Dictamen : 159 - del 03/08/2022
(Reconsidera de oficio parcialmente)
03 de agosto de 2022
PGR-C-159-2022
Señor
Heriberto Cubero Morera
Alcalde Municipal
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero
a su oficio sin número del 14 de setiembre del año 2021, en cuya virtud solicita la reconsideración de
nuestro dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto, por estimar que lesiona
seriamente a la corporación local que usted representa, al conferir al Concejo
Municipal de Distrito de Colorado de Abangares un carácter prácticamente de
autónomo, con rango casi de ente y no de órgano adscrito a esa municipalidad, a
la que deja sin posibilidad de “haberse
reservado materias ni controles”, como así lo establece el artículo 1 de la
Ley General de Concejos Municipales de Distrito (n.°8173 del 7 de diciembre del
2001).
A.
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN
De previo al examen por el fondo de las
consideraciones que sustentan su solicitud, es preciso determinar la
admisibilidad, tomando en cuenta que a tenor del artículo 6 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), toda gestión de reconsideración
que se formule debe cumplir con ciertos requisitos, empezando por el plazo
para interponerla. Dice así la norma:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE
DICTÁMENES:
En
asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo
de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por
la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el
diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes
a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no
será requisito para ejecutar la resolución.
Como
requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración
a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del
dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior” (el subrayado no
es del original).
De entrada, nótese, que el
primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de
asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros
dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por
virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o las relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a
considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este
trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda ante el Consejo de
Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar
la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se
deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a
la Asamblea de Procuradores: la legitimación del solicitante y el plazo.
Así lo hicimos ver,
por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que
señalamos:
“II.- Sobre la legitimación y término para
solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.
El
artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815
de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la
reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el
consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el
Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo
resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de
un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud
de reconsideración (requisito sine qua non) haya sido requerida dentro de los
ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.
Ahora
bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue
presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005,
por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano
distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes
señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo
6 de cita” (el subrayado no es del original, ver en igual sentido, los
pronunciamientos C-466-2014 del 15 de diciembre, C-348-2015 del 14 de diciembre
y C-141-2019, del 23 de mayo).
En la especie, no solo se
evidencia que la solicitud de reconsideración la plantea un órgano distinto al
consultante del dictamen PGR-C-245-2021,
pues en este último caso se trató de la Intendenta Municipal del referido
Concejo Municipal de Distrito de Colorado, sino que, adicionalmente, fue
presentada fuera del plazo de ley dicho de ocho días hábiles. En efecto, con
vista en el expediente del pronunciamiento cuestionado –que puede ser
consultado en el Archivo Institucional de la Procuraduría– el acuse de recibido data del 24 de agosto del 2021, por lo que los ocho días hábiles se cumplieron el 3
de setiembre siguiente; sin embargo, la presente reconsideración ingresó a
nuestra oficina de recepción de documentos hasta el 23 de setiembre del 2021, lo que la hace extemporánea.
Por tanto, la gestión de
reconsideración del señor Alcalde de la Municipalidad
de Abangares en contra del dictamen
PGR-C-245-2021 es inadmisible, por lo que no procede
elevar su conocimiento a la Asamblea de Procuradores de acuerdo con el trámite
del citado artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.
No obstante lo
anterior, y como también hemos procedido en otras ocasiones, la Procuraduría
entra a conocer de lo argumentado por esa corporación municipal, con base en la
amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b) de su misma Ley Orgánica
le reconoce y que incluye, cuando fuere del caso, la facultad de
reconsideración de oficio de sus propios dictámenes (ver en esta línea, los
pronunciamientos C-272-2007 del 16 de agosto, C-199-2008 del 12 de junio y los
ya citados C-466-2014, C-348-2015 y C-141-2019).
B.
LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD EN CONTRA DEL DICTAMEN
PGR-C-245-2021
Sin perjuicio del tenor literal de los argumentos de
su solicitud de reconsideración, primero hace referencia al contexto de tensión
que padece en la actualidad esa municipalidad con el Concejo Municipal de
Distrito de Colorado y a otros antecedentes en las relaciones entre ambas
instituciones desde el año 2016, en particular, la negativa de este último a
compartir los productos de patentes e impuestos –en ese sentido afirma, que
desde ese año el referido Concejo les dejó de aportar un monto que supera los
mil millones de colones dejando al ente local en una situación financiera
paupérrima– y mantener o suscribir nuevos convenios con ese objeto; luego acusa
de manera muy genérica que el cuestionado dictamen PGR-C-245-2021 se contrapone
a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-21271 de las
12:10 horas del 30 de octubre de 2019 y le confiere a los concejos municipales
de distrito potestades y competencias que van más allá de las conferidas por la
Ley n.°8173 y su reforma por Ley n.°9208 del 20 de febrero del 2014, al punto
de afirmar que la Procuraduría, con ese pronunciamiento, modificó tácitamente
la ley.
Así, reprocha que pese a lo dispuesto por el párrafo
tercero del artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
el Concejo Municipal de Distrito de Colorado “en la actualidad es autónomo”, pues no tiene ningún convenio
vigente con esa Municipalidad de Abangares. Después, avisa de una acción de
inconstitucionalidad a interponer contra la Ley de Patentes del Concejo de
Distrito de Colorado de Abangares (n.°7368 del 22 de noviembre de 1993) y que,
cabe acotar, fue rechazada de plano por la Sala Constitucional mediante resolución
n.°2022-6636 de las 9:20 horas del 23 de marzo del año en curso, para sostener
que en el referido voto n.°2019-21271, esa Sala dejó claro que los concejos
municipales de distrito carecen de potestad tributaria.
Y, finaliza solicitando la reconsideración de cada una
de las conclusiones del aludido dictamen PGR-C-245-2021, de la primera, porque
no existen convenios entre el Concejo Municipal de Distrito de Colorado y la
Municipalidad madre, y, en general, de las restantes por considerar que
sostienen un criterio contrario a lo resuelto por la Sala Constitucional en la
sentencia n.° 2019-21271 de repetida cita, sin mayor argumentación jurídica.
C.
ACERCA DE LO DISPUESTO POR EL DICTAMEN PGR-C-245-2021
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE
DISTRITO
El dictamen cuestionado surgió con ocasión de la
consulta que, como se indicó antes, presentó la Intendenta Municipal del
Concejo Municipal de Distrito de Colorado, en la que planteó las siguientes
interrogantes:
“1. Es un derecho exclusivo de los
Concejos Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes
a multas, patentes e impuestos (artículo 40 del código de minería, bienes
inmuebles, patente, impuesto de construcción, etc.), que se originen en la
jurisdicción del distrito?. (sic)
2. Si una Ley, promulga (sic) con
anterioridad la Ley 8173, se señala que los impuestos serán cobrados por la
Municipalidad del lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores
deben entenderse por derogadas tacita y parcialmente,
debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito.
3. En el caso de que
una Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la
entrada en vigencia de la ley 8173, haya realizado cobros de dineros
correspondientes a impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le
corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que procediendo (sic) se debe
seguir para su recuperación?
(sic)
A lo que la Procuraduría respondió en el dictamen
PGR-C-245-2021, de repetida cita, basada en lo dispuesto en el referido
artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito –que acota,
regula lo concerniente a las competencias del Concejo Municipal de Distrito de
Colorado en materia tributaria– y teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala
Constitucional en el mencionado voto n.°2019-21271 de que dicho precepto no es
inconstitucional, con las siguientes conclusiones:
“1. De conformidad con el artículo 9 de
la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de Distrito, tienen derecho a percibir
los productos económicos generados por las tasas, precios de los servicios
distritales, contribuciones especiales, así como las multas patentes o
cualquier otro impuesto que se origine en la circunscripción distrital.
2. Lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y tácitamente aquellas normas que
otorgan el producto de impuestos nacionales generados en la circunscripción del
Concejo de Distrito a las entidades municipales a las cuales se encuentran
adscritos.
3. Los
Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la
vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se
encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional,
aquellos dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto
de tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales
originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o
cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital, estando
vigente el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.”
D.
ANÁLISIS DE LOS
REPROCHES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACIÓN DE LA PROCURADURÍA COMO FUNDAMENTO
PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN PGR-C-245-2021: EJERCICIO DE LA POTESTAD
DE REVISIÓN DE OFICIO AL CONSTATAR QUE SUS CONCLUSIONES CONTRADICEN EL
VOTO CONSTITUCIONAL N.°2019-21271
Del estudio detenido de los
argumentos en que esa corporación local sustenta su solicitud de
reconsideración y que reseñamos en el epígrafe B de este pronunciamiento,
podemos apreciar que no se hace un ataque concreto a los fundamentos jurídicos
del dictamen PGR-C-245-2021.
Esto es, no se hace un desarrollo claro y preciso de
las supuestas incorrecciones normativas en que incurrió dicho pronunciamiento,
particularmente, del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito que es el precepto que, como recién lo indicamos, sirvió de marco
normativo a las respuestas que se le brindaron al Concejo Municipal de Distrito
de Colorado. Incluso, la municipalidad recurrente ni siquiera citó esta
disposición en su escrito como motivo de la reconsideración, del que tan solo
se hace una mención tangencial al transcribir las conclusiones del dictamen
cuestionado, pese a ser, insistimos en ello, la norma legal sobre la que la
Procuraduría elaboró todo su razonamiento.
Del único artículo del que se hace un reproche
concreto en el escrito de reconsideración es del artículo 1, párrafo tercero,
de la referida Ley n.°8173, solo para indicar que el dictamen PGR-C-245-2021
omitió tomar en cuenta que, en la actualidad, la Municipalidad de Abangares no
tiene suscrito ningún convenio vigente con el Concejo Municipal de Distrito de
Colorado en el que se determinen las materias y los controles que se reserva el
Concejo Municipal, lo que a su entender, le confiere a aquel un carácter
autónomo.
Empero, ese aspecto no solo no fue consultado en esa
oportunidad, sino que, además, alude a actuaciones específicas que bien podrían
haber determinado la inadmisibilidad de la consulta, por pretender que se
emitiera un pronunciamiento sobre un caso concreto (ver al respecto, nuestro
dictamen PGR-C-126-2022, del 6 de junio, entre muchos otros), por lo que, la
Procuraduría no tenía por qué conocer de la existencia o no de esos convenios a
efectos de emitir el criterio técnico jurídico en cuestión que, de nuevo, se
debe rendir de manera abstracta o genérica. Ergo, el reproche debe ser
desestimado.
Esa corporación territorial reclama, asimismo, que la
Procuraduría hizo una modificación tácita de leyes vigentes, pero incurre en el
mismo defecto de que no las identifica, con lo que hace imposible la tarea de
verificar si en ese extremo hubo o no un exceso o yerro de nuestra parte que
amerite ser enmendado en este momento. Con lo cual, el agravio también debe ser
desestimado por informal.
Por lo demás, el resto de alegatos que hace ese
Gobierno local adolecen igualmente del defecto de la generalidad e imprecisión
y sirven nada más, para mostrar su disconformidad con el contenido del dictamen
PGR-C-245-2021.
Prueba de lo indicado, es que en todo el escrito de
reconsideración la Municipalidad de Abangares no propone, ni sugiere siquiera
cuál es la interpretación correcta o la respuesta que se le debió dar a cada
una de las preguntas que hizo en su momento el Concejo Municipal de Distrito de
Colorado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Procuraduría nota que
ese ente territorial centra su disconformidad con el dictamen PGR-C-245-2021 de
repetida cita, en su aparente contradicción con lo decidido por la Sala
Constitucional en la sentencia n.°2019-21271, pero, como se dijo, sin
desarrollar de forma clara y precisa los argumentos para sustentar su
afirmación.
No obstante, como se señaló al inicio, el inciso b)
del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica establece en lo que interesa: “La Procuraduría podrá, de oficio,
reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.”
En ejercicio de esa atribución, conviene reexaminar
las conclusiones del pronunciamiento bajo estudio a la luz de las
consideraciones que el voto de mayoría del alto Tribunal hizo en la sentencia
n.°2019-21271, al analizar la constitucionalidad, entre otras normas, del
artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, luego de la
reforma hecha por la Ley n.°9208 del 20 de febrero del 2014.
En ese sentido, la Sala Constitucional, luego de
recordar que el Concejo Municipal de Distrito como órgano con personalidad
jurídica instrumental, sigue siendo un órgano de la Municipalidad “madre” y no un ente, por lo que carece
de su propio presupuesto, no puede crear impuestos, en tanto es una atribución
constitucional exclusiva del Concejo Municipal, y su creación o su desaparición
corresponde también a este mismo órgano colegiado superior de la corporación
territorial, de manera que, la personalidad jurídica instrumental lo es para
efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de sus tareas y competencias, señaló en los considerandos X y XI lo siguiente acerca
de los alcances del aludido artículo 9 de la Ley n.°8173:
“X.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. Finalmente, en lo que respecta a la
inconstitucionalidad del numeral 9, acierta la Procuraduría General de la
República, en el sentido de que el hecho de que los Concejos Municipales de
Distrito perciban directamente los ingresos de los tributos originados en el
distrito, es una consecuencia lógica y necesaria que se infiere del
numeral 172 constitucional, pues con esos recursos se da una debida atención
a los intereses y servicios distritales. Además, es lógico suponer que en el
caso de las tasas y precios públicos -donde el concejo da el servicio-,
y no la municipalidad, es él que perciba la contraprestación -los ingresos
de la tarifa-. En lo que se refiere a los impuestos nacionales y
contribuciones especiales, el legislador tiene una libre configuración
de determinar si estos recursos que destina a un fin y a un destinatario
específico ingresen y sean administrados por la municipalidad o, por el
contrario, que ingresen y los administren los Concejos Municipales de Distrito
o, el último supuesto, que ingresen y los administren tanto la municipalidad
como los concejos. Finalmente, en lo que atañe a los impuestos
municipales o -creados por el Concejo y aprobados por la Asamblea Legislativa-,
así como las patentes municipales y multas, estos ingresan y serán
administrados por el Concejo Municipal de Distrito, siempre y cuando así lo
acuerde el Concejo de la Municipalidad; caso contrario, ingresan y serán
administrados por los órganos competentes de la municipalidad. En otras
palabras, en este último supuesto, los impuestos municipales, las patentes y
las multas solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de
Distrito si así lo dispone la respectiva municipalidad, toda vez que conforme
al Derecho de la Constitución los Concejos Municipales de Distrito carecen de
la potestad tributaria -no pueden crear, modificar o extinguir los
impuestos locales-, ya que esa potestad solo la tienen las municipalidades,
aunque de naturaleza derivada, y no originaria, por la elemental razón de que
el acto de creación del tributo municipal requiere de la aprobación legislativa
de conformidad con el numeral 121, inciso 13, de la Carta Fundamental. Un último
aspecto importante de reseñar, es que el legislador también tiene libre
configuración para establecer como Administración Tributaria -órganos o entes
públicos que son los sujetos activos conforme el artículo 11 y 14 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, sea los que tienen a su cargo la
percepción y fiscalización de los tributos (artículo 105 del citado Código)-, a
un órgano con personalidad jurídica instrumental -en este caso un órgano de la
municipalidad-, para la debida atención de los intereses y servicios del
distrito, por lo que no hay una vulneración con dicho acto normativo
legislativo al Derecho de la Constitución; máxime que ese acto no conlleva un
desmembramiento de la corporación municipal, ya que el Concejo Municipal de
Distrito sigue siendo parte de la organización de la municipalidad respectiva.
Por las razones anteriores, declaro sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, como en efecto se hace.
XI.-
Redacta el magistrado Cruz Castro. Conforme
a lo indicado, el artículo 9 impugnado, que se refiere a que, ciertos
tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de
Distrito, no presenta roces de inconstitucionalidad. Los Concejos
Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos
que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena);
pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o
por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos
municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito
(alcances de la autonomía funcional). Conforme a la tesis sostenida por la
Procuraduría General de la República, lo que la norma indica se refiere a
tributos propios (impuestos, tasas, precios, contribuciones especiales) del
distrito y no del cantón. Ello no quiere decir que, se esté reconociendo que
estos Concejos como mini cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque
esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica,
mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se
quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador
constituyente. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de
que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de
manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la
municipalidad con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de
apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran
dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Así entonces, aunque
no gocen de plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes
sino como órganos adscritos a la Municipalidad, si pueden recaudar e
invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con
la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban
directamente los Concejos Municipales de Distrito. En este sentido, es
procedente indicar que lo dicho es acorde a lo ya establecido por esta Sala en
el voto n.° 2018-020799. Dicho voto se dio con ocasión de una consulta
facultativa de constitucionalidad, sobre un proyecto de ley que pretendía una
reforma legal con la finalidad de que estos Concejos puedan acordar y ejecutar
su propio presupuesto, es decir, el proyecto de ley consultado pretendía
otorgarles plena autonomía presupuestaria a los Concejos Municipales de
Distrito. En dicho voto, esta Sala consideró que tal atribución de autonomía
resultaba inconstitucional. De modo que, dicho voto se pronunció sobre la
inconstitucionalidad de la autonomía plena presupuestaria, pero no sobre si
estos órganos municipales podían fungir como administraciones tributarias por
mandato de Ley formal. Así entonces, en este caso del artículo 9
impugnado, no se trata de reconocerles esa plena autonomía presupuestaria, sino
que, los alcances de su autonomía funcional incluyen la posibilidad que esos
órganos municipales pudieran fungir como administraciones tributarias por
mandato de Ley formal. Por consiguiente, las expresiones de que los
Concejos Municipales de Distrito no pueden percibir los impuestos de las
localidades o que no pueden interferir en la recaudación e inversiones de los
ingresos municipales, ha de entenderse en su recto sentido, sea a aquellos
impuestos que percibe la municipalidad directamente, pero no incluye a aquellos
que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva
-cuando se trata de tributos municipales-, perciban directamente los citados
Concejos Municipales de Distrito” (El subrayado no es del original).
Al contraponer las
consideraciones anteriores del voto de mayoría de la citada resolución n.°2019-21271 con las conclusiones del dictamen
PGR-C-245-2021, la Procuraduría, detecta que, en efecto, estas se apartan de lo
dispuesto por la Sala Constitucional al momento de determinar la validez
constitucional del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito.
Cabe recordar que para el voto de minoría
(considerando XIII), el referido precepto sí se consideró inconstitucional y
lesivo a la autonomía municipal por conferirle a los Concejos Municipales de
Distrito la recaudación e inversión directa de los tributos del cantón, así
tuviesen su origen o fuesen generados en el propio distrito.
Mientras que, para el voto de mayoría, según lo
acabamos de leer, los Concejos Municipales de Distrito sí pueden percibir
directamente lo recaudado por impuestos municipales, patentes y multas, si así
lo acuerda el Concejo Municipal a través del respectivo convenio o por mandato
de ley expreso.
De toda suerte que, tratándose de los impuestos
nacionales, el legislador puede disponer el destino de los recursos recaudados
en ejercicio de su libertad de configuración, sea a favor de la municipalidad,
sea a favor de los Concejos Municipales de Distrito o bien, que ingresen y los
administren tanto la municipalidad como los concejos.
En esa medida, no podría entenderse, como lo hace el
dictamen cuestionado en su conclusión 2, que hubo una modificación parcial y
tácita a las leyes que los establecieron antes de la entrada en vigor de la
reforma que hizo la Ley n.° 9208 al artículo 9 de la Ley n.°8173; sobre todo,
si el párrafo in fine de este último
precepto, claramente remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo
nacional o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las
municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto
de lo recaudado.
Por consiguiente, tomando en cuenta el carácter
vinculante de los precedentes y jurisprudencia de la Sala Constitucional con
arreglo al artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), procede
ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la
resolución n.°2019-21271 y reconsiderar de oficio sus conclusiones en
los siguientes términos:
1. El producto económico de impuestos municipales,
patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán
administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y
precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito.
2. En el caso de los impuestos nacionales a que
hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación
parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los
crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció
para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto
legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento
a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los
respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.
3.
Cualquier acción que se intente para recuperar
en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos anteriores,
deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por
la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez
del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron
recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.
E. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de República que:
I.
La solicitud de
reconsideración al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de 2021, formulada por la Municipalidad de Abangares es inadmisible, al
haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley
Orgánica, por lo que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de
Procuradores.
II.
Asimismo, se
desestiman los reproches de ese Gobierno local en contra del aludido
pronunciamiento por defectos en la argumentación jurídica.
III.
En virtud de la
amplia potestad de revisión de oficio que el artículo 3 inciso b) de la
misma Ley Orgánica le reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y
pronunciamientos y con arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, procede ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al
voto de mayoría de la resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar
sus conclusiones en los siguientes términos:
1. El producto económico de impuestos municipales,
patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán
administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y
precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito.
2. En el caso de los impuestos nacionales a que
hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación
parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los
crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció
para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto
legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento
a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los
respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.
3. Cualquier acción que se intente para recuperar en vía
administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos mencionados,
deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por
la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez
del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron
recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: María Wilman Acosta Gutiérrez,
Intendenta Municipal, Concejo Municipal de Distrito de
Colorado.
PGR-C-159-2022
MUNICIPALIDAD
DE ABANGARES. CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. PLAZO. ARTÍCULOS
3, INCISO B, Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(N.°6815 DEL 27 DE SETIEMBRE DE 1982). POTESTAD DE RECONSIDERACIÓN DE
OFICIO. ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
(N.°8173 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2001). PERCEPCIÓN DIRECTA DE LO RECAUDADO POR
TRIBUTOS MUNICIPALES Y NACIONALES Y OTRAS RENTAS. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS
PRECEDENTES Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
El Alcalde
Municipal de Abangares solicitó la reconsideración del dictamen PGR-C-245-2021
del 24 de agosto, por estimar que lesiona seriamente a los intereses de esa
corporación local.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya, luego de analizar los argumentos
de la gestión formulada, emitió el dictamen PGR-C-159-2022 del 03 de agosto de
2022 en el que dispuso que:
I.
La solicitud de
reconsideración al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de 2021, formulada por la Municipalidad de Abangares es inadmisible, al
haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley
Orgánica, por lo que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de
Procuradores.
II.
Asimismo, se
desestiman los reproches de ese Gobierno local en contra del aludido
pronunciamiento por defectos en la argumentación jurídica.
III.
En virtud de la
amplia potestad de revisión de oficio que el artículo 3 inciso b) de la
misma Ley Orgánica le reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y
pronunciamientos y con arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, procede ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al
voto de mayoría de la resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar
sus conclusiones en los siguientes términos:
1. El producto económico de impuestos municipales,
patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán
administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y
precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito.
2. En el caso de los impuestos nacionales a que
hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación
parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los
crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció
para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto
legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento
a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los
respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.
3. Cualquier acción que se intente para recuperar en vía
administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos mencionados,
deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por
la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez
del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron
recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.