Dictamen : 125 - del 03/06/2022
3
de junio del 2022
PGR-C-125-2022
Señoras
María
de los Ángeles Hernández Mora
Presidenta
Municipal
Marisol
Calvo Sánchez
Secretaria
Municipal
Municipalidad
de Moravia
Estimadas
señoras:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero
a su oficio N° SCMM-187-2022 fecha 28 de marzo del año en curso, mediante el
cual nos transcribe el acuerdo N° 1190-2022, adoptado por esa municipalidad en
su sesión N° 100 de esa misma fecha, por virtud del cual se dispuso plantearnos
la siguiente consulta:
“¿Debe considerarse la Caja Costarricense del Seguro Social, como una
institución exceptuada de requerir licencia constructiva municipal a la luz de
lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Construcciones?”
Junto
con la citada consulta nos fue remitido el oficio N° ILMM-51-03-2022 de la
Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica, con el fin de aportar el criterio
legal a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 6815.
Se
nos indica que la consulta se externa en términos generales, sin hacer
referencia a ningún caso concreto, conforme los requisitos para solicitar
criterio a esta Procuraduría General de la República.
I.
Las instituciones autónomas deben entenderse cubiertas
por la excepción prevista en el artículo 75 de la Ley de Construcciones
Tal
como lo reconoce el criterio legal aportado a su consulta, se trata de un tema
que esta Procuraduría General ya ha tenido la oportunidad de abordar
ampliamente, definiendo que las instituciones autónomas están cubiertas por esa
norma, de ahí que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) efectivamente
debe entenderse eximida de requerir la obtención de una licencia constructiva
municipal.
En primer término, tenemos que nuestro dictamen N°
C-055-2013 del 1° de abril del 2013, señaló lo siguiente:
“II. SOBRE LOS CRITERIOS DE ESTE ÓRGANO ASESOR EN ORDEN A LA
EXONERACIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL A FAVOR DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES
El artículo 74 de la Ley de Construcciones N°
833 del 2 de noviembre de 1949, establece que “Toda obra relacionada con la construcción,
que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o
provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad
correspondiente”.
No obstante
esa obligación establecida a manera de principio, la misma Ley de Construcciones establece que los edificios públicos
construidos por el Estado, no se encuentran sujetos a la obligación de requerir
licencia municipal, exoneración que se hace extensiva a las demás dependencias
del Estado, bajo la condición de que las obras a construir sean supervisadas
por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ese
sentido, establece el artículo 75 de dicha ley:
“Artículo 75.-
Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos
(sic), por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal.
Tampoco la necesitan edificios construídos (sic) por
otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la
Dirección General de Obras Públicas.”
Los alcances de dicha norma,
han sido analizados en diversas ocasiones por este órgano asesor. De especial
importancia resulta lo señalado en el dictamen C-341-2007 del 26
de setiembre de 2007, en el cual se indicó
(…) (En igual sentido
C-051-2008 del 19 de febrero de 2008) (La negrita no forma parte del original)
Del criterio
anterior se desprende claramente que tanto este órgano asesor como los órganos
judiciales, han interpretado que a partir de lo dispuesto en el artículo 75 de
la Ley de Construcciones, ni el Estado ni los entes descentralizados necesitan
licencia municipal para construir sus edificaciones, posición que se fundamenta
en el interés público que revisten las instalaciones y su importancia para
desarrollar los diferentes servicios públicos. (…)”
Bajo ese entendido, es claro que
mediante el artículo 75 de referencia el legislador estableció una excepción subjetiva en relación con las edificaciones públicas.
Ello, en orden a la obligación de obtener una licencia municipal para efectuar
obras de construcción.
Ahora bien, teniendo a
la vista el punto específico de su consulta, corresponde referirnos
concretamente al alcance de dicha norma en relación con las instituciones
autónomas, como es el caso de la CCSS.
La primera frase de la disposición de interés
(artículo 75) hace alusión al Gobierno de la República, concepto que -desde
vieja data- hemos sostenido que está referido a los poderes del Estado, con
base en la concepción que utiliza nuestra Carta Fundamental (Legislativo, Judicial y Ejecutivo). A ellos
debe sumarse el Tribunal Supremo de Elecciones, que tiene el mismo rango
constitucional de Poder de la República, estando todos legalmente eximidos de
la obligación de obtener la licencia de construcción otorgada por las
municipalidades, cuando se trate de la construcción de sus edificaciones.
Ahora bien, la segunda
frase que utiliza el artículo 75 de la Ley de Construcciones dispone que,
tratándose de la licencia municipal, “Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado,
siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras
Públicas.”
Sobre el alcance de esa concepción referida a “otras dependencias del
Estado”, tenemos que esta Procuraduría se ha inclinado en varias ocasiones
hacia una lectura en el sentido de que tales dependencias constituyen las entidades descentralizadas (ver nuestros dictámenes C-318-2002 del 27
de noviembre del 2002, C-127-2003 del 9 de mayo del 2003, C-341-2007 del 26 de
setiembre del 2007, OJ-003-2012 del 10 de enero del 2012, C-055-2013 del 1° de
abril del 2013, C-202-2016 del 29 de setiembre del 2016 y C-358-2021 del 14 de
diciembre del 2021).
En orden al concepto de descentralización, cabe recordar que ello supone
un proceso de transferencia de competencias del Poder Central a otras personas
jurídicas, de manera que a esa entidad se le atribuye la competencia de que se
trate de modo definitivo y exclusivo (véanse
nuestros dictámenes números C-227-2010 del 15 de noviembre del 2010 y C-125-2003 de fecha 6 de mayo del 2003)
Sobre el particular, nuestro dictamen C-157-2016 de fecha 18 de julio
del 2016 explica lo siguiente:
“En primer lugar, debemos señalar que las
instituciones autónomas en general, y dentro de ellas los bancos del Estado,
encuentran su regulación en los artículos 188 y 189 de la Constitución
política, normas en las cuales se reconoce su independencia administrativa y su
sujeción a la ley en materia de gobierno. En cuanto a los alcances de esta autonomía administrativa, hemos
señalado que se trata de una autonomía de primer grado, con la cual cuenta todo
ente descentralizado por esa sola condición, y que le permite a su titular
desarrollar las competencias y atribuciones que le confiere la ley por sí
mismo, sin intervención de otro ente. Ese grado de autonomía permite utilizar
los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo de la
forma que estime más conveniente para cumplir los fines que se le han asignado,
aunque puede sometérseles a un poder de dirección. El grado de autonomía es el más básico y elemental y todo ente público
lo tiene cuando hay descentralización. Sobre este tema se indicó en el dictamen
C-012-2016 del 19 de enero de 2016:
“En nuestro sistema atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo
implica otorgarle el grado mayor de descentralización administrativa en el
país. La Constitución garantiza, en el artículo 188 transcrito, dos clases de
autonomía: la administrativa y la política o de gobierno. La autonomía de
gobierno está referida a la fijación de metas y tipos de medios para
realizarlas y está sometida a la ley. Lo que significa que el legislador es
componente no sólo para imponer planes, políticas, programas, sino que también
puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a
las políticas y fines de las entidades autónomas. Lo cual implica el
reconocimiento de un poder de dirección sobre estos organismos”
Del criterio anterior, queda
claro que tratándose de las instituciones autónomas reconocidas en los
artículos 188 y 189 de la Constitución, el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar órdenes directas, pero sí cuenta con una potestad de dirección.
Adicionalmente, dichas instituciones se encuentran sujetas a la ley. Ergo, la
independencia administrativa de las instituciones autónomas en general y de los
bancos del Estado en específico, no es
suficiente para afirmar que se encuentran completamente desarticulados de las
políticas generales del Poder Ejecutivo y tampoco que gocen de un régimen de
inmunidad frente a la ley, pues se encuentran sometidas a ella en materia de
gobierno.”
La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha desarrollado amplias
consideraciones sobre el tema, indicando que “Tales entes gozan de un primer
grado de autonomía –administrativa–, lo que les permite realizar sus
competencias y atribuciones conferidas legalmente, por sí mismos sin estar
sujetos a otros entes. Es decir, poseen
la potestad de auto-administrarse, esto es, de disponer sus recursos humanos,
materiales y financieros de la forma que lo estimen más conveniente para el
cumplimiento de los cometidos y fines que tienen asignados.”
Lo anterior, reiterando que las entidades
descentralizadas poseen iniciativa en su gestión, autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones
legales, así como para la fijación de fines, metas y tipos de medios para
cumplirlas. (sentencia 2005-01806 de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del
veinticinco de febrero del dos mil cinco).
Así las cosas, como ya lo hemos señalado en varias ocasiones, a partir del texto de la
norma (artículo 75 de la Ley 833), necesariamente debe entenderse que, en tanto
su primera frase comprende a los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Electoral), la segunda oración necesariamente debe quedar
referida entonces a las instituciones del sector descentralizado. Ello por
cuanto de interpretarse que se trata de alguna otra dependencia menor del Poder
Ejecutivo (por ejemplo, algún órgano desconcentrado), tal separación de
conceptos en sendas oraciones quedaría desprovista de sentido, toda vez que todo
órgano desconcentrado de cualquiera de los Poderes del Estado ya estaría
comprendido en la primera parte de la norma.
En abono a lo anterior, debe recordarse que para el momento histórico de su promulgación, el esquema
de la Administración Pública no se encontraba atomizado por los múltiples
órganos desconcentrados que existen en la actualidad (dictámenes C-341-2007, C-202-2016 y reiterado en dictamen C-358-2021
del 14 de diciembre del 2021).
En ese sentido,
debemos interpretar que cuando el legislador dispuso en el artículo 75 de la
Ley de Construcciones, que tampoco necesitarán licencia municipal los
"… edificios construidos por otras dependencias del Estado”,
hace referencia no a los órganos que conforman la estructura orgánica del
Gobierno de la República, -puesto que los mismos, al ser parte de éste, sería
ilógico que no se encontraran eximidos de la obligación de solicitar a la
municipalidad la respectiva licencia de construcción- sino más bien debemos
entender que se refiere a los entes descentralizados del Estado (en sentido amplio),
que cuentan con una personalidad jurídica propia, que los hace sujetos de
derecho, distintos del Gobierno de la República.” (Dictamen C-318-2002 del 27 de
noviembre del 2002).
II.
Relación entre las
disposiciones de carácter local y los planes de interés nacional
Ahora bien, es claro que la eximente prevista
en el artículo 75 de la Ley de Construcciones no cabe ser interpretada en forma
aislada –menos aún contrapuesta- con el resto del ordenamiento jurídico, y por
ello, nuestros criterios nunca han afirmado que ello constituya un portillo
para que las entidades públicas, en la construcción de sus edificaciones, de
forma inmotivada o irracional actúen a contrapelo de los lineamientos urbanos
del municipio de que se trate, ni menos aún que ello permita violentar
principios básicos incluso de rango constitucional, como lo es la protección de
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de
la Carta Fundamental, o bien la seguridad o la salud pública.
Por ello, resulta claramente equivocado el
enfoque que sostiene el criterio legal aportado a la consulta, en el cual el
asesor jurídico afirma que nuestros dictámenes “resultan disonantes con
respecto a la ley ordinaria y a la Constitución Política, ya que, el numeral 75
de cita, no establece que la actividad edilicia del Estado sea inmune a las
regulaciones del ordenamiento y planificación urbana local. La interpretación
que hace la Procuraduría, no sólo comprende al ordinal 75 como una norma
aislada, sobreponible incondicionalmente, a
cualquiera otra disposición jurídica de igual o superior rango, entre ellos,
los artículos 15, 16, 19, 24, 28, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana y
los numerales 50 y 169 Constitucionales, sino que, además, la interpreta en
divergencia a su literalidad, ya que, la norma de análisis, como ya se dijo, no
señala que la exención de licencia constructiva, perse
(sic) conlleve a la exención automática de obtención de un certificado de uso
de suelo. A nuestra comprensión, la interpretación que hace la Procuraduría en
los citados dictámenes no se ajusta a las reglas de la hermenéutica jurídica y
vacía de contenido la garantía constitucional proveída por el numeral 50 de la
Carta Magna y el mandato dispuesto por el 169 del mismo cuerpo dispositivo,
además de que, también cercena la genética misma de las normas legales antes
citadas.”
En primer término, el que no
se deba contar con un certificado de uso de suelo para realizar una
construcción propiedad de una entidad pública, no obedece a una posición
antojadiza ni contraria a las reglas de hermenéutica jurídica. Al contrario,
precisamente de una interpretación lógica, racional e integral del ordenamiento
es que hemos explicado las razones por las cuales resulta innecesario tramitar
el certificado de uso de suelo en estos casos.
En esa medida, dicho criterio legal desconoce que, a nivel
técnico-jurídico, tal certificado ostenta naturaleza meramente declarativa –y no
constitutiva-, de ahí que ello no implica que se desatiendan o desautoricen los
lineamientos que contiene el Plan Regulador de cada gobierno local. Al
respecto, hemos indicado:
“Sobre esta dispensa, resulta a su vez
conveniente mencionar que, en tanto el certificado de uso de suelo es un
requisito que se necesita justamente para obtener dicha licencia, por paridad
de razón, en vista de este eximente legal, los distintos Poderes del Estado no
requieren la obtención de este certificado, el cual cobra sentido, como se
dijo, únicamente en el marco del trámite para la obtención de la licencia, que,
en estos casos, no se requiere, según venimos señalando.
Este aspecto puntual fue abordado ampliamente
en nuestro dictamen C-341-2007 del 26 de setiembre del 2007, en el cual
señalamos lo siguiente:
“(…) No obstante, es importante
destacar que el certificado de uso del suelo solamente tiene efectos declarativos, toda vez que se
limita a acreditar cuál es el uso del suelo permitido por el reglamento de
zonificación. Es decir, mediante la
emisión de un certificado de uso de suelo no se limita ni modifica una
situación jurídica, verbigracia, la facultad del propietario de levantar
una edificación en un terreno. Por el contrario, el certificado de uso del
suelo constituye esencialmente un acto administrativo declarativo que sirve de
base para que la Municipalidad –dentro del ejercicio de sus potestades legales–
emita un acto que sí crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, que es
justamente el caso de los permisos o licencias de construcción. A esta altura conviene citar en lo conducente
nuestro dictamen N° C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001, cuando desarrolla
las siguientes consideraciones:
“La certificación del uso del suelo es un acto jurídico concreto por medio
del cual la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo
con lo establecido en la zonificación respectiva. Así se desprende con claridad
de lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Señala
dicho artículo:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o
dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible
con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán
obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los
requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán
hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos
certificados serán obligatorios."
Por medio de la
certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido,
simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente,
además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno
es o no conforme con dicha reglamentación. Como acto administrativo, el certificado de uso
del suelo es meramente declarativo, en el sentido de que se limita a acreditar
un hecho o situación jurídica sin crearla, modificarla o extinguirla, como sí
ocurre con los actos administrativos constitutivos (En tal sentido, vid., GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, T.I,
1978, p.481, así como PAREJO ALFONSO, Luciano, JIMÉNEZ-BLANCO, A. y ORTEGA
ÁLVAREZ, L., Manual de Derecho
Administrativo, Vol. 1, 1998, p.721.).
En el sentido anterior, el certificado de uso del suelo, como acto
administrativo declarativo, acredita hechos o situaciones jurídicas que sirven
de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Tal es el caso, por
ejemplo, de las autorizaciones para construir o las patentes municipales para
ejercer determinadas actividades, cuya adopción
requiere de un certificado de uso del suelo.” (en igual sentido, ver nuestro
dictamen N° C-357-2003 del 13 de noviembre del 2003)
De lo anterior debe
entenderse que las regulaciones urbanísticas que se dictan al momento de
planificar y reglamentar la zonificación en las municipalidades constituyen las
disposiciones sustantivas que por sí mismas deben ser acatadas, lo cual no
depende de si se solicitó o no un certificado de uso de suelo, que simplemente
constituye un documento de trámite que se limita a acreditar lo dispuesto en el
reglamento de zonificación.
Así las cosas, el certificado de uso de suelo, como requisito para solicitar el permiso
de construcción correspondiente, no da como resultado la consolidación
de una situación jurídica ni, mucho menos, la adquisición de un derecho
subjetivo, tesis que ha sido secundada por la Sala Constitucional, la cual ha puntualizado que el certificado de uso del suelo produce efectos estrictamente
declarativos (sentencia N° 4336-1999 de
las 14:24 horas del 4 de junio de 1999 y sentencia N.° 644-2005 de las 18:35 horas del 25 de enero de 2005),
de ahí que la exigencia de un certificado de uso suelo conforme deba entenderse
como requisito necesario para que la Municipalidad pueda extender una licencia
de construcción.
Bajo ese entendido, y con apego a una interpretación lógica –y por demás
práctica- es que hemos afirmado que el
certificado de uso de suelo –como institución de Derecho Urbanístico– resulta
exigible y cobra sentido en el tanto la Municipalidad deba otorgar una licencia
de construcción, dado que está concebido como uno de los requisitos a valorar
dentro del trámite que conlleva la obtención de dicha licencia (dictamen
C-202-2016). Ergo, si en determinado
caso –previsto por la Ley– se exime al Estado y sus instituciones de requerir
licencia de la Municipalidad para construir un edificio público, no resulta
lógico requerir a la entidad interesada la obtención de un certificado de uso
de suelo. Lo contrario implicaría el
contrasentido de exigir un requisito propio de un trámite (licencia) que en ese
caso de excepción no se va a gestionar, es decir, propio de una potestad
que esa particular hipótesis el Gobierno Municipal no puede ejercer.
En
otras palabras, en el supuesto que nos ocupa, resulta claro que el artículo 75
de cita establece que las construcciones de edificios públicos no se encuentran
sujetas a la potestad de control que la Ley otorga a las municipalidades en
materia de zonificación urbana por vía de la licencia de construcción, y por ende, tampoco a los requisitos que apareja la
obtención de tal licencia. Pero como veremos más adelante, eso no se traduce en
un menosprecio de las regulaciones existentes en materia de urbanismo, como en
forma errada lo entendió el criterio legal aportado a la consulta.
Antes
bien, siempre hemos mantenido en forma conteste la posición de que las
diferentes entidades públicas, al momento de planificar sus construcciones en
las diferentes municipalidades, están llamadas a respetar íntegramente el deber
de coordinación con el gobierno local de que se trate, lo que implica el apego
a los lineamientos de urbanismo establecidos. Ello, desde luego sin perjuicio
de que en algunos casos exista un interés superior institucional de carácter
nacional que –por esta última condición- desborda el criterio meramente local,
y por ello debe ser respetado también por las municipalidades, pues lo
contrario implicaría actuar como una especie de micro estado soberano, cosa que
tampoco es conforme con nuestra ideología constitucional, como pasaremos a
verlo más adelante.
En efecto, dadas las relevantes y especiales
funciones que tienen encomendadas las entidades descentralizadas, y a la luz de
las consideraciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional,
resulta preciso advertir que el ejercicio de las potestades municipales en
materia de urbanismo no podría convertirse en un obstáculo para el ejercicio de
competencias que revisten un interés nacional y –por ende- superior a los
intereses locales que las municipalidades resguardan, en este caso
primordialmente a través de la emisión de los planes reguladores para el cantón
de que se trate.
Debemos enfatizar que esta Procuraduría General no
desconoce la existencia de resoluciones dictadas por la Sala Constitucional en
las cuales se rescata la importancia de las competencias municipales en materia
de urbanismo (v. gr., sentencia 4587-2010 de las 15:21 horas del 26 de abril
del 2006). Aún más, en nuestros propios dictámenes hemos desarrollado la
naturaleza e importancia de los planes reguladores y de la observancia de las
competencias que en materia de urbanismo ejercen las municipalidades del país (sobre este punto, ver el amplio análisis
que se vierte en el dictamen C-317-2014 del 3 de octubre del 2014).
No obstante, resulta preciso resaltar que aún una
sentencia favorecedora de las competencias locales –como lo es la mencionada
resolución 4587-2010-, termina decantándose por reconocer que existen intereses
nacionales de rango superior que pueden superponerse a los intereses locales en
caso de generarse un conflicto con las disposiciones de orden municipal, de tal
suerte que deben prevalecer sobre las normas dictadas por el gobierno local de
que se trate.
Bajo esa línea de pensamiento, hemos explicado que
ello obedece a que existen intereses públicos superiores, de naturaleza
general, que se superponen a los diferentes intereses o criterios locales de
las municipalidades. En efecto, una obra
de interés nacional, que viene a implementar el ejercicio de las competencias
de la Administración, y que responde, por ejemplo, a un proyecto que tiende al
cumplimiento de un fin público superior, ostenta una categoría prevalente en relación
con los diferentes intereses regionales que puedan existir, y por ello las
municipalidades no podrían obstaculizar la ejecución de obras de carácter
supralocal.
Con ocasión de una consulta atinente a proyectos de
instalación de antenas para la prestación del servicio de telefonía celular,
tuvimos la oportunidad de analizar el tema de la ejecución de proyectos de
entidad superior, en orden a las competencias que ejercen los municipios en
relación con el otorgamiento de las licencias de construcción.
Para efectos de detenerse con mayor profundidad
sobre este punto específico, recomendamos la lectura integral de nuestro
dictamen C-184-2014 del 3 de junio del 2014, a efectos de entender
correctamente el alcance de competencias que son estatales y no exclusivamente
locales, así como el interés público que puede implicar la naturaleza de
ciertos servicios y de los bienes jurídicos que están de por medio, frente a lo cual las municipalidades no
pueden superponer sus
potestades locales a la regulación estatal, sean aquellas derivadas de la
planificación urbana, como por ejemplo, mediante un plan regulador.
Así, debe entenderse que existe infraestructura que -por su importancia,
interés público y vocación nacional- ostenta una relevancia que excede la esfera de lo local o
cantonal, al punto de que la autonomía municipal no le permite a los
ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de
carácter nacional, pues de lo contrario se pervierte la autonomía territorial,
transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección
intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado.
Incluso, el desarrollo de funciones,
proyectos y competencias que implican el cumplimiento de metas y objetivos de
interés nacional, se vería frustrado si cada corporación territorial, en un
tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y
requerimientos, por sobre la legislación nacional –e incluso internacional- que
obliga a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.
En nuestro dictamen número C-317-2014 del 3 de
octubre del 2014 explicamos que la Sala Constitucional, sin desconocer las
competencias municipales, finalmente se ha decantado por la prevalencia del
interés público superior (nacional) sobre las disposiciones de orden
local. En esa oportunidad, señalamos:
“B. Obligatoriedad de los planes reguladores para el sector público:
intereses nacionales podrían modificar las disposiciones urbanas en un
determinado cantón
(…) No obstante, en ese mismo voto el Tribunal Constitucional indicó que la aplicación estricta de los planes
reguladores puede excepcionarse cuando esté de por
medio un interés público nacional que prevalezca sobre el interés local:
“En algunos casos podrá prevalecer intereses nacionales, en otros no, de
modo que será necesario demostrar que
las obras que se levantan están debidamente fundamentadas en intereses
nacionales que eventualmente podrían modificar las disposiciones urbanas en una
determinada localidad municipal, al no ajustarse al tipo de uso de suelo
permitido en esa localidad. El dilema radica en determinar la prelación de
intereses, entre «los intereses y servicios locales» de una corporación
municipal que conforme a la ley puede promulgar estrategias (dentro de un plan
nacional) de desarrollo urbano local versus «los intereses nacionales» que el
Estado debe satisfacer. El interés local no está restringido a un único grupo
de vecinos inmediatos al lugar de la actividad constructiva, sino a la
totalidad de vecinos de un determinado cantón, porque debe entenderse que
ciertos tipos de desarrollo pueden ser incompatibles con el tipo de uso de
suelo, por molestias que puedan generar por la afluencia continua de personas,
e incluso por una mayor demanda de servicios municipales. La afectación al
ambiente urbano puede ocurrir en tales casos, por lo que se requeriría de un
interés preeminente, debidamente demostrado para superarlo. Reconoce esta Sala
que el tratamiento de menores de edad adictos a los estupefacientes, tiene un claro
interés estatal y nacional por ser un centro –único en el país- que brinda
apoyo a sus pacientes y familiares, cuya inversión resulta importante desde un
punto de vista de recursos económicos y humanos. Sin embargo, lo que se discute
en el amparo es la forma en que se amplió la construcción de las instalaciones
del IAFA, es claro que previo a todo ello, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes debió coordinar con la Municipalidad de Montes de Oca para efectuar
el desarrollo en ese lugar, dado que existían intereses vecinales regulados por
la Ley de Planificación Urbana y manifestados materialmente en el ordenamiento
urbano del cantón. El artículo 6 del Código Municipal dispone que «Las municipalidades y los demás órganos y
entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal
efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten
ejecutar.» De lo anterior concluye esta Sala, que el conflicto normativo
que se presenta entre la Ley de Planificación Urbana y los Planes Reguladores,
con la Ley de Construcciones debía resolverse con observancia del numeral supra
trascrito, que obliga a la coordinación institucional, para establecer una red
interrelacionada de competencias estatales.
(…)
Si bien, como se expuso en los considerandos anteriores, la Sala indicó
que el Estado debe ser respetuoso del ordenamiento jurídico y por ende debe
acatar lo dispuesto en el plan regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, en el caso concreto, está de por medio
el interés superior del menor, situación que torna delicado el presente asunto.
Es importante indicar que excepcionalmente y al
estar por encima el interés superior del menor es que no se aplica al caso
concreto, lo preceptuado en el plan regulador de la Municipalidad de Montes de
Oca, pues es necesario hacer la aclaración por cuanto si las instituciones
del Estado no acatan la disposiciones del plan regulador existente, lejos de
planificar el desarrollo local y asegurar el bienestar de la población, se
convertiría en una peligrosa arma para justificar el desorden urbano y la
eventual consolidación en el tiempo de conductas antijurídicas; perdiéndose los
objetivos primarios buscados por la Ley de Planificación Urbana, con las
posibles consecuencias perjudiciales desde el punto de vista social, ambiental
y económico que ello conllevaría.” (Se añade el
énfasis).”
Así, en el eventual caso de que pudiera entrarse en conflicto con las
disposiciones del plan regulador municipal, si está de por medio un interés
público superior que trasciende los intereses meramente locales, éstos deben
necesariamente ceder ante la importancia de los fines públicos de mayor entidad
que se persiguen, por ejemplo, con un proyecto que atiende intereses
nacionales. Tal situación, como es obvio, debe ser analizada en cada caso
concreto.
En este punto, permítasenos recurrir a la importante sentencia de la
Sala Constitucional N° 2007-013577 de las catorce horas y cuarenta minutos del diecinueve de
septiembre del dos mil siete, la cual expone lo siguiente:
II. Sobre las competencias locales y nacionales en tratándose del manejo
de desechos. (…) En esa línea, la Sala
señaló en la sentencia 005445-99 de las catorce horas treinta minutos del
catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve en lo conducente:
“Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos
representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con
personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes
del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la
República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que
se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios
normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público
para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en
síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades
territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de
independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por
ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su
validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos
y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades
genéricas. Todo esto implica, necesariamente, que para poder definir
correctamente la conformación del Estado Costarricense, debe existir un ensamble exacto en la suma de los Gobiernos Municipales
en su conjunto e individualmente, en
orden a las relaciones y funcionamiento coordinado con el Gobierno de la
República, para evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de
diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y
locales, y la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes
involucradas.”
Ahora
bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el
artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite
a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una
autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos
límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica
eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado.
Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las
Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional
y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo.
Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la
circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales,
las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado,
pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos
generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que
ello signifique una violación a su autonomía. Partiendo de ello, esta Sala ha
reconocido que el manejo de desechos -incluyendo aguas residuales, domésticas e
industriales- en una determinada circunscripción territorial, deja de ser un
problema eminentemente local para convertirse en un asunto de carácter nacional.
Así lo dispuso en la sentencia 4423-93 de las doce horas del siete de setiembre
de mil novecientos noventa y tres al indicar en lo conducente:
“Es necesario,
en consecuencia, que dentro de las políticas estatales se cuente con una
conciencia ambiental que surja desde las bases de la propia sociedad para la
protección real del medio, puesto que aunque existiese
un nuevo marco jurídico que permitiera concebir su protección real, la
necesidad de esa protección para garantizarnos una calidad de vida más
apropiada debe surgir de cada uno de nosotros. Dentro del marco de nuestra
legislación no tenemos una normativa que regule adecuadamente el problema de
los desechos, pues el artículo 169 constitucional lo que establece es
únicamente la competencia municipal para la prestación de los servicios locales
en general. Entonces es, a criterio de la Sala, importante establecer
si la materia de disposición de los desechos es de carácter nacional o
regional, y si la planificación de su manejo debe, hacerse a nivel nacional o
local, pues inclusive debemos tomar en consideración que los problemas
ambientales llegan a tener trascendencia fuera de nuestras fronteras, de
allí los convenios que sobre cooperación internacional en relación con el
ambiente se han suscrito.
(...)
El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base
de recursos y no se puede proteger cuando los planes de crecimiento
constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo
sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer
nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata, en
consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a
través de políticas estatales...
... De lo dicho
hasta ahora se desprende que la preservación de la salud debe ser
enfocado en beneficio de la colectividad nacional y no desde un punto de vista
estrictamente regional, ya que en cuanto a estos temas se refiere, los
problemas que de ello se derivan dejan de tener perspectivas meramente
locales, porque los mismos transcienden dicha esfera y van incluso más allá de
las fronteras nacionales.” (La negrita no
forma parte del original)
De lo
anterior, se desprende claramente que el problema de manejo de desechos en una
determinada circunscripción territorial, no puede limitarse únicamente al
ámbito municipal o regional, pues la trascendencia de esta materia y las
implicaciones que un mal manejo puede ocasionar, lo convierten en un conflicto
de carácter nacional que afecta a la colectividad en general.”
El voto transcrito fue reiterado en la
sentencia número 2013-012974 de las dieciséis horas y veintiuno minutos
del veinticinco de setiembre del dos mil trece, en la cual se remarcó que este conflicto es de carácter nacional, máxime
si está en juego la tutela de principios y derechos constitucionales como los
contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política –a la salud y
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado– que tienen un carácter
transversal y que obligan a todos los poderes públicos, tanto a los nacionales
como locales.
Bajo esa tesis, hemos apuntado que la misma Sala
Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que los permisos municipales no deben ser solicitados cuando se trate del ejercicio de una competencia nacional de un ente
público. Específicamente en la sentencia N° 1661-2006 de las 16:49 horas
del 14 de febrero de 2006, afirmó:
“V.-En cuanto a los permisos municipales es menester
indicar que aún cuando las instituciones que
administran intereses nacionales -como el ICE- están llamadas a colaborar con
las que velan por los intereses locales -como las municipalidades-, y a
considerar sus propuestas e iniciativas razonables y justificadas; las entidades nacionales no tienen por qué
requerir permisos municipales para la realización de las obras y proyectos que
desarrollen en cumplimiento de sus fines. Entenderlo de otro modo, podría
conducir a la división del Estado entendido como una unidad, mismo que se
encuentra constitucionalmente consolidado. Lo
anterior haya (sic) fundamento en
nuestra Carta Fundamental -artículo 188-, la cual reconoce autonomía propia a
las entidades descentralizadas del Estado, para la gestión de los intereses
y servicios públicos que les están encomendados, unas veces por la propia
Constitución y otras por la ley. Si bien es cierto, de conformidad con el
numeral 5 del Código Municipal, las instituciones que administran intereses
nacionales, están llamadas a atender su
deber de información, coordinación y cooperación, con las distintas
corporaciones municipales del país, ese
deber nunca podría considerarse como una limitante o barrera a la actividad de
las entidades de carácter nacional para el desarrollo de sus actividades
especializadas”. (La negrita no forma parte del original)
Por ello, estimamos que haciendo un análisis
detenido de esas consideraciones que ha vertido la Sala Constitucional, por
ejemplo, en dicha sentencia 4587-2010, ligándolas con los razonamientos
expuestos en algunas otras sentencias, se mantiene y sigue resultando
plenamente válida nuestra posición en orden al grado superior que ostentan los
intereses de carácter nacional –perseguidos ya sea por los poderes del Estado o
bien por alguna entidad descentralizada– al momento de levantarse alguna obra
constructiva.
III.
La importancia del deber de coordinación que debe
mantenerse entre las entidades estatales y las municipalidades
Como ya lo adelantamos, esta Procuraduría ha
señalado con toda claridad que, para lograr una justa armonía en el concierto
de actividades públicas desarrolladas por múltiples actores en la
Administración, debe observarse el deber
de coordinación que corre entre las diversas entidades, en estos casos, con
respecto a la municipalidad de que se trate, según donde vaya a ser levantada
la construcción correspondiente. De ahí la apreciación equívoca que sobre
el particular sostiene la asesoría de ese gobierno local.
En ese sentido, mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-135-2017 de fecha 10 de noviembre de
2017, señalamos:
“En este mismo orden de ideas, conviene notar que un principio
estructural de la Constitución costarricense es la necesaria coordinación entre
el las instituciones nacionales y las municipalidades. Es decir que la Constitución, en virtud de haber consagrado una forma unitaria de
gobierno, no ha previsto un sistema municipal que funcione a espaldas de las
instituciones nacionales, sea el Estado o las instituciones descentralizadas.
Esto en el tanto dichas instituciones tienen por finalidad última garantizar el
interés general de la toda la población por lo que la coordinación entre ellas
y las municipalidades es imperativa.
Luego, debe indicarse que en la sentencia N.° 5445-1999 de las 14:30
horas del 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional reconoció que este
principio de coordinación es de aplicación en materia de urbanismo indicando
que si bien la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la
misma debe ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos
generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a
propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de
Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional.
Valga incluso precisar que en esa misma
sentencia, la Sala Constitucional expresamente señaló que en virtud de la
necesaria coordinación que debe existir entre las instituciones nacionales y el
gobierno local en materia de urbanismo, no se puede considerar
inconstitucionales las potestades de la Dirección de Urbanismo para revisar y
aprobar los planes reguladores y para examinar y visar los planes
correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento. Se
transcribe en lo conducente la sentencia N.° 5445-1999:
Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las
municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por
ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que,
la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se
indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo
que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes
corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin
que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se
debe dar esa misma relación de coordinación, aun cuando se ha definido -por
disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los
gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las
directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado
por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el
Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el
entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria. Con este
marco de referencia, es que analizan las normas cuestionadas…
En virtud de lo anterior, es que el artículo 16 impugnado no es
inconstitucional en cuanto sujeta el contenido de los planes reguladores al
Plan Nacional de Desarrollo Urbano; y consecuentemente, los artículos 10
incisos 1) y 2), 17 inciso 2) y 18 tampoco son contrarios a la autonomía
municipal en cuanto confieren a la Dirección de Urbanismo las atribuciones para
revisar y aprobar los planes reguladores y para examinar y visar los planes
correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos
de urbanización, previamente a su aprobación por las municipalidades
correspondientes, en tanto se entienda que esa tarea debe darse en los términos
señalados en el propio artículo 18 impugnado, sea, por motivos "legales o
técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional", de
conformidad con los lineamientos dados en el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano; motivo por el cual, también debe desestimarse la acción en relación con
estas disposiciones.
En todo caso es necesario
insistir en que el principio constitucional de coordinación exige que en
aquellas materias donde se reconoce un interés local pero que tienen
trascendencia en relación con el interés nacional, se exija una debida colaboración y concatenación de competencias entre
las instituciones nacionales y las municipalidades. Al respecto, conviene
citar la resolución N.° 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de setiembre de
2007, la cual resolvió un conflicto de competencias entre el Poder Ejecutivo y
la Municipalidad de Santa Ana:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha realizado una ponderación entre
las competencias nacionales y las competencias locales, entendiendo en
principio, que no puede crearse un conflicto por antagonismo entre ambas, por
cuanto la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios
locales" debe coexistir con los intereses y servicios públicos
"nacionales" o "estatales", sobre todo en resguardo de la
autonomía garantizada constitucionalmente a las municipalidades frente al poder
central. Es por ello como se indicó, que resulta indispensable que exista una
relación de coordinación entre las entidades municipales y los demás órganos
públicos, incluyendo al Poder Ejecutivo.”
Así, como ya ha sostenido en otras ocasiones la jurisprudencia
administrativa vertida por esta Procuraduría General (dictamen C-274-2015 del
24 de setiembre del 2015, OJ-003-2012 del 10 de enero del 2012 y C-202-2016 del
29 de setiembre del 2016), en sustitución de la licencia municipal, existe un
deber general de los órganos y entes de la Administración Pública de coordinar sus acciones, lo cual
implica que las entidades deberán comunicar las obras que proyecten ejecutar.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código
Municipal.
Ahora, también es importante tener en cuenta que la
Sala Constitucional ha vertido una serie de criterios en los cuales hace ver
que –como regla de principio– deben respetarse las disposiciones locales
ordenadoras del desarrollo de infraestructura, derivadas de la Ley de
Planificación Urbana, que norma los planes reguladores, mediante los cuales se
diseña una determinada planificación del desarrollo urbano local, y se
establece el uso de suelo que puede tener cada área del cantón.
Así, a pesar de la posición diferenciada y de
privilegio –por intereses nacionales– que pueden revestir algunas obras
públicas, hemos sido enfáticos en nuestros pronunciamientos en el sentido de
que esto no debe entrañar el riesgo de
incurrir en un desorden tal que se desnaturalicen en forma grave los objetivos
ordenadores que persigue la Ley de Planificación Urbana, si ello conlleva
consecuencias injustificadamente dañosas para la comunidad (dictamen C-202-2016). Esto desacredita
la supuesta posición irrazonable que pretende atribuirnos el criterio legal
aportado a la consulta, según señalamos supra.
Bajo ese entendido, nos permitimos retomar en esta
oportunidad algunas consideraciones desarrolladas en
nuestra opinión jurídica número OJ-003-2012
del 10 de enero del 2012, que, de paso, resultan de especial provecho para
efectos de la consulta que aquí estamos evacuando. Lo anterior, por cuanto si bien ahí señalamos que la CCSS es titular de
una competencia nacional que excluye el permiso de la municipalidad, también
abordamos el tema de la necesaria coordinación que debe existir al momento de
ejecutar obras de construcción:
“Sobre este tema, la Sala Constitucional ha reconocido que la
descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación
de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado,
de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las
Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional
y legal es atribuida a otros entes públicos. Así quedó en evidencia, en la
sentencia 14906-2006 de las 14:52 horas del 10 de octubre de 2006, en la cual
indicó (…) En esa misma línea, la
Sala señaló en la sentencia 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de setiembre
de 2007 lo siguiente (…)
De lo anterior podemos
concluir que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que
pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pues fuera de él,
coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos y
entes del Estado dentro de la circunscripción territorial de las
municipalidades. Por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, deberá
analizarse en cada caso concreto si una competencia determinada queda englobada
o no dentro de dicho concepto.
En el caso específico de la
prestación de los servicios de salud, ya analizamos en el apartado anterior que
se trata de una competencia nacional
asignada constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social. De
ahí que la prestación del servicio no puede quedar limitada dentro del concepto
de lo “local”, respecto a lo cual la municipalidad cuenta con autonomía. Por el
contrario, se trata de una competencia
nacional, asignada constitucionalmente a un ente específico como es la Caja
Costarricense de Seguro Social.
De lo anterior, deriva que el poder de auto organización de la Caja
incluye la forma en que estructurará la prestación de los servicios de salud,
así como la determinación de los lugares donde deberán ubicarse los centros de
atención, de acuerdo a las demandas de los usuarios y en garantía del acceso
universal que debe buscar como fin asignado por el Constituyente. Para
esto lógicamente deberá acudir a los criterios técnicos correspondientes, y por
lo tanto no se trata de una decisión antojadiza.
(…) En
todo caso, aun cuando no exista un deber de los entes del Estado de solicitar
la licencia municipal, no puede olvidarse lo dispuesto en los numerales 6 y 7
del Código Municipal que establecen:
“Artículo 6. — La municipalidad y los demás órganos y entes de la
Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán
comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
Artículo 7. —Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público
competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente,
servicios u obras en su cantón o en su región territorial.
(Así reformado por el
artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010) “
De los artículos indicados, se
desprende que en sustitución de la licencia municipal,
se establece un deber general de las municipalidades y los entes de la Administración
Pública de coordinar sus acciones. Esta coordinación implica que las entidades
deberán comunicarse las obras que proyecten ejecutar.
De modo que la coordinación deviene en un deber para las
Administraciones estatales y locales y resulta más necesario cuando se trata
del ejercicio de actividades que normalmente estarían sujetas al poder de la
municipalidad, como es el caso de las construcciones.
La prestación del servicio de salud no es un servicio estrictamente
local, por lo que no puede considerarse cubierto por la autonomía municipal
reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Sin embargo,
como dicha atribución nacional puede confluir en una determinada
circunscripción territorial de un cantón, tanto la Municipalidad como la Caja
Costarricense de Seguro Social deben coordinar sus acciones.”
Así, queda en evidencia la importancia
decisiva que adquiere la observancia de un saludable y conveniente deber de
coordinación interinstitucional, que le permita a la municipalidad estar
debidamente informada sobre las obras que serán ejecutadas dentro de su
jurisdicción cantonal.
Precisamente en relación con la importancia que ostentan las normas de
urbanismo plasmadas en los planes reguladores municipales, es importante recalcar
que las instituciones públicas que necesiten levantar obras de construcción en
determinado cantón –a pesar del eximente de licencia otorgado por el artículo
75 de la Ley de Construcciones- en principio deben respetar los lineamientos de
dichos planes, a fin de no causar algún tipo de daño irrazonable o
injustificado que los vecinos no tengan el deber de soportar.
Así, en un ejercicio de su potestad discrecional, debe buscarse la
elección –entre las diversas posibilidades que puedan presentarse– de aquella
opción que se ajuste de la mejor forma –idealmente, en forma íntegra– al plan
regulador municipal. Ello con la
finalidad de ejercer esas competencias de interés nacional en armonía con las
disposiciones locales emitidas por las autoridades del cantón de que se trate,
pues partimos de que las mismas han sido diseñadas con la finalidad de proteger
en la mejor forma el interés de los vecinos del lugar.
En todo caso, se hace necesario reiterar lo que ya hemos apuntado en
este tema, en el sentido de que si estuviéramos en el eventual caso de que una
determinada construcción obedece a un servicio administrativo simple (v. gr.,
una bodega), cuyo funcionamiento o utilización no tiene relación directa con
los ciudadanos usuarios, con el servicio a brindar, o con las competencias
sustantivas de la entidad autónoma de que se trate –por lo que no se identifica
un interés de carácter nacional–, pues entonces no estaría presente el elemento
que justifica apartarse de los requerimientos usuales derivados de las
regulaciones sobre zonificación amparadas en el plan regulador, y, en esa
medida, lo correcto es que la institución pública de que se trate se ajuste a
esa normativa.
En abono a todo lo explicado, valga señalar
que, además de que nuestra posición ha sido consistente en esta materia,
siempre ha estado en armonía con el criterio de la Sala Constitucional, de
conformidad con las citas jurisprudenciales que hemos referenciado.
Por lo anterior, conviene mencionar que más
recientemente se han dictado nuevas sentencias que siguen esta misma postura, y
que, por ende, vienen a ratificar el criterio que hemos sostenido siempre en
esta materia. Incluso, en el año 2021 se retomó lo señalado en la sentencia
N° 2007-13577, que, como vimos, ha sido
un referente importante para los pronunciamientos que ha emitido esta
Procuraduría General.
Así, tenemos
que la sentencia N° 2021-017098 de las
veintitrés horas quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil
veintiuno, en lo que aquí nos interesa, señaló:
“Lo primero que se debe indicar es
que, el régimen municipal es una modalidad de descentralización territorial, de
conformidad con la propia redacción del párrafo primero del artículo 168
constitucional (sentencia n°2006-17113). Las Municipalidades son entes
descentralizados, en razón del territorio, que han sido dotadas de un cierto grado
de autonomía. Esta autonomía es de segundo grado, mayor que la de las
instituciones autónomas, pues además de autonomía administrativa gozan de
autonomía de gobierno. Así entonces, una de las mayores garantías que
poseen las municipalidades frente al Gobierno Central, es el grado de autonomía
que la Constitución les ha asignado. Definida por la jurisprudencia
constitucional como autonomía de gobierno, o grado dos de autonomía. Aunque el
texto constitucional es muy escueto en cuanto a los alcances y limitaciones de
este grado de autonomía, la jurisprudencia constitucional ha dado ciertas
definiciones al respecto. Ha dicho que la autonomía municipal
contenida en el artículo 170 de la Constitución Política, esencialmente se
origina en el carácter representativo por ser un gobierno local
(única descentralización territorial del país), encargado de administrar los
intereses locales. En cuanto a sus alcances se ha indicado que dicha
autonomía incluye la autonomía presupuestaria, la creación de impuestos y darse
sus propios planes reguladores. Además, pueden las municipalidades definir
sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción) y
dictarse su propio presupuesto, en forma independiente y con exclusión de
cualquier otra institución del Estado. Las municipalidades crean las
obligaciones impositivas locales, en ejercicio de su autonomía, y las someten a
la aprobación legislativa que condiciona su eficacia (sentencia n°2000-010136),
conforme lo establece el artículo 121.14 constitucional. Los gobiernos locales
pueden darse su propia ordenación territorial a través de los planes
reguladores pero dicha normativa está subordinada y sometida a la
legislación tutelar ambiental. Por ello, la Sala ha venido señalando que debe
ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio
constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del
desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un
examen o evaluación de su impacto ambiental (Sentencia n°2012-001315). Por
otro lado, en cuanto a los alcances de su competencia material, se ha indicado
que, por lo amplio del concepto de “intereses y servicios locales”, debe
entenderse que la descentralización territorial del régimen municipal no
implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del
Estado. En concreto se dijo que, el grado de autonomía municipal no puede
entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se
encuentra sujeta a ciertos límites:
“… esa autonomía de las
Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma
Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del
Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada,
pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización
territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias
asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen
intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a
ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a
otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo…” (Sala Constitucional,
sentencia n°2007-013577 y sentencia n°2010-020958).
Así por ejemplo, la autonomía
municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido
declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la
autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados,
abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado,
a través de los órganos constitucionales (sentencia n°2011-015736).
La autonomía municipal, que “… debe
ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir
libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso)” (voto
n° 5445-1999), implica que el gobierno local tiene potestad de autonormación y autoadministración, esto quiere decir que
pueden dictar sus propios reglamentos para regular su organización interna y
los servicios que presta, así como su capacidad de gestionar y promover
intereses y servicios locales de manera independiente del Poder Ejecutivo.
Asimismo, en la jurisprudencia precitada se ha indicado que no pueden subsistir
funciones de ningún ente público que disputen su primacía con las
municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local. Para definir
lo local o distinguirlo de lo que no lo es, se puede hacer por medio de la ley,
o bien, por interpretación jurisprudencial. Así, la plena autonomía municipal
es referida, estrictamente a “lo local”, pero
no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los
nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir. Ha dicho este
Tribunal que “… en lo atinente a lo local no caben regulaciones de
ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo
contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo
que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado
y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar
vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte
razonable, según los fines que se persiguen” (voto n° 5445-1999).
(…)
El criterio jurisprudencial
emitido en la sentencia parcialmente citada ha sido reiterado y utilizado
para resolver numerosos asuntos a la fecha, relacionados con autonomía
municipal, potestad tributaria, policía municipal, materia ambiental, manejo de
desechos, bienes municipales y otros (ver votos números 2001-04841 de las 15:02
del 6 de junio de 2001, 2002-05832 de las 08:58 horas del 14 de junio de
2002, 2005-02594 de las 14:58 horas del 9 de marzo de 2005, 17113-2006 de las
14:51 horas del 28 de noviembre de 2006, 2007-13577 de las 14:40 horas del 19
de septiembre de 2007, 2007-15206 de las 11:48 horas del 19 de octubre de
2007, 2011-004205 de las 17:49 horas del 29 de marzo de 2011, 04621-2016 de las
16:20 horas del 5 de abril de 2016, entre muchos otros. Sobre potestad
tributaria y patentes véanse los votos números 9677-2001 de las 11:26 horas del
26 de septiembre de 2001, 2001-10153 de las 14:44 horas del 10 de octubre de
2001 y ° 2005-02910 de las 15:59 horas del 15 de marzo de 2005. Sobre
tasas municipales y policía municipal votos números 2001-01613 de las 14:54
horas del 27 de febrero de 2001 y 2001-01614 de las 14:55 del 27 de febrero de
2001. Sobre las competencias municipales en materia ambiental votos números n° 2015-016362
de las 09:30 horas del 21 de octubre de 2015 y 2016-004621 de las 16:20 horas
del 5 de abril de 2016. Sobre competencias municipales en manejo de desechos el
voto n° 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007). Entre estos votos es oportuno
destacar el voto n° 2007-13577 de las 14:40 horas
del 19 de septiembre de 2007, en cuanto
deja claro que a pesar de la autonomía que ostentan las municipalidades, no se
pueden abstraer de la necesaria coordinación y sintonía que deben mantener con
otras instituciones del Estado, a fin de lograr cumplir con el plan
nacional de desarrollo del país. Concretamente se dijo en esa oportunidad:
“Ahora bien,
esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el
artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite
a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una
autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos
límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no
implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del
Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a
las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección
constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el
Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema
desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los
gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones
nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas
dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan
nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía”.
(…)
En conclusión, los
gobiernos locales son "una verdadera descentralización de la función
política en materia local". El grado de autonomía de las municipalidades,
cual es autonomía administrativa y de gobierno, les permite
auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y
financieros), realizar sus competencias legales por sí mismas, darse su propia
organización interna. Pero además, en cuanto a la
autonomía de gobierno, implica que pueden fijarse sus fines, metas y medios,
también, pueden emitir reglamentos autónomos de servicio. Asimismo, pueden
definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción),
crear impuestos (que deberán ser autorizados vía legal) y darse su propia
ordenación territorial a través de los planes reguladores. Pero igual tienen la limitación de que no pueden sustraerse
de aquello que ha sido declarado de interés nacional.” (énfasis suplido)
En abono a lo
dicho, téngase presente que todo ejercicio de interpretación de la norma
administrativa debe inclinarse hacia la posición que resulte más acorde con la
satisfacción del fin público, con los principios del servicio público, así como
con las reglas de lógica, justicia y conveniencia, todos ellos postulados que
imponen los artículos 4, 10 y 16 de la Ley General de la Administración
Pública, en la siguiente forma:
“Artículo 4º.-La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 16.-
1. En ningún caso
podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”
Sobre el
ejercicio de interpretación que nos corresponde hacer en la vía consultiva, nos
permitimos recurrir a lo expuesto en nuestro dictamen C-218-2020 del 10 de
junio del 2020, que ilustra muy bien su alcance y sentido, en los siguientes
términos:
“Al dar
respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General interpreta el
ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable, precisándola y
en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano superior
consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una interpretación que va a
conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada manera;
esto es: conforme la interpretación que de él haga el órgano superior
consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su
sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza en la
aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su
comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo
así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia
la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen
no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Indiscutiblemente,
es deseable que en aras de la certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y
precisión de las normas debieran ser tales que no requirieran de interpretación
para su aplicación al caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se
cumple siempre, y puede ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones
normativas –por sus deficiencias- se
presenten problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse. Por eso, es necesaria la
interpretación de las normas jurídicas para desentrañar en algunos casos el
sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley frente a situaciones
jurídicas concretas.
Ahora
bien, desde una perspectiva lógico conceptual, las normas
jurídicas describen hechos y realidades (presupuestos de hecho) a los que
asignan consecuencias jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por voluntad del legislador
o por imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es plenamente precisa, sino
abstracta. Y a partir de ello, interpretar la ley es establecer o descubrir el
verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos
externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica la
doctrina académica:"La meta de la
interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del precepto;
pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo,
del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el
objeto de la interpretación.”
Así, nuestro derecho
positivo, hace partir todo proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de
la norma interpretada (art. 10 del Código Civil), como modelo de síntesis y de
intención integradora, pues se parte del supuesto de que en el sentido propio
de sus palabras recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales
del tema en cuestión; es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante
aplicación. Lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer
interpretación de aquel en una dirección determinada, máxime cuando del tenor
mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero
sentido y alcance, pues adolece de obscuridad o defectos en su
redacción.
Por su parte, el numeral 10
de la Ley General de la Administración Pública establece que "1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos normativos antes aludidos, es claro que
además de exigirse una cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió
decir, en tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección
más racional; o sea, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del
interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos
fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).” (énfasis
suplido)
Así
las cosas, es claro que la interpretación que en diversos pronunciamientos
hemos realizado a partir del texto del artículo 75 de la Ley de Construcciones
(que es la norma especial, expresa y directamente aplicable a la consulta
planteada), atiende a su recto y lógico sentido en cuanto a la redacción de su
texto, pero sin desconocer el cúmulo de otras disposiciones legales que existen
en nuestro ordenamiento en cuanto a las competencias municipales, y, desde
luego, a principios elementales de raigambre constitucional, como la protección
del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad, etc., así como las
reglas que impone la técnica.
En
consecuencia, nos decantamos por una interpretación integral del ordenamiento,
que resulte orientadora sobre la correcta interacción entre los intereses
superiores de carácter nacional y los intereses -y competencias locales- a
cargo de las municipalidades, los cuales, como vimos, deben desarrollarse en
adecuada coordinación.
IV.
Conclusiones
1-
Cuando el artículo 75 de la Ley de Construcciones
dispone que “tampoco necesitarán licencia municipal los edificios construidos por otras dependencias del Estado”, ello se refiere a los
entes descentralizados (instituciones autónomas).
2- En consecuencia, la CCSS no está obligada a
obtener una licencia municipal de previo a realizar obras de construcción en el
cantón.
3- Cuando exista un interés superior institucional de carácter nacional que –por
esta última condición- desborda el criterio meramente local, debe ser respetado
también por las municipalidades. Ergo, el ejercicio de las potestades
municipales en materia de urbanismo no podría convertirse en un obstáculo para
el cumplimiento de funciones que revisten interés nacional.
4- La aplicación estricta de los planes reguladores puede excepcionarse cuando esté de por medio un interés público
nacional que prevalezca sobre el interés local, aun cuando la planificación
urbana es competencia de los gobiernos municipales.
5- La eximente prevista en el artículo 75 de la Ley de
Construcciones no cabe ser interpretada en forma aislada –menos aún
contrapuesta- con el resto del ordenamiento jurídico. Entonces, ello no
constituye un portillo para que las entidades públicas, en la construcción de
sus edificaciones, de forma inmotivada o irracional actúen a contrapelo de los
lineamientos urbanos del municipio de que se trate, ni menos aún que ello
permita violentar principios básicos incluso de rango constitucional, como lo
es la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado
en el artículo 50 de la Carta Fundamental, la seguridad o la salud pública.
6-
En esta materia de planificación urbana, siempre
debe existir una debida comunicación, colaboración y coordinación de
competencias entre las instituciones nacionales y las municipalidades.
Atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/bma
Código
2943-2022
PGR-C-125-2022
LICENCIA
MUNICIPAL DE CONSTRUCCIÓN. EDIFICIOS PÚBLICOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
EXIMENTE. INTERÉS NACIONAL SUPERIOR AL INTERÉS LOCAL. DEBER DE COORDINACIÓN. RESPETO
A LINEAMIENTOS DE PLANIFICACIÓN URBANA Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Municipalidad de Moravia nos
consulta los siguiente:
“¿Debe considerarse la Caja Costarricense del Seguro Social, como una
institución exceptuada de requerir licencia constructiva municipal a la luz de
lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Construcciones?”
Mediante nuestro
dictamen PGR-C-125-2022 de fecha 3 de
junio del 2022, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1-
Cuando el artículo 75 de la Ley de Construcciones
dispone que “tampoco necesitarán licencia municipal los edificios construidos por otras dependencias del Estado”, ello se refiere a los
entes descentralizados (instituciones autónomas).
2- En consecuencia, la CCSS no está obligada a
obtener una licencia municipal de previo a realizar obras de construcción en el
cantón.
3-
Cuando exista un
interés superior institucional de carácter nacional que –por esta última
condición- desborda el criterio meramente local, debe ser respetado también por
las municipalidades. Ergo, el ejercicio de las potestades municipales en
materia de urbanismo no podría convertirse en un obstáculo para el cumplimiento
de funciones que revisten interés nacional.
4- La aplicación estricta de los planes reguladores puede excepcionarse cuando esté de por medio un interés público
nacional que prevalezca sobre el interés local, aun cuando la planificación
urbana es competencia de los gobiernos municipales.
5- La eximente prevista en el artículo 75 de la Ley de
Construcciones no cabe ser interpretada en forma aislada –menos aún
contrapuesta- con el resto del ordenamiento jurídico. Entonces, ello no
constituye un portillo para que las entidades públicas, en la construcción de
sus edificaciones, de forma inmotivada o irracional actúen a contrapelo de los
lineamientos urbanos del municipio de que se trate, ni menos aún que ello
permita violentar principios básicos incluso de rango constitucional, como lo
es la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado
en el artículo 50 de la Carta Fundamental, la seguridad o la salud pública.
6-
En esta materia de planificación urbana, siempre
debe existir una debida comunicación, colaboración y coordinación de
competencias entre las instituciones nacionales y las municipalidades.