Opinión Jurídica : 087 - del 27/06/2022
27
de junio de 2022
PGR-OJ-087-2022
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área, Comisiones Legislativas
III
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio CPEM-075-2021 del 21 de octubre último, por medio del
cual nos comunicó la moción aprobada por la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo en la que se decidió
consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto de ley
denominado “Traslado del distrito décimo sexto, Arancibia del cantón central
de Puntarenas al cantón de Montes de Oro”. Dicha iniciativa se
tramita bajo el expediente n.° 22.688
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos
indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano
del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un
dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento
no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de
esos efectos.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo
de 2022).
I. - DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO GENERAL
DEL PROYECTO DE LEY
La exposición
de motivos del proyecto de ley indica que hay una lejanía geográfica entre el
distrito de Arancibia y el cantón central de Puntarenas, al cual pertenece
dicho distrito. Señala que, por esa razón, a solicitud de los habitantes
de Arancibia, se pretende que ese distrito pase a formar parte del cantón de
Montes de Oro, pues existe más cercanía, mejores accesos a vías públicas y
mayor afinidad con Montes de Oro que con el cantón central de Puntarenas.
Específicamente,
en lo que concierne al contenido del proyecto, debemos señalar que su artículo
primero propone el traslado del distrito décimo sexto del cantón central de
Puntarenas (Arancibia) al cantón de Montes de Oro de la misma provincia, como
distrito cuarto. Asimismo, el proyecto mantiene los límites,
cabecera y caseríos que tiene en la actualidad el distrito de Arancibia.
El artículo 2
enuncia los límites del distrito, a saber: al norte con la provincia de
Alajuela, al este y sureste con el distrito La Unión del cantón de Montes de
Oro y al suroeste con el distrito de Acapulco, del cantón central de
Puntarenas.
De igual modo,
el artículo 3 dispone que la cabecera del distrito será Bajo Caliente y,
además, que el distrito contará con seis caseríos: San Martín Norte, San Martín
Sur, Bajo Caliente, Ojo de Agua, Arancibia Sur o San Rafael, Arancibia Norte o
San Rafael.
Finalmente, el
artículo 4 establece que la ley regirá un año después de finalizadas las
elecciones nacionales para Presidente y Vicepresidentes del 2022.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Como
primer punto, debemos señalar que el criterio que emitiremos con respecto al
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia se basa en
consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda
fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y
conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por
lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
Ahora
bien, en lo que se refiere concretamente a la iniciativa legal, debemos
indicar que la creación de nuevos distritos es una competencia que está a cargo
del Poder Ejecutivo. Así lo dispone el
artículo 14 de la Ley Sobre División Territorial Administrativa, n.° 4366 de 5
de agosto de 1969, según el cual, “El
Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando
su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados.”
Con fundamento en el artículo 14
mencionado, esta Procuraduría sostuvo que la Asamblea Legislativa no puede
crear directamente un distrito sin violar el principio de inderogabilidad
singular de la norma:
“… si la
creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de
ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea
Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no
estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque
la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que
deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la
modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de
inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder
Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley
n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es
insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al
Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y
para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las
técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea
Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para
crear nuevos distritos.” (OJ.- 107-2007 del 23 de
octubre del 2007).
A pesar de lo anterior, en este caso, la
intención del proyecto de ley no es crear un nuevo distrito, sino trasladar uno
existente a otro cantón de la misma provincia, por lo que consideramos que, al
no estar asignada esa competencia al Poder Ejecutivo, ni a ningún otro órgano
del Estado, no existe obstáculo alguno para que sea la Asamblea Legislativa,
por vía de ley, conforme a las necesidades e intereses que exija el momento, la que
realice el cambio pretendido, con fundamento en la potestad que le confiere el
párrafo primero del artículo 121 de la Constitución Política.
La Sala
Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad que ostenta la Asamblea
Legislativa para definir la división territorial del país en los siguientes
términos:
“Desde el punto
de vista político, la discusión sobre la mejor división territorial
administrativa es propia de los Poderes Políticos del Estado, particularmente
de la Asamblea Legislativa, puesto que no es función de la Sala la de resolver
sobre la conveniencia o no de variar la distribución del territorio nacional
para la mejor asignación de los recursos públicos, para la correcta
administración de los intereses comunales, ni para efectos electorales o de
planificación administrativa, etc. Los artículos 9, 10, 121, 140, 152, de la
Constitución, entre otros, claramente asignan
funciones especializadas a diferentes órganos –Poderes− del Gobierno, y
han diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos como una garantía, la
más importante si se quiere, de la libertad. Desde esta perspectiva, la
separación de funciones, la fiscalización recíproca y la autolimitación de esos
poderes, se yergue como un valladar de protección de los valores, principios y
normas constitucionales en beneficio directo de todos los habitantes del país”. (Resolución
n.° 4091-1994 de las 15:12 horas del 9 de agosto de 1994, reiterada en la
2009-1995 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995).
Es importante
que antes de aprobar el traslado del distrito de Arancibia al cantón de Montes
de Oro, se solicite el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa. Si bien –como ya indicamos− no estamos ante la creación
de un nuevo distrito (supuesto en el cual la consulta a ese órgano sería
obligatoria) lo cierto es que dicha Comisión es la encargada, según el artículo
1° de la Ley sobre División Territorial Administrativa, de asesorar a los
Poderes Públicos en asuntos de división territorial administrativa.
De la misma
forma, sugerimos que los nombres de los lugares y de los caseríos a los que se
refiere el artículo 3 de la iniciativa legislativa sean sometidos a la revisión
de la Comisión Nacional de Nomenclatura, creada mediante la ley n.° 3535 de 3
de agosto de 1965.
Por otra
parte, al establecer el proyecto de ley el traslado de un distrito de un
cantón a otro, es necesario que se otorgue audiencia a las municipalidades
directamente afectadas con la iniciativa.
Lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 190 de la
Constitución Política.
Es importante
tomar en cuenta que modificar la división territorial del país, en este caso,
trasladando un distrito de un cantón (cantón central de Puntarenas) a otro
(Montes de Oro), tiene efectos fiscales, financieros, tributarios, electorales,
políticos y judiciales que deberán ser valoradas por el legislador para la toma
de decisiones, así como para que se efectúe un traslado ordenado, a partir de
las particularidades de cada una de las municipalidades involucradas.
Por último,
consideramos que otro aspecto a tener presente es lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley n.° 6068 de 20 de julio de 1977, en el sentido de que no puede
modificarse la división del territorio nacional durante los catorce meses
anteriores a todas las elecciones nacionales (incluidas las municipales); es
decir, existe una prohibición de crear nuevas circunscripciones o divisiones
administrativas en ese lapso. Por tal motivo, se sugiere revisar la fecha de
rige a la que se refiere el artículo 4 de la propuesta legislativa, con el fin
de valorar si se cuenta con un tiempo razonable para realizar las
modificaciones territoriales con miras a las elecciones municipales del
2024.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría considera que la posibilidad de modificar la “División
Administrativa del Territorio” a
efecto de trasladar un distrito de un cantón a otro, forma parte de las
competencias a cargo de la Asamblea Legislativa, por lo que, a nuestro juicio,
el proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, pues nada impide al
legislador ordinario, conforme a las necesidades e intereses que exija el
momento, utilizar esa potestad legislativa que le confiere el párrafo primero
del artículo 121 de la Constitución Política, para realizar el cambio
pretendido.
Así las cosas,
debemos concluir en que la aprobación o no del proyecto de ley denominado “Traslado
del distrito décimo sexto, Arancibia del cantón central de Puntarenas al cantón
de Montes de Oro”, es un tema de libre disposición del legislador.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de
Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-OJ-087-2022
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. TRASLADO DEL DISTRITO DÉCIMO SEXTO, ARANCIBIA DEL
CANTÓN CENTRAL DE PUNTARENAS AL CANTÓN DE MONTES DE ORO.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo nos comunicó la
moción en la que se decidió consultar el criterio de esta Procuraduría en
relación con el proyecto de ley denominado “Traslado del distrito décimo
sexto, Arancibia del cantón central de Puntarenas al cantón de Montes de
Oro”. Dicha iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 22.688
Esta
Procuraduría, en su PGR-OJ-087-2022 del 27 de junio del 2022, suscrito por el
Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, indicó que la posibilidad de modificar la “División Administrativa
del Territorio” a efecto de
trasladar un distrito de un cantón a otro, forma parte de las competencias a
cargo de la Asamblea Legislativa, por lo que el proyecto no presenta problemas
de constitucionalidad, pues nada impide al legislador ordinario, conforme a las
necesidades e intereses que exija el momento, utilizar esa potestad legislativa
que le confiere el párrafo primero del artículo 121 de la Constitución
Política, para realizar el cambio pretendido.
Partiendo de ello, la aprobación o no del proyecto de ley denominado “Traslado
del distrito décimo sexto, Arancibia del cantón central de Puntarenas al cantón
de Montes de Oro”, es un tema de libre disposición del legislador.