Dictamen : 106 - del 18/05/2022
18 de mayo de 2022
PGR-C-106-2022
Señor
Emmanuel González Alvarado
Rector
Universidad Técnica Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República
damos
respuesta a su oficio n.° R-442-2022, del 1 de
abril del año en curso, por medio del cual, conforme a lo previsto por el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de
mayo de 1978) –en lo sucesivo LGAP–, nos solicita en su doble condición de
Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Técnica Nacional (UTN), emitir criterio
preceptivo y vinculante para declarar en sede administrativa la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de las siguientes actuaciones formales dictadas
a favor de xxx
a.
Acto de Inscripción y Título de Profesor de Estado
en la especialidad de Educación Familiar, Social y Comunal del 15 de diciembre
de 2011; inscrito en el tomo 1, folio 136, asiento 4073 del Centro de
Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica.
b.
Acto de Inscripción y Título de Bachillerato en la
Enseñanza en Educación Familiar, Social y Comunal del 24 de mayo de 2013;
inscrito en el tomo 2b, folio 39, asiento 1141 del Centro de Formación de la
Universidad Técnica Nacional.
Lamentablemente, y en la misma línea
del reciente dictamen PGR-C-101-2022, del pasado 12 de mayo, debemos indicarle
que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedentes que
logran extraerse del oficio remitido, resulta ostensible la falta en todas las
actuaciones procedimentales ahí referenciadas del elemento subjetivo esencial,
esto es la competencia del órgano que
los emitió, pues fue el Rector y no el Consejo Universitario –órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa, salvo en materia de personal– el que
ordenó la apertura del procedimiento administrativo llevado al efecto, delegó,
al parecer, su tramitación en un órgano
director, y requirió posteriormente de nuestro dictamen, habiendo externado
antes criterio expreso respecto al tipo o grado de invalidez que vicia los
actos administrativos en examen y cuya anulación administrativa se pretende.
Por fin, omitió del todo aportar el expediente administrativo conformado al
efecto.
A.
ANTECEDENTES
A falta del expediente administrativo
en el que, en principio, debió documentarse todas las etapas del procedimiento
que, según el oficio R-442-2022 de referencia, se abrió en contra de la
interesada xxx, resulta imposible constatar los antecedentes de lo actuado y
aún menos los hechos que de acuerdo con el mismo documento se tuvieron por
demostrados.
Sin perjuicio de ello y solo para
efectos de poder explicar las razones que nos impiden verter el pronunciamiento
requerido, extraemos los siguientes elementos de juicio del citado oficio R-442-2022.
En lo referente a las actuaciones
procedimentales, indica, por un lado, que por resolución de esa Rectoría
n.°R-010-2022, de las 15:15 horas del 21 de enero de 2022, se ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo para la anulación de los actos de
registro y de los respectivos títulos universitarios que mencionamos al inicio,
y por una resolución ulterior n.°2022-001-ON002-6 de las 14:00 horas del 2 de
marzo, notificada el mismo día, se llevó a cabo la intimación e imputación de
los cargos a la señora xxx, al tiempo que se le convocó a una comparecencia
oral y privada para que ejerciera su derecho de defensa y se puso a su
disposición el expediente –que insistimos en ello– no nos fue remitido. De
otro, alude al informe final
del órgano director que lleva el número 2022-003-ON002-6, cuya conclusión es
que se está en presencia de una nulidad absoluta y recomienda al órgano decisor
la solicitud del dictamen favorable del citado artículo 173 LGAP.
Por lo que respecta al cuadro fáctico
en el que aludido oficio R-442-2022 sustenta
su decisión para “concluir que la
situación que se expone es la de una nulidad absoluta”, basta reseñar de
momento, que esa Rectoría tuvo por probado, ante denuncia de la Fiscalía del
Colegio de Licenciados y Profesores, que la expedientada xxx no posee un título de
Bachiller en Educación Media o su equivalente, pese a tratarse de un requisito
de ingreso a la UTN de acuerdo con la normativa universitaria atinente.
Ante estas circunstancias, procedemos
de seguido a exponer los presupuestos de forma y de fondo que un procedimiento
administrativo abierto al amparo del artículo 173 de LGAP debe cumplir, en aras
de que la gestión para obtener el dictamen favorable por parte de la Procuraduría
General de la República, tendiente a la anulación en vía administrativa de un
acto declaratorio de derechos, fructifique.
B.
SOBRE LA ANULACIÓN
EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE DERECHOS Y LOS PRESUPUESTOS
DE FORMA Y DE FONDO PARA QUE ESA GESTIÓN PROSPERE
En principio, la Administración Pública se
encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos la
Administración de que se trate debe acudir a la vía judicial y solicitar que
sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso
de lesividad regulado por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal
Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo
sucesivo CPCA –.
La razón para limitar la posibilidad de que la
Administración anule por sí misma los actos suyos declaratorios de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a
ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por aquella.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al
principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el ya
citado artículo 173 de la LGAP. De conformidad con esta norma la Administración
puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos,
siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta. En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada
por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria,
notoria, ostensible, etc. (en este sentido, pueden consultarse nuestros
dictámenes C-140-1987 del 14 de julio, C-012-1999 del 12 de enero, el
C-119-2000 del 22 de mayo, el C-183-2004 del 8 de junio, el C-227-2004 del 20
de julio, C-100-2007, del 3 de abril, C-185-2010, del 30 de agosto, C-410-2014,
del 20 de noviembre, C-426-2014 del 27 de noviembre y C-194-2016 del 19 de
setiembre).
Para evitar abusos en el ejercicio de la
potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes de declarar la
nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y obtenerse el
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la
Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su
competencia) mediante el que se acredite la naturaleza absoluta, evidente
y manifiesta de la nulidad invocada, tal como lo dispone el aludido precepto en su apartado primero:
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de
derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la
Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de
la nulidad invocada” (el subrayado no
es del original).
Interesa retener, que el dictamen que nos concierne debe solicitarse luego
de tramitado todo el procedimiento ordinario por parte del órgano director (en
caso de que se delegue en este la función instructora) y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Así
lo establece expresamente el apartado 3) del artículo 173 de comentario, con el
deber por parte de la Administración de realizar previamente un
procedimiento administrativo ordinario para poder declarar la anulación del
acto administrativo:
“Artículo
173.-
(…)
3) Previo
al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a
las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en esta Ley” (el destacado es nuestro).
Se deriva del precepto transcrito, que el
procedimiento debe ser instruido en estricto apego a los principios y garantías
del debido proceso (intimación e imputación, motivación y comunicación de los
actos, oralidad, acceso al expediente, por citar algunos), todo en beneficio y
resguardo de las garantías y derechos del administrado (ver en ese sentido las
resoluciones de la Sala Constitucional números 15-1990, de las 16:45 horas del
5 de enero de 1990, 1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, 1994-2945, de
las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994, 2005-05306, de las 15:03 horas
del 4 de mayo, 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de junio, ambas del 2005 y
los dictámenes C-034-1999, del 5 de febrero, C-037-1999, del 11 de febrero,
ambos de 1999, C-112-2000, del 17 de mayo del 2000, C-300-2004, del 21 de
octubre y C-372-2004, del 10 de diciembre, los dos del 2004).
Vemos, entonces, que el artículo 173 de la LGAP establece con toda claridad los presupuestos de forma y de fondo que deberán ser fielmente observados por la Administración interesada a fin de que la nulidad invocada pueda prosperar y respecto a los cuales, la Procuraduría, en este caso, realiza un doble control de legalidad en aras de constatar su cumplimiento, consistente, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por la otra, acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.
Se trata de un criterio externo a la Administración
activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado sobre el
ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa (ver
al respecto, el dictamen C-028-2016
del 8 de febrero de 2016); lo que explica la trascendencia de que, junto con la
solicitud de nuestro dictamen, se adjunte el expediente administrativo íntegro
como única manera de poder constatar tal situación, aspecto sobre el que
volveremos más adelante.
Así,
únicamente en la medida que la Procuraduría haya logrado verificar que
efectivamente la Administración universitaria observó en la especie las
formalidades sustanciales del procedimiento administrativo ordinario–
ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia administrativa de este órgano
consultivo, al igual que por la Sala Constitucional –, podremos pasar a la
etapa siguiente, que tiene por objeto el análisis por el fondo de los vicios de
nulidad absoluta que supuestamente aquejan los registros de los títulos
cuestionados y, especialmente, su gravedad, como para poder ser catalogada de
evidente y manifiesta en los términos exigidos por el artículo 173.1 de
repetida cita.
Basta recordar, a este
respecto, la sanción de nulidad absoluta que el párrafo quinto del mismo
precepto contempla en el evento de que no se siga con el trámite de revisión
antes descrito:
“5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo,
sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y
manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de
las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 199” (el
subrayado no es del original).
Del mismo modo, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática en pronunciarse en el
mismo sentido, evidenciando que la
obligación de tramitar el procedimiento administrativo ordinario con todas las
garantías de ley, no constituye en absoluto, un mero trámite o formalismo para
salir del paso, sino un presupuesto sustancial para que la gestión de
nuestro dictamen pueda prosperar:
“VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS
FORMALES Y SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA. La
revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos
en los considerandos precedentes “sea
por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta ” (v.
gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió
un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace
responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración
pública como al funcionario” (sentencia n.° 13290-03, de las 16:59 horas del 18 de noviembre de 2003;
reiterada a su vez en las resoluciones números 2004-08152,
de las 10:44 horas del 23 de julio del 2004, 2005-03004 de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005, 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767,
de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006. El subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, tenemos que según se advirtió al inicio, en el
presente caso, a la carencia del expediente administrativo se suma la falta de
competencia de esa Rectoría para no solo requerir nuestro dictamen, sino
también para determinar la apertura del procedimiento ordinario y su delegación
eventual en un órgano director, al igual que el adelantamiento de criterio en
la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las actuaciones
cuestionadas. Veamos.
C.
PARA LOS
EFECTOS DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP EL CONSEJO UNIVERSITARIO ES EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LA JERARQUÍA
ADMINISTRATIVA EN LA UTN
SALVO EN MATERIA DE PERSONAL Y EMPLEO
De la lectura del apartado 2° del artículo
173 de la LGAP se desprende que no a todos los órganos de la Administración
(central o descentralizada) se les permite anular, en vía administrativa, un
acto declarativo de derechos, sino que esa potestad se otorga a un número
restringido de ellos:
“2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro
del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se
trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo” (el subrayado no es
del original).
El texto transcrito dispone que cuando se
trate de la Administración central del Estado, la declaratoria debe hacerla el
Ministro del ramo que dictó el acto, y que cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, debe hacerla el “órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa”, y en
consecuencia, ya no el “jerarca administrativo”,[1] previo procedimiento administrativo ordinario que cumpla con las garantías del debido proceso y de defensa a favor del
administrado, según se indicó líneas atrás.
Cabe
apuntar que, según reiterada jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría, solo el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa,
como órgano decisor, está legitimado para declarar la nulidad del acto en vía
administrativa, ordenar la apertura del procedimiento administrativo
ordinario, designar el órgano director, solicitar el dictamen previo y
preceptivo de la Procuraduría General y resolver posteriormente, por acto
final, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios. En ese sentido pueden consultarse nuestros
dictámenes C-166-85 del 22 de julio de 1985, C-173-95 del 7 de agosto de 1995,
C-055-96 del 12 de abril de 1996, C-062-96 del 2 de mayo de 1996, C-065-96 del
3 de mayo de 1996, C-088-96 del 7 de junio de 1996, C-226-97 del 1° de
diciembre de 1997, C-115-2000 del 18 de mayo de 2000 y C-219-2001 del 6 de
agosto de 2001.
Ahora bien, con
base en la organización administrativa, caracterizada por la aplicación del
principio de jerarquía, de innegable estructura vertical y piramidal que
culmina o remata en su vértice con un órgano superior, denominado en el
artículo 103.1 de la LGAP como “jerarca o
superior jerárquico supremo”, hemos de determinar qué órgano interno de la
UTN, en razón de la particular distribución de las competencias atribuidas por
el Estatuto Orgánico y su Reglamento,[2]
ostenta dicha condición para efectos de la anulación administrativa oficiosa
pretendida en este asunto.
Según hemos reconocido, por regla general, el órgano
superior supremo de las universidades públicas es el respectivo Consejo
Universitario. Esto en razón de la normativa legal que las rige y en función
también de los respectivos estatutos orgánicos (dictamen C-21-2008, de 22 de
enero).Y por ello, en el caso de la UTN determinamos que el Consejo
Universitario es el órgano superior supremo de esa Universidad, salvo en las
materias disciplinaria,[3]
laboral y estudiantil, en las que el Estatuto
Orgánico –artículos 18 inciso h) y 22 incisos b) y g)– y su Reglamento
–artículos 10 inciso 8) y 18 inciso 2)– atribuyen al Rector ser la última
instancia administrativa (ver el dictamen C-206-2014, de 26 de junio). Esto es
así, porque de los artículos 126 y 350, apartado 2, de la LGAP se infiere que
al jerarca le corresponde, por regla general, agotar la vía administrativa
cuando corresponda a la competencia exclusiva o especialidad administrativa de
dicha instancia, salvo que la ley otorgue algún recurso distinto contra este.
No debe confundirse,
entonces, los términos de “jefe superior
administrativo” y “jerarca supremo”,
pues el primero se refiere al funcionario ejecutivo en la materia
administrativa específicamente atribuida, mientras que el segundo es el órgano
superior o máxima autoridad de la entidad pública (dictamen C-244-2010, de 6 de
diciembre).
Nótese que, aun
cuando los artículos 20 del Estatuto Orgánico de la UTN y 17 de su Reglamento
califican al Rector como el funcionario unipersonal de más alta jerarquía, y en
esa medida es el “superior jerárquico”
de sedes y de cualquier otro órgano de la institución, a excepción de la
Auditoría interna, al Consejo Universitario se le encomienda expresamente la dirección superior de la universidad (artículos 18
del Estatuto Universitario y 10 de su Reglamento), cuyas atribuciones
competenciales, en materia de organización y gobierno, le atribuyen la
condición de “órgano superior jerárquico
supremo” o “jerarca supremo” de
la UTN; contando incluso con potestad normativa de conformidad con el inciso j)
del artículo 18 del Estatuto Orgánico y el inciso 10 del artículo 10 del
Reglamento, en los términos del artículo 103 de la LGAP.
En definitiva, el Consejo
Universitario de la UTN es la última instancia universitaria, ejerce el control
de legalidad y agota la vía administrativa, excepto en materia disciplinaria,
laboral y estudiantil; salvedades en las que consideramos no cabe el
otorgamiento de grados y títulos académicos que involucra el presente asunto,
que se subsume en la denominada actividad académica que no está reservada a
otra autoridad universitaria y que le correspondería ejercerla, como potestad
residual, al jerarca de mayor representación pluralista (al respecto, véase la
sentencia n.°3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994 de la Sala
Constitucional).
Con base
en lo expuesto, el órgano competente para declarar en vía administrativa la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios de derechos, con la salvedad de
los actos declaratorios relativos a la materia disciplinaria, laboral y estudiantil,
es el Consejo Universitario. En consecuencia, le corresponderá decidir acerca del inicio del procedimiento
administrativo, tramitarlo o bien delegar su instrucción en un órgano director
–que, en tesis de principio, debe recaer en la persona del secretario del
Concejo al ser este un órgano colegiado[4] –,
requerir nuestro dictamen, así como dictar el acto final en caso de pretenderse
la anulación oficiosa de actos relativos al otorgamiento y expedición de
títulos académicos, como ocurre en el presente caso.
En la especie, se aprecia
que existe un vicio sustancial en el sujeto. Y, por tanto,
si lo que se pretende es declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
los actos de inscripción y de los títulos de
Profesor
de Estado en la especialidad de Educación Familiar, Social y Comunal y Bachillerato
en la Enseñanza en Educación Familiar, Social y Comunal de la interesada xxx,
es claro que a toda actuación administrativa formal desplegada en este asunto
le falta el elemento subjetivo esencial consistente en la competencia del órgano
que los emitió (artículo 129 LGAP). Esta circunstancia vicia de nulidad
absoluta todo el procedimiento (artículo 223 LGAP), pues fue el Rector y no el
Consejo universitario, quien ordenó
de forma unilateral y sin norma legal habilitante la apertura o iniciación del
procedimiento y fue ese mismo órgano el que, según se infiere del punto 3 del
oficio R-442-2022, delegó su instrucción en un órgano director, para
después remitirlo a nuestro conocimiento con criterio intempestivo de fondo
sobre el grado de los vicios que adolece aquel acto, aspecto este último que se
analizará en el apartado siguiente.
Por tanto, en razón de lo dispuesto por los artículos 21, 129, 158, 165,
166, 169, 173, 182 y 223 de la LGAP, la patología sustancial apuntada es
suficiente para obligarnos a rechazar su gestión.
D.
LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA DEBE SER FORMALMENTE REQUERIDA POR EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LA JERARQUÍA
ADMINISTRATIVA (ÓRGANO DECISOR) ANTES DE QUE ESTE
RESUELVA POR EL FONDO EL CASO CONCRETO
Aun cuando fue
indebidamente la Rectoría, y no el Consejo Universitario, la que requirió el dictamen favorable de rigor en
este asunto, interesa señalar que del contenido expreso del aludido oficio R-442-2022 también se desprende que, de forma prematura,
se externó criterio de fondo
acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se le endilga a los
títulos cuestionados y los respectivos actos de registro, al afirmar:
“es criterio de esta Rectoría que, habiendo sido demostrado que
la Sra. xxx no cumple con el presupuesto básico para el ingreso a una carrera
universitaria en la Institución, al no contar con un Diploma de Bachillerato en
la Educación Media o su equivalente, se genera un vicio de nulidad en el
acto administrativo de otorgamiento del título del grado académico, así como su
inscripción; ello, ante la falta de cumplimiento de un presupuesto esencial
para cursar una carrera universitaria y graduarse de esta –sea que la persona
cuente con un título en educación media- (…)
En este orden de ideas, además, a juicio de esta Rectoría, el vicio
se configura como uno absoluto, de naturaleza evidente y manifiesta… Y, de
los hechos probados y prueba recabada es claro que, ante la simple comparación
de los hechos con lo contenido en el numeral 18 del Reglamento Orgánico del
Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (vigente
al ingreso de la accionada a la Institución) y el 15 del Reglamento de
Matrícula de la UTN, la falta de cumplimiento del requisito de graduación de
Bachiller en la Educación Media o su
equivalente es evidente y manifiesta, sin
necesidad de ulterior análisis” (el subrayado no es del original).
De esta forma, la Rectoría adelanta criterio indebidamente, sin contar antes con el dictamen
favorable de la Procuraduría, lo que, tal y como fue explicado en el epígrafe B
del presente pronunciamiento, acarrea la nulidad absoluta de la actuación
administrativa así efectuada, a tenor de los incisos 1 y 5 del artículo 173 de
la LGAP.
Debe recordarse
que, cuando la ley establece trámites y formalidades que deben cumplirse antes
de emitir la voluntad administrativa, su incumplimiento la vicia, pues estas
formalidades son parte fundamental de la válida preparación de dicha voluntad,
como garantía al ciudadano del debido proceso sustantivo.
E.
CONSTATACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: CONFORMACIÓN DEL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SU OBLIGADA REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL
Según hemos reafirmado en otras ocasiones, toda actuación administrativa
está sujeta al bloque de legalidad, comprensivo de las diferentes normas y
principios que integran el ordenamiento jurídico (dictámenes C-063-2010 de 12 de abril, C-181-2010 de 23 de agosto y
C-221-2010 de 5 de noviembre, todos del 2010). Por ende, la sujeción y
la conformidad con aquel bloque de legalidad determinarán la validez del acto
administrativo, pero también el deber de la Administración de velar por la
regularidad de su propia actuación.
Así,
para el ejercicio de la potestad revisora dirigida a anular de pleno derecho,
oficiosamente y en sede administrativa, actos favorables o declarativos de
derechos, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
el artículo 173.3 LGAP, según lo indicamos al inicio, establece el deber inexorable
por parte de la Administración, de realizar
previamente un procedimiento administrativo ordinario con ese propósito, previsto en los artículos 308 y siguientes de la misma ley;
el cual, debe ser instruido con estricto apegado a los principios y garantías
del debido proceso y en el que debe darse audiencia a todas las partes
involucradas.
En
nuestro medio, el procedimiento administrativo ordinario previo cumple una
doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la integridad de los derechos e
intereses de los administrados, en aras de asegurarles el ejercicio legítimo y
efectivo del derecho de defensa –que
comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y
producir pruebas, a obtener una decisión fundada y a impugnar la decisión
administrativa– porque, sin lugar a dudas, la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
desfavorablemente en la esfera jurídica del administrado (véanse, al respecto, las resoluciones de la
Sala Constitucional números 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de
1991 y 4639-2003 de las 8:30 horas del 23 de mayo de 2003). Y por
el otro, garantizar la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto
final (artículo 214 LGAP).
De ahí, el deber
inexcusable de los órganos competentes de la Administración activa, so pena de responsabilidad personal, de
conformar un expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y
cronológicas que se presenten en la tramitación de este tipo de asuntos.
Como tal, el expediente administrativo es
una pieza indispensable que, además de guardar un orden riguroso de
presentación (artículo 296 de la LGAP en relación con el artículo 51 del CPCA),
debe plasmar con la debida precisión y certeza, todas las circunstancias y
actuaciones que lleguen a fundamentar la emisión del acto final.
Por todo ello, y en especial, porque el
cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo
configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia
garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus
derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, es que la
Procuraduría se aboca siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones
tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a
efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación de este tipo
actos en contravención de lo dispuesto por el artículo 173 de repetida cita.
Constatación objetiva efectuada mediante la revisión exhaustiva del expediente documental de todas las
actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del
respectivo procedimiento ordinario.
Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la
Procuraduría General en relación con las Administraciones Públicas y los
asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo constituye el
medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa
ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el artículo 173 de la
LGAP; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de
defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre
el fondo del asunto, y como complemento de la obligación de mantener un
expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y
debidamente foliado, existe también la
obligación de aportarlo junto con la solicitud de nuestro dictamen a la
Procuraduría, dando certeza de su contenido, sea el original o copia certificada con expresa indicación de que corresponde
a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen (ver los
pronunciamientos C-401-2008, de 4 de noviembre, C-430-2008, del
8 de diciembre, C-079-2009, del 20 de marzo, C-003-2010, del 11 de enero, y C-045-2011 y
C-046-2011, ambos del 28 de febrero).
Advertimos y reiteramos esta
ineludible obligación por la flagrante omisión en que se incurrió al no
aportarnos el expediente administrativo conformado en este asunto.
Tómense en cuenta estas
puntuales observaciones para que, en futuras gestiones similares, la
institución bajo su cargo, de ser necesario, corrija la conformación de los
expedientes administrativos y, ante todo, proceda a remitirlos.
F.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, no es procedente emitir el
dictamen favorable solicitado en relación con los actos de inscripción y los títulos de Profesor de
Estado en la especialidad de Educación Familiar, Social y Comunal y
Bachillerato en la Enseñanza en Educación Familiar, Social y Comunal, a nombre
de xxx,
toda vez que la presente gestión no ha seguido los cauces procedimentales
legalmente previstos al efecto, especialmente, porque ha sido iniciada por un
órgano incompetente para ejercer válidamente el ejercicio legítimo
y oportuno de la potestad anulatoria administrativa que se pretende. Adicional
a ello, sin contar de previo con nuestro dictamen favorable y vinculante,
indebidamente se adelantó criterio de fondo y se omitió la obligación
inexcusable de aportar el expediente administrativo conformado en este asunto.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Antes de la reforma del año 2006 que el artículo 200, inciso 6), del CPCA hizo al artículo 173 de la LGAP, el criterio de distinción sobre el cual había que identificar al órgano competente para ordenar, tramitar o delegar, y resolver por acto final un procedimiento de anulación oficiosa en sede administrativa, era el de “jerarca respectivo”, previo a la modificación que al mismo precepto hizo la ley n.° 7871, de 21 de abril de 1999, o “jerarca administrativo”, luego de dicha reforma.
[2] Esto porque la Ley Orgánica de la UTN (n.°8638 del 14 de mayo de 2008), no contiene una regulación sobre la organización interna de la universidad, sino que creó a la Comisión de Conformación como el órgano inicial al que atribuyó la función (Transitorio I) de “a) Organizar e iniciar el funcionamiento de esta Universidad” y “c) Redactar y promulgar el Estatuto Orgánico establecido en el artículo 10 de esta Ley.”
[3]“es evidente que este tipo de procedimiento (refiriéndose al 173 de la LGAP) tiene un carácter profundamente diferente a cualquier otro que la Administración inicie para ejercitar su potestad disciplinaria, puesto que su propósito no es el investigar alguna conducta reprochable que se le endilga al administrado con el fin de imponerle una sanción, sino solamente establecer la nulidad del acto que le otorgó derechos” (resolución n.°2016-011813 de las 09:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Constitucional).
[4] Tal y como lo hemos señalado en repetidas ocasiones, un órgano colegiado sólo puede delegar la instrucción de los procedimientos administrativos en la figura de su secretario, en aplicación del artículo 90 inciso e) de la LGAP y sólo ante circunstancias especiales o excepcionales, debidamente acreditadas en el expediente correspondiente, mediante acto motivado podría delegar dicha instrucción en un funcionario distinto (entre otros muchos, los dictámenes C-436-2006 de 30 de octubre y C-419-2007 de 26 de noviembre).
PGR-C-106-2022
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL. NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. DEBIDO PROCESO. INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DECISOR, AL
SER UN ASUNTO DE COMPETENCIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Y NO DEL RECTOR.
ADELANTAMIENTO DE CRITERIO DE FONDO. OMISIÓN DE APORTAR EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO.
Por oficio n.° R-442-2022, del 1 de abril de
2022, el Rector de la Universidad Técnica Nacional solicitó el dictamen
favorable del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en
relación con determinados títulos universitarios y los respectivos actos de
inscripción, luego de haber concluido que estaban viciados de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta.
El procurador Alonso Arnesto
Moya, después de analizar dicha gestión, mediante el dictamen PGR-C-106-2022,
del 18 de mayo de 2022, la consideró improcedente, toda vez que no se habían
seguido los cauces procedimentales legalmente previstos al efecto,
especialmente, porque fue iniciada por un órgano incompetente para ejercer
válidamente el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria
administrativa pretendida. Adicional a ello, sin contar de previo con nuestro
dictamen favorable y vinculante, indebidamente adelantó criterio de fondo y
omitió la obligación inexcusable de aportar el expediente administrativo
correspondiente.