Opinión Jurídica : 072 - del 20/05/2022
20 de mayo del 2022
PGR-OJ-072-2022
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefe de área
Comisión Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de
la República, nos referimos a su atento oficio n° AL-CPOECO-857-2021 del 18 de
febrero del 2021, (reasignado a esta oficina en fecha 11 de febrero del 2022)
mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de
ley n° 22.364, denominado: “REFORMA A LA LEY GENERAL DE ADUANAS”,
publicado el 22 de enero del 2021, en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, del
que se adjuntó una copia.
Es importante
destacar, que nuestro análisis se desarrollará sobre el segundo texto
sustitutivo del proyecto de ley 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021,
según consta en el acta 25, moción 5, visible en el expediente digital en la
siguiente dirección:http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx. Lo anterior, en aras
de emitir un criterio acorde con el estado actual del texto de la presente
iniciativa legislativa.
I. CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de
lo regulado por nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra
sujeto al plazo de ocho días allí establecido.
II. FINALIDAD DEL PROYECTO
DE LEY:
El proyecto de
ley N° 22.364 sobre el cual se nos confiere audiencia, establece en su
exposición de motivos, que la finalidad primordial de la reforma a la Ley N°
7557 “Ley General de Aduanas”, consiste en atacar de manera frontal el
contrabando y la evasión aduanera.
Asimismo,
señala que nuestro país al formar parte de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), debe impulsar iniciativas que acerquen al Servicio Nacional de Aduanas a
la implementación de los instrumentos que constituyen la base de las mejores
prácticas aduaneras internacionales.
En esta medida
pretende introducir tendencias modernas de comercio mundial, con el fin de
guardar un adecuado equilibrio entre el ejercicio del control aduanero y
tributario y la operación ágil y eficiente que requiere el desarrollo del
comercio internacional, a efectos de contribuir a que aumente la eficiencia en
la detección de posibles ingresos irregulares de mercancías, lo que daría como
resultado un incremento de las importaciones formales y con ello, una mejora en
la recaudación.
En definitiva,
tiene como objetivo adaptar la Ley 7557 a las disposiciones del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV) que entró en vigencia el
01 de mayo del año 2021.
III. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY:
Tal como lo adelantamos,
nuestro criterio versará sobre el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley
22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021, toda vez que el texto base que nos
fue remitido junto con el oficio AL-CPOECO-857-2021 sufrió considerables
modificaciones y ajustes, por lo que no se advierte actualidad, necesidad o
pertinencia de analizar un texto que ha sido variado.
De igual manera, se aclara
que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad y
conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del
articulado realizando las observaciones generales que ameriten alguna discusión
de tipo jurídico o de técnica legislativa y dentro del ámbito competencial de
este órgano asesor.
Así las cosas, el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley 22.364
está conformado por la adición de 21 artículos (dentro de los que destaca el
artículo 21 que incluye 47 modificaciones a la Ley N° 7557) y la incorporación
de 4 disposiciones transitorias, según se detalla a continuación:
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Artículo
del proyecto de ley 22.364 |
Tema |
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1 |
Adición del artículo 16 bis: solicitud de requisitos no establecidos
en la normativa. |
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2 |
Adición del inciso o) al artículo 30: obligaciones básicas de los
auxiliares al contar con el equipo de inspección no intrusiva. |
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3 |
Adición del artículo 61 bis: pago
diferido. |
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4 |
Adición del artículo 61 ter: intereses
y plazo. |
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5 |
Adición del artículo 85 bis: vigencia, rechazo, revocación y anulación
de la resolución anticipada. |
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6 |
Adición del artículo 102 bis: suministro de información y datos. |
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7 |
Adición del artículo 110 bis: inscripción en el Registro Tributario. |
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8 |
Adición del artículo 111 bis: cuantía imponible de
minimis. |
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9 |
Adición del artículo 112 bis: declaración aduanera acumulada de
importación. |
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10 |
Adición del artículo 137 bis: mercancías alquiladas o con contrato de
arrendamiento “leasing”. |
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11 |
Adición del inciso k) al artículo 166: categorías de
mercancías. |
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12 |
Adición del artículo 186 bis: régimen
sancionatorio. |
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13 |
Adición del artículo 203: plazo para que la Dirección General de
Aduanas dicte la resolución. |
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14 |
Adición del artículo 242 ter: cierre
de negocios |
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15 |
Adición del artículo 242 quáter: infracción tributaria aduanera en sobrantes y
faltantes. |
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16 |
Adición del artículo 266 y el Título XII, Capítulo I. Artículo 266: operador económico autorizado. |
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17 |
Adición del artículo 267: medidas
de facilitación que se podrán otorgar a los operadores económicos
autorizados. |
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18 |
Adición del artículo 268: obligaciones
de los operadores económicos autorizados. |
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19 |
Adición del artículo 269: suspensión
de la certificación como operadores económicos autorizados. |
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20 |
Adición del artículo 269 bis: cancelación
de la certificación como operadores económicos autorizados. |
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21 |
Adición
de la Sección II del Capítulo I del Título X: modificaciones a la Ley N°
7557. 1.
Se modifica el artículo 24 bis: regularización |
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2.
Se modifica el artículo 29: requisitos generales para operar como auxiliares.
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3.
Se modifica el artículo 33: concepto de agente aduanero. |
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4.
Se modifica el artículo 34: requisitos para ser autorizado como agente
aduanero. |
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5.
Se modifica el artículo 36: solidaridad |
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6.
Se modifica el artículo 41: requisitos para operar como transportista. |
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7.
Se modifica el artículo 47: requisitos para operar como depositario aduanero.
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8.
Se modifica el artículo 61: pago de la obligación tributaria aduanera. |
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9.
Se modifica el artículo 63: interrupción de la prescripción. |
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10.
Se modifica el artículo 65: garantías. |
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11.
Se modifica el artículo 79: ingreso o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte. |
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12.
Se modifica el artículo 81: mercancías faltantes y sobrantes. |
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13.
Se modifica el artículo 81 bis: sobrantes de mercancías a granel. |
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14.
Se modifica el artículo 82 bis: rectificaciones del manifiesto de carga. |
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15.
Se modifica el artículo 85: resoluciones anticipadas. |
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16.
Se modifica el artículo 86: declaración aduanera. |
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17.
Se modifica el artículo 90: autorectificación de la declaración. |
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18.
Se modifica el artículo 102: revisión a posteriori del despacho. |
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19.
Se modifica el artículo 103: uso de medios electrónicos o digitales. |
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20.
Se modifica el artículo 110: clasificación de los regímenes aduaneros. |
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21.
Se modifica el artículo 136: importaciones no comerciales. |
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22.
Se modifica el artículo 194: medios de notificación y publicación. |
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23.
Se modifica el artículo 196: actuaciones comunes del procedimiento ordinario. |
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24.
Se modifica el artículo 198: recurso de revisión. |
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25.
Se modifica el artículo 199: remisión del recurso. |
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26.
Se modifica el artículo 200: formalidades del recurso. |
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27.
Se modifica el artículo 201: admisión del recurso. |
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28.
Se modifica el artículo 202: diligencias para mejor resolver. |
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29.
Se modifica el artículo 204: recurso de apelación. |
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30.
Se modifica el artículo 204 bis: remisión y plazo para resolver el recurso de
apelación. |
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31.
Se modifica el artículo 206: composición del Tribunal Aduanero Nacional. |
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32.
Se modifica el artículo 207: nombramiento de los miembros del Tribunal
Aduanero Nacional. |
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33.
Se modifica el artículo 211, así como el Capítulo I, Sección I del Título X. Artículo
211: contrabando. |
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34.
Se modifica el artículo 212: agravantes. |
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35.
Se modifica el artículo 213: contrabando fraccionado. |
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36.
Se modifica el artículo 231: aplicación de sanciones. |
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37.
Se modifica el artículo 231 bis: elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras. |
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38.
Se modifica el artículo 233: aplicación de la sanción de multa. |
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39.
Se modifica el artículo 236: multa de quinientos pesos centroamericanos. |
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40.
Se modifica el artículo 237: multa de mil pesos centroamericanos. |
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41.
Se modifica el artículo 238: multa de cuatro mil pesos centroamericanos. |
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42.
Se modifica el artículo 239: suspensión de un mes. |
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43.
Se modifica el artículo 242: infracción tributaria aduanera al causar perjuicio
fiscal superior a mil pesos centroamericanos. |
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44.
Se modifica el artículo 242 bis: infracción tributaria aduanera si el valor
aduanero de las mercancías no supera los cinco mil pesos centroamericanos. |
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45.
Se modifica el artículo 261: dudas de la Administración de Aduanas sobre la
veracidad o exactitud del valor declarado. |
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46.
Se modifica el artículo 270: definiciones. |
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47.
Se modifica el artículo 270: derogatorias. |
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Transitorio XI |
Traslado
de las funciones del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera a
la Dirección de Fiscalización y a la Dirección de Gestión Técnica. |
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Transitorio XII |
Plazo
para la reglamentación a la ley. |
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Transitorio XIII |
Plazo
para la inscripción en el Registro Tributario. |
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Transitorio XIV |
Garantía
exigida a los depositarios aduaneros. |
De conformidad
con lo anterior, procederemos a efectuar un análisis del
proyecto de ley en diversos apartados, a efecto de brindar una mayor claridad y
orden.
También, debido a su amplitud, no
transcribiremos las normas, sino que, únicamente haremos
referencia a aquellas que, a nuestro criterio, lo ameriten, tomando en cuenta,
además, que el contenido del texto sustitutivo ya se encuentra debidamente
incluido en el expediente del proyecto de ley.
III.I Sobre las normas que SE ADICIONAN EN la
Iniciativa legislativa 22.364:
Dentro del marco de las adiciones,
el legislador señala en su exposición de motivos del proyecto que pretende
regular una serie de figuras trascendentales, para el cumplimiento de la
finalidad del proyecto de ley de modernizar y agilizar las gestiones aduaneras,
a saber:
·
La solicitud de requisitos no establecidos en la
normativa.
·
Inspección no intrusiva.
·
Pago diferido.
·
Inscripción en el registro tributario.
·
Declaración aduanera acumulada de importación.
·
Mercancías alquiladas o con contrato de
arrendamiento “leasing”.
·
Importación de mercancías con valor mínimo.
Concretamente, cabe destacar
que el artículo 16 bis establece la prohibición de los funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas de exigir para la aplicación o autorización de
cualquier acto, trámite o procedimiento, régimen, el cumplimiento de
requisitos, condiciones, formalidades, documentos o información, sin que estén
previamente establecidos en la normativa aduanera, administrativa o de comercio
exterior.
Tómese en cuenta, que por
normativa se debe entender no solo las normas legales sino también las
reglamentarias y, cuando proceda, las resoluciones. De lo contrario podría
afectarse el control y fiscalización aduanera.
Adicionalmente, debe indicarse
que dicha norma implica una garantía para el usuario en el trámite de las
gestiones aduaneras, en el tanto la solicitud de requisitos establecidos en la
ley y en los reglamentos, deriva directamente del principio de legalidad,
siendo que el contenido del presente numeral también se encuentra en armonía
con lo establecido en los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos”.
Por su parte, en cuanto a la inspección no
intrusiva[1],
la adición del inciso o) al artículo 30 de la Ley General de Aduanas, pretende
incluir como obligación básica de los auxiliares de la función pública
aduanera, contar con el equipo y los medios tecnológicos de inspección no
intrusiva, con exclusión del equipo de escaneo de mercancías, que aseguren el
control aduanero ejercido por el Servicio Nacional de Aduanas, para el ingreso,
revisión, permanencia y la salida de las mercancías.
Con lo cual, se modificaría lo dispuesto en el
Transitorio XL de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635,
que establece la obligación del Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de
doce meses, de instalar los equipos y los sistemas de la tecnología que
posibilite la inspección no intrusiva del cien por ciento (100%) de las
mercancías que transiten como exportaciones o importaciones por las fronteras
terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.
Además, resultaría
contradictorio con lo regulado en el artículo 2 de la Ley para impulsar la integración de información
aduanera y la instalación de los equipos y los sistemas de tecnología de
inspección no intrusiva, n° 10068,
del 03 de marzo del dos mil veintidós, vigente a partir del 17 del mismo mes y
año, que obliga al Ministerio de Hacienda a definir una política nacional para
promover la integración de información aduanera y la instalación de los equipos y los sistemas de la
tecnología de inspección no intrusiva en todos los puestos, puertos marítimos,
aeropuertos y pasos fronterizos terrestres de Costa Rica.
Pareciera que esa
responsabilidad del Ministerio de Hacienda se pretende trasladar a los
auxiliares de la función pública aduanera. Tómese en cuenta que se desconoce la
existencia de estudios técnicos que justifiquen ese traslado, por ende, la
posibilidad real de los citados auxiliares de cumplir con esta función.
En este contexto, se recomienda la revisión de la
adición del inciso o) al artículo 30 de la Ley General de Aduanas, en los
términos planteados, porque se establece una obligación a cargo de los
auxiliares de la función pública aduanera, en tanto que las leyes citadas lo
regulan como una obligación del Ministerio de Hacienda. Obligación que les
implicaría financiar la compra o el alquiler de los equipos, lo cual podría
incidir en la esfera patrimonial de los citados auxiliares.
Inclusive, el RECAUCA IV dispone que es competencia de
los servicios aduaneros el ejercicio de controles no intrusivos o no invasivos,
pero que el
manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá
ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que
corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.[2]
Resulta claro, sin embargo,
que en caso de que los servicios aduaneros decidan “concesionar” el servicio,
se habilitará a ciertos auxiliares de la función aduanera para que lo presten,
para lo cual deberán tener los equipos requeridos para controles no intrusivos
y no invasivos. A contrario, quienes no resulten concesionarios no estarán
habilitados para prestar dichos servicios y, consecuentemente, no podrían
resultar obligados a contar con los referidos equipos. De modo que consideramos
que esta disposición del RECAUCA no autoriza una obligación general para los
auxiliares de contar con los citados equipos.
Sumando a ello, nótese que del estudio
del artículo 79 in fine del presente proyecto, se evidencia que no concuerda
con el numeral 30 inciso o) adicionado, toda vez que el primero indica: “El Servicio Aduanero podrá implementar
procedimientos automatizados para el ejercicio del control aduanero, mediante
sistemas de control no intrusivo, en coordinación con las metodologías
empleadas en el análisis de riesgo.” Ergo, es conveniente la revisión de lo
regulado por ambas normas para que exista concordancia. A menos que se pretenda
que la aplicación de procedimientos automatizados implica que todo auxiliar de
la función pública aduanera deba contar con tales equipos.
En cuanto al pago diferido, el
artículo 61 bis regula que la autoridad aduanera podrá aceptar el pago diferido
de la obligación tributaria aduanera autodeterminada, dentro del plazo de un
mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, en los siguientes
supuestos:
a)
Importaciones de materias primas y bienes de
capital efectuadas por cualquier importador, conforme al giro de su
negocio.
b)
Importaciones de mercancías que realicen los
operadores económicos autorizados.
Cabe destacar, que este beneficio se encuentra
sujeto únicamente a estos tributos: a) Derecho Arancelarios a la Importación
(D.A.I.), b) Impuesto Selectivo de Consumo, Ley 6946 y c) el Impuesto al Valor
Agregado.
Básicamente, con esta norma, se pretende crear una
facilidad de pago al usuario, para que este cancele el monto de tributos al que
se encuentra obligado de manera diferida, en caso de que no cuente con el
dinero total en dicho momento.
Lo cual, es preocupante, ya que se otorga el beneficio
no solo para los derechos aduaneros sino para tributos nacionales, como lo son
el impuesto selectivo de consumo y el impuesto al valor agregado, sin que dicho
pago diferido responda a alguna explicación técnica o jurídica. Nótese que no
se está requiriendo que se justifique por qué esa facilidad de pago diferido.
Por lo que bien podría suceder que se otorgue
incluso a contribuyentes que no enfrenten ningún problema de pago, por no estar
en situación económica financiera difícil que les impida cumplir con sus
obligaciones de pagar la deuda tributaria en el plazo de ley.
Es de advertir que la única disposición que se
incluye es que en caso de que se opte por el pago diferido de la obligación
tributaria aduanera, el importador deberá rendir anualmente una garantía
global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo 65 de la
Ley General de Aduanas –el cual valga advertir también se modifica en la
presente iniciativa-, sobre el veinte por ciento del monto total de las
obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en el año
precedente, y en caso de omisión de pago dentro del plazo otorgado, la garantía
será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones legales que
correspondan sobre el adeudo tributario. Esta sería el único respaldo en caso
de incumplimiento.
Cabe precisar, que lo regulado en este artículo se
encuentra en concordancia con lo establecido en las normas 4.15, 4.16 y 4.17
del Convenio de Kyoto Revisado, al indicar que cuando la legislación nacional
autorice el pago diferido de derechos e impuestos, esta determinará bajo qué
condiciones se concederá la facilidad mencionada, siendo que el pago diferido
será acordado sin el cobro de intereses en la medida que sea posible y el plazo
para dicho pago de derechos e impuestos será por lo menos de catorce días.
Nótese, que la norma 4.17 establece como mínimo
catorce días para el pago diferido de derechos e impuestos y otorga la
posibilidad a los Estados para que determinen las condiciones a efecto de
otorgar la facilidad del pago diferido, siendo que en esta propuesta
legislativa se plantea el plazo de un mes, periodo mayor al mínimo dispuesto en
el Convenio, sin que se pueda determinar el por qué del plazo de un mes.
Sobre el artículo 61 bis, es dable destacar que se
regula el ajuste de la obligación tributaria aduanera realizado con ocasión de
la verificación inmediata, el que deberá ser cancelado dentro del plazo del mes
a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, junto con el monto de la
obligación tributaria aduanera previamente declarado.
Al respecto, debemos señalar que esta norma brinda
condiciones especiales en relación con el referido ajuste, por cuanto para el
evento de que no se impugne se otorga el plazo de un mes para la cancelación de
los tributos correspondientes, caso contrario resulta procedente el levante de
mercancías del recurrente, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal,
conforme a lo regulado en el artículo 65 de la Ley N° 7557, por la parte
discutida, sus intereses y cancelar los tributos correspondientes por la parte
no discutida en dicho plazo.
Sumado a esto, el monto garantizado deberá cubrir
la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro
cargo líquido aplicable. Lo cual brinda seguridad para la administración
aduanera, en el supuesto de que no proceda la impugnación, pero a su vez
agiliza el trámite del interesado.
Por otro lado, el artículo 61 ter regula que el
pago efectuado fuera del plazo de un mes indicado en el artículo 61 bis,
produce la obligación de pagar un interés junto con los tributos adeudados. En
todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha de aceptación
de la declaración aduanera.
Al
respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 55 de la Ley N° 7557 vigente,
dispone que el
hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto
estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el
nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye, entre otros, al
aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o
exportación definitiva y sus modalidades.
Por su parte, el artículo 61 de la cita ley,
establece que la obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en
que ocurre el hecho generador, siendo que el pago efectuado fuera de ese
término produce la obligación de cancelar un interés, junto con el tributo
adeudado.
Bajo esta inteligencia, al pagarse fuera del momento en que ocurre el hecho generador – es decir,
cuando se realiza la aceptación de la declaración aduanera-, es procedente el
pago de intereses, tal y como lo propone el 61 ter.
En relación con el numeral 85 bis, se regula el
tema de la resolución anticipada, el cual actualmente se encuentra dispuesto
únicamente a nivel administrativo en la Resolución n° RES-DGA-137-2016 de las
diez horas del día primero de junio de 2016, denominada “Procedimiento para la
solicitud y emisión de resoluciones anticipadas, previstas en los Tratados de
Libre Comercio suscritos por Costa Rica”[3],
que define la resolución anticipada como aquella decisión oficial y vinculante
emitida por una autoridad competente, por escrito, y presentada con
anterioridad a una operación de importación, que otorga al solicitante una
clasificación arancelaria, valoración aduanera, el origen de la mercancía y
demás asuntos acordados en cada Tratado.
Sobre este punto, es importante resaltar que dicha
figura se encuentra conforme con lo regulado en los numerales 305 y 308 del
RECAUCA IV; ergo, su inclusión en el proyecto consiste en aplicar lo dispuesto
en la norma superior comunitaria, ya que antes de esta iniciativa la resolución
anticipada solo estaba contemplada en la referida resolución.
En lo que concierne al
artículo 102 bis, se establece que, en las actuaciones de comprobación e
investigación, los importadores o exportadores deberán poner a disposición de
los funcionarios competentes de fiscalización, la información de trascendencia
tributaria aduanera relacionada con el objeto de fiscalización.
Cabe destacar, que la
inclusión de dicha norma se encuentra en armonía con lo regulado en los
artículos 82 y 83 de la Ley N° 4755 “Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (Código Tributario)”, por lo cual únicamente sugerimos que se
precise en el último párrafo que se trata, tanto de personas físicas como
jurídicas.
Por otra parte, la adición del
artículo 110 bis, regula la inscripción en el Registro
Tributario establecido por el Ministerio de Hacienda, para el sometimiento de
mercancías a los regímenes definitivos de importación o exportación y sus
modalidades, lo cual no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, siendo
que implica un mayor control tanto en la importación y exportación, como en la
verificación del pago de obligaciones tributarias, aduaneras y obrero
patronales.
Otro de los beneficios que pretende
incluir la iniciativa legislativa 22.364, se encuentra dispuesto en el artículo
111 bis, que establece la cuantía imponible de minimis, o la importación de
mercancías con valor mínimo, lo cual implica la exoneración del pago del derecho arancelario
de importación a aquellas mercancías que ingresen al país a través de
instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB[4] en aduana inferior o igual a cien pesos
centroamericanos por envío.
Es nuestro criterio que la decisión sobre
dicha exoneración es un asunto de discrecionalidad legislativa, cuyo fin
primordial es beneficiar tanto a la administración como al usuario al estar de
por medio montos muy bajos, sin embargo, sería conveniente contar con estudios
técnicos que avalen el monto de cien pesos centroamericanos definido en la
norma.
Además, el Proyecto propone que ese tipo de
importaciones no estarán sujetas al pago del derecho arancelario de
importación, y al no establecer ninguna limitación temporal, como la
ocasionalidad, podría generar el fraccionamiento de determinadas importaciones,
con el fin de evitar el pago de dicho impuesto arancelario. Lo cual podría ser
interpretado como una exoneración injustificada de los derechos arancelarios de
importación.
En ese orden de ideas, llama la atención de
este órgano asesor que el mismo proyecto de ley modifique el artículo 136,
correspondiente a las importaciones no comerciales, las cuales no estarán
sujetas al pago de derechos e impuestos, sin embargo, sí deben ser ocasionales,
de forma tal que se fijan límites en orden a la temporalidad y el valor
aduanero: se trata de tres cada trimestre no acumulables, hasta un máximo de
doce importaciones al año, cuyo valor aduanero no exceda del equivalente en
moneda nacional a cincuenta pesos centroamericanos por envío.
El
artículo 112 bis, regula otro tema clave de la presente iniciativa, por cuanto
establece la declaración aduanera acumulada de importación,
al autorizar la presentación de declaraciones aduaneras provisionales a las
personas jurídicas o físicas, que cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento y los operadores económicos autorizados, que realicen como mínimo
cuatro importaciones en un mismo mes.
Resulta
de importancia indicar, que esta es otra de las facilidades que se le pretende
brindar al usuario, al otorgar la opción de presentar la declaración aduanera
acumulada de importación, que tendrá carácter definitivo, dentro de los
primeros cinco días hábiles del mes siguiente a la fecha de aceptación de la
primera declaración provisional, agilizando de esta manera el trámite de
gestión aduanera.
Ello,
también se encuentra en concordancia con las normas 3.13, 3.14 y 3.15 del
Convenio de Kyoto Revisado, que establecen que el declarante que por razones
que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para
realizar una declaración de mercancías, podrá ser autorizado a presentar una
declaración de mercancías provisoria o incompleta, a condición que contenga la
información que la Aduana considere necesaria y que el declarante se haga
responsable de completarla dentro de un plazo determinado. Es decir, no es un
derecho que se imponga a la Aduana, al menos en el citado Convenio; sin
embargo, en el proyecto pareciera que sí, en ese orden, se recomienda la
revisión de esta norma –art. 112 bis- para que guarde armonía con lo dispuesto
en el Convenio de Kyoto Revisado.
Lo
anterior, en procura de que el despacho de las mercancías no se atrase, tomando
en cuenta, además, que la cancelación de tributos o la garantía rendida,
se efectuará de conformidad con el valor aduanero declarado en la declaración
aduanera provisional.
Adicionalmente, otra de las
innovaciones del proyecto, es la inclusión de la regulación de las mercancías alquiladas o con
contrato de arrendamiento “leasing”, mediante la adición del artículo 137 bis y
la Sección XI, del Capítulo III del Título VII.
Dicho numeral, busca
incluir la modalidad del régimen de importación que permita introducir al
territorio aduanero nacional naves, aeronaves, maquinaria y equipo, para uso y
destino en la actividad productiva y bajo un contrato de alquiler o
arrendamiento “leasing”, por un plazo de hasta 5 años. Es de advertir que no se
determina el por qué dicho plazo de hasta 5 años. Lo cual es sumamente
preocupante dadas las consecuencias fiscales correspondientes y la amplitud de
las mercancías que pueden ingresar por esta modalidad.
Debe
valorarse, que el plazo de 5 años cubre también las partes, accesorios y
repuestos de las naves, aeronaves, maquinaria y equipo, que podrán ingresar
bajo esta categoría, sin el pago de tributos, en cualquier momento dentro el
plazo de importación, y por tanto, hay una prohibición de modificar lo
importado.
Dados
los riesgos de evasión que pueden abrirse, sería importante que se establezca
que el contrato de leasing -que permitiría establecer la base imponible de los
tributos a pagar-, comprenda las partes o accesorios que podrían constituirse
parte del bien. De lo contrario, que se limite únicamente a los repuestos, de
manera que la Aduana pueda verificar efectivamente que lo importado está comprendido
en el objeto del leasing.
Por otra parte, se dispone que
en aquellos casos en que, al vencimiento del plazo autorizado de importación,
la mercancía no sea reexportada o nacionalizada, el importador deberá ponerla a
la orden de la autoridad aduanera y realizar nuevamente la solicitud prevista
en el presente artículo, así como cancelar la multa correspondiente –art. 238.6
del proyecto-. Caso contrario, la autoridad aduanera deberá garantizar que la
mercancía no pueda seguir operando o no sea utilizada. Por lo que se recomienda
revisar este párrafo, pues en tesis de inicio significaría que se va a
disfrutar nuevamente de la ventaja fiscal. Véase que estaríamos ante una nueva
solicitud, y en consecuencia no resulta claro qué régimen aplicaría a esa nueva
solicitud.
En el caso del artículo 186 bis, debemos indicar
que esta norma le atribuye competencias al Ministerio de Comercio Exterior
(COMEX) y a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), por lo
que es conveniente que se les otorgue audiencia a dichas instituciones, a fin
de que se refieran a lo que pretende regular esta norma.
Obsérvese, que se asignan funciones en orden a
la aplicación del régimen sancionatorio a las empresas beneficiarias del
“Régimen de Perfeccionamiento Activo”, que incurran en infracciones a las
disposiciones que lo regulan o a las obligaciones asumidas al ingresar a este,
ello en ejercicio de la competencia que el artículo 2 inciso h) de la Ley 7638
del 30 de octubre de 1996, le otorga a ese Ministerio.
Lo anterior, eventualmente impactaría a nivel
presupuestario a dichas instituciones (tanto a nivel de recurso humano como económico),
aun cuando se reconoce que el
producto de las multas fijadas en este artículo se cancelará con su equivalente
en moneda nacional y se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por
ciento (50%) a PROCOMER, que financia a COMEX y un cincuenta por ciento (50%) a
la municipalidad del cantón donde se ubique la empresa beneficiaria.
Igualmente, resulta de importancia que se cuente con los estudios
técnicos respectivos que fundamenten los montos dispuestos en la norma.
Por su parte, en el artículo 203 después de
“órgano” sugerimos agregar al final, “o a la terminación de las diligencias probatorias
ordenadas de oficio o a petición de parte”, esto para adecuarlo al 202 que
se modifica y que permite suspender el plazo en caso de ordenarse prueba para
mejor proveer o la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos
que coadyuven a resolver el recurso.
Asimismo, en relación con este artículo, se
establece el plazo de 20 días hábiles para que la Dirección General de Aduanas,
dicte la resolución que atiende el recurso de revisión, plazo que se encuentra
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 623 del RECAUCA IV.
El artículo 242 ter establece el cierre temporal
de negocios a quien mantenga en inventario para la venta, distribución o
comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o
negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes
para su introducción al territorio nacional o el documento idóneo legal que
demuestre su adquisición en el mercado local y no constituya delito de contrabando.
Así las cosas, dicha norma establece, además de
la sanción de multa señalada en el artículo 242 bis aplicada por la autoridad
aduanera mediante acto administrativo en firme, emitido dentro de un
procedimiento sancionatorio, y en cumplimiento del debido proceso; la
obligación de ordenar el cierre temporal del local,
establecimiento o negocio comercial donde se verifique el incumplimiento,
por un plazo de quince días naturales.
Esta norma es de orden procedimental, aplicable en
la vía administrativa, al convertirse la conducta en una infracción de carácter
administrativo, cuando no se supere el umbral de punibilidad acaecida en el
tipo penal del contrabando, a saber, cinco mil pesos centroamericanos.
(Conforme lo propone el proyecto de ley en el artículo 211 y se encuentra actualmente
definido en la misma norma)
En igual sentido,
debemos señalar, que de la redacción actual del 242 ter no resulta claro si el debido proceso
es únicamente para imponer la multa o también, para el cierre del negocio, sin
embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de
Aduanas vigente, se entendería que se aplica también al cierre del negocio.
Dispone dicha norma:
“Las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los
procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos
con efectos externos para los administrados.
De no
indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en días por esta ley y
sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los casos.
A falta de
norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se deben aplicar las
disposiciones generales de procedimiento tributario y, en su caso, las de
procedimiento administrativo.”
Por su lado, el ordinal 196 del mismo cuerpo normativo regula las
actuaciones comunes del procedimiento ordinario, en los siguientes términos:
“Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses
legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe
ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad
aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución
motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los
efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia
oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para
que las partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera
competente dictará la resolución dentro de los tres meses siguientes. La
notificación debe contener el texto íntegro del acto.”
Adicional a lo hasta aquí
expuesto, en nuestro criterio, el problema que presenta este artículo -242 ter-
es que el plazo de cierre es muy amplio en relación con lo establecido en el
artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código
Tributario) -cinco días-. Por otra parte, es una sanción conjunta y no en caso
de reincidencia.
Tómese en cuenta que la
Sala Constitucional, en la sentencia 2000-8191 de las quince horas tres minutos
del trece de setiembre del dos mil, ha avalado la aplicación del cierre de
negocios contemplado en la normativa tributaria, ya que el deber constitucional
de contribuir con los gastos públicos se vulnera con el incumplimiento de
deberes formales y materiales, lo cual dificulta la función fiscalizadora y
recaudadora de la Administración Tributaria, en perjuicio de la Hacienda
Pública. Situación que motiva el establecimiento de ese tipo de sanción,
siempre y cuando no sea confiscatoria, desproporcional ni irrazonable.
En ese sentido, se
recomienda revisar que el plazo de 15 días establecido en el Proyecto para esta
sanción de cierre de negocio, cumpla con tales condiciones. Máxime que se
pretende su aplicación de manera conjunta con la multa, y no en caso de
reincidencia.
Finalmente, es menester resaltar la inclusión del Operador Económico
Autorizado (OEA) en el proyecto de ley en análisis, mediante la adición de los
artículos 266, 267, 268, 269 y 269 bis.
El OEA es el operador de comercio certificado por la
Dirección General de Aduanas, que acepta someterse voluntariamente al
cumplimiento de los requisitos y condiciones previas establecidas en el
Reglamento y disposiciones emitidas por la Dirección General de Aduanas, para
la aplicación de las medidas de aseguramiento de la cadena logística de las
mercancías, el control, la agilización y la facilitación del comercio (artículo
266).
Actualmente, la figura del
operador económico autorizado (OEA) se encuentra regulada en el Decreto Nº 38998-H del
24 de febrero del 2015, bajo el Programa de Facilitación Aduanera para el
Comercio Confiable (PROFAC). Asimismo, el OEA se encuentra establecido en los
artículos 159 y siguientes del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), por lo cual su inclusión en el
proyecto de ley 22.364, básicamente consiste en aplicar lo dispuesto en la
norma superior comunitaria.
Dichos operadores gozan de una serie de beneficios
al certificarse como tales (artículo 267) y a su vez se encuentran sujetos a
obligaciones (artículo 268), siendo que, en caso de incumplimiento, se
establecen dos tipos de sanciones: la suspensión de la certificación (artículo
269) y la cancelación de la certificación (artículo 269 bis).
III.II Sobre las normas que SE MODIFICAN:
El artículo 21 que se adiciona, corresponde a la modificación de 47
numerales de la Ley General de Aduanas (el numeral 47 se analizará en un
apartado distinto al tratarse de las derogatorias).
En consideración a la forma, llama la atención de
este órgano consultivo la técnica legislativa utilizada, ya que pese a tratarse
de modificaciones, en algunos casos son artículos con un contenido
completamente nuevo y distinto, en los cuales únicamente se mantiene la
numeración (a saber, las modificaciones a los artículos 85, 103, 198, 199, 200,
201, 202, 237 y 270[5]).
Desde otra perspectiva, cabe indicar conforme se
adelantó y como un aspecto general, que el Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV) fue implementado en nuestro país el 01
mayo del año 2021, por lo cual uno de los principales objetivos de la presente
iniciativa legislativa, es ajustar la Ley General de Aduanas a esa norma superior
comunitaria.
En consecuencia, las siguientes normas se modifican y, por ende, se
encuentran debidamente ajustadas al RECAUCA IV:
|
Norma que se modifica |
Norma del RECAUCA IV |
|
|
|
|
63 |
224 |
|
81 |
261
a 264 |
|
81
bis |
265 |
|
82
bis |
266 |
|
103 |
177 |
|
198 |
623 |
|
199 |
623 |
|
200 |
627 |
|
201 |
628 |
|
202 |
626 |
|
204 |
624 |
|
204
bis |
625 |
|
206 |
630 |
|
207 |
632 |
|
261 |
204 |
Ahora bien,
concretamente una norma que es susceptible de provocar problemas de aplicación
es el 24 bis porque permitiría proponer una regularización, antes de que se
inicie el procedimiento que contendrá las conclusiones de las actuaciones
fiscalizadoras. Actualmente, primero se inicia el procedimiento, por cuanto el
artículo vigente dispone que, si no se acepta la regularización, se seguirá el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de Aduanas.
Esa posibilidad de que se proponga regularización antes del inicio del
procedimiento es novedosa porque en lo Tributario y en el texto vigente del 24
bis es lo contrario. Sin embargo, puede considerarse que la regularización
antes del inicio del procedimiento está permitida por el 49 del RECAUCA IV.
En
otro orden de ideas, desde nuestra óptica, con relación a aquellas normas que
pretenden establecer sanciones pecuniarias, se recomienda contar con los
estudios técnicos respectivos que avalen y respalden tanto los montos de las
multas como los montos mínimos requeridos para configurar la infracción (a
saber, la modificación de los artículos 211, 212, 213, 233, 236, 237, 238, 242
y 242 bis).
Específicamente, el proyecto de ley consultado
plantea la modificación del artículo 211, que regula el delito de contrabando.
La referida reforma se enfoca en tres aspectos principales:
a) El aumento de la sanción de la multa a tres veces el monto del valor
aduanero de las mercancías objeto de contrabando, lo cual es una decisión de
política criminal, el endurecer el castigo para persuadir a la gente que no delinca. También
se modifica la redacción de los incisos c), d) y e)
que hacen alusión a las distintas conductas que integran el delito de
contrabando, para delimitar en forma más precisa las acciones prohibidas,
conservando en esencia las mismas descripciones del actual artículo 211 de la
Ley General de Aduanas.
b) La inclusión de un nuevo supuesto básico en el
inciso f), aplicable a quien mantenga en inventario para la venta, distribución
o comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o
negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes para
su introducción al territorio nacional, o el documento idóneo legal que
demuestre su adquisición en el mercado local. Este supuesto, guarda relación
con la adición contemplada en el artículo 242 ter.
c) En el inciso g) se introduce la
defraudación fiscal aduanera, aplicable a quien eluda o
evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión,
valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de
deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un
beneficio patrimonial para sí o para un tercero. En otras palabras, los mismos
mecanismos distractores y evasores del Código Tributario, pero contemplados
como una forma de contrabando.
Igualmente, se dispone un aumento de la sanción de
multa de dos a cuatro veces los tributos dejados de percibir más sus intereses,
siempre que el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil
pesos centroamericanos.
De
esta forma, se pretende legislar disponiendo que esa conducta más preparada y
elaborada, que es propia del delito tributario, se le aplique al contrabando.
Salvo
que la doctrina no lo permita, de disponerse legislativamente que una conducta
(maniobras defraudatorias) que siempre se le ha atribuido al delito fiscal, hoy
se le aplique al contrabando, este órgano asesor no encuentra inconveniente al
respecto.
Recordemos que el delito fiscal
es no pagar impuestos o bien, alterar las fórmulas para pagar menos o nada. Al
incluirse la defraudación fiscal como forma de contrabando, se podría intentar
introducir mercaderías al país sin nacionalizarlas cometiendo ardid o engaño o
simulación de hechos falsos, es decir, ejerciendo las mismas maniobras
defraudatorias que caracteriza al delito fiscal, pero esta vez aplicado al
delito aduanero.
Además, se reforma el párrafo final del 211,
para disponer que el valor aduanero de las mercancías o el monto de los
tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante la
determinación que realice la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 227 de esta ley, o bien, mediante estimación pericial. Para las
multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 233 de la Ley General de Aduanas.
Con respecto a los agravantes del delito de
contrabando, regulados en el artículo 212, pueden notarse algunas
modificaciones que pretende introducir la iniciativa que nos ocupa. En primer
término, se reestructura el contenido del primer párrafo de la norma actual
para poder armonizarlo con el 211 propuesto.
Puntualmente, se dispone que además de una
pena de prisión de cinco a quince años, serán sancionadas por la comisión de
cualquiera de las acciones establecidas en los incisos comprendidos entre el a)
y el f) del artículo 211 de esta Ley, con una
multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de
contrabando y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de cinco veces los
tributos dejados de percibir más sus intereses.
En otro contexto, se
modifican los incisos c) y d) del actual 212 que disponen conductas o
situaciones bajo las cuales es posible configurar el delito de contrabando en
su modalidad agravada.
En el inciso c) se cambia
la palabra “usurpado” por “suplantado” y a la frase “personas físicas se le
agrega “fallecidas”. En el d) se agrega después de funcionario público la
siguiente frase “un auxiliar de la función pública aduanera, o un operador
económico autorizado”.
Se adiciona, un último
párrafo que indica que para las multas establecidas en este artículo, no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General de Aduanas, tal y
como se señaló también en el ordinal 211 propuesto.
Es decir, son formas agravadas,
en donde se aumentan las penas y concretamente con el inciso g), se aumenta aún
más por el factor de mayor maniobra distractora o defraudatoria. En ese orden,
no se observa mayor problema o inconveniente con esta figura agravada.
En cuanto al contrabando fraccionado regulado
en el numeral 213, básicamente se mantiene su redacción actual, se ajustan las
penas de los
artículos 211 y 212 y se mejora la redacción del delito fraccionado.
Así, primero, se indica
que incurre igualmente en el delito de contrabando fraccionado y será reprimido
con la pena de prisión establecida conforme a los artículos 211 y 212 según
corresponda, el que actuando con una misma finalidad realice actividades de
contrabando en diferentes actos, respecto de mercancías con un valor aduanero
inferior a los cinco mil pesos centroamericanos.
Segundo, se suprime la
siguiente frase: “aisladamente hubiesen sido considerados infracciones
administrativas” y se introduce en su lugar que “individualmente cada
uno de los actos, no hubieran sido sancionados con pena de prisión”.
Nótese que, esta figura
del contrabando fraccionado consiste en sancionar penalmente a quien actuando
con una misma finalidad realice las mismas acciones de contrabando en forma
fraccionada en un solo o en diferentes actos, por importes inferiores al umbral
de punibilidad (cinco mil pesos centroamericanos), contabilizados dentro del
plazo de 12 meses anteriores, registrados a partir del último acto, cuya
sumatoria llegue a superar el referido límite económico y que individualmente
consideradas, únicamente podrían ser objeto de sanciones en sede
administrativa, para lo que se remite a las mismas penalidades previstas en los
numerales precedentes, a saber los artículos 211 (contrabando), 212
(contrabando agravado), de acuerdo con las circunstancias particulares que en
cada caso se susciten.
Sobre este tema, ya la
Procuraduría General en la Opinión Jurídica n° OJ-096-2015 del 01 de setiembre
del 2015, externó:
“Otro aspecto que podría despertar ciertas inquietudes, es la aparente
doble penalidad que sufriría quien incurra en acciones que se ajusten a la
descripción típica del contrabando fraccionado, por cuanto recibiría una
sanción en sede administrativa por cada una de las conductas prohibidas en relación
con las mercancías cuyo valor no alcancen el umbral de punibilidad, las cuales
serían posteriormente sumadas y consideradas junto con otras acciones de
contrabando posteriores, cuya sumatoria total del valor de las mercaderías sí
superaría el umbral de punibilidad, configurando el posible delito. En ese
contexto, su verificación posterior traería consigo la imposición de una pena
por parte de los tribunales de justicia, lo que en principio podría
argumentarse que podría constituir una violación del principio constitucional
“nos bis in idem” consagrado en el artículo 42 de nuestra Carta Magna[6],
el cual prohíbe imponer castigos en dos o más ocasiones por un mismo hecho.
No obstante, esta posibilidad debe ser descartada ya que la tramitación
de procedimientos administrativos relacionados con contrabando por montos
inferiores al umbral de punibilidad, la comprobación de dichas infracciones y
la ulterior imposición de castigos en dicha sede, no tiene la virtud de crear
cosa juzgada material en sede judicial, ya que únicamente los pronunciamientos
en firme emitidos por los tribunales de justicia pertenecientes al Poder
Judicial tienen esa virtud, lo que posibilita que en sede judicial se tomen en
consideración hechos que fueron objeto de análisis en vía administrativa y que
sean estudiados nuevamente en sede judicial.
En el caso del contrabando fraccionado, las conductas de contrabando por
montos inferiores al umbral de punibilidad ya juzgadas por las autoridades
administrativas, serían consideradas para la sumatoria final del valor de las
mercancías, junto con el de los bienes relacionados con el último hecho
conocido para determinar, con el fraccionamiento, si supera o no el monto
mínimo para la configuración del ilícito de comentario…”
Así
las cosas, este Despacho considera que los ajustes que se pretende introducir a
partir del presente proyecto legislativo, a la figura del contrabando
fraccionado, resultan compatibles con nuestro ordenamiento jurídico.
En
otra inteligencia, se recomienda contar con los estudios técnicos en el caso de
la modificación a los artículos 34, 41 inciso c) y 47 que establecen montos de
garantías globales, la modificación al artículo 102 sobre los errores cometidos
en la declaración de mercancías constatados en el control posterior y la modificación al artículo 136 sobre las importaciones no
comerciales.
Por su
parte, este órgano consultivo no evidencia ninguna modificación al artículo 61,
ya que es idéntico al texto vigente, por lo cual se sugiere su revisión.
Veamos:
|
Artículo
61.- Pago La
obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el
hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación
de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los
intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración
aduanera. En
los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la
que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos
establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que
se haya excedido para la emisión de dichos actos. Los
medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados
reglamentariamente. La
administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la
cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los
bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá
exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis
meses. Igual
interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y
58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. |
8. Se modifica el artículo
61, cuyo texto dirá: “Artículo 61.
Pago.- La obligación tributaria aduanera deberá pagarse
en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado
fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el
tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de
la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación
alguna de la administración aduanera. En los casos en
que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva
recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos
establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que
se haya excedido para la emisión de dichos actos. Los medios de
pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados reglamentariamente. La administración
aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser
equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales
para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de
diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa
Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses. Igual interés
devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido
de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y 58 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” |
Referente
al artículo 82 bis, si bien, en términos generales se encuentra ajustado al
artículo 266 del RECAUCA IV como se indicó líneas atrás, lo cierto del caso es
que no se establece un plazo para que la Aduana proceda con la rectificación
del manifiesto de carga, lo cual sería recomendable a efectos de agilizar los
procesos.
Aunado
a ello, debe mencionarse que para la rectificación del manifiesto de carga
únicamente se contempla la justificación de los faltantes o sobrantes dada por
el transportista, y según la modificación al artículo 81, existen otros sujetos
responsables de justificar dichos faltantes o sobrantes, por lo cual se sugiere
que se armonice la norma en ese sentido.
De
acuerdo con el ordinal 102 “Revisión a
posteriori del despacho”, se incluye un párrafo final para el supuesto de
errores cometidos en la declaración de mercancías, que produzcan diferencias
por un monto igual o inferior al monto mínimo de cien pesos centroamericanos,
siendo que en ese caso no se cobrará ni devolverá dicho monto, ni se impondrán
las sanciones correspondientes.
Este
órgano asesor considera que el monto de cien pesos centroamericanos se
establece como un mínimo, cuando debería ser el máximo considerado, pues la
palabra mínimo refiere a que puede ser superior. Ergo, debería indicarse que no
excedan los cien pesos centroamericanos, por lo que, respetuosamente, se
recomienda revisar la redacción de este artículo.
La
modificación al artículo 194 sobre los medios de notificación y publicación, a
nuestro criterio debe ser valorada, porque se establece en el inciso a) del
proyecto que la notificación electrónica surtirá efecto cinco días naturales
después del envío de la información. Plazo superior al que se dispone hoy día
para la transmisión electrónica de datos que es de tan solo veinticuatro horas
después del envío de la información. Es decir, para la notificación electrónica
se establece el plazo que actualmente aplica para la carta certificada
-regulada en el inciso d) de la norma vigente.
Naturalmente,
es conveniente tomar en cuenta que es viable utilizar sistemas tecnológicos
como medios de notificación, siempre y cuando se garantice la
seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión
(artículo 7 de la Ley de Notificaciones
Judiciales y artículo 243 inciso 5 de la Ley General de la Administración Pública).
Bajo esta inteligencia, traemos a colación la Opinión
Jurídica PGR-OJ-043-2022 del 14 de marzo del 2022, que en un tema similar
indicó: “…si bien es loable la intención de actualizar la disposición normativa a
una era digital dentro de la libre conformación del legislador en una materia
específica tan sensible, a fin de evitar prácticas dilatorias que pueden
producirse con las notificaciones personales, por demás contrarias a la buena
fe procesal y al acceso mismo a la justicia administrativa, y coadyuvar en la
eficiencia del procedimiento sancionatorio, lo cierto es que el establecimiento
de este tipo de medios electrónicos para practicar notificaciones debe tomar en
cuenta la brecha digital existente para poder garantizar la seguridad,
trazabilidad y auditabilidad del acto objeto de notificación y el acceso al
contenido del mismo, de modo que llegue a su destinatario de manera exacta el conocimiento de lo que
la Administración le quiere trasladar, sin que puedan evidenciarse ni
presumirse el sacrificio de intereses o derechos relevantes como consecuencia
de este sistema de notificación, permitiendo el ejercicio del derecho de
defensa y el debido proceso.”
Es importante también advertir que en el numeral 201
del proyecto se establece el efecto suspensivo de los recursos[7]. No obstante, la regla
general en el derecho administrativo es que no se suspende la eficacia de lo
resuelto, tal y como lo regula el artículo 148 de la Ley General de la
Administración Pública. Regla que se aplica también en materia tributaria -el
ordinal 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de
1971 y sus reformas, Ley n° 4755, no suspende los efectos de la resolución-.
Es preciso señalar que, debido a que el artículo 204
de esta iniciativa dispone la aplicación del canon 202 de la Ley General de
Aduanas al recurso de apelación, en el artículo 204 bis, segundo párrafo,
después de recepción del recurso se recomienda agregar “o de la terminación de las diligencias probatorias ordenadas de oficio
o a petición de parte, establecidas en el artículo 202 de esta ley.”
En orden al numeral 207 del proyecto en estudio, es
recomendable que el nombramiento del Tribunal Aduanero Nacional siga las reglas
del artículo 161 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (Código
Tributario), el cual dispone en lo de interés:
“El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios
y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de
antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las
autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil.
Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este
Tribunal…”.
Asimismo, se sugiere plantearse la posibilidad de una
reelección de sus miembros.
En el
supuesto del artículo 233 inciso a) que se modifica, se establece que cuando el
infractor rectifique y pague cuando corresponda, voluntariamente los
incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias, generen o no diferencias
tributarias, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera conducente a
verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, no será
sancionado.
Sin
embargo, en la norma vigente se establece que cuando el infractor repare
voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que
haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener
esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por
ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento
de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por
ciento (80%).
En ese
sentido, con la modificación propuesta se genera una condonación de la sanción
en contraposición a lo que actualmente se encuentra regulado, de tal manera que
se recomienda valorar esta reforma.
En
el contenido del ordinal 236, se observa fácilmente que este contempla hoy día
29 supuestos de infracción, que se reducen significativamente en el proyecto a
tan solo 7. Veamos:
Será sancionada con multa de quinientos pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1.
No reexporte mercancías antes del vencimiento del plazo autorizado, cuando sea
obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado,
salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Este
inciso corresponde al antiguo inciso 1 de la norma actual, con una redacción
distinta, en el sentido de que se suprime del texto el tema del no reimporte de
mercancías y la siguiente frase: “o las
reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal”.
De
igual modo, se elimina en su totalidad el siguiente párrafo que contiene la
norma actual: “Si se ha rendido garantía
y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción
mayor”.
2. Si
se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita
las diferencias o las transmita con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, que se encuentren entre la cantidad de mercancías manifestadas o
declaradas y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o
sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine, dentro del plazo de
tres horas hábiles a partir de la finalización de la descarga.
Dicho
inciso contempla el antiguo inciso 17 con distinta redacción.
3.
Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus
Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el
cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al
territorio aduanero o su salida de él.
El
inciso 3 corresponde al antiguo inciso 24 con idéntica redacción.
4.
Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso
anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos, o los presente
tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
Este
aparte corresponde al antiguo inciso 25, con la única diferencia que en esta
iniciativa se establece un umbral mínimo de cien pesos centroamericanos.
5.
Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad
colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar.
Al
respecto, se observa que la redacción del inciso 5 es idéntica al antiguo
inciso 27 de la norma actual, excepto que se le suprime la siguiente frase: “en tanto no exista sustracción de
mercancías”.
6.
No comunique, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado
de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar
mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.
Resulta claro que en el contenido del inciso
6, se emplea una redacción amplia o general para poder sancionar con la multa de quinientos pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, a la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que no comunique “cualquier
irregularidad” respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos
o precintos, “cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos
o unidades de transporte bajo control aduanero”.
7.
Como transportista, transporte sin justificación, mercancías por rutas no
autorizadas.
Este
último inciso incluye una conducta concreta que no se encontraba contemplada en
la norma vigente.
En resumen, se suprime del artículo 236 la
mayoría de los incisos que contiene en la actualidad, sin que se pueda extraer
de la exposición de motivos por qué razón el proyecto de ley eliminó los
incisos del 2 al 16, del 18 al 23, 26, 28 y 29, pues de la fundamentación del
proyecto no se deriva ningún elemento que contribuya a esclarecer dicha
situación. Pareciera ser, que con la inclusión del inciso 6 se pretende
legislar de manera general y amplia, por lo que la norma permite encasillar una
serie de supuestos o conductas que deberán identificar los operadores jurídicos
y las autoridades competentes sobre las que recaerían aplicar lo estipulado en
este inciso. Consecuentemente, es importante la revisión minuciosa de esta
propuesta y su técnica legislativa.
En
último término, en la modificación al artículo 270 se sugiere incluir la
definición de equipo no intrusivo a efectos de brindar seguridad jurídica a los
administrados, en el tanto es una de las principales innovaciones del proyecto
de ley en análisis.
Debe
también tomarse en cuenta, como un aspecto de técnica legislativa, que si bien
se indica que se modifica el artículo 270 en virtud de que con la reforma la
numeración se corre, en nuestro criterio resulta necesario señalar el artículo
de la Ley N° 7557 que actualmente se encuentra vigente, y en ese caso sería una
modificación al artículo 266 sobre definiciones, por cuanto de mantenerse así,
existirían dos modificaciones al artículo 270 (definiciones y derogatorias), lo
cual eventualmente conduciría a error y confusión.
III.IIi Sobre las normas que SE derogan:
En el
punto 47 de la adición numerada como 21, se establecen una serie de derogatorias, sobre las cuales cabe mencionar que si
bien se mencionan los artículos que se derogan expresamente, lo cierto del caso
es que algunos de ellos mantienen su contenido en el proyecto de ley 22.364,
solamente que con algunas modificaciones. De manera tal, que realmente no se
eliminan en su totalidad, sino que se traslada su contenido a otro numeral (por
ejemplo, el artículo 236 bis sobre la multa de mil pesos centroamericanos, cuyo
contenido quedaría en el artículo 237).
En otros casos, tal y como se indicó
supra, si bien no se deroga expresamente el artículo, se sustituye su contenido
por uno completamente distinto, por lo cual hay una serie de numerales cuyo
contenido se ve eliminado de la Ley N° 7557, sin ser necesariamente incluidos
en las derogatorias.
Ergo, sobre estos aspectos de técnica legislativa,
respetuosamente, se recomienda su revisión por parte de los señores
legisladores.
IV. Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de la
Procuraduría el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley n° 22.364,
aprobado el 19 de octubre del 2021, el cual pretende reformar la Ley General de
Aduanas, no presenta inconstitucionalidad, pero sí presenta problemas de
técnica legislativa y en orden a su contenido.
En consecuencia, recomendamos observar los aspectos
señalados en este pronunciamiento, en el entendido de que su aprobación o no,
es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora adjunta Abogada
de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección
de la Función Pública
YAV/EVC/hcm
[1] La Organización
Mundial de Aduanas define la inspección no intrusiva, como el reconocimiento de
las mercancías sin la necesidad de abrir el medio de transporte.
[2] “Artículo 9. Uso de controles no
intrusivos o no invasivos. Cuando
en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código los servicios
aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de inspección no intrusivo o
invasivo deberán aplicarse teniendo en cuenta además de los resultados del
análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio
Aduanero efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos
operacionales que no constituyan una barrera al comercio.
El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.”
[3] Resolución emitida por la Dirección General de Aduanas y publicada en el Alcance N°107 Diario Oficial La Gaceta N° 124 del 28 de junio del 2016.
[4] Precio FOB: Valor en dinero de una mercancía
en el puerto de salida de su país de origen. Es el valor en que se vende la
mercancía en la fábrica más los gastos (transporte interno, impuestos de
salida, carga, entre otros) para llevarlo al puerto de salida, según la
definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para los
Incoterms.
[5] Sobre este artículo nos referiremos
más adelante.
[6] “ARTÍCULO
42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un
mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe
reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa
juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.”
[7] “La admisión de los recursos establecidos en este capítulo, suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida.”
PGR-OJ-072-2022
Asamblea Legislativa, Comisión Asuntos Económicos. proyecto de ley
n° 22.364, denominado: “REFORMA
A LA LEY GENERAL DE ADUANAS”, publicado el 22 de enero del 2021, en
el Diario Oficial La Gaceta N° 15. Se analizÓ el segundo texto sustitutivo del
proyecto de ley 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021, según consta en el
acta 25, moción 5.
Por oficio N° AL-CPOECO-857-2021 del 18 de febrero
del 2021, (reasignado a esta oficina en fecha 11 de febrero del 2022), la Licenciada Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área,
Comisión Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, nos
confiere audiencia sobre el proyecto de ley n° 22.364, denominado: “REFORMA
A LA LEY GENERAL DE ADUANAS”, publicado el 22 de enero del 2021, en el
Diario Oficial La Gaceta N° 15, del que se adjuntó una copia.
Es
importante destacar, que nuestro análisis se desarrolló sobre el segundo texto
sustitutivo del proyecto de ley 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021,
según consta en el acta 25, moción 5, visible en el expediente digital en la
siguiente dirección:http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx. Lo
anterior, en aras de emitir un criterio acorde con el estado actual del texto
de la presente iniciativa legislativa.
Mediante la
Opinión Jurídica PGR-OJ-072-2022 del 20 de mayo del 2022, suscrita por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la
Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de
Procuraduría, y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de
la República, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto, en criterio
de la Procuraduría el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley n° 22.364,
aprobado el 19 de octubre del 2021, el cual pretende reformar la Ley General de
Aduanas, no presenta inconstitucionalidad, pero sí presenta problemas de
técnica legislativa y en orden a su contenido.
En consecuencia, recomendamos observar los
aspectos señalados en este pronunciamiento, en el entendido de que su
aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.”