cual arrojó
los siguientes resultados:
|
AÑO |
CANTIDAD TOTAL DE AUDIENCIAS PRELIMINARES AGENDADAS
EN EL AÑO |
AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE
LA PERSONA IMPUTADA O QUE A PESAR DE
SER NOTIFICADA CORRECTAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO SE PRESENTÓ |
PORCENTAJE DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR LAS RAZONES
INDICADAS CON RESPECTO AL TOTAL DE AUDIENCIAS SEÑALADAS |
|
2018 |
36289 |
40 |
0.11% |
|
2019 |
42694 |
40 |
0.09% |
|
2020 |
44157 |
20 |
0.04% |
|
2021 |
55934 |
67 |
0.12% |
|
2022 |
23414 |
40 |
0.17% |
|
TOTALES |
202488 |
207 |
0.10% |
d.
Análisis de los resultados.
Como
se ha podido evidenciar, creemos que el proyecto de ley que nos convoca no va a
tener una incidencia sustancial, como normativa preventiva, que evite que se
suspendan las audiencias preliminares. De los datos arrojados por nuestro
estudio, la propuesta normativa, de haber existido durante los períodos estudiados,
solo hubiese sido aplicada en un 0.10% del total de las audiencias preliminares
de los años establecidos, cifra que con respecto a la totalidad de las
audiencias preliminares que fueron suspendidas, en los supuestos donde la
persona imputada no asistió -como ejercicio de un poder de inasistencia-,
representa un 0.98% o 207 causas del total de dichas citaciones que fueron
suspendidas -21.005-, ante la incomparecencia del citado sujeto procesal.
Ante
tal escenario, es destacable resaltar que la incidencia de la regulación
propuesta no genera un impacto significativo en la efectividad de la
realización de las audiencias preliminares, que evite a futuro que, en un gran
número de casos, estas sean suspendidas por la no concurrencia de la persona
encartada, ya que el fenómeno que se pretender legislar no tiene una mayor
incidencia en las cifras finales.
3.- Una revisión
del instituto de la audiencia preliminar para desmitificar la fundamentación
del proyecto de ley que nos convoca.
En esta parte del presente
estudio, se van a dimensionar los argumentos que fundamentan el proyecto de ley
que nos convoca. Para facilidad del lector, vamos a estudiar las siguientes
vertientes –de nuestra cosecha- bajo dos subtítulos: a) existen otras razones
para que el encartado se ausente a la Audiencia preliminar, ajenas a su
voluntad y b) la persona incriminada y el acceso a las medidas alternas, para
confrontarlos con los citados fundamentos de la iniciativa de ley.
a.
La ausencia del imputado –por
decisión propia- no es la única razón para que proceda la suspensión de la
audiencia preliminar.
Como se ha venido recalcando,
la no presencia de la persona imputada no ocasiona –indefectiblemente- la
suspensión de la audiencia preliminar, ya que el mismo Código de rito faculta su
ausencia (como ejercicio de un poder), ya sea como una decisión personal o
profesional de parte de su defensor. Pero se pueden presentar dos escenarios
donde su incomparecencia pueden ocasionar la suspensión de la misma. Un primer
escenario excepcional y no contemplado en nuestra normativa en forma expresa,
es cuando la persona endilgada, a pesar de ser citada en forma exitosa a la
audiencia preliminar, por un tema fuera de la esfera de su voluntad
-verbigracia: falta de recursos económicos o impedimento de salud-, no puede
atender el citado llamamiento judicial a pesar de que quiere estar presente en
el mismo, ya sea para optar por una medida de resolución alterna del conflicto,
para escuchar la acusación en su contra -recordemos que para esta etapa procesal
la persona encartada ya debió ser indagada- o bien, incluso, si su deseo fuera
declarar en ejercicio de su defensa material.
Ante tal escenario, la persona
encartada comunica al Juzgador el problema que adolece y que le impide asistir
a la convocatoria, ya sea por los medios estipulados para tal efecto o por
medio de su abogado defensor, quedando a la discrecionalidad del Juez o Jueza
determinar si es procedente o no el motivo expuesto para suspender la
convocatoria a audiencia preliminar y de esta forma, hacer valer el ejercicio
de un poder –que no obligación- del endilgado, de formar parte de la citada
comparecencia en el momento en que cese su impedimento.
El otro escenario que puede
acarrear la suspensión de la audiencia preliminar, es cuando la notificación
que convoca a la misma se realiza erróneamente a la persona endilgada[5].
Como bien se ha indicado a lo largo del presente estudio, no se establece la
obligación del imputado de asistir a la audiencia preliminar, sino que consiste
en el ejercicio de un poder. Lo anterior se reafirma conforme a lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 90 ídem, en cuanto dispone que la ausencia a
la audiencia preliminar del imputado no da lugar a que pueda decretarse su
rebeldía, por ello puede realizarse la audiencia preliminar, aunque no concurra
el imputado.
Al respecto, gracias a un
análisis jurisprudencial, se han dado supuestos que permiten la suspensión de
la audiencia preliminar por la no concurrencia de la persona encartada, debido
a un error en la citación.
Un primer antecedente digno de
mencionar, es cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en su
resolución N° 367 del 26 de marzo de 1999, consideró como defecto de carácter
absoluto que la resolución que convocaba al justiciable al señalamiento de
audiencia preliminar, estaba con una hora incorrecta; sobre dicha sentencia, se
aporta el siguiente extracto:
“…
No debe perderse de vista que en el presente caso es excusable la ausencia del
imputado, ya que se produjo a causa de un error que no le es imputable a él
sino a la autoridad judicial, que por haber equivocado la hora en la
correspondiente "cédula de citación" (cfr. folio 57), negó al
imputado -parafraseando el primer texto citado- asumir la posibilidad que el
ordenamiento le brinda, de ser escuchado personalmente en audiencia, frente al
tribunal y con la presencia de la parte acusadora, con el propósito de
argumentar sobre sus posiciones y replicar los de la parte contraria. No debe
perderse de vista que, al tenor del artículo 2 del Código Procesal Penal de
1996, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso
y que, en esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía
mientras no favorezcan el ejercicio de una facultad conferida a quienes
intervienen en el procedimiento, como lo es -para el imputado- la posibilidad
de asistir y de participar en la audiencia preliminar. Desde esta óptica debe
señalarse que cuando en el artículo 318 dice que el imputado "puede
intervenir" en la audiencia, resulta
claro que no se alude a un deber sino al ejercicio de un poder, más no
resulta tan claro si de esa norma realmente puede derivarse que la inasistencia
(pues asistir e intervenir no es lo mismo) involuntaria y excusable del
procesado no impide que se pueda realizar la audiencia preliminar en que -entre
otras cosas- se procede al examen de la acusación. ¿No será, más bien, que el acto puede realizarse sin su asistencia e
intervención, pero solamente cuando el imputado opta por ello dentro del libre
ejercicio del poder o derecho que le ha conferido nuestro ordenamiento?
Esta última es la interpretación correcta, pues en materia penal la oportunidad
para el indiciado de ejercitar durante el proceso su defensa material es una
garantía de rango constitucional (art. 39 de la Constitución Política), que
reiteran los artículos 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (aprobada por ley 4534 de 23 de febrero de 1970), 14 inciso 3º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 4229 de
11 de diciembre de 1968), … En nuestro sistema el juicio es la fase esencial
del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, cuya procedencia
-precisamente- analiza tras la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el
imputado podía, por ejemplo, objetar la acusación formulada por el Ministerio
Público, por defectos formales o sustanciales, o solicitar la suspensión del
proceso a prueba, o la aplicación el procedimiento abreviado, de un criterio de
oportunidad o la conciliación (cfr. artículos 317 incisos a, c y d, 25, 373 y
36 del Código Procesal Penal), nada de lo cual pudo hacer en el presente caso
el imputado J.C.C.H., por un error de la autoridad judicial, que le impidió
ejercer su derecho de ser oído y de defenderse personalmente, precisamente al
momento de examinar la procedencia de la acusación formulada… En el presente
caso el defecto denunciado es de carácter absoluto porque concierne a la intervención
del imputado e implicó la inobservancia de derechos y garantías previstos por
la Constitución Política y (SIC) instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos supracitados…Por las razones expuestas procede declarar con
lugar este reclamo, anular la sentencia, el acta de debate, la apertura a
juicio y la audiencia preliminar…” (los destacados nos
pertenecen).
En otro antecedente, la misma Sala de
Casación en la resolución Nº 1078-2010 de las 10:52 del 15 de octubre del 2010,
indicó que, si la persona imputada aportó una dirección válida para
notificaciones y citaciones, la audiencia preliminar se debe suspender, a pesar
de que se notifique al abogado defensor a cargo de la causa.
Sobre este particular, se dijo en la resolución
reseñada:
“En
la presente causa, a folio 27 de los autos, el imputado señaló, como lugar para
notificaciones, su domicilio, sitio en el cual se le debieron prevenir las actuaciones
procesales pertinentes. Específicamente, el señalamiento a audiencia
preliminar, que se encuentra a folio 84, no le fue comunicado al acusado a su
domicilio, como éste lo requiriera, sino que únicamente se puso en conocimiento
de este acto a la defensora pública que lo representaba, como consta a folio 86
de los autos, sin que tampoco fuera citado para esa diligencia. Esta ausencia
de notificación al imputado en su domicilio, afectó el
ejercicio de su defensa material, pues éste, tal como lo indica el recurrente,
no se hizo presente a la audiencia preliminar, por lo que tuvo por cerrada su
oportunidad de someterse a algún proceso alterno al debate, ofrecer prueba de
descargo, etc... Conforme con lo
expuesto, debe entenderse que si, luego de la prevención que regula el numeral
84 del Código Procesal Penal, el acusado indicó que atendería sus
notificaciones con su abogado defensor, bastaría con que el señalamiento de la
audiencia preliminar se hubiese comunicado en el lugar o medio que éste indicó.
De lo contrario, si nunca se procuró que el imputado aportara un lugar o medio
al cual se le enviaran sus notificaciones, no podría exigírsele que, a efectos
de estar informado acerca del proceso, deba mantenerse en comunicación y
contacto (en forma directa y permanente) con el profesional en Derecho que lo
representa. En tales supuestos tampoco podría estimarse que la notificación
hecha sólo a éste, subsanaría cualquier
omisión con respecto a aquel. Con lo anterior no se está
exigiendo que siempre, en todos los casos, el imputado deba ser notificado o
citado en forma personal del señalamiento a
audiencia preliminar…. pues deberá entenderse que, en efecto, cuando -previas
advertencias- el encartado manifiesta que recibirá sus
notificaciones con su abogado defensor, bastará la notificación a éste para
entender que aquel quedó válidamente convocado a la audiencia… En
el caso concreto, y conservando esta Sala el criterio ya visto, el imputado
indicó como sitio para recibir la información procesal pertinente, su
domicilio, al cual no se le envió la notificación del señalamiento de la
audiencia preliminar, con el efecto de que C. no compareció a la mencionada
audiencia, lo que puso en detrimento el ejercicio de sus derechos… Así las
cosas, debe declararse con lugar el alegato, por lo que se casa el fallo y se
anula en su totalidad. Se ordena el reenvío, para que se realice una nueva
sustanciación de la causa, posterior a que, con base en los artículos 15 y 179
del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio otorgue a las partes el
espacio para discutir sobre la aplicación de alguna medida alterna al proceso.” (en similar sentido, ver la
resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 1251-2006 de
las 10:25 horas del 11 de diciembre del 2006).
De acuerdo con los antecedentes
jurisprudenciales que se han expuesto, no es cierto que la no comparecencia de
la persona imputada a la audiencia preliminar se deba –siempre y en todos los
casos- a una decisión personal, con ánimo de obstaculizar la Administración de
Justicia o de no hacerle frente a sus obligaciones. Como se ha logrado reseñar
a través de este acápite, la misma debe ser suspendida cuando se constate que
ha habido algún error en la citación de ese señalamiento no atribuible a la
persona encartada, así como cuando existan divergencias en el lugar señalado
para recibir notificaciones por parte del justiciable.
b.
Con respecto al instituto de
las medidas alterna y el imputado.
Como parte de las nuevas
corrientes que inspiraron el Código Procesal Penal de 1996, se instauraron las
medidas alternas, como una suerte de salida diversa del término normal de todo
proceso, que es la sentencia final. El legislador comprendió que para lograr la
paz y la armonía social (doctrina que informa el artículo 7° del CPP), debía
proveer de mecanismos distintos al litigio en asuntos en los cuales, con una
reparación material del daño causado –y en algunas ocasiones hasta simbólica-,
el pleito acababa a entera satisfacción de las partes involucradas.
Esta figura, que consiste en
una contraprestación (de la más diversa índole) que realiza la persona
endilgada para reparar el daño ocasionado a la víctima -sea esta una víctima
individualizada o colectiva-, representa el ejercicio del principio dispositivo
imperante en la materia de reparación civil, que también forma parte de la
acción civil resarcitoria dentro del proceso penal.
De acuerdo con lo citado, la
persona que está siendo juzgada, ante la posibilidad de ser sujeto de una
medida alterna (siempre y cuando se cumplan los elementos objetivos y
subjetivos para la aplicación de una resolución alterna de los conflictos -y que la víctima quiera conciliar, dado
que perfectamente puede no quererlo-), tiene los siguientes panoramas: puede no
optar por ninguna resolución alterna al conflicto por falta de interés, no
acceder a una medida alterna por incapacidad de parte de su parte para cumplir
con un plan reparador a entera satisfacción de la víctima o bien, no conciliar
porque considera que en la etapa del contradictorio -en caso de que se haga un
verdadero análisis de la pieza acusatoria, querella o acción civil-, tiene
mayores posibilidades de éxito.
Sobre la posibilidad de
acceder a un instituto para la resolución alterna de conflicto, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 11.153-2007
de las 14:47 horas del 1° de agosto de 2007, sostuvo lo siguiente:
“El numeral 43 de la Constitución
Política que consagra el derecho de toda persona a terminar sus diferencias
patrimoniales por medio de árbitros, se encuentra emplazado sistemáticamente
bajo el Título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías
individuales”, lo cual pone de manifiesto que se trata, en el diseño
constitucional trazado por el constituyente originario de 1949, de un derecho
fundamental típico o nominado de carácter autónomo. El contenido esencial de
este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir,
para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre
la jurisdicción o tutela judicial (artículo 41 de la Constitución Política) y
el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos.
Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser
finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República.
A partir de su núcleo esencial queda suficientemente claro que ninguna persona
puede ser obligada a renunciar a someter una controversia de interés a un
tribunal arbitral o compelido para ello, puesto que, se trata de un derecho de
libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo
patrimonial.” (en el mismo sentido, ver la resolución del mismo
Tribunal Constitucional N° 8738-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio de
2012).
Aunado
a lo anterior, se hace ver a los proponentes del proyecto de ley en estudio,
que la etapa para plantear medidas alternas no se limita únicamente a la
audiencia preliminar.
Esto
es coincidente con lo que ha indicado la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia –entre muchas-, en la resolución N° 1280-2004 de las 10:40 del 5 de
noviembre de 2004, que se transcribe en lo que nos interesa:
“Además de lo anterior, debe
indicarse que la oportunidad para gestionar la aplicación de medidas
alternativas, el proceso abreviado o plantear otros aspectos de interés para
las partes, no se restringe al momento de la audiencia propiamente dicha (cual
parece entenderlo quien impugna): se extiende al plazo de cinco días por el
cual se pone en conocimiento de todos los sujetos procesales las actuaciones
efectuadas, a fin no solo de que las examinen, sino de que hagan esas
propuestas, según lo dispone el artículo 317, de previo a comparecer a la
referida audiencia y esto significa que tampoco la naturaleza del acto demanda
la citación que se pretende, en tanto todas las “negociaciones” –por su propio
carácter: voluntarias- pueden realizarse antes y, desde luego, fuera de él, de
modo que la diligencia oral y privada se utilice para hacerlas de conocimiento
del juez, discutirlas y, en su caso, perseguir su homologación, lo cual no
excluye, por supuesto, que se planteen las propuestas en el mismo acto, como
usualmente ocurre. (….) Expresado con otros términos, la resolución que fija el
momento en que se efectuará la audiencia preliminar no se agota en esa mera
convocatoria, sino que confiere un plazo común a las partes para que planteen,
entre otras cosas, las propuestas que menciona el recurrente”
En complemento de lo anterior y
reforzando que la posibilidad de las medidas alternas se puede dar en otros
momentos procesales diferentes a la audiencia preliminar, se debe tomar en
cuenta lo que indica el artículo 3° de la Ley sobre la Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley N° 7727), que señala:
“ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener
lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta
se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto
por medio de convenios celebrados libremente.”
En un sentido similar, se debe
tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 14 de Ley de Justicia Restaurativa
(Ley N° 9582) y se destaca en lo conducente lo siguiente:
“ARTÍCULO 14- Procedencia en materia penal. El
procedimiento de justicia restaurativa procederá a solicitud del Ministerio
Público, la Defensa Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía
administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora, quienes
podrán remitir la causa penal ordinaria y la causa del procedimiento de
flagrancia a la respectiva oficina de justicia restaurativa, la cual podrá
tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso
penal, conforme a los siguientes criterios:
a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando
proceda la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del
proceso a prueba.
b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante
el procedimiento especial abreviado, en los casos que proceda el beneficio de
ejecución condicional y en aquellos supuestos en que se defina una pena
alternativa no privativa de libertad.
c) En la etapa de juicio, en el procedimiento
ordinario y especial de flagrancia, únicamente para la determinación judicial
de la pena, en los casos cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o
en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de
libertad; para esto deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin
de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la
culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la pena conforme al
procedimiento restaurativo, que deberá solicitarse antes de la apertura a
juicio, a solicitud de la persona ofensora.
d) En etapa de ejecución de la pena, para el
seguimiento de la pena alternativa impuesta mediante la aplicación del
procedimiento restaurativo y para definir los planes de atención no
institucional con abordaje restaurativo. Lo anterior sin perjuicio de lo que
definan los protocolos de actuación en coordinación con el Ministerio de
Justicia y Paz o el reglamento de esta ley…”
Todo
lo indicado nos permite concluir que, si una persona endilgada cumple los
elementos objetivos y subjetivos para acceder a una medida alterna, esta es una
decisión que forma parte de la esfera personal del acriminado, por lo que no es
una causal de suspensión de la audiencia preliminar. Tampoco es cierto que el
único momento procesal para que el acusado pueda someterse a una medida
alterna, es la audiencia preliminar; esta conclusión se obtiene de una
interpretación armónica tanto del artículo 3° de la Ley sobre la Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social como del 14 de Ley de
Justicia Restaurativa, ya que puede implementarse una medida alterna en otras
etapas procesales, tanto previas como posteriores a la celebración de la audiencia
preliminar. Incluso, existen iniciativas legislativas que pretenden permitir
que las medidas alternas se materialicen aún en la etapa de juicio (al
respecto, véase el proyecto de ley N° 22.475).
De
ahí que la motivación del proyecto de ley en estudio, en este sentido también
es errónea.
IV.- CONCLUSIONES
Luego del análisis de los
aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría
General, se puede concluir lo siguiente:
-
La reforma legislativa al artículo 316 del Código Procesal Penal
pretendida por los proponentes, estadísticamente hablando, no tiene una mayor
incidencia en la totalidad de las causales de suspensión de las audiencias
preliminares. Como se extrajo de los datos suministrados por el Departamento de
Planificación -Subproceso de
Estadística- del Poder Judicial, de haberse implementado la reforma que se
propone en los períodos entre el 2018 a mayo del 2022, su incidencia se hubiera
manifestado en un 0.98% o 207 del total de dichas citaciones que fueron suspendidas
-21.005-, ante la incomparecencia del citado sujeto procesal.
-
De la mano de lo anterior, las estadísticas evidencian que la ausencia
del encartado a las audiencias preliminares no representa un evento factual que
incida en la no realización de aquellas; en otras palabras, no es cierto que la
no presencia del acusado en las audiencias preliminares represente un evento
humano de tal magnitud, que amerite materializar una reforma como la que nos
ocupa.
-
Con respecto al imputado y su decisión de optar por una medida alterna,
normativamente se estipula que, primero, deben valorarse los presupuestos
objetivos y normativos para su implementación, los cuales quedan sujetos a la
voluntad de las partes de hacer efectivo un determinado plan reparador, sujetos
que incluye a la persona ofendida que, en ejercicio del principio dispositivo
-por el carácter patrimonial que suelen tener este tipo de prestaciones-, puede
negarse a optar por una salida alterna al proceso penal. De ahí que, la
argumentación del proyecto de ley en estudio que pretende obligar a la persona
encartada a concurrir a la audiencia preliminar con la intención de que este se
someta a una medida alterna, es un argumento que echa de menos que el imputado
-o la misma víctima, inclusive- pueden negarse a formar parte de una
negociación, ya que no existe ni existirá ninguna normativa que pueda compeler
a las partes a negociar una medida alterna.
-
En caso de que persista la intención de continuar con la aprobación del
presente proyecto de ley, se hace ver a los señoras y señores diputadas y
diputados que, de exigir la obligatoriedad de la presencia de la persona
imputada para atender una audiencia preliminar, suponiendo que el texto del
proyecto legislativo estudiado sea aprobado, deben existir sanciones procesales
a la inasistencia del citado sujeto procesal, que sin haber sido incluidas en
el proyecto de ley, la iniciativa legal que nos convoca hace pensar que para
que exista una verdadera sanción a esa no comparecencia del encartado a la
audiencia preliminar, se debe modificar el párrafo segundo del artículo 90 del
Código Procesal Penal, el cual indica que no es aplicable el instituto de la
rebeldía -y sus consecuencias legales- a la persona endilgada, por no asistir a
la Audiencia Preliminar, ya que sin esa consecuencia jurídica no existiría
razón de ser del proyecto de ley.
-
Aunado a lo anterior y por estar intrínsecamente relacionado con el
artículo 316 del Código Procesal Penal que se pretende reformar, en caso de que
la intención de las y los legisladores sea aprobar el proyecto legislativo
analizado por esta Oficina, se sugiere que el 318 ídem también sea objeto de
modificación, de manera tal que se establezca en su párrafo primero la
obligatoriedad de la asistencia de la persona imputada a la audiencia
preliminar, de la misma forma en que dicha norma estipula la necesidad y el
deber de los otros sujetos procesales -fiscales y defensores- de atender dicha
convocatoria.
De esta forma
se rinde informe sobre la propuesta legislativa de comentario.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín
Lic. José Pablo Rodríguez Lobo
Procurador Director Abogado de la Procuraduría
JECM/JPRL/vzv
[1] LLOBET RODRÍGUEZ, Javier (2017). Proceso Penal Comentado. 6° edición. Editorial Jurídica Continental. San José. Pág. 477.
[2] “En el sistema procesal penal vigente en Costa Rica, de marcado acento acusatorio, el imputado o imputada es sujeto del proceso y no objeto del mismo (es decir, el acusado o acusada no es una persona sobre la cual se desarrolla el proceso, sino que tiene participación activa en el mismo, con posibilidades concretas de actuación, por eso es titular de una serie de derechos y obligaciones).” (los destacados no son del original). La tramitación de los procesos penales. SANCHEZ FALLAS, Francisco. Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial. Departamento de Artes Gráficas, Poder Judicial, 2009. Sin página.
[3] Siendo potestativa la presencia del justiciable en la audiencia preliminar, solo en los casos que por su propia decisión desee presentarse a fin de gestionar una medida alterna, será necesaria su presencia.
[4] Téngase por hecha aquí la observación de líneas precedentes.
[5] Es importante destacar que, en este apartado, no se va a contemplar el supuesto de cuando se cita al encartado y la dirección dada en la indagatoria es errónea o ésta no ha sido actualizada. El motivo de no entrar a dicho análisis, es que la consecuencia procesal ante esta falta de la persona endilgada es la rebeldía y esta figura no ha sido objeto del proyecto de ley en estudio.
PGR-OJ-108-2022
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO
DE “ADICIÓN AL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY N° 7594 DEL 10 DE
ABRIL DE 1996”
La Asamblea Legislativa mediante el oficio AL-CJ-22154-0150-2021
de fecha 12 de agosto del 2021, ha requerido el criterio de la Procuraduría en
relación con el proyecto legislativo N° 22.154, denominado “Adición al artículo 316 del Código Procesal
Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996”.
El Lic.
José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador de la Dirección de Derecho
Penal de la Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-108-2022, destaca que el proyecto de ley sometido a estudio, tiene como
propósitos y motivaciones, regular a nivel normativo, que la asistencia de la
persona imputada a la audiencia preliminar dentro del procedimiento penal debe
ser obligatoria, lo cual provocaría a criterio de los y las legisladores
proponentes del Proyecto de Ley, una disminución en las suspensiones de la
citada etapa procesal y un mayor acceso a la implementación de medidas alternas.
Corolario
del estudio realizado, este órgano asesor determinó luego del análisis
del proyecto de ley reseñado supra, que estadísticamente la reforma propuesta
por los y las proponentes, no tiene una mayor incidencia en la totalidad de las
causales de suspensión de las audiencias preliminares y que, la no presencia
del acusado en dichas convocatorias judiciales, no representa un evento humano
de tal magnitud, que amerite materializar una reforma como la que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, se sugirió que en caso de que la reforma legislativa sea
aprobada, la misma para armonizarse con el Ordenamiento Jurídico del Proceso
Penal, debe conllevar una modificación del artículo 90 del Código de Rito
-eliminar la frase “La incomparecencia
del imputado a la audiencia preliminar no producirá su rebeldía”- y el 318
ídem- estipular que la asistencia del imputado es obligatoria, al igual que la
de la figura de la defensora y de la persona fiscal-.