Dictamen : 139 - del 28/06/2022
28 de junio de
2022
PGR-C-139-2022
Señor
Luis Amador Jiménez
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República damos respuesta al oficio Nº DM-2022-2701
fechado 21 de junio de 2022, recibido el 21 de junio del 2022.
En el oficio Nº DM-2022-2701 el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) nos consulta lo siguiente:
1.
¿Cuáles son las competencias
que le corresponden ejercer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el
tema de inspección técnica vehicular?
2.
¿Con cuales atribuciones o
competencias cuenta el Consejo de Seguridad Vial en el tema de Inspección
Técnica Vehicular?
3.
¿A cuál órgano le corresponde
establecer las condiciones y requisitos mediante los cuales se autorizan los
centros de inspección técnica vehicular?
4.
¿Cuál es el órgano competente
para otorgar las autorizaciones para la operación de los centros de inspección
vehicular conforme los artículos 25 y 287 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial?
5.
¿Cuál es el órgano competente
para fiscalizar los centros de inspección técnica vehicular?
6.
¿Cuál es el órgano competente
para sancionar a los centros de inspección técnica vehicular que incurran en faltas
en la prestación de ese servicio público?
En cumplimiento del artículo 4 de la
Ley N.° 6815, la Administración Pública consultante adjunta el criterio legal
emitido por oficio N.° DAJ-2022-3134 del 20 de junio de 2022 de la Dirección de
Asesoría Jurídica (asesoría legal institucional).
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) La revisión técnica vehicular es
un servicio público susceptible de gestión indirecta del Estado; B) Una competencia desconcentrada
del Consejo de Seguridad Vial; y C) Conclusión.
A. LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
ES UN SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE GESTIÓN INDIRECTA DEL ESTADO.
La inspección vehicular, de un
extremo, es una función de verificación. Específicamente, es una función de
verificación de las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de
los vehículos automotores. El artículo 2.57 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre
de 2012, Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ha
definido la inspección vehicular como la prueba mediante la cual se verifican
las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos
automotores.
“ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para la
interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de
definiciones:
(…)
57.
Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se
verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los
vehículos automotores.
(…)”
De acuerdo con el artículo 24 de la
misma Ley N.° 9078, la inspección vehicular comprende la verificación mecánica,
eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones
contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva.
El mismo artículo 24 ha establecido
que sólo está autorizada la circulación de los vehículos que cumplan con las
condiciones técnicas establecidas por la ley y su reglamento. El resultado
satisfactorio de las pruebas realizadas por los Centros de Inspección Vehicular
se acredita con la confección y entrega de la tarjeta de Inspección Técnica
Vehicular, así como, mediante la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos
cuyas características deben ser establecidos por el Consejo de Seguridad Vial
(COSEVI). Dispone el literal 24 de la Ley N.° 9078:
“ARTÍCULO
24.- Obligatoriedad de la IVE
La
IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los
sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los
dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente
ley y su manual de procedimientos.
Solo se
autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas,
así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El
resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará
con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía
adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por
el Cosevi.
Sin
perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las
autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con
el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.
En el caso
de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT,
únicamente estarán obligados a la verificación de las características del
fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de
los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.
Los
vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia
deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la
actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el
desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún
tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total
independencia y objetividad del servicio.”
La norma en comentario prescribe
además que, sin perjuicio del otorgamiento de la tarjeta de Inspección Técnica
Vehicular, las autoridades de tránsito, en cualquier momento y en cualquier vía
pública, pueden verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo
necesario, el cumplimiento de las disposiciones técnicas de los vehículos.
De otro lado, en su voto N.°
5895-2005 de las 14:47 horas del 18 de mayo de 2005 la Sala Constitucional ha
establecido que en el ejercicio de la función de inspección que la Ley le
atribuye al Estado, éste debe prestar el servicio público de revisión técnica
vehicular.
“[…] el servicio de la
revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del
Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio
público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por
RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de
la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de
los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales,
involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa
índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes
de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y
progresiva. […]” (El resaltado es nuestro)
Lo señalado por la Sala Constitucional
en el voto N.° 5895-2005 constituyó un desarrollo de lo ya apuntado, aunque de
forma suscita, en el voto N.° 4190-2005 de las 16:42 horas del 20 de abril de
2005, en el que se acotó que la revisión técnica vehicular es un servicio
público que, por su naturaleza, el Estado puede prestar en forma directa y que,
sin embargo, los particulares solo pueden asumir por vía de gestión indirecta
del Estado (Al respecto, puede verse también el voto N.° 7685-2002 de las 14:50
horas del 7 de agosto de 2002).
El servicio de revisión técnica
vehicular consiste en determinar y certificar si los vehículos que circulan
reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que
los hacen aptos para circular por las vías públicas. A través de este servicio,
se satisface la seguridad vial. Al respecto, es oportuno citar el dictamen
C-53-2010 de 25 de marzo de 2010:
“Ahora
bien, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito la
revisión técnica vehicular está a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y consiste en determinar si los vehículos que circulan reúnen las
condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que los hacen
aptos para circular por las vías públicas […].
(…)
Nótese
que a lo largo del artículo 19 el legislador enfatiza en que la verificación
consiste en un servicio. Un servicio que corresponde al MOPT, sea el Estado y
que se realiza para satisfacer un fin público, que es la seguridad vial. En
efecto, el que sólo los vehículos que reúnan las condiciones legalmente
establecidas pueden circular en las vías públicas tiende a satisfacer la
seguridad vial. Es en razón de este fin que el artículo 20 obliga a reglamentar
“los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y demás aspectos
técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de
vehículos automotores”.
En
ese sentido, la revisión técnica o inspección vehicular es certificante de la
condición del vehículo para circular en vías públicas, de modo que en forma alguna
puede ser confundido con la labor de revisión para reparación.”
En su oficio N.° DCA-1345 del 3 de
mayo de 2022, la Contraloría General de la República ha puntualizado que, desde
su perspectiva, no existe discusión sobre el interés público que reviste la
prestación del servicio de inspección técnica vehicular.
Debe notarse que, por su naturaleza
de servicio público, la revisión técnica vehicular está sometida a la potestad
tarifaria de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, tal y como lo dispone
expresamente el artículo 29 de la Ley N.° 9078. Corresponde, de acuerdo con la
norma de cita, a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos realizar los
estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar
las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrán cobrar
los Centros de Inspección Vehicular. Al respecto, se puede ver también el
oficio DCA-1345 de 3 de mayo de 2022 de la Contraloría General de la República.
Por lo relevante, citamos el artículo 29 de la Ley N.° 9078:
“ARTÍCULO
29.- Tarifas por el servicio de la IVE
Corresponderá
a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que
se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y
máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La
tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del
servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos,
la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.
Dicha
tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.”
El servicio de revisión técnica
vehicular es susceptible, sin embargo, de ser gestionado indirectamente por el
Estado a través de un contratista o concesionario. Por supuesto, también
podrían existir, de forma concurrente con el concesionario, centros de inspección vehicular propiedad del
Estado. La previsión que define el artículo 2.29 de la Ley N.° 9078:
“ARTÍCULO 2.-
Definiciones
Para la interpretación de
esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:
(…)
29.
Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado
destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la
revisión del control de emisiones.
(…)”
Según se deduce del artículo 25 de la
Ley N.° 9078, la revisión técnica vehicular es una competencia del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Empero, la jurisprudencia constitucional,
desde la sentencia 5895-2005 antes citada,
ha indicado que el Estado puede gestionarla de forma directa o
indirecta, a través de un concesionario o bien de un co-contratante para que lo
preste. En la práctica, la gestión indirecta del servicio público depende de la
capacidad operativa y de inversión del Estado.
Aun bajo la anterior Ley de Tránsito
N.° 7331 de 1993, estaba suficientemente claro que el Estado ha sido habilitado
expresa y explícitamente para contratar los servicios especializados o dar en
concesión el servicio de la revisión técnica vehicular. Esta habilitación
resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más
concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia. Al respecto, conviene citar de nuevo
el voto de la Sala Constitucional N.° 5895-2005:
“[…] La
gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se
justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los
principios constitucionales de la organización y función administrativas de
eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios
generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre
constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar
suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por
la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en
concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su
ordinal 19 ya citado se indicó que las revisiones totales o parciales se
efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante
concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con
el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución
Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. […]”
El servicio de revisión técnica
vehicular, aun cuando sea gestionado indirectamente por el Estado a través de
un concesionario o contratista, está sujeto a los principios constitucionales
de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y,
también a los principios generales de los servicios públicos de continuidad,
regularidad y universalidad (Sobre el tema consúltese el
voto N.º 2005-06141 de las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de
mayo del dos mil cinco de la Sala Constitucional).
El voto N.° 5895-2005 ha sido
enfático en advertir que el servicio de revisión técnica vehicular se debe
prestar en los lugares que determine y autorice el Estado y mediante un
procedimiento de concurso público, habilitación que resulta absolutamente
congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el
numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de
eficacia y eficiencia. Así, para la elección del concesionario o contratista
encargado de la prestación del servicio público de revisión técnica, el Estado
está obligado a seguir un procedimiento concursal.
El artículo 25 de la Ley N.° 9078
contempla actualmente la posibilidad de que el Ministerio de Obras Públicas
gestione de forma indirecta, el servicio de revisión técnica vehicular, canon
que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Autorización
de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por
medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la
IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de
esta ley.”
No obstante, el artículo 25 en
comentario plantea dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, la norma de
interés varió el esquema de adjudicación del servicio de revisión técnica hacia
un modelo de autorizaciones a particulares, previendo que el Consejo de
Seguridad Vial pueda otorgarlas sin ningún tipo de concurso público, sino con
el simple cumplimiento de una serie de requisitos enumerados en el artículo 27
de la Ley N.° 9078.
La constitucionalidad de esta
disposición, que permite utilizar la figura de la autorización para adjudicar
el servicio de revisión técnica vehicular está siendo examinada por la Sala
Constitucional en el expediente 21-021385-0007-CO, pendiente aún de resolución.
En el informe presentado en aquella
acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República,
actuando como órgano asesor, indicó, de forma oportuna, que este tipo de
autorización prevista en el actual artículo 25 riñe con la naturaleza y
principios que deben ser aplicados en la concesión de un servicio público, como
lo es la inspección técnica vehicular:
“La situación
actual que tenemos en el país para la prestación del servicio técnico de
revisión vehicular, en cabeza de la empresa Riteve SyC, se formalizó con apego
a dicha norma constitucional. No obstante, a raíz de la reforma que sufrió la
Ley de Tránsito en el año 2012, se varió el esquema hacia un modelo de
autorizaciones a particulares, previéndose, en la norma que aquí se está
impugnando –artículo 25-, que el COSEVI pueda otorgarlas sin ningún tipo de
concurso público, sino con el simple cumplimiento de una serie de requisitos
enumerados en el artículo 27.
En esa
medida, se impone concluir que la norma se apartó del imperativo constitucional
previsto en el artículo 182, que obliga a observar los cánones de un concurso
público abierto para escoger la oferta más adecuada para el óptimo cumplimiento
del fin público perseguido, proceso dentro del cual cobran suma importancia los
principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia, transparencia,
eficiencia, legalidad, equilibrio de los intereses, seguridad jurídica,
formalismo de los procedimientos licitatorios, buena fe, mutabilidad del
contrato, la intangibilidad patrimonial, el control de los procedimientos.
Todos esos principios quedan ausentes en un modelo de simples autorizaciones.
Estamos
ante principios de trascendental importancia, que no se satisfacen con el
sistema previsto en la norma impugnada, al prever ésta la entrega de la
prestación del servicio por medio de una simple autorización, únicamente con la
constatación de los requisitos enumerados en el artículo 27 de la Ley 9078.
A mayor
abundamiento, debe señalarse que ciertamente los actos de autorización a partir
del simple recuento y verificación de determinados requisitos, como ejercicio
de una potestad reglada, responden típicamente a un régimen de habilitación
para la realización de actividades privadas cuyos titulares son los propios
administrados que acuden a solicitar dicha autorización. Por ello, la Ley
General de la Administración Pública prevé la aplicación del silencio positivo
en casos de autorizaciones, licencias y permisos (artículo 330), e impide la
revocación de este tipo de actos reglados (artículo 156).
Así las
cosas, este tipo de autorización prevista en la norma impugnada riñe con la
naturaleza y principios que deben ser aplicados en la concesión de un servicio
público, como lo es la IVE.”
Debe insistirse. La Revisión Técnica
Vehicular constituye un servicio público, de ahí que el Estado, para encargarle
su prestación a un sujeto de Derecho Privado, debe hacerlo por la vía de un
proceso de concurso público por mandato del artículo 182 de la Carta
Fundamental.
B. UNA COMPETENCIA
DESCONCENTRADA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.
La revisión técnica vehicular es una
función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero es una competencia
desconcentrada en el Consejo de Seguridad Vial. Corresponde a ese órgano del
Ministerio contratar las empresas habilitadas para prestar el servicio de la
revisión técnica vehicular.
El artículo 19 de la Ley N.° 7331 de
13 de abril de 1993, antes de la reforma aprobada por Ley N.° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, establecía que correspondía al propio Ministerio de Obras
Públicas y Transportes determinar y autorizar, mediante concurso público, las
empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.
Por resolución N.° 28 de las 14 horas del 8 de febrero del 2003, esa
competencia, sin embargo, había sido delegada en el Consejo de Transporte
Público (Ver al respecto el dictamen C-339-2006 del 24 de agosto de 2006).
La Ley N.° 8696 de 17 de diciembre de
2008 reformó el artículo 19 para desconcentrar la contratación de la empresa
prestadora del servicio en el Consejo de Seguridad Vial. Conforme el
transitorio X de la Ley N.° 8696, el Consejo de Seguridad Vial también asumió,
por consecuencia, la supervisión o fiscalización de la revisión técnica
vehicular. La norma transitoria X le otorgó al Consejo de Seguridad Vial un
plazo de 12 meses para asumir dicha función. El transitorio VII autorizó al
Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes y las inversiones
que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso
de veinticuatro meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de
esta Ley.
El artículo 25 de la Ley N.°
9078 de 2012, ha seguido la política legislativa de la Ley N.° 8696 y ha
desconcentrado, en cabeza del Consejo de Seguridad Vial, la competencia para
adjudicar el servicio de revisión técnica vehicular. Al respecto, conviene
citar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo (sección primera)
en la sentencia Nº 79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil
veinte:
“[…]
Posteriormente en el año 2012, se promulgó la Ley 9078 del 4 de octubre del
2012, denominada Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, la cual
estableció en la Sección V, lo referente a la Inspección Vehicular. Con esta
nueva legislación se derogó la Ley 7331 y la reforma introducida en la Ley
8696. En esta legislación se denotan varios cambios importantes, primeramente,
se mantiene la competencia de fiscalización en el Ministerio de Obras Públicas
y de Transportes, en el Consejo de Seguridad Vial. […]”
La misma la sentencia Nº
79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil veinte, líneas
atrás, señaló que:
“[…]
Vista la reforma operada tenemos que la fiscalización del servicio de revisión
técnica pasó al Consejo Nacional de Vialidad, dicha legislación mantiene el
modelo previsto para varios operadores, se regula estrictamente los requisitos
que debe cumplirse para permitir la operación de cada centro de revisión
técnica y delega en el Cosevi, la obligación de establecer la reglamentación
atinente a la parte operativa y funcionamientos de esas estaciones de servicio.
[…]”
Corresponde a ese órgano de
desconcentración máxima sustanciar el procedimiento y decidir sobre la
adjudicación de aquel servicio. En el ejercicio de esa competencia, el Consejo
está sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares de su superior, sea
el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, empero, tiene la atribución de reglamentar lo concerniente a las
especificaciones que deben tener los vehículos automotores para circular en las
vías públicas. Esta competencia se la otorga al Ministro, el artículo 31 de la
Ley N.° 9078. Su ejercicio requiere que cuente, de antemano, con un dictamen
del Consejo de Seguridad Vial. Dice el literal 31:
“ARTÍCULO
31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en
vías públicas
Todos los
vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán
cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas
en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT
dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para
cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán
funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el
equipo especial.
El Poder
Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación
de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los
vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del
fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro
de esta sección.”
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes debe reglamentar, por consecuencia, los requisitos referentes a los
dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y
demás disposiciones de naturaleza constructiva que deben cumplir los vehículos
para circular por las vías públicas. Sin embargo, corresponde al Consejo de
Seguridad Vial contratar, en caso de gestión indirecta, a la empresa o empresas
que prestarán el servicio de revisión técnica vehicular.
Como parte de su competencia para
contratar las empresas habilitadas para la Revisión Técnica Vehicular, el
Consejo de Seguridad Vial tiene la atribución de establecer los requisitos que
deben tener dichas empresas y que deben satisfacer los centros de revisión
que operen. Empero, debe advertirse que el artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha
impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas empresas deben cumplir.
Dichos requisitos son los siguientes:
“ARTÍCULO
27.- Requisitos del CIVE
(…)
a) Contar
con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de
estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de
la empresa autorizada para tal efecto.
b) Estar
acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la
Ley Nº 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá
mantenerse durante la vigencia del convenio.
c) Contar
con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el
equipo correspondiente.
d) Contar
con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos
en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº
7600 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad.
e) Contar
con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la
prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Contar
con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los
protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de
entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de
calidad.
g) Brindar,
al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de
vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.
(…)”
Los requisitos previstos en el
artículo 27 son un mínimo legal. El Consejo de Seguridad Vial carece de discrecionalidad
para dispensar o eximir a un determinado oferente o empresa de su cumplimiento.
Además, el artículo 28 de la Ley N.°
9078 le atribuye al Consejo de Seguridad Vial la competencia para fiscalizar la
prestación del servicio de revisión técnica vehicular. Esta es una competencia
desconcentrada del Consejo de Seguridad Vial. Indica el ordinal 28:
“ARTÍCULO
28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá
al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para
realizar la IVE.”
En tanto corresponde al Consejo de
Seguridad Vial sustanciar el concurso público y adjudicar las empresas
habilitadas para prestar el servicio de revisión técnica vehicular, la ley le
ha atribuido a ese mismo órgano desconcentrado la función de fiscalización de
la prestación efectiva del servicio.
La Ley, en consecuencia, le ha
reconocido también al Consejo de Seguridad Vial una competencia para sancionar,
previo debido procedimiento administrativo, a las empresas y los centros de
inspección vehicular que incurran en infracciones en la prestación del
servicio. El artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha establecido que el
incumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación del servicio de
revisión técnica implicará la inhabilitación para la prestación del servicio,
esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 del 02 de mayo de 1978. Lo
anterior, sin perjuicio, de que en el cartel respectivo, sea del contrato
administrativo o de la concesión, se prevea un régimen contractual que prevea
la posibilidad también de imponer multas por faltas en el servicio o bien se
incorporen cláusulas penales que tengan por objetivo garantizar el cumplimiento
del servicio de forma efectiva y adecuada.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
- Que la
revisión técnica vehicular es una función del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, pero es una competencia desconcentrada en el Consejo de Seguridad
Vial.
- Corresponde
al Consejo de Seguridad Vial contratar, fiscalizar y sancionar las empresas
habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.
- El artículo
27 de la Ley N.° 9078 ha impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas
empresas deben cumplir para ser habilitadas como prestatarias del servicio de
revisión técnica vehicular. El Consejo de Seguridad Vial es el competente para
establecer los requisitos adicionales a los comprendidos el mínimo legal, que
debe cumplir dichas empresas.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert Ramírez
Solano
Procurador Director
Abogado de Procuraduría
JAOA/rwrs
Código 5644-2022
PGR-C-139-2022
LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
ES UN SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE GESTIÓN INDIRECTA DEL ESTADO.UNA
COMPETENCIA DESCONCENTRADA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.INSPECCIÓN VEHICULAR (IVE) Y CENTROS DE
INSPECCIÓN VEHICULAR (CIVE).REGULACIÓN TARIFARIA
Mediante
oficio N.º DM-2022-2701 fechado 21 de junio de 2022 el Señor Luis Amador
Jiménez, Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, nos consulta
lo siguiente:
1.
¿Cuáles son las competencias que le
corresponden ejercer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el tema
de inspección técnica vehicular?
2.
¿Con cuales atribuciones o
competencias cuenta el Consejo de Seguridad Vial en el tema de Inspección
Técnica Vehicular?
3.
¿A cuál órgano le corresponde
establecer las condiciones y requisitos mediante los cuales se autorizan los
centros de inspección técnica vehicular?
4.
¿Cuál es el órgano competente para
otorgar las autorizaciones para la operación de los centros de inspección
vehicular conforme los artículos 25 y 287 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial?
5.
¿Cuál es el órgano competente para
fiscalizar los centros de inspección técnica vehicular? 6. ¿Cuál es el órgano
competente para sancionar a los centros de inspección técnica vehicular que
incurran en faltas en la prestación de ese servicio público?
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficio N.º DAJ-2022-3134 del 20 de junio
de 2022 de la Dirección de Asesoría Jurídica (asesoría legal institucional).
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante el dictamen PGR-C-139-2022, el Lic. Jorge
Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Director, y el Lic. Robert William Ramírez
Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Que la revisión técnica
vehicular es una función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero es
una competencia desconcentrada en el Consejo de Seguridad Vial.
- Corresponde al Consejo de
Seguridad Vial contratar, fiscalizar y sancionar las empresas habilitadas para
prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.
- El artículo 27 de la Ley Nº
9078 ha impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas empresas deben
cumplir para ser habilitadas como prestatarias del servicio de revisión técnica
vehicular. El Consejo de Seguridad Vial es el competente para establecer los
requisitos adicionales a los comprendidos el mínimo legal, que debe cumplir
dichas empresas