Dictamen : 136 - del 24/06/2022
24 de junio de
2022
PGR-C-136-2022
Señor
Jorge Luis Torres Carrillo
Ministro
Ministerio de Seguridad Pública
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta al oficio MSP-DM-1665-2021 del 13 de octubre del 2021, suscrito por
su antecesor, señor Michael Soto Rojas, por medio del cual nos planteó una
consulta relacionada con la ley n.° 9682 de 25 de mayo de 2019, que reformó la
Ley de Armas y Explosivos, n.° 7530 de 10 de julio de 1995.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Nos indica que
la ley n.° 9682 citada actualizó los tipos de armas de fuego, municiones,
explosivos, etc., que son prohibidos en Costa Rica, lo que generó que el
ingreso al territorio nacional, la fabricación, la tenencia, la portación, el
uso y la comercialización de algunas armas, antes permitidas, esté ahora
prohibido. Agrega que a raíz de la reforma al artículo 25 de la Ley
de Armas y Explosivos, ahora son prohibidas “…las armas cortas cuyos cargadores de munición
(de fábrica o adaptados), sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones, así como estos últimos…”.
Manifiesta que,
pese a lo anterior, la ley n.° 9682 no incorporó una norma transitoria para
regular la manera en que la Administración debe resolver “… todas aquellas autorizaciones y trámites relacionados con armas y
cargadores con estas características, que fueron iniciados al amparo de la
anterior versión de la Ley de Armas y Explosivos; a fin de ajustarlos a la
nueva regulación.”
A
la consulta se adjuntó el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Seguridad Pública, emitido mediante el oficio MSP-DM-AJ-7841-2020
del 1° de octubre del 2020. Según ese estudio, existe en el país una gran cantidad de armas que se nacionalizaron y se
comercializaron con cargadores de capacidad superior a 17 municiones, así como
cargadores con esas mismas características.
Agrega que hay también muchos permisos de importación aprobados para
cargadores que superan la cantidad máxima actual, permisos sobre los cuales se
están solicitando las autorizaciones para su ingreso y nacionalización.
Sostiene que las armerías
autorizadas tienen en su inventario de comercialización armas y cargadores de
ese tipo y que también hay personas que poseen esa clase de bienes. Afirma que si bien las licencias, permisos, o
autorizaciones presentadas y tramitadas con anterioridad a la modificación del
régimen jurídico que las regulaba podrían considerarse válidos, no pueden ser
legitimados, por haberse convertido en actividades prohibidas. Indica que no se puede pretender que la
Administración autorice el ejercicio de una actividad ilícita o la consolidación
de una situación jurídica irregular. Señala que, ante la situación expuesta, la
Administración debe proceder a revocar lo otorgado. Sostiene que, junto con la revocación, se
debe establecer el reconocimiento y, si es posible, el cálculo de los daños
causados, al configurarse un presupuesto básico de la responsabilidad objetiva
del Estado por actividad legislativa.
Las conclusiones del criterio legal de referencia fueron las siguientes:
“La Oficina de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes dispondrá lo necesario para denegar
cualquier autorización para nacionalizar armas de fuego cortas con cargadores
que posean una capacidad superior a diecisiete cartuchos o cargadores para
armas de fuego cortas con capacidad superior a diecisiete cartuchos.
Cualquier cargamento que a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 9682 (18 de julio de 2019), se encuentre ingresado a la
bodega de un depositario aduanero autorizado y con movimiento de inventario
reportado a la Aduana de Control, que contenga armas de fuego cortas con cargadores
que posean una capacidad superior a diecisiete cartuchos y cargadores para
armas de fuego cortas con capacidad superior a diecisiete cartuchos, podrá ser desalmacenado y puesto en custodia temporal de la empresa
importadora sin que pueda ejercer ningún acto de transferencia de dominio sobre
éstos, sea a título oneroso o gratuito. Lo anterior mientras se efectúan los
trámites de revocación, indemnización y entrega a la Administración de dichas
armas.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos
debe revocar todo permiso otorgado a las Armerías autorizadas por la Dirección
General de Armamento, para la comercialización de las armas de fuego cortas con
cargadores que posean una capacidad superior a diecisiete cartuchos, y de los
cargadores de este tipo individuales.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos
debe revocar todo permiso otorgado para poseer y portar armas de fuego cortas
con cargadores con capacidad superior a diecisiete cartuchos, y cargadores de
este tipo adicionales, con la advertencia de que no podrán hacer uso de los
mismos ni comercializarlos. Asimismo, deberá proceder con los trámites de desinscripción.
El Estado compensará previo avalúo realizado por
peritos del Ministerio de Hacienda, a los propietarios de las armas de fuego
que, al momento de la publicación de la reforma parcial a la Ley de Armas y
Explosivos, ingresen a la categoría de armas prohibidas, las que deberán ser
entregadas al Estado para su destrucción.
No obstante, lo anterior, esta Asesoría Jurídica
recomienda a su estimable persona, realizar la consulta a la Procuraduría
General de la República.”
La
consulta indica que, a pesar del pronunciamiento de la Asesoría Legal,
persisten algunas dudas en relación con el tema, por lo que solicita nuestro
criterio sobre los siguientes aspectos: “¿Qué pasa con
el Principio de Irretroactividad de la Ley en relación a las personas físicas y
jurídicas que con anterioridad a la reforma referida, adquirieron algún tipo de
derecho?, ¿En caso de que proceda el reconocimiento de alguna indemnización,
los criterios para determinar los montos a pagar debería hacerlos el Ministerio
de Hacienda de forma individual (según el caso particular) o de manera general
(igual para todos los casos)? ¿El pago de esta indemnización solo puede reconocerse
a través de la interposición de una demanda judicial o también podría hacerse
por medio de un reclamo administrativo?”
II.- LAS ARMAS Y SU REGULACIÓN POR
PARTE DEL ESTADO
Con la finalidad de dar respuesta a la consulta que se nos plantea, interesa
señalar que el Estado, en ejercicio del poder de policía, tiene la potestad
para regular las cuestiones relativas al uso, comercialización y disposición de
armas de fuego.
En nuestro medio,
las pautas básicas relacionadas con la adquisición, la posesión, la inscripción,
la portación, la venta, la importación, la
exportación, la fabricación y el almacenaje de armas se encuentran en la Ley de
Armas y Explosivos. De conformidad con
esa ley, la posibilidad de adquirir, poseer y portar armas solo es factible
bajo las condiciones y requisitos establecidos en ella y en su reglamento,
emitido mediante el decreto n.° 37895 del 12 de setiembre del 2013. Evidentemente, los requisitos y limitaciones
relacionados con el uso y disposición de armas aplican no solo para los
particulares, sino también para las empresas que realizan operaciones
comerciales (o de cualquier otro tipo) atinentes a esa actividad.
La Sala
Constitucional se ha referido al uso y disposición de armas y explosivos como
una actividad fuertemente regulada por el Estado, regulación que encuentra su
fundamento en razones de orden público y de seguridad ciudadana (sentencias
5505-95 de las 10:39 horas del 6 de octubre de 1995, 16492-2007 de las14:58
horas del 14 de noviembre del 2007, reiteradas en la 9220-2019 de las 11:40
horas del 22 de mayo del 2019).
Al resolver una
consulta facultativa de constitucionalidad planteada con ocasión del trámite
del proyecto de ley que limitó a dos el número máximo de armas de fuego que una
persona puede inscribir (proyecto que culminó con la aprobación de la ley n.°
9731 de 27 de agosto del 2019), la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…
el tema de la portación de armas sí tiene una gran incidencia −sea actual
o potencial− tanto en el orden público como en los derechos de terceras
personas, de modo que resulta constitucionalmente posible que la ley entre a
determinar condiciones que garanticen de la manera mejor posible la integridad
del resto del conglomerado social frente a la portación y eventual uso de armas
de fuego por parte de un particular (véase sentencia número 2805-96 de las
14:54 horas del 11 de junio de 1996). En un mismo sentido, añade esta Sala, que
la entrega indiscriminada de permisos de armas sin ninguna consideración acerca
de la idoneidad de las personas sería un claro descuido de deberes por parte de
las autoridades públicas al exponer a la sociedad a una amenaza o peligro real
y concreto. En otras palabras, la exigencia de ciertos requisitos para portar
armas aparece sustentada en la patente necesidad de proteger, en la mayor
medida posible, al orden público y a los terceros en particular, del uso
inadecuado de las armas de fuego, de modo que resulta constitucionalmente
legítimo de conformidad con el artículo 28 Constitucional. De esta forma recordemos que esta Sala ha
indicado que resulta acorde con el orden constitucional imponer limitaciones al
ejercicio de los derechos fundamentales (véase la sentencia número 4205-96 de
las 14:33 de 20 de agosto de 1996). (…) En virtud de lo expuesto, se puede asegurar que la
intervención pública para la portación de armas, así como los requisitos
exigidos no son una arbitrariedad del Estado, sino una obligación establecida
por ley y acorde al Derecho de la Constitución.
(…) las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de fuego
sí se encuentran dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad
permitidas por el artículo 28 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, la reducción a dos armas
por persona no violenta la propiedad privada, ya que no existe ningún derecho
de rango constitucional a portar o tener un determinado número de armas.
Además, al estar las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de
fuego dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad permitidas por el
artículo 28 de la Carta Fundamental, el legislador tiene la potestad de regular
la cantidad de armas permitidas por persona, siendo un criterio de conveniencia
y oportunidad el número de armas que considere adecuado. Además, esta regulación
responde a una política nacional orientada a fortalecer los compromisos
nacionales de seguridad en procura de mantener el orden y la tranquilidad
públicos.” (Sala Constitucional, Voto consultivo n.° 9220-2019 ya mencionado).
Con base en los
precedentes citados, procederemos seguidamente a analizar las interrogantes que
se nos plantean.
III.- CRITERIO DE ESTA PROCURADURÍA
SOBRE LAS CONSULTAS CONCRETAS QUE SE NOS FORMULAN
A.- “¿Qué pasa con el Principio de Irretroactividad de
la Ley en relación a las personas físicas y jurídicas que
con anterioridad a la reforma referida, adquirieron algún tipo de derecho?”
Para abordar este tema, debemos
indicar que la
eventual violación al principio de irretroactividad puede derivarse tanto del
texto expreso de una norma, como de la manera en que sean aplicados sus
preceptos. En este último caso, la
retroactividad no podría ser atribuida a la disposición normativa en sí, sino a
su interpretación o a su aplicación.
El artículo 34
constitucional establece que “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas.” Esa norma
debe complementarse con el artículo 129 de la Constitución, el cual dispone que "Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día en que ellas designen; y a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial". El artículo 7 del Código Civil desarrolla
esas disposiciones constitucionales en tanto establece que “Las leyes
entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el
diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa”.
Partiendo
de las normas mencionadas, esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente que la
ley solo puede ser aplicada retroactivamente cuando el legislador lo haya
acordado así expresamente y que esa retroactividad sería válida en la medida en
que no afecte a las personas o a sus derechos patrimoniales adquiridos o a
situaciones jurídicas consolidadas.
Sobre ese tema, en el dictamen PGR-C-098-2022 del 11 de mayo del 2022,
indicamos lo siguiente:
“… la
presunción inicial para el intérprete ha de ser la irretroactividad; presunción
que podrá destruirse sólo si existe una voluntad normativa inequívoca en
sentido contrario; es decir, salvo cláusula legal expresa que la autorice.
A partir del criterio inveterado de la
sentencia 4397-99 de 16:00 hrs.
de 8 de junio de 1999, nuestra jurisprudencia administrativa señala que “por definición, las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser
ésta la única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta”, y que “la
aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley,
y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su
artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede
únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se
beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva". (Dictámenes
C-198-99 de 5 de octubre de 1999 y C-132-2019, op.
cit.).
Por ello, aunque es
potestativo del legislador y materia de exclusiva decisión de la Asamblea
Legislativa, establecer o determinar a partir de qué momento las leyes empiezan
a surtir efectos y su eventual régimen transitorio (Dictamen C-191-2000 de 22
de agosto de 2000 y resolución No. 6378-94 de las 16:27 hrs.
del 1 de noviembre de 1994, Sala Constitucional), lo cierto es que el principio constitucional de irretroactividad se erige como
un límite a la ley y, por ende, al legislador o cualquier autoridad que ejerza
potestades normativas, quienes no podrían disponer la retroactividad de las
leyes o de la normativa en general en perjuicio de derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas en forma expresa (Dictámenes C-357-2003 de
13 de noviembre de 2003 y C-178-2007 de 5 de junio de 2007).”
La
ley n.° 9682, a la que se refiere la consulta, dispuso expresamente que “Rige a partir de su publicación”, por
lo que no podría afirmarse que el legislador decidió dotarla de algún efecto
retroactivo. Y es que, efectivamente, la
restricción incorporada al artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en el sentido de prohibir el ingreso al
territorio nacional, la nacionalización, la fabricación, la tenencia, la
portación, el uso y la comercialización de “…armas
cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados,
sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones”, solo es aplicable
a futuro, pues antes del 18 de julio del 2019 (fecha en que entró en vigencia
la ley n.° 9682) a nadie se le podría haber privado, válidamente, de la
posibilidad de portar, nacionalizar o comercializar ese tipo de armas, siempre
que cumpliera los requisitos para ello.
Por
otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de que al interpretar y
aplicar la ley n.° 9682 se le haya dado efectos retroactivos a la reforma que
nos ocupa, debemos indicar que ese es un análisis que debe hacerse caso por
caso, a efecto de determinar si el operador jurídico ha violado la prohibición
de retroactividad a la que se refiere el artículo 34 constitucional. Esa tarea escapa de las competencias
asignadas a esta Procuraduría, en primer lugar, porque no contamos con la
información relacionada con cada uno de los casos en los que podría haberse
infringido el principio de irretroactividad; y, en segundo lugar, porque no nos
es posible hacer pronunciamientos sobre casos concretos, pues ello implicaría
sustituir la potestad de decisión de la Administración activa.
Es
preciso advertir, en todo caso, que el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos es una norma
prohibitiva y que de conformidad con el artículo 129 constitucional, “Los actos y convenios contra las leyes
prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa”. Por su parte, el artículo 19 del Código Civil
precisa los alcances de la nulidad que genera la contravención de normas
prohibitivas al indicar que “Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención.” (El subrayado es
nuestro).
Sobre el concepto de normas
imperativas y prohibitivas, y en relación con la nulidad de pleno derecho que
pesa sobre los actos contrarios a esas normas, la doctrina ha señalado lo
siguiente:
“Son normas imperativas o de ius cogens, aquellas cuyo mandato
es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la persona,
su comportamiento, a lo establecido por la norma para que sus actos tengan
validez y eficacia jurídica. De esta exigencia, precisamente, surge la
penalización sancionadora máxima que el ordenamiento público y privado deduce
por la actuación en contra de lo allí preceptuado, cual es la nulidad de pleno
derecho. Mientras que las normas facultativas o dispositivas conceden a la
autonomía de la voluntad privada un margen de facultades distinto del
preceptuado en las propias normas, en las imperativas y prohibitivas ese margen
de autonomía queda eliminado, teniéndose que acomodar la actuación de las
personas a lo preceptuado concretamente en el mandato normativo.
El
efecto de la nulidad de pleno derecho, en cuanto sanción a los actos contrarios
a lo dispuesto en las normas imperativas y los actos realizados en contra de lo
prohibido, se refiere a las relaciones jurídicas, actos y negocios que tienen
naturaleza sustantiva o una importancia decisiva para los intereses personales
y patrimoniales de las personas, de la familia o del Estado. De aquí la sanción
de nulidad de pleno derecho a aquellos actos que implican tales intereses,
lleven aparejada su inexistencia o supresión, siendo la sanción más fuerte que
se les puede imponer, al resultar sin eficacia alguna. Por eso se destina a vulneraciones muy
importantes y fundamentales en la vida de relación de las personas, de modo que
los contraventores no obtengan algún resultado jurídico”. Bonet Correa (José), Los
actos contrarios a las normas y sus sanciones, Anuario de Derecho Civil,
Volumen 29, N.° 2, 1976, página 317.
Recuperado el 23 de junio del 2022 del sitio https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1980284
Nótese que aun
cuando el artículo 129 constitucional, y el propio numeral 19 del Código Civil,
admiten la posibilidad de que los actos contra normas prohibitivas mantengan su
validez cuando las leyes así lo dispongan, lo cierto es que la ley n.° 9862 no
previó esa posibilidad para los actos contrarios al artículo 25 de la Ley de
Armas y Explosivos, lo que hace que esos actos resulten nulos de pleno derecho,
pues “… es suficiente que una norma sea
de carácter imperativo o prohibitivo para que los actos contrarios a ella, o a
su finalidad, queden fulminados con el efecto de la nulidad de pleno derecho,
salvo si en esas normas no se dispuso otra sanción concreta”. Bonet Correa,
op cit, p.
314.
En
este asunto, por la materia de la que se trata, y por estar frente a una norma
prohibitiva, estimamos que no es necesario acudir a las figuras previstas en el
ordenamiento jurídico administrativo para dejar sin efecto todos los actos
anteriores a la ley n.° 9862 que conferían derecho al uso y disposición de armas cortas cuyos cargadores de munición
(fabricados o adaptados) sobrepasen una capacidad total de diecisiete
municiones. Recuérdese que “…no podemos hablar de derechos adquiridos en actividades
que, por razones de seguridad ciudadana, e incluso nacional, requieren del
permiso del Estado para operar…” (Sala
Constitucional, Voto consultivo n.° 9220-2019 ya citado), y que “No existen derechos
adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas en relación con el ejercicio
de actividades declaradas ilícitas o prohibidas. En consecuencia, no puede
pretender la accionante que el Estado la autorice a ejercer una actividad
ilícita…”.
(Sala Constitucional, sentencia n.° 2843-99
de las 15:09 horas del 21de abril de 1999).
Aparte de lo anterior,
llevar a cabo un procedimiento administrativo para dejar sin efecto cada uno de
los actos que confirieron algún derecho sobre una actividad que luego se
catalogue como prohibida podría resultar materialmente imposible, o ser contrario
a las reglas de austeridad y de uso eficiente de los recursos públicos.
Lo anterior no exime al
Estado de otorgar las indemnizaciones que procedan cuando los particulares
afectados demuestren que se han configurado los presupuestos para declarar la responsabilidad
del Estado por conducta lícita, como de seguido se analizará.
B.-“¿En caso de que proceda el reconocimiento de alguna indemnización, los
criterios para determinar los montos a pagar debería hacerlos el Ministerio de
Hacienda de forma individual (según el caso particular) o de manera general
(igual para todos los casos)?”
Tal y como lo indicamos en el
dictamen C-457-2020 del 18 de noviembre del 2020, debemos reiterar que de la
relación de varias normas constitucionales es posible afirmar la existencia de
un principio que permea todo el ordenamiento jurídico, como lo es, el principio
de responsabilidad administrativa, el cual debe ser observado por todos los
órganos y entes que componen el sector público.
Ese principio de responsabilidad
administrativa se deriva de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de
la Constitución Política, en tanto establece que el Gobierno de la República es
“responsable”; del artículo 11, el
cual regula la responsabilidad personal de los funcionarios en el ejercicio de
sus deberes; del artículo 34, que protege los derechos patrimoniales adquiridos
y las situaciones jurídicas consolidadas; del artículo 41, que regula el
derecho a encontrar reparación para los daños recibidos por cualquier
individuo, sea que esos daños se hayan producido en su persona, su propiedad o
sus intereses morales, lo que implica el deber de reparar todas las lesiones
antijurídicas que el administrado no tenga el deber de soportar; del artículo
45, que estatuye el derecho a la propiedad privada y a obtener reparación por
cualquier sacrificio especial que la afecte, aunque ese sacrificio se origine
en una actividad lícita del Estado, pues de lo contrario podría infringirse,
accesoriamente, el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas
públicas al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política y el
principio general de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional.
La
Sala Constitucional ha reconocido la existencia del principio de
responsabilidad del Estado, que es aplicable genéricamente al accionar de todo
el sector público. Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias 187-96 de las 16:36 horas del 10 de
enero de 1996, 8548-2002 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2002,
427-2016 de las 9:30 horas de 15 de enero
de 2016 y 14678-2020 de las 9:15 horas del 7 de agosto del 2020.
Establecido lo anterior, y retomando
el tema en consulta, relacionado con la posibilidad de reconocer algún tipo de
indemnización con motivo de la entrada en vigencia de la ley n.° 9682, debemos
indicar que el Estado es responsable por los daños causados directamente por
una ley cuando produzca un daño especial, por la pequeña proporción de afectados
y por la intensidad excepcional de la lesión, supuesto en el cual debe cubrir
el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante, según lo
dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. En esos casos, la indemnización sería
procedente, salvo cuando el interés lesionado no sea legítimo, por ser
contrario al orden público, a la moral, o a las buenas costumbres, por
establecerlo así el artículo 195 de la misma Ley General de la Administración
Pública.
En
otras ocasiones en las que por vía legal se han prohibido actividades que
anteriormente eran lícitas, la Sala Constitucional ha advertido la posibilidad
de que los afectados acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en
procura de una indemnización:
“… desde la vigencia de la Ley Indígena, la venta de
licor dentro de las reservas constituye una actividad ilícita. Es desde esta perspectiva que se analiza el
tema de fondo planteado por la accionante, quien alega como violada la garantía
de irretroactividad de la ley, contenida en el numeral 34 de la Constitución
Política porque se afectan derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas. (…) La actividad comercial
que ejercía la accionante dejó de ser lícita por disposición legal. En criterio
de la Sala Constitucional tal disposición no lesiona ningún derecho
fundamental, por el contrario, se trata de una medida de protección a favor de
un grupo vulnerable y no se presentan circunstancias de hecho o de derecho que
obliguen a reconsiderar esa posición. No existen derechos adquiridos ni
situaciones jurídicas consolidadas en relación con el ejercicio de actividades
declaradas ilícitas o prohibidas. En
consecuencia, no puede pretender la accionante que el Estado la autorice a
ejercer una actividad ilícita, como lo es la venta de bebidas alcohólicas
dentro de las Reservas Indígenas, a través del otorgamiento de patentes y
permisos por parte de alguna entidad pública, y esta acción debe declararse sin
lugar. Si la accionante considera que debe ser indemnizada por caberle alguna
responsabilidad al Estado, por el dictado de la norma cuestionada, puede, si a
bien lo tiene, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en
demanda de sus derechos". (Sala Constitucional, sentencia n.° 2843-99 de las 15:09
horas del 21 de abril de 1999, reiterada en la sentencia n.° 12938-2014 de las
14:45 horas del 8 de agosto del 2014).
Ahora bien, en lo que se refiere
específicamente a los criterios que han de utilizarse para establecer el monto
de la indemnización que se debe cancelar a quienes demuestren tener derecho a
obtener un resarcimiento del Estado como producto de la entrada en vigencia de
la ley n.° 9682, en concreto, si deben utilizarse criterios individuales (según
el caso particular), o generales (igual para todos los casos), debemos indicar
que no es
posible para este órgano asesor establecer pautas sobre ese tema, pues ello
implicaría limitar el ámbito de acción del órgano encargado de analizar las
pretensiones del administrado y de acordar una eventual indemnización.
C.-
“¿El pago de esta indemnización solo puede reconocerse a través de la
interposición de una demanda judicial o también podría hacerse por medio de un
reclamo administrativo?”
Nada obsta para que la Administración, con base en el
principio de responsabilidad administrativa y reparación integral del daño
acuerde, en vía administrativa, el pago de las indemnizaciones que le
correspondan a los particulares como producto de las distintas formas de
responsabilidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
La responsabilidad por el ejercicio
de la potestad legislativa es uno de los tipos de responsabilidad del Estado
por conducta lícita, de manera tal que una vez acreditado el daño (que, además
de especial, debe ser efectivo, evaluable e individualizable, como lo exige el
artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública), la Administración
está habilitada para acordar y cancelar la indemnización que corresponda.
Así, en el asunto que nos ocupa, las
personas físicas o jurídicas que se consideren afectadas por la entrada en
vigencia de la ley n.° 9682 y que cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para
el pago de una indemnización, pueden presentar el reclamo administrativo
correspondiente ante la Administración activa a efecto de que esta admita o
rechace el pago de las sumas pretendidas.
En caso de que el reclamo
administrativo no sea atendido, sea rechazado, o sea acogido por un monto menor
al que solicitó el administrado, éste último podría acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para plantear, en esa sede, las pretensiones
resarcitorias que considere procedentes.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
La ley n.° 9682, mediante la cual se reformó el artículo 25 de la Ley de Armas y
Explosivos para prohibir el
ingreso, la nacionalización, la fabricación, la tenencia, la portación, el uso
y la comercialización de “…armas cortas
cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen
una capacidad total de diecisiete municiones”, dispuso
expresamente que “Rige a partir de su
publicación”, por lo que no podría afirmarse que el legislador decidió
dotarla de algún efecto retroactivo.
2.-
Establecer si en determinados casos se interpretó o se aplicó la ley n.° 9682
en contra del principio de irretroactividad es una tarea que escapa de las competencias
asignadas a esta Procuraduría, en primer lugar, porque no contamos con la
información relacionada con cada uno de los casos en los que podría haberse
producido esa situación; y, en segundo lugar, porque no nos es posible hacer
pronunciamientos sobre casos concretos, pues ello implicaría sustituir la
potestad de decisión de la Administración activa.
3.- Por la materia de la que se trata, y por
estar frente a una norma prohibitiva, estimamos que no es necesario acudir a
las figuras previstas en el ordenamiento jurídico administrativo para dejar sin
efecto todos los actos anteriores a la ley n.° 9862 que conferían derecho al
uso y disposición de armas
cortas cuyos cargadores de munición (fabricados o adaptados) sobrepasen una
capacidad total de diecisiete municiones.
Llevar
a cabo un procedimiento administrativo para dejar sin efecto cada uno de los
actos que confirieron algún derecho sobre una actividad que luego se catalogue
como prohibida podría resultar materialmente imposible, o ser contrario a las
reglas de austeridad y de uso eficiente de los recursos públicos.
4.- A pesar de lo anterior, el
Estado es responsable por los daños causados directamente por una ley cuando
produzca un daño especial, por la pequeña proporción de afectados y por la
intensidad excepcional de la lesión, supuesto en el cual debe cubrir el valor
de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante, según lo
dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. En esos casos, la indemnización sería
procedente, salvo cuando el interés lesionado no sea legítimo, por ser
contrario al orden público, a la moral, o a las buenas costumbres, por
establecerlo así el artículo 195 de la misma Ley General de la Administración
Pública.
5.- En lo que se refiere a los
criterios que han de utilizarse para establecer el monto de la indemnización
que se debe cancelar a quienes demuestren tener derecho a obtener un
resarcimiento del Estado como producto de la entrada en vigencia de la ley n.°
9682, en concreto, si deben utilizarse criterios individuales (según el caso
particular), o generales (igual para todos los casos), debemos indicar que no es posible para este
órgano asesor establecer pautas sobre ese tema, pues ello implicaría limitar el
ámbito de acción del órgano encargado de analizar las pretensiones del
administrado y de acordar una eventual indemnización.
6.- Nada obsta para que la
Administración, con base en el principio de responsabilidad administrativa y
reparación integral del daño acuerde, en vía administrativa, el pago de las
indemnizaciones que le correspondan a los particulares como producto de las
distintas formas de responsabilidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
7.- Las personas físicas o jurídicas
que se consideren afectadas por la entrada en vigencia de la ley n.° 9682 y que
cumplan los requisitos establecidos en los artículos 190 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública para el pago de una indemnización, pueden
presentar el reclamo administrativo correspondiente ante la Administración
activa a efecto de que esta admita o rechace el pago de las sumas pretendidas.
8.- En caso de que el reclamo
administrativo no sea atendido, sea rechazado, o sea acogido por un monto menor
al que solicitó el administrado, éste último podría acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para plantear, en esa sede, las pretensiones
resarcitorias que considere procedentes.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-136-2022
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. USO Y DISPOSICIÓN DE ARMAS. ARTÍCULO
25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. NORMA PROHIBITIVA. PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. RECLAMO
ADMINISTRATIVO. INDEMNIZACIÓN.
El Ministerio
de Seguridad Pública nos planteó varias consultas
relacionada con la ley n.° 9682 de 25 de mayo de 2019, que reformó la Ley de
Armas y Explosivos, n.° 7530 de 10 de julio de 1995.
Concretamente, solicitó nuestro criterio sobre los siguientes aspectos: “¿Qué pasa con el Principio de
Irretroactividad de la Ley en relación a las personas físicas y jurídicas que
con anterioridad a la reforma referida, adquirieron algún tipo de derecho?, ¿En
caso de que proceda el reconocimiento de alguna indemnización, los criterios
para determinar los montos a pagar debería hacerlos el Ministerio de Hacienda
de forma individual (según el caso particular) o de manera general (igual para
todos los casos)? ¿El pago de esta indemnización solo puede reconocerse a
través de la interposición de una demanda judicial o también podría hacerse por
medio de un reclamo administrativo?”
1.- La ley n.° 9682, mediante la cual se reformó el
artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos para prohibir el ingreso, la nacionalización, la fabricación, la tenencia, la
portación, el uso y la comercialización de “…armas
cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados,
sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones”, dispuso
expresamente que “Rige a partir de su
publicación”, por lo que no podría afirmarse que el legislador decidió
dotarla de algún efecto retroactivo.
2.- Establecer
si en determinados casos se interpretó o se aplicó la ley n.° 9682 en contra
del principio de irretroactividad es una tarea que escapa de las competencias
asignadas a esta Procuraduría, en primer lugar, porque no contamos con la
información relacionada con cada uno de los casos en los que podría haberse
producido esa situación; y, en segundo lugar, porque no nos es posible hacer
pronunciamientos sobre casos concretos, pues ello implicaría sustituir la
potestad de decisión de la Administración activa.
3.- Por la
materia de la que se trata, y por estar frente a una norma prohibitiva,
estimamos que no es necesario acudir a las figuras previstas en el ordenamiento
jurídico administrativo para dejar sin efecto todos los actos anteriores a la
ley n.° 9862 que conferían derecho al uso y disposición de armas cortas cuyos cargadores de munición (fabricados o
adaptados) sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones. Llevar a cabo un procedimiento
administrativo para dejar sin efecto cada uno de los actos que confirieron
algún derecho sobre una actividad que luego se catalogue como prohibida podría
resultar materialmente imposible, o ser contrario a las reglas de austeridad y
de uso eficiente de los recursos públicos.
4.- A pesar de
lo anterior, el Estado es responsable por los daños causados directamente por
una ley cuando produzca un daño especial, por la pequeña proporción de
afectados y por la intensidad excepcional de la lesión, supuesto en el cual
debe cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro
cesante, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la
Administración Pública. En esos casos,
la indemnización sería procedente, salvo cuando el interés lesionado no sea
legítimo, por ser contrario al orden público, a la moral, o a las buenas
costumbres, por establecerlo así el artículo 195 de la misma Ley General de la
Administración Pública.
5.- En lo que
se refiere a los criterios que han de utilizarse para establecer el monto de la
indemnización que se debe cancelar a quienes demuestren tener derecho a obtener
un resarcimiento del Estado como producto de la entrada en vigencia de la ley
n.° 9682, en concreto, si deben utilizarse criterios individuales (según el
caso particular), o generales (igual para todos los casos), debemos indicar que
no es posible para este órgano asesor establecer pautas sobre ese tema, pues
ello implicaría limitar el ámbito de acción del órgano encargado de analizar
las pretensiones del administrado y de acordar una eventual indemnización.
6.- Nada obsta
para que la Administración, con base en el principio de responsabilidad
administrativa y reparación integral del daño acuerde, en vía administrativa,
el pago de las indemnizaciones que le correspondan a los particulares como
producto de las distintas formas de responsabilidad previstas en nuestro
ordenamiento jurídico.
7.- Las
personas físicas o jurídicas que se consideren afectadas por la entrada en
vigencia de la ley n.° 9682 y que cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para
el pago de una indemnización, pueden presentar el reclamo administrativo
correspondiente ante la Administración activa a efecto de que esta admita o
rechace el pago de las sumas pretendidas.
8.- En caso de
que el reclamo administrativo no sea atendido, sea rechazado, o sea acogido por
un monto menor al que solicitó el administrado, éste último podría acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para plantear, en esa sede, las
pretensiones resarcitorias que considere procedentes.