Dictamen : 145 - del 06/07/2022
06 de julio del
2022
PGR-C-145-2022
Señor
Carlos Gerardo Cantillo
Álvarez
Alcalde
Municipalidad de Carrillo
Estimado señor:
Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la
República, nos
referimos a su oficio N° MC-ALC-CRR-1065-2022, de fecha 17 de junio del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“¿Qué implicaciones legales
podrían generarse respecto del nombramiento de un funcionario interino que
habiendo cumplido un año de servicio, se produzca el hecho de que un familiar
en primer grado sea electo popularmente como síndico suplente del Concejo
Municipal?
¿puede mantenerse de forma
interina el funcionario a pesar de la elección popular de su familiar?
¿Puede participar el funcionario
interino en un concurso para la obtención de la plaza en propiedad de su puesto
a pesar de la elección popular de su familiar de primer grado?
¿Qué consecuencias jurídicas
traería para el funcionario interino si se produjera el hecho de que el
familiar electo popularmente deja su cargo de previo a la conclusión del
concurso? ¿podría el funcionario interino seguir participando del concurso, ser
elegible y obtener la plaza en concurso?”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo
dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N°
MC-DAJ-063-2022 del 13 de junio del 2022, suscrito por el licenciado César Reyes Carvajal,
en su condición de asesor legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Municipalidad de Carrillo, mediante el cual luego de analizar los artículos
127, 128 y 136 del Código Municipal, la resolución N° 001077-2013 de las
09:50 horas del 18 de setiembre del 2013,
emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el dictamen
C-112-2016 del 12 de mayo del 2016 de esta Procuraduría, concluyó:
“Una situación sobrevenida como lo son las elecciones populares, no son
condicionante contra la estabilidad laboral impropia de un funcionario interino
en funciones continuas.
La normativa exceptúa de la aplicación de la prohibición del artículo
136 del Código Municipal al funcionario que se encuentra previamente nombrado,
lo cual a su vez implica que no podría dimensionarse los efectos de actos
administrativos de forma retroactiva, es decir, que lo legítimo es respetar la
estabilidad impropia del funcionario interino ante el ingreso posterior por
elección popular de un familiar.
Por lo anterior, ante el ingreso por elección popular de un familiar en
primer grado de un funcionario interino en servicio continuo, no se genera
variación alguna a la situación consolidada de ese funcionario interino,
situación jurídica que se consolidó al cumplir el año de servicio, lo cual
implica la adquisición de un derecho a la estabilidad impropia que no puede ser
violentado o arrebatado por situaciones jurídicas sobrevivientes que no varían
en nada la motivación del acto administrativo previo (nombramiento), ya que en
sí mismo ello implicaría una violación a los derechos laborales y
constitucionales del funcionario interino.
Dicha prohibición y de acuerdo a lo consultado, se activaría en contra
del funcionario interino con más de un año de servicio, cuando se dé la
apertura de un concurso (interno o
externo) en el puesto que este ocupa, ya que es precisamente ese ha sido fijado
el límite de la estabilidad impropia o relativa por la Sala II y la Sala IV.
En el supuesto de que el síndico electo termine apartado de su cargo
provoca que el presupuesto de prohibición desaparezca a favor del funcionario
interino, por lo que en ese supuesto el funcionario interino obtiene nuevamente
el estatus de elegible, y válidamente podría participar y quedar electo, sin
embargo se debe dejar claro que no es dable retrotraer efectos de etapas del
concurso en favor de ese funcionario, por lo que si desde un momento temprano
fue rechazada la oferta de servicios el proceso debe continuar con los
funcionarios que se mantienen elegibles, por otro lado si no se presenta un
rechazo temprano pero ya el concurso ha avanzado hasta la conformación de
terna, también debe mantenerse la exclusión de ese funcionario. Es decir, si en
el concurso se ha rechazado la oferta de servicios del interino el concurso
debe terminar sin la participación de este, ello incluso si el motivo del
rechazo de su oferta de servicios ha desaparecido.
Por otro lado, si el concurso se haya abierto existiendo prohibición,
pero no se hizo un rechazo de su oferta, y posteriormente la prohibición se
disuelve, ese funcionario puede válidamente obtener el puesto en caso que
cumpla todos los requisitos y demuestre su idoneidad de las pruebas
requeridas”.
Ii.- Inadmisibilidad de la
presente gestión:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982
y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos
de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza
jurídica: La
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de
la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales
citados (y los requisitos en ellos contenidos); ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse a la hora de que
se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes
términos:
“En atención y
cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que
devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una
línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la
falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el
fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos
permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el
que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones
jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto
que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración
consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de
órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte
de la administración activa”
Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra
competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la
consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la
asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos
permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud
jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del
órgano u ente gestionante.
Tampoco sería
válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la
consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía,
estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)
Ergo, en
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y
de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción
a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra
función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al
estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Dicho lo
anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, se observa
innegablemente que el tema apunta directamente a un asunto concreto pendiente
de resolver en sede administrativa, de un funcionario que ostenta la condición
de interino y su eventual participación en un concurso interno y nombramiento
en propiedad.
Lo
anterior, se extrae propiamente de las consultas planteadas por el señor
Alcalde en el oficio N° MC-ALC-CRR-1065-2022 y del
contenido del criterio legal N° MC-DAJ-063-2022,
en el tanto se identifica claramente la situación específica de “un
funcionario interino que habiendo cumplido un año de servicio, se produzca el
hecho de que un familiar en primer grado sea electo popularmente como síndico
suplente del Concejo Municipal”.
Además, del estudio del citado criterio legal se
extrae con meridiana claridad que el alcance de lo consultado se circunscribe a
una situación concreta que se está presentado en esa Municipalidad.
Puntualmente se expone, en lo de interés: “Este
criterio pretende abarcar las consecuencias legales respecto de la situación
legal de un funcionario que encontrándose nombrado interinamente por más de un
año; se llegara presentar el hecho de que un familiar en primer grado de este
quedara electo popularmente como síndico suplente”.
Por
lo tanto, no
nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos, sean
estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva
no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del
15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
En este contexto, resulta
pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019
del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011,
C-256-2017 y C-308-2018), pues en
razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario
en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace
nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo,
como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida (…) (El
resaltado no pertenece al original)
En atención a lo expuesto, desde luego lo que se
pretende dilucidar con la presente gestión, es un caso concreto que debe ser
resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo.
No obstante lo anterior, y con
el único fin de colaborar con esa Corporación Municipal, se remite a los
dictámenes C-202-2011 del 25 de agosto del 2011 y C-296-2013 del 12 de
diciembre del 2013, emitidos por este órgano asesor, mediante los cuales se
abordan los principales temas que están de por medio en la presente gestión, y
a los dictámenes C-095-2011 del 25 de abril del 2011, C-002-2016 del 11 de
enero del 2016 y C-112-2016 del 12 de mayo del 2016, sobre la inclusión de los
síndicos dentro de la prohibición establecida en el artículo 136 del Código
Municipal.
IIi.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias
Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la
Función Pública
Yav/evc/hcm
PGR-C-145-2022
Criterios de admisibilidad consultas; Inadmisibilidad de consulta,
asunto concreto pendiente de resolver en sede administrativa.
Por medio del oficio N° MC-ALC-CRR-1065-2022, de fecha 17 de junio
del 2022, el señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Alcalde de
la Municipalidad de Carrillo, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las
siguientes interrogantes:
“¿Qué implicaciones legales
podrían generarse respecto del nombramiento de un funcionario interino que
habiendo cumplido un año de servicio, se produzca el hecho de que un familiar
en primer grado sea electo popularmente como síndico suplente del Concejo
Municipal?
¿puede mantenerse de forma
interina el funcionario a pesar de la elección popular de su familiar?
¿Puede participar el
funcionario interino en un concurso para la obtención de la plaza en propiedad
de su puesto a pesar de la elección popular de su familiar de primer grado?
¿Qué consecuencias jurídicas
traería para el funcionario interino si se produjera el hecho de que el
familiar electo popularmente deja su cargo de previo a la conclusión del
concurso? ¿podría el funcionario interino seguir participando del concurso, ser
elegible y obtener la plaza en concurso?”
Mediante el dictamen PGR-C-145-2022 del 06 de julio del
2022, aprobado por la señora Procuradora General Adjunta de la República,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas
Calderón, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.”