Dictamen : 111 - del 20/05/2022
20 de mayo del
2022
PGR-C-111-2022
Señora
Fanny Arce
Alvarado
Auditora
Interna
Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia
en Tecnología Agropecuaria
(INTA)
Estimada
señora:
Me refiero a su oficio N° JD-INTA-071-2021,
mediante el cual nos plantea una serie de consultas en relación con las excepciones establecidas en el artículo 2°
de la Ley N° 7786 y su reforma integral introducida
mediante Ley N° 8204[1].
Concretamente, las interrogantes son las siguientes:
“1-
¿Qué institución pública es la que tiene la competencia para autorizar las
cantidades estrictamente necesarias para realizar investigaciones en cáñamo
para uso industrial?
2-
¿Qué institución pública es la que tiene la competencia para autorizar
legalmente a las personas que participan en un proyecto de investigación que
desarrolle el INTA en cuánto al estudio de cáñamo (cannabis sativa) con fines
industriales?
3-
¿Qué intervención o competencias podría tener la Junta de Vigilancia de Drogas
y Estupefacientes del Ministerio de Salud en cuánto a las excepciones
establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7786, tomando en consideración que
según el artículo 18 de la Ley N°5412 esa junta es el órgano encargado de
vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga
estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas?
4-
¿Qué intervención o competencias podría tener el Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD) en cuánto a las excepciones establecidas en el artículo 2 de la
Ley N° 7786, tomando en consideración que según el
artículo 5 de la Ley N°7786 es ese instituto el encargado de tomar las preventivas
dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el
consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley?
5-
La autorización de las cantidades necesarias y personas legalmente autorizadas
para participar en una investigación en cáñamo industrial (cannabis sativa),
¿debe obtenerse por parte del INTA o un tercero previo a establecer un ensayo
con plantas de cannabis sativa en Costa Rica o eventualmente podría subsanar
esas excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7786 si ya el ensayo
ha sido establecido para fines de investigación?
6-
Al carecer nuestro ordenamiento jurídico de valores mínimos autorizados sobre
los porcentajes de sustancias como el tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD), ¿podría el INTA o un tercero tomar como
referencia, en su proceso de investigación, los porcentajes de la Unión Europea
de conformidad con la referencia realizada en la Opinión Jurídica OJ-172-2020
de la Procuraduría General de República, para determinar la adaptabilidad del
cáñamo para uso industrial?
7-
Eventualmente en caso de que el establecimiento de una investigación en cáñamo
por parte del INTA (cultivo y cosecha) o de un tercero, no esté cubierto por
las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7186, (sic) ¿qué
institución pública le correspondería realizar el decomiso y destrucción de las
plantas, plantas in vitro, semillas y plántulas producidas en semillero
resultado de la investigación?”
La consulta se plantea, según se afirma en su oficio, de acuerdo al Plan Anual de Trabajo de
esa Auditoría Interna, con sustento en el cual están realizando un estudio de
control sobre el proyecto denominado “Evaluación preliminar de cultivares de cáñamo
industrial (Cannabis sativa) en dos regiones de Costa Rica”.
I.
Autorización introducida en la Ley de psicotrópicos
(N° 7786)
El
artículo 2 de la Ley N° 7786 (reformada integralmente
por la Ley N° 8204), que es la “Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo”, establece lo siguiente:
“Artículo
2º—El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la
refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el
cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la
prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de
drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados
y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades
necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos,
el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de
policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para
elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso
autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas
podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.”
Sobre
los alcances de la importante modificación en esta materia que significó el
transcrito artículo 2°, esta Procuraduría General había vertido las siguientes
consideraciones:
“En nuestro país,
la situación de la cannabis y de las drogas en general no varió mucho respecto
a lo acontecido a nivel internacional, puesto que se aprobó la Ley General de
Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973, la cual es
posterior a la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes y su Protocolo
de enmienda.(…)
En contraste,
la ley N° 7786 reformada integralmente por la ley N° 8204, en su artículo 2° tiene un enfoque muy distinto de
la materia, puesto que el mismo se centra en desarrollar las excepciones a la
prohibición del cultivo, importación, venta y distribución de la cannabis
contenidas en la Convención Única sobre Estupefacientes (artículo 4°) y la
Convención de Viena, entre otras.(…)
El artículo citado, de manera positiva,
regula distintos supuestos de autorización como lo son el expendio, la
industrialización, fabricación, refinación, transformación, la extracción, el
análisis, la preparación, el cultivo, importación, exportación, el transporte,
la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta
de drogas, así como de sus derivados y especialidades, sin que se entienda que
dichas conductas son ilimitadas, puesto que estas deben ejecutarse dentro de un
margen estricto de control y fiscalización, pues no debe perderse de vista la
limitación a las cantidades mínimas necesarias para satisfacer fines
específicos predeterminados, como lo son “el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones”.
La disposición de comentario,
si bien no autoriza el ejercicio de las actividades descritas de manera
irrestricta, sí prevé un margen de acción más amplio para Autoridades públicas,
profesionales y administrados en general, pues incluso plantea la elaboración
de medicamentos y otros productos que contengan drogas, estupefacientes y sus
derivados, así como el cultivo e importación de las drogas sin procesar.
(…)
A partir del
análisis conjunto de dichas disposiciones, sin dificultad alguna podemos
derivar que la ley N° 7786, reformada integralmente
por la ley N° 8204, está encaminada a la lucha
contra el tráfico y uso ilícito de drogas, estupefacientes, sus derivados y
sustancias capaces de producir dependencia física o psíquica, pero de una
manera integral, pues aborda la problemática desde la prevención, prohibición,
represión y rehabilitación de quienes tienen problemas de adicción, así como en
la definición de las instituciones involucradas en el referido ámbito.
Al hacer una
comparación entre el artículo 127 de la Ley General de Salud con los numerales
1° y 2° de la ley N° 7786, tomando como base el
criterio de especialidad, encontramos que ciertamente las normas se contradicen
y se oponen entre sí, no siendo posible realizar una interpretación armónica
entre ellas, pues las normas citadas de ambos cuerpos legales son
irreconciliables en torno al tema de la utilización de la cannabis y otras
drogas o estupefacientes.
Lo anterior salta
a la vista, ya que mientras el artículo 127 de la Ley General de Salud prohíbe
-sin hacer ningún tipo de excepción- la producción, importación, uso, venta y
distribución de la cannabis y otras drogas y sustancias estupefacientes, los
artículos 1° y 2° de la ley N° 7786 desarrollan el
régimen de excepción para fines médicos y científicos para la producción y uso
de dichas sustancias, el cual es acorde con lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre drogas suscritos por Costa Rica.
Adicionalmente, la
diferencia entre dichos cuerpos legales que contienen los numerales
puntualizados, es que la Ley General de Salud es una norma aplicable a un campo
muy amplio e importante como lo es la salud pública, mientras que la segunda
(ley N°7786) es una normativa igualmente relevante pero más específica respecto
a aquella, pues se enfoca en lo concerniente a las drogas, el combate y sanción
de las conductas ilícitas asociadas a su venta y distribución, así como el
diseño de políticas dirigidas al prevención de adicciones y al tratamiento a
quienes abusan de las drogas y sustancias estupefacientes, a lo que se añade el
régimen de excepción del uso de las drogas que fue apuntado líneas atrás.
En virtud de lo
anterior, al existir una antinomia entre dos normas jurídicas del mismo rango
formal (pues la Ley General de Salud prohíbe todos los posibles usos de la
cannabis, otras drogas y sus derivados, mientras la ley N°
7786 permite para fines médicos y científicos la utilización de dichas
sustancias), es necesario determinar cuál de las dos debe prevalecer ante la
otra sin que quepa su interpretación complementaria, a efectos de clarificar y
brindar seguridad jurídica a los operadores del derecho y a la ciudadanía en
general.
En ese sentido, es
criterio de este Despacho que efectivamente, tal y como lo interpreta el
consultante, el artículo 2° de la ley N° 7786 derogó
tácitamente el numeral 127 de la Ley General de Salud, ello siguiendo los
principios de que la norma posterior deroga la anterior y de forma más enfática
el de especialidad, según el cual debe aplicarse preferentemente la normativa
especial sobre las disposiciones de carácter general, tal y como acontece en el
caso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior,
es necesario tener presente que las disposiciones de los dos cuerpos legales
bajo estudio no son posibles de armonizar, puesto que las normas que son objeto
de comparación establecen un régimen totalmente disímil en materia de
excepciones o salvedades, respecto a la prohibición general del uso de drogas
que prevén los instrumentos internacionales sobre la materia, ya que la Ley
General de Salud establece normas muy rigurosas y que descartan cualquier
excepción, a tal grado que incluso son más restrictivas que las propias
convenciones internacionales, tales como la Convención Única
sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del 30 de mayo de 1961, el
Protocolo de Modificación a la Convención Única sobre Estupefacientes y el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, las cuales
permiten el uso de drogas y estupefacientes para fines médicos y científicos.
El único atisbo de
permisión de uso de drogas estupefacientes acorde con la Ley General de Salud,
sería la importación de medicamentos ya registrados en otros países y que
contengan o estén hechos a base de cannabis, psicotrópicos o sustancias
análogas.
En ese sentido, si
conforme con la Ley General de Salud se planteara la posibilidad de importar un
medicamento o compuesto que contenga cannabis y otras drogas y estupefacientes
de efectos equivalentes, se requeriría en todos los casos del concurso del
Ministerio de Salud para hacer la importación del medicamento o droga
estupefaciente a solicitud de la parte interesada, siempre que acredite
previamente que la adquisición esté encaminada a satisfacer fines médicos y
científicos.
En atención a lo
anterior y pese a que la finalidad perseguida se ajustara a los fines
autorizados en las convenciones internacionales sobre drogas suscritas por
Costa Rica, parece difícil que cualquier persona o institución vinculadas a la
práctica de las ciencias médicas y a la investigación científica, puedan de
forma ágil y sencilla acudir a la Ley General de Salud para obtener drogas y estupefacientes
que les permita desarrollar sus labores, pues debido a la forma en que están
redactadas las disposiciones en consulta, parece que la posibilidad de compra
se limita a medicamentos que contengan drogas y/o sustancias estupefacientes ya
elaborados y procesados, y que se encuentre registrados en otros países, sin
que se infiera que sea factible la producción o procesamiento de las sustancias
objeto de control en nuestro país, tal y
como sí lo permite el artículo 2° de la ley N° 7786.
Por su parte, la
ley N° 7786 regula de una manera adecuada la
excepción a la prohibición general del uso de drogas, al permitir de un modo
más flexible la producción controlada, la importación, el procesamiento y
transformación, entre otras, lo cual facilita la realización de investigaciones
en el campo médico, en el desarrollo de fármacos, realización de exámenes
toxicológicos, entrenamiento de perros para detección de drogas y en el
desarrollo de investigaciones científicas con múltiples propósitos, todo ello
bajo el control y supervisión de las autoridades judiciales, administrativas,
policiales y de salud. En ninguno de estos supuestos se identifica algún exceso
en las autorizaciones o falta de fiscalización, que vaya en detrimento de la
seguridad o la salud pública, pues como se indicó, las instituciones
involucradas conservan sus potestades de fiscalización y control. (Dictamen
N° C-079-2018 de fecha 19 de abril de 2018)
Como puede apreciarse con facilidad, si bien esta norma
fue de suma importancia en cuanto al cambio que ello supuso en el ordenamiento
jurídico nacional, es lo cierto que se trató de una disposición limitada, que
en todo caso no tenía por objeto regular la producción de cáñamo para uso
industrial o de investigación, al contrario de lo que parece entender la
auditoría consultante.
En
efecto, ya mediante nuestra opinión jurídica N°
OJ-172-2020 de fecha 12 de noviembre del 2020, habíamos advertido tal cosa.
Veamos:
“Conforme
a lo anterior, es claro que ni en el ámbito internacional ni en nuestro derecho
interno existe una prohibición absoluta para cultivo, importación,
venta y distribución de cannabis cuando se trate de fines médicos y
científicos, aunque lógicamente tal posibilidad requiere de una regulación
estricta que sea acorde con los compromisos internacionales que ha asumido
nuestro país en esta materia.
Bajo ese
marco normativo, entenderíamos que un proyecto de ley como el que se plantea,
que pretende autorizar el cultivo y comercialización de cannabis para usos
médicos y terapéuticos, estaría justificado desde el punto de vista jurídico,
en el tanto se enmarque dentro de los parámetros otorgados en las convenciones
ya comentadas. Por tanto, su aprobación o no en dichos términos, quedaría
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Sin
perjuicio de lo anterior, debemos realizar una mención aparte en cuanto a la
intención del proyecto de ley de liberalizar la producción,
industrialización, comercialización y consumo de cannabis no psicoactivo o
cáñamo para fines industriales o alimentarios.
El tema del cáñamo no psicoactivo para esos
usos no está citado en los instrumentos internacionales comentados, ni tampoco
en el artículo 2° de la Ley 8204. Estos como indicamos se refieren a una
sola excepción que es la utilización de cannabis psicoactivo para fines
medicinales y científicos. A pesar de ello, los artículos 127 y 371 de la Ley
General de Salud sí prohíben de manera general el uso del cáñamo.
Sobre el
particular, debe considerarse que, tras años de
selección genética, científicos franceses desarrollaron variedades con un
contenido de THC (el componente psicoactivo del cannabis) muy bajo, que son las
variedades destinadas al uso industrial y alimentario.
Los
valores límite de THC específicos para el cáñamo industrial, se establecieron
por primera vez en el año 1984 en la Unión Europa para “proteger la salud pública”: un límite del 0,5% hasta 1987 y del
0,3% tras ese año. Desde entonces, el valor límite de THC del 0,3% para el
cáñamo industrial se ha utilizado internacionalmente. No obstante, la UE redujo
el límite al 0,2% en el año 1999. (https://www.dinafem.org/es/blog/THC-cannabis-canamo-marihuana/)
A
pesar de esos valores aceptados internacionalmente, el presente proyecto de ley
establece lo siguiente: “Cannabis no psicoactivo o cáñamo: es un perfil fenotípico de cannabis en
donde el valor obtenido de la
relación para determinar el fenotipo es
menor a uno por ciento; esto
indica que se trata de una variedad de bajo contenido de THC y, por lo tanto,
no tiene propiedades una psicoactivas.”
El
establecimiento de ese porcentaje, en nuestra opinión, debe estar respaldado en
criterios técnicos, pues evidentemente excede los estándares permitidos a nivel
internacional.
A
pesar de ello, es claro que la autorización que se pretende establecer en el
proyecto de ley para el uso industrial y alimentario del cáñamo, siempre y
cuando sea dentro de los márgenes científicamente aceptables, resulta acorde
con el criterio del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización
Mundial de la Salud que, en su reunión de noviembre de 2017, concluyó que, en
estado puro, el cannabidiol no parece ser nocivo ni
tener riesgo de abuso. Por consiguiente, no es una sustancia objeto de
fiscalización por sí misma, sino únicamente como componente de extractos del cannabis
(https://www.who.int/features/qa/cannabidiol/es/).
Por
otro lado, debe considerarse que las convenciones internacionales ya comentadas
están pensadas únicamente para el tráfico ilícito de sustancias y para
autorizarlas con fines medicinales y científicos. Las convenciones no regulan el cáñamo no psicoactivo, por lo que
precisamente por ello la OMS ha aceptado una regulación independiente en cada
país (ídem). De ahí que, en la actualidad, existan varios países donde se
permite el uso industrial y alimentario del cáñamo.
Es por ello que, en nuestro criterio,
el legislador está autorizado para liberalizar la actividad del cáñamo no
psicoactivo, siempre y cuando lo haga bajo criterios científicos y estándares
internacionales aceptados.” (énfasis
suplido)
Véase
que es preciso tener claridad sobre las diferencias que existen entre el cáñamo industrial
y el cannabis de naturaleza psicoactiva, pues aunque ambos provienen de la
cannabis sativa, constituyen cepas diferentes, dado que la cepa del cáñamo
presenta muy bajo nivel de tetrahidrocannabinol (THC), y está destinada
fundamentalmente al uso industrial y alimentario.
A diferencia de
lo anterior, el cannabis psicoactivo presenta mayores niveles de THC, pudiendo
dársele un uso medicinal para el tratamiento de ciertos padecimientos de salud.[2]
II.
La nueva “Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico
y del cáñamo para uso alimentario e industrial” (Ley N°
10113)
La
reciente Ley N° 10113 del 2 de marzo del 2022 –a
diferencia de la Ley 7786/8204- sí constituye un cuerpo normativo específico
que vino a introducir una regulación integral atinente a la habilitación para
cultivar y utilizar el cannabis y el cáñamo para diferentes finalidades,
lo cual es objeto de su consulta.
Por lo anterior, el actual marco jurídico que regula la
materia relacionada con las consultas planteadas es la citada Ley N° 10113. Así, en lo que aquí interesa, tenemos que el
artículo 1° señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Objeto. La
presente ley tiene por finalidad:
(…)
2) Autorizar la producción, industrialización y comercialización del
cáñamo de uso industrial y alimentario y cannabis psicoactivo con fines
exclusivamente medicinales y terapéuticos, y sus productos derivados.”
El artículo 2°, relativo a las definiciones
utilizadas en esa ley, en su inciso 2) establece: “Cannabis no psicoactivo o
cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en
biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido
de THC (incluyendo delta 8-tetrahidrocannabinol, delta 9tetrahidrocannabinol,
delta 10tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por ciento (1%) en peso
seco.
El
artículo 3°, en cuanto al ámbito de aplicación de este cuerpo legal, dispone
que se aplicará a las actividades lícitas debidamente
autorizadas, relacionadas con la producción, el trasiego, la
industrialización, la comercialización y el consumo de cannabis no psicoactivo
o cáñamo y cannabis psicoactivos, este último con fines exclusivamente
medicinales y terapéuticos.
También cabe resaltar que el artículo 4° prevé que el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno en el ámbito
de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las actividades de
producción del cáñamo para fines industriales y alimentarios. Dicho artículo
establece lo siguiente:
“El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar
el número de licencias que podrán otorgarse para realizar las actividades
autorizadas en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la
producción, las áreas totales de siembra y los sectores del territorio nacional
donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones de interés
público- debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer
vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando,
mediante resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad
y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.”
De particular interés para efectos de la consulta que aquí nos ocupa,
tenemos que en el capítulo II, relativo
al cáñamo, se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5- Autorización para el
aprovechamiento del cáñamo. Bajo el sistema de licencias, el cultivo, la
producción y la comercialización de la planta de cáñamo o cannabis no
psicoactivo y sus productos o subproductos para fines alimentarios e
industriales es permitido de conformidad con lo establecido en esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 6- Obligaciones de
registro y fiscalización. Las personas físicas y
jurídicas que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo anterior
deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y
tendrán la obligación de brindar a las autoridades competentes la información
requerida sobre su actividad, según las especificaciones técnicas definidas en
el reglamento de esta ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los
establecimientos de almacenamiento, industrialización y comercialización de
este producto y sus derivados estarán sujetos a la inspección y fiscalización
periódicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias. Estas autoridades podrán tomar
muestras de las plantas da cáñamo y sus productos derivados, a fin de descartar
la comisión de actividades ilícitas.
ARTÍCULO 7- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo emitirá las regulaciones necesarias y dictará los reglamentos
técnicos correspondientes, a fin de permitir el desarrollo ordenado y seguro de
las actividades autorizadas de producción, industrialización y comercialización
del cáñamo y sus productos y subproductos.
Las demás normas que resultan aplicables al cultivo del cáñamo, son las
siguientes:
“ARTÍCULO 25- Sistema de
trazabilidad de productos autorizados de cannabis. El Poder Ejecutivo creará y regulará, mediante el reglamento de la presente
ley, un sistema de trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el
origen lícito, autorizado de conformidad con esta ley, de las plantas de
cannabis, sus semillas, sus partes, sus productos y subproductos, extractos y
derivados a lo largo de toda la cadena de producción, desde la adquisición de
las semillas por las personas productoras hasta la adquisición de la materia
prima por los laboratorios y las industrias autorizadas, y el transporte,
almacenamiento, comercialización o exportación de los productos finales,
incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de conformidad con la
presente ley.
Este sistema será ejecutado a través de la coordinación
interinstitucional entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el
Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). Su
implementación será gradual y progresiva.
Para estos efectos, dichas autoridades quedan facultadas para destinar
los recursos necesarios para desarrollar las capacidades que les permitan
aplicar este sistema, dentro de sus competencias, así como supervisar su
cumplimiento.
Todos los productos y subproductos, extractos y derivados de cannabis y
de cáñamo deberán contar con su respectiva prueba de THC, CBD, metales,
pesticidas y de cualquier componente que las autoridades consideren relevante.
La prueba será realizada por los laboratorios especializados, inscritos ante el
Ministerio de Salud para tal efecto.
ARTICULO 26- Obligaciones de las personas productoras, licenciatarias y
permisionarias. Las personas físicas y jurídicas productoras de cáñamo y las
titulares de licencias o permisos otorgados de conformidad con esta ley para
realizar actividades con cannabis psicoactivo estarán obligadas a aplicar el
sistema de trazabilidad regulado en el artículo anterior, dentro de los plazos
y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo reglamento
de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Mantener debidamente identificados y contabilizados con inventarios
actualizados las plantas de cáñamo o cannabis psicoactivo, sus semillas y demás
productos y subproductos que se encuentran bajo su posesión o que utilizan en
su actividad productiva, en la forma y las condiciones que establezca el
reglamento de esta ley.
2) Identificar el bien o producto del que se trata, utilizando el
medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3) Conservar las facturas, los documentos y la demás información
relativa a la
procedencia de las plantas, las semillas y los demás productos y
subproductos de cáñamo o cannabis, así como los demás datos que determinen los
reglamentos de esta ley, durante los períodos que definan esos reglamentos.
4) Suministrar a las autoridades del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) o del Ministerio de Salud, debidamente identificadas, toda la
información requerida de conformidad con esta ley y su reglamento para la
efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud
dictarán y determinarán las medidas pertinentes para lograr el control y la
vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones. Para estos efectos, dichas
autoridades tendrán la potestad de regular y ejercer actividades de control
sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación,
exportación, transformación y distribución de los productos regulados por esta
ley.
ARTÍCULO 28- Registros. Sin
perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de
inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas
y jurídicas que realizan actividades autorizadas en esta ley:
1) Registro de personas productoras de cáñamo o cannabis para uso médico
o terapéutico, incluyendo la autorización para la comercialización de semillas.
Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá
incluir la identificación precisa de las personas productoras, las áreas
sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de
almacenamiento de los productos, el expediente del respectivo título
habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente
establecida en el reglamento de la presente ley.
2) Registro de laboratorios, pequeñas industrias, centros de
investigación y demás personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar
actividades de investigación, industrialización, elaboración de medicamentos y
demás productos de valor agregado utilizando como materia prima el cáñamo o el
cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico, así como para la
comercialización o exportación de estos productos. Este registro estará a cargo
del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación precisa de las
personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las industrias y
los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título habilitante
de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en
el reglamento de la presente ley.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos y plazos para el
funcionamiento de estos registros.”
III. Sobre las
consultas concretas
A
la luz de la normativa transcrita en el punto anterior, y en orden a las
interrogantes planteadas en su consulta, las respuestas son las siguientes:
“1- ¿Qué
institución pública es la que tiene la competencia para autorizar las
cantidades estrictamente necesarias para realizar investigaciones en cáñamo
para uso industrial?”
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud
son los competentes para ejercer el control y la regulación de las actividades
de producción del cáñamo para fines industriales y alimentarios.
Por ello, tienen potestad para regular las licencias, así como
establecer limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de
siembra y los sectores del territorio nacional donde se permiten estas
actividades. También pueden establecer –de forma motivada- vedas o
restricciones parciales o totales de estas actividades. (Artículo 4°)
Para el cultivo del cáñamo se debe obtener la respectiva licencia, y
someterse a las obligaciones de registro y fiscalización de la actividad. Las
fincas de cultivo de cáñamo y los sitios de almacenamiento están sujetos a la
inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.
(Artículos 5 y 6)
Entenderíamos que si para realizar las investigaciones en
cáñamo industrial –que es el punto consultado- se hace necesario desarrollar
los respectivos cultivos, dicha actividad quedará sujeta a las referidas
regulaciones.
“2- ¿Qué institución pública es la que tiene la competencia para
autorizar legalmente a las personas que participan en un proyecto de
investigación que desarrolle el INTA en cuánto al estudio de cáñamo (cannabis
sativa) con fines industriales?”
Para
efectos de una autorización a fin de elaborar un estudio o proyecto de
investigación sobre el cáñamo con fines industriales, al igual que lo señalamos
en el punto anterior, regirán las regulaciones de los artículos 5 y 6, en tanto
se deban desarrollar cultivos para tales efectos.
En
todo caso, el INTA es un instituto dedicado a generar, investigar, innovar y
validar, así como difundir tecnología agropecuaria, con la naturaleza de órgano
desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Así
dado que la investigación en ese ámbito ha sido competencia del MAG, por lo que
el artículo 4° de la Ley N° 8149 dispone que el MAG
facilitará al Instituto recursos humanos y materiales, así como la
infraestructura y el presupuesto para su debido funcionamiento (véase nuestro dictamen N°
C-009-2003 del 20 de enero del 2003, reiterado en dictamen N°
C-188-2014 del 13 de junio del 2014), puede concluirse que todo lo relativo
al desarrollo de este tipo de estudios y proyectos de investigación habrán de
desarrollarse en coordinación con el propio Ministerio al cual pertenece, que
por demás, en virtud de la Ley N° 10113 que estamos
comentando, fue investido con importantes competencias en esta materia.
“3- ¿Qué intervención o competencias podría tener la Junta de Vigilancia
de Drogas y Estupefacientes del Ministerio de Salud en cuánto a las excepciones
establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7786, tomando en consideración que
según el artículo 18 de la Ley N°5412 esa junta es el órgano encargado de
vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga
estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas?”
Sobre
el particular, debe indicarse que la Ley N° 10113
introdujo una reforma a la norma mencionada (artículo 18), por lo que
desapareció dicha Junta, para dar lugar a la creación de la Dirección de Drogas
y Estupefacientes. Así, la Ley 10113
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 44-
Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Se reforma el artículo 18 de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, de 8 de noviembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 18- Se crea la Dirección de Drogas y Estupefacientes
como un órgano dependiente del Ministerio de Salud. La Dirección estará
integrada de la siguiente manera: el director general de Salud, quien la
presidirá; una representación del Colegio de Farmacéuticos; una representación
del Colegio de Médicos y Cirujanos; una representación del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y una representación del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD).”
Al
respecto, recientemente el Ministerio de Salud dictó la resolución N° MS-DM-RM-1912-20221
del 1° de abril del 2022, relativa precisamente a la Junta de Vigilancia de Drogas, con la
finalidad de establecer “disposiciones
administrativas tendientes a delegar transitoriamente una serie de funciones de
inspección, vigilancia y control de los procesos de importación, exportación,
relacionadas exportación, relacionadas con las drogas estupefacientes y
psicotrópicos”.
Dicha resolución dispone lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
(…) VI. Que la
Ley No. 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal
y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial", reformó el
artículo 18 de la Ley No. 5412 denominada Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Dicho artículo creó la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes como un órgano
encargado de inspeccionar, vigilar y controlar la importación, existencia y
venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso
puedan producir dependencia física o psíquica en las personas. En su lugar la
citada Ley No. 10113 creó la llamada Dirección de Drogas y Estupefacientes como
un órgano dependiente del Ministerio de Salud sin otorgarle las funciones que
tuvo la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes. Es decir, se creó una
Dirección, pero no le otorgó funciones.
VII. Que hace
necesario y oportuno que el Ministerio de Salud emita las presentes medidas
para que las funciones de inspección, vigilancia y control de los procesos de
importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, fabricación,
almacenamiento, custodia, compra, venta, distribución, donación, depósito y
utilización, relacionadas con las drogas estupefacientes y psicotrópicos y de
los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en
las personas, no se vea afectada.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las
presentes medidas se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o
daño a la salud pública que pueda causar la falta inspección, vigilancia y
control de los procesos de importación, exportación, tránsito por el territorio
nacional, fabricación, almacenamiento, custodia, compra, venta, distribución,
donación, depósito y utilización, relacionado con las drogas estupefacientes
y psicotrópicos y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas.
SEGUNDO: Se procede
a delegar en las autoridades de la Dirección de Regulación de Productos de
Interés Sanitario del Ministerio de Salud, funciones de inspección, vigilancia
y control de los procesos de importación, exportación, tránsito por el
territorio nacional, fabricación, almacenamiento, custodia, compra, venta,
distribución, donación, depósito y utilización, relacionadas con las drogas
estupefacientes y psicotrópicos y de los productos que por su uso puedan
producir dependencia física o psíquica en las personas.
TERCERO: Las
presentes medidas son transitorias o temporales mientras el Poder Ejecutivo
puede Reglamentar el funcionamiento del nuevo órgano denominado Dirección de
Drogas y Estupefacientes, asignándole las funciones correspondientes.”
Como vemos, hasta tanto no se reglamente el
funcionamiento de esta nueva Dirección creada por la Ley 10113, las funciones
de la antigua Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes están siendo
ejercidas por la Dirección de Regulación de Productos
de Interés Sanitario del Ministerio de Salud, bajo las condiciones establecidas
en la transcrita resolución administrativa.
Ahora bien, en todo caso, dado que
las consultas planteadas –tanto como los estudios e investigaciones a los que
hace referencia esa auditoría- atañen al cáñamo, el cual, tal como quedó
explicado, por su naturaleza y bajo contenido de THC no constituye una droga ni
sustancia psicotrópica, en realidad esta inquietud carecería de pertinencia
frente al tema de interés, dado que tanto la anterior Junta como esta nueva
Dirección que se creó al amparo de la Ley 10113 no tienen funciones ni
competencias en relación con el manejo (cultivo, producción, almacenamiento,
investigación) del cáñamo, pues este último no constituye un psicotrópico ni
una droga que cause dependencia física o psíquica en las personas.
“4- ¿Qué intervención o competencias podría tener el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) en cuánto a las excepciones establecidas en el
artículo 2 de la Ley N° 7786, tomando en
consideración que según el artículo 5 de la Ley N°7786 es ese instituto el
encargado de tomar las preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la
producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta Ley?”
De
conformidad con la nueva Ley 10113, al ICD se le atribuyen una serie de
competencias en materia de control, inspección y fiscalización, pero en
relación con los estupefacientes.
En
consecuencia, tal como ya lo indicamos respecto de la pregunta anterior, ello
carece de pertinencia en orden a la consulta planteada por esa auditoría, toda
vez que las competencias y potestades del ICD no se relacionan con el manejo
del cáñamo, sino únicamente con respecto a drogas estupefacientes.
“5-
La autorización de las cantidades necesarias y personas legalmente autorizadas
para participar en una investigación en cáñamo industrial (cannabis sativa),
¿debe obtenerse por parte del INTA o un tercero previo a establecer un ensayo
con plantas de cannabis sativa en Costa Rica o eventualmente podría subsanar
esas excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N°
7786 si ya el ensayo ha sido establecido para fines de investigación?”
Nuevamente debe llamarse la atención, de conformidad con
las consideraciones de fondo que quedaron expuestas líneas atrás, que el
artículo 2° de la Ley 7786 no tiene como objeto la regulación del manejo del
cáñamo, sino únicamente de sustancias que califican como drogas estupefacientes
o psicotrópicos, de tal suerte que ello no resulta propiamente aplicable al
tema de consulta.
Ahora bien, en cuanto a autorizaciones para el cultivo o
cualquier tipo de investigación relacionada con el cáñamo, bajo el marco de la
actual Ley 10113, ello habrá de regirse por las regulaciones que quedaron
transcritas supra, y que ya mencionamos al contestar la pregunta N° 1.
En todo caso, resulta de suma importancia esperar las
regulaciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo habrá de dictar para la
aplicación práctica de esta ley, no solo porque ello deviene necesario en vista
de la generalidad de las normas que regulan diferentes competencias en este
campo, sino en virtud de que la propia Ley 10113 establece de modo expreso que
ciertas normas legales habrán de ser aplicadas de conformidad con lo que al
respecto establezca el respectivo reglamento[3],
para cuya promulgación la ley otorga el plazo de seis meses al Poder Ejecutivo
(transitorio único).
Así las cosas, para efectos de las inquietudes planteadas,
el INTA habrá de estarse a las regulaciones reglamentarias específicas que sean
dictadas para efectos de los estudios técnicos o investigaciones relacionados
con la producción de cáñamo industrial.
“6-
Al carecer nuestro ordenamiento jurídico de valores mínimos autorizados sobre
los porcentajes de sustancias como el tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD), ¿podría el INTA o un tercero tomar como
referencia, en su proceso de investigación, los porcentajes de la Unión Europea
de conformidad con la referencia realizada en la Opinión Jurídica OJ-172-2020
de la Procuraduría General de República, para determinar la adaptabilidad del
cáñamo para uso industrial?”
Estos porcentajes ya fueron fijados
por la Ley N° 10113, con los siguientes valores:
ARTÍCULO 2-
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1)
(…)
2) Cannabis no
psicoactivo o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha
planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y
extractos, cuyo contenido de THC (incluyendo delta 8-tetrahidrocannabinol,
delta 9tetrahidrocannabinol, delta 10tetrahidrocannabinol), sea inferior a un
uno por ciento (1%) en peso seco.
3) Cannabis
psicoactivo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya
sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo
contenido de THC, delta 8-tetrahidrocannabinoI, delta 9tetrahidrocannabinol,
delta 10tetrahidrocannabinol o cualquier otro componente psicoactivo, sea igual
o mayor a un uno por ciento (1%) en peso seco.
(…)
5) CBD o Cannabidiol: cannabinoide no, psicoactivo con aplicaciones
médicas, que contiene la planta del cannabis.
(…)
11) THC o
tetrahidrocannabinol: es el componente psicoactivo (alteración de la percepción
y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y
abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas. Las no
psicoactivas, conocidas como cañamo, por normativa
internacional deben tener menos del uno por ciento (1%) de THC.
“7- Eventualmente en caso de que el establecimiento de una investigación
en cáñamo por parte del INTA (cultivo y cosecha) o de un tercero, no esté
cubierto por las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7186,
(sic) ¿qué institución pública le correspondería realizar el decomiso y
destrucción de las plantas, plantas in vitro, semillas y plántulas producidas
en semillero resultado de la investigación?”
En primer término, valga reiterar la observación en el
sentido de que cualquier actividad relacionada con el cáñamo no está cubierta
por el artículo 2° de la Ley 7786, según quedó explicado supra.
Por otra parte, en cuanto al desarrollo de actividades de
cultivo, almacenamiento, trasiego, venta o cualquier manejo de cáñamo que no se
encuentren debidamente autorizadas, la Ley N° 10113
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 38- Decomiso de productos de
cannabis. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, las
policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la
inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía
contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994,
quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo
no autorizados de conformidad con esta ley.
Todos
los productos decomisados, serán puestos, de inmediato, a la orden de la
autoridad judicial competente a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha
autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de
Salud para el resguardo de evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo
procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de
finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede
judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional podrá otorgar
el traslado del producto decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), para que sea utilizado en procesos de investigación y
elaboración de medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.
Todo lo decomisado
y que no sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social
procederá a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas
para evitar riesgos a la salud y al ambiente. Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en
el artículo 95 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, el
cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se
encuentren debidamente amparadas en la presente ley.”
III.
Conclusión
Con sustento en las
consideraciones expuestas, esta Procuraduría General concluye que la Ley N° 7786 reformada integralmente por la Ley 8204 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas
de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo), sobre la cual versa su gestión,
técnicamente no resulta aplicable a la materia consultada, sea la producción de
cáñamo industrial y las eventuales investigaciones o estudios que puedan
desarrollarse al respecto.
Actualmente, la normativa que
rige en esta materia es la Ley N° 10113 (Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario
e industrial), la cual establece una serie de regulaciones específicas
atinentes al manejo de plantaciones de cáñamo y sus productos.
Asimismo, en lo concerniente a mayores detalles sobre requisitos,
licencias, limitaciones, fiscalización y demás regulaciones para efectos de
desarrollar algún tipo de investigación o estudio sobre la producción de cáñamo
industrial, el INTA habrá de estarse a lo que disponga al efecto el respectivo
reglamento de la citada Ley N° 10113, el cual aún
está pendiente de dictarse por parte del Poder Ejecutivo.
Atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/bma
Código
2798-2021
[1] Valga hacer la observación de que atendemos la consulta entendiéndola destinada a este Despacho, aunque el referido oficio se encuentra dirigido a la señora Miriam Germán Brito, quien es totalmente ajena a esta oficina, toda vez que dicha persona es la procuradora general de la República Dominicana.
[2] El
cáñamo agrícola, textil o industrial es una variedad de cannabis sativa con
bajo contenido en Delta-9 tetrahidrocanabinol (THC). Aún siendo la misma planta
(Sawler 2015), se utiliza la denominación cáñamo para la variedad agrícola con
usos industriales, textiles y alimenticios y la denominación cannabis
para la variedad cultivada con fines recreativos. El cáñamo se utiliza en la
industria textil, en la fabricación de cuerdas, papel, elementos aislantes,
combustible de motores, pintura y cosméticos, entre otros usos. En alimentación
humana se emplean las semillas (cañamones), enteras, crudas o tostadas y
molidas en forma de harina o su aceite. El cáñamo es una planta que se utiliza
como “limpiadora de suelos”, por su elevada capacidad de extracción de metales
y toxinas de los mismos. Su contenido en Cadmio, Zinc, Hierro y otros productos
puede ser elevado (Campbell 2002, Mihoc 2012). (https://www.e-lactancia.org/breastfeeding/industrial-hemp/synonym/)
[3] Entre otras, encontramos las siguientes
disposiciones: ARTÍCULO 4. (…) El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y
limitar el número de licencias que podrán otorgarse para realizar las
actividades autorizadas en esta ley, así como establecer limitaciones
temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores del
territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan
razones de interés público- debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad
de establecer vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades,
cuando, mediante resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la
seguridad y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.
ARTÍCULO 7- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo emitirá las regulaciones necesarias y dictará los reglamentos
técnicos correspondientes, a fin de permitir el desarrollo ordenado y seguro de
las actividades autorizadas de producción, industrialización y comercialización
del cáñamo y sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 19- Procedimiento. El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley.
PGR-C-111-2022
CÁNAMO. CANNABIS. AUTORIZACIÓN LIMITADA PREVISTA EN
LA LEY DE PSICOTRÓPICOS (N° 7786). NUEVA “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL
Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL” (LEY N° 10113). REQUISITOS.
LICENCIAS. AUTORIZACIONES. INVESTIGACIONES. FISCALIZACIÓN.
La auditora interna del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), nos
plantea las siguientes interrogantes, en relación con las excepciones establecidas en el artículo 2°
de la Ley N° 7786 y su reforma integral introducida mediante Ley N° 8204:
“1- ¿Qué institución pública es la
que tiene la competencia para autorizar las cantidades estrictamente necesarias
para realizar investigaciones en cáñamo para uso industrial?
2- ¿Qué institución pública es la
que tiene la competencia para autorizar legalmente a las personas que
participan en un proyecto de investigación que desarrolle el INTA en cuánto al
estudio de cáñamo (cannabis sativa) con fines industriales?
3- ¿Qué intervención o competencias
podría tener la Junta de Vigilancia de Drogas y Estupefacientes del Ministerio
de Salud en cuánto a las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley
N°7786, tomando en consideración que según el artículo 18 de la Ley N°5412 esa
junta es el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia
y venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso
puedan producir dependencia física o psíquica en las personas?
4- ¿Qué intervención o competencias
podría tener el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) en cuánto a las
excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 7786, tomando en
consideración que según el artículo 5 de la Ley N°7786 es ese instituto el encargado
de tomar las preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la
tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta
Ley?
5- La autorización de las
cantidades necesarias y personas legalmente autorizadas para participar en una
investigación en cáñamo industrial (cannabis sativa), ¿debe obtenerse por parte
del INTA o un tercero previo a establecer un ensayo con plantas de cannabis
sativa en Costa Rica o eventualmente podría subsanar esas excepciones
establecidas en el artículo 2 de la Ley N°7786 si ya el ensayo ha sido
establecido para fines de investigación?
6- Al carecer nuestro ordenamiento
jurídico de valores mínimos autorizados sobre los porcentajes de sustancias
como el tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD), ¿podría el INTA o un tercero tomar como
referencia, en su proceso de investigación, los porcentajes de la Unión Europea
de conformidad con la referencia realizada en la Opinión Jurídica OJ-172-2020
de la Procuraduría General de República, para determinar la adaptabilidad del
cáñamo para uso industrial?
7- Eventualmente en caso de que el
establecimiento de una investigación en cáñamo por parte del INTA (cultivo y
cosecha) o de un tercero, no esté cubierto por las excepciones establecidas en
el artículo 2 de la Ley N°7186, (sic) ¿qué institución pública le
correspondería realizar el decomiso y destrucción de las plantas, plantas in
vitro, semillas y plántulas producidas en semillero resultado de la
investigación?”
Mediante nuestro dictamen
PGR-C-111-2022 de fecha 20 de mayo del 2022, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos cada una de las consultas
planteadas, agregando la siguiente conclusión general:
“Con sustento
en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría General concluye que la Ley
N° 7786 reformada integralmente por la Ley 8204 (Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo),
sobre la cual versa su gestión, técnicamente no resulta aplicable a la
materia consultada, sea la producción de cáñamo industrial y las eventuales
investigaciones o estudios que puedan desarrollarse al respecto.
Actualmente,
la normativa que rige en esta materia es la Ley N° 10113 (Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial), la cual establece una serie de
regulaciones específicas atinentes al manejo de plantaciones de cáñamo y sus
productos.
Asimismo, en lo concerniente a mayores detalles sobre
requisitos, licencias, limitaciones, fiscalización y demás regulaciones para
efectos de desarrollar algún tipo de investigación o estudio sobre la
producción de cáñamo industrial, el INTA habrá de estarse a lo que disponga al
efecto el respectivo reglamento de la citada Ley N° 10113, el cual aún está
pendiente de dictarse por parte del Poder Ejecutivo.”