Dictamen : 079 - del 18/04/2022
18 de abril del
2022
PGR-C-079-2022
Señor
Maikol Gerardo Porras Morales
Alcalde
Municipal de Sarchí
S. O.
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
oficio MS-OA-OF-0524-2021 del 23 de setiembre de 2021, por medio de cual
solicita nuestro criterio sobre un tema relacionado con los requisitos para
declarar la no afectación de ciertas propiedades al impuesto sobre bienes
inmuebles.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Concretamente,
nos solicita que analicemos la Ley de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles, n.°
7509 del 9 de mayo de 1995 y su reglamento, decreto n.° 27601 de 12 de enero de
1991, así como lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, n.° 8220 de 4 de marzo del 2002, para
determinar si la Municipalidad de Sarchí, dentro del
proceso de aplicación de no afectaciones al impuesto sobre bienes inmuebles,
puede solicitar a los administrados la presentación de los siguientes
requisitos:
“- La certificación de una ley o reglamento, como lo señalan los incisos
a, b y m del Decreto Ejecutivo n.º 27601, al igual que la certificación de la
vigencia del decreto ejecutivo o la Ley en que se realice la declaratoria de
utilidad pública de asociaciones que deseen aplicar el beneficio del artículo 4
inciso l de la Ley n.º 7509.
- Cualquier certificación de Registro Público que se requiera para
verificar la titularidad de un inmueble u otros datos, como el número de
inmuebles registrados a nombre de una persona o la fecha de adquisición.
- Las certificaciones que se requieran de SINAC (MINAE), DINADECO, CONAI
e INDER.
- La verificación del área efectivamente destinada a culto para la
aplicación del inciso g del artículo 4 de la Ley N.º 7509, así como
verificación del efectivo destino al uso común de los inmuebles de las
asociaciones de desarrollo comunal.”
Adjunto a la
consulta nos remitió copia del oficio MS-DL-OF-0076-2021 del 22 de setiembre de
2021, emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Sarchí. Dicho oficio indicó, entre otras cosas, que “…
la ley n.° 8220 y el decreto ejecutivo n.° 37045, es de aplicación obligatoria
para todos los trámites de la municipalidad…”. Por ese motivo, “…la
municipalidad a través de sus distintos departamentos y personas funcionarias
no está autorizada para solicitar al administrado requisitos
que pueden ser obtenidos directamente o mediante solicitud específica, ya sea
porque se encuentra en el mismo departamento o en otras instancias municipales,
en las bases de datos públicas institucionales o en las páginas web de las
otras instituciones”.
Asimismo, el
criterio legal aludido señaló que el artículo 4 de la ley n.° 7509 citada
menciona los bienes que no deben ser gravados con el impuesto y que el numeral
5 del decreto ejecutivo n.° 27601 establece los requisitos que deben cumplirse
para solicitar la no afectación al pago del impuesto. De acuerdo con ese análisis jurídico, la
solicitud de requisitos o de documentación debe guardar armonía con la ley n.°
8220 mencionada, así como con su reglamento.
II.- SOBRE
LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA MUNICIPAL DE NO AFECTACIÓN AL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Para dar respuesta a la consulta que se nos formula interesa señalar que
el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles establece cuáles
inmuebles no están afectos a ese impuesto.
Esa norma dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
a)
Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.
b) Los inmuebles que
constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder
Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.
c) Las instituciones
públicas de educación y de salud.
d) Los parceleros o los
adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) (*), durante los
primeros cinco años de la adjudicación.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036
del 11 de mayo de 2012, “Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en
el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de
Desarrollo Rural”)
e) Los inmuebles que
constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un
valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el
impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de “salario
base” usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso b), de la ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997)
f) (Derogado por
el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
g) Los inmuebles
pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas
pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a
las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa
Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.
h) Las sedes
diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y
consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio
de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
i) Los organismos
internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén
exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.
j) La Cruz Roja y
los inmuebles destinados a los bomberos.
k) Los bienes de
uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y
sus reformas.
l) Los inmuebles
pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las
autoridades correspondientes.
(Así adicionado este
inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de
1997)
m) Las juntas de
educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales de
enseñanza.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1 de noviembre de
2007)
n) Los inmuebles
inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tanto estén
dedicados a los fines propios de esta Institución.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 4º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos
de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)
ñ)
Los inmuebles pertenecientes a la Ciudad de los Niños, creada por la Ley 7157,
Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, de 19 de junio de 1990, en el tanto
estén dedicados a los fines propios de esta institución.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9881 del 8 de
setiembre del 2020)”
Luego, el artículo 5 del Reglamento
a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles reitera lo establecido en la Ley
n.° 7509 con respecto a los bienes no afectos al impuesto y regula además los
requisitos que deben cumplir las personas interesadas en obtener una
declaratoria de no afectación:
“Artículo 5º— Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos del
presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de conformidad
con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus reformas y se regularán de la siguiente
forma:
a) Los de las
instituciones autónomas o semiautónomas que por Ley especial gocen de la no
afectación, deben aportar certificación de dicha ley, en la cual conste la no
afectación, haciendo mención del número y fecha de “La Gaceta” en que se
publicó la misma.
El Estado y las
municipalidades no requieren la presentación de requisito alguno, puesto que
por definición se encuentran no afectos.
b) los inmuebles que
constituyan cuencas hidrográficas entendiéndose aquéllos como los terrenos que
sirven de protección a las nacientes de agua y que sean parte integral de
dichas cuencas según lo definen la Ley Forestal, la Ley de Aguas y la Ley del
Ambiente, o hayan sido declarados por el Poder Ejecutivo reserva forestal,
indígena, biológica o parque nacional.
Rige a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación
del decreto que declara el área de la cuenca hidrográfica como zona protegida;
la reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar. Para
solicitar su no afectación al pago del Impuesto deberán aportar los siguientes
documentos, según corresponda en cada caso,
·
los inmuebles que
constituyan cuencas hidrográficas, deberán presentar certificación del MINAE en
que conste tal circunstancia y de la porción del inmueble que está bajo esa
condición;
·
los inmuebles que
constituyan reserva forestal, reserva biológica, parque nacional o similar
deberán presentar certificación del Decreto Ejecutivo vigente, emitido por
MINAE donde se haga constar tal circunstancia y de la porción del inmueble que
está bajo esa condición;
c) los inmuebles que
constituyan reserva indígena deberán presentar certificación emitida por el
CONAI en la que conste tal circunstancia la vigencia del decreto y la condición
indígena del sujeto pasivo.
d) los sujetos pasivos
cuyos inmuebles pertenezcan o estén en posesión de instituciones públicas de
educación y salud deberán presentar certificación expedida por el Registro
Nacional o por notario público de que el inmueble inscrito o no, es propiedad o
posesión de éstas.
e) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso d) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar
certificación emitida por el secretario de la Junta Directiva del I.D.A., en la
cual se haga constar el día, mes y año de la adjudicación de la parcela para
determinar que se encuentra dentro de los cinco años de la no afectación a este
tributo.
f) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso e) del artículo cuatro de la Ley, comprende terreno,
instalaciones y construcciones existentes y puede tratarse de uno o varios
derechos en copropiedad en una misma finca o de un inmueble bajo el régimen de
propiedad horizontal, o que sobre una misma propiedad sea poseedor de uno o más
derechos y que éste a la vez no cuente con otras propiedades o derechos a nivel
nacional. Esta no afectación (45
salarios base) es única a nivel nacional, y regirá por período fiscal. Procede
a petición de parte cuando demuestre el sujeto pasivo, esa condición, por medio
de certificación del Registro Público y declaración de no ser poseedor de
ningún inmueble sin inscribir.
g) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso g) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar una
declaración jurada emitida por el apoderado de la organización religiosa donde
se haga constar que el inmueble se dedica únicamente al culto. Asimismo una certificación emitida por el Registro Nacional
donde se haga constar que está inscrito a nombre de la organización de que se
trate.
Para los efectos de la
no afectación correspondiente a los inmuebles de las Temporalidades de la
Iglesia Católica, bastará con una certificación emitida por el Registro
Nacional o por Notario Público, en donde conste la propiedad del mismo.
h) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso h) e i) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar
declaración jurada emitida por el agente diplomático de mayor jerarquía, donde
se haga constar que en los inmuebles correspondientes se encuentran las sedes
diplomáticas o las casas de habitación de los agentes diplomáticos o
consulares. Además donde conste la reciprocidad sobre
los beneficios fiscales de ambos países. Entiéndase cuando la Sede Diplomática
o el Organismo Internacional son propietarios del inmueble.
i) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso j) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar
declaración jurada emitida por la autoridad superior correspondiente, donde se
haga constar que la ley que los exonera del pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles o de tributos en general se encuentra vigente, indicando el número y
fecha de “La Gaceta” donde se publicó.
j) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso k) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar
certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga
constar la propiedad del inmueble.
k) los sujetos pasivos
incluidos en el inciso l) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar
certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga
constar la propiedad del inmueble. Además certificación emitida por DINADECO donde conste la
vigencia de la asociación de desarrollo comunal y que el inmueble esté
destinado al uso común de las asociaciones.
l) los inmuebles
pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública, deberán
presentar certificación emitida por el Registro Nacional o notario público
donde se haga constar la propiedad del inmueble. Además de presentar
certificación emitida por notario público donde conste la vigencia del decreto
ejecutivo declarando de utilidad pública a dichas asociaciones.
m) Aparte de las
exenciones señaladas en el presente artículo existen las contenidas en los
artículos 14 de la Ley 7555, Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Régimen de Reserva Forestal y cualquier
otro incentivo definido por ley específica, deberán presentar documento idóneo
que los acredite como tal, expedido por la autoridad competente.
n) Además de los
anteriores requisitos, en caso de duda, la administración tributaria podrá
solicitar otros, así como realizar inspecciones y en general, recurrir a los
medios de prueba necesarios que conlleven a una justa y correcta aplicación de
la no afectación.”
Por otra parte, el párrafo primero
del artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos establece el deber de los órganos y entes
públicos de coordinar entre sí la entrega de información a efecto de no
solicitar a los administrados (como requisito para los trámites que éstos deban
realizar) documentos, certificaciones o información que ya consten en las
instituciones del sector público. Ese
artículo dispone:
“Artículo 8º- Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad
u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias,
constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea
otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los
medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. (…)”.
La norma recién transcrita debe
complementarse con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto n.° 37045 de 22 de
febrero del 2012, que es el “Reglamento
de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo 6º- Principios de
coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente
a un órgano de la Administración Pública, deberá coordinar internamente, a fin
de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la
solicitud de un trámite o requisito.
Los
entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera
coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los
trámites planteados ante sus instancias.
Con
el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e
interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a
los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan
tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel
interinstitucionales para estos efectos. En
los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas
digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos, a fin de
que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información, con la
seguridad requerida.
Las
entidades u órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de
dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los
administrados deberán remitir o poner a disposición del resto de la
Administración Pública, mensualmente o cuando le sea requerido, los listados o
bases de datos donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas.
La
asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente al cual se
le solicita la información, tenga un impedimento legal expreso para otorgarla.
La negativa a prestar la asistencia o cooperación se comunicará motivadamente a
la entidad u órgano público solicitante.
La
comunicación entre los órganos administrativos se efectuará siempre de forma
directa, sin dilaciones innecesarias, por cualquier medio que asegure la
constancia de su recepción.
Para
tales efectos, el ente u órgano requerido contará con un plazo de 3 días
naturales para remitir la información al órgano solicitante, salvo que
técnicamente se justifique un plazo mayor para remitir la información, en cuyo
caso la extensión del plazo debe estar debidamente motivada y sólo podrá
considerarse por un plazo igual al citado. La ampliación del plazo se considera
una medida excepcional que no faculta a las entidades u órganos públicos a
extender el plazo sin motivación.
La
inoperancia del sistema o negativa de la institución de prestar la colaboración
requerida, no implica la obligatoriedad del ciudadano de proveer la
información.”
Un aspecto importante para abordar la consulta que nos
formula la Municipalidad de Sarchí es el relacionado
con el ámbito de aplicación de la ley n.° 8220.
Sobre ese tema, el artículo 1° de dicha ley es claro al establecer que “… es aplicable a
toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica
instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas
públicas.” (El subrayado
es nuestro).
Ciertamente, el
artículo 13 de la ley 8220 dispone que el criterio técnico que emita el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección
de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esa ley, así
como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que
contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante
solo para la Administración Pública central; sin embargo, ello no implica
que las disposiciones de la ley sean aplicables solamente a la Administración
central, sino que el objetivo del artículo 13 citado es dimensionar el alcance
de la rectoría que ejerce MEIC en materia de simplificación de trámites y
mejora regulatoria.
Esta Procuraduría
se ha pronunciado sobre los límites que debe tener la potestad de dirección del
Poder Ejecutivo en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria
cuando dicha potestad se ejerza en relación con entes descentralizados:
“… aunque sea
admisible que el Poder Ejecutivo mantenga la unidad de la acción estatal, y por
ello, tenga la facultad de dirigir y coordinar dicha acción, sin que dicha competencia
se limite constitucionalmente a los órganos de la Administración del Estado
(tutela administrativa o dirección intersubjetiva), lo cierto es que la
intensidad y volumen de las potestades de dirección intersubjetiva varían en
función del nivel del ente público menor, de modo tal que, si éste tiene un
segundo o tercer grado de autonomía, las potestades de dirección del Poder
Ejecutivo se ven ostensiblemente mermadas, aun cuando puedan existir vestigios
y visos tenues de la misma. Y conforme a una consolidada jurisprudencia
constitucional y administrativa, resulta inconstitucional que se emitan
directrices respecto de un ente específico y que ello conlleve el
establecimiento de controles (autorizaciones) al ejercicio de la actuación
administrativa por parte del ente. Recuérdese que el contenido propio de la
dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del
ámbito singular de actuación de cada ente. (…) la emisión de políticas
generales que consigan la unificación, simplificación y coherencia de los
trámites administrativos, deberán configurarse de forma tal, que su
materialización constituya relaciones de dirección, asesoría, coordinación y
apoyo, por demás compatibles con los diferentes grados de autarquía
administrativa.” (OJ-051-2021 del 1° de marzo del 2021).
Por otra parte, interesa tener
presente también que la simplificación de trámites y la mejora regulatoria
tienen como objetivo reducir las cargas administrativas, dar celeridad al
funcionamiento del Estado y disminuir los costos que lleva consigo la
realización de trámites ante la Administración Pública. Al respecto, esta Procuraduría ha indicado lo
siguiente:
“Como parte de los esfuerzos por mejorar la calidad de la
gestión administrativa y acercar la Administración al administrado, se plantea
la necesidad de simplificar los trámites administrativos. La simplificación se
presenta como un mecanismo de reducción de las cargas administrativas. Estas se
entienden como los costes de la normativa en forma de solicitudes de licencias
y permisos, de completar formularios e información o bien, la notificación de
datos a la Administración. La simplificación se sitúa dentro de las políticas
para incrementar la productividad tanto administrativa como empresarial. Las
herramientas de simplificación tienen por objetivo la mejora de las solicitudes
de información por la administración para liberar tiempo y recursos de los
afectados por los requerimientos; así como mejorar la transparencia y
responsabilidad regulatoria. (…)
Y es que no debe
olvidarse que todo este proceso de racionalización administrativa parte de un
principio fundamental en el Derecho Administrativo: la Administración no sólo
sirve al interés general, sino que también es una organización servicial de los
administrados. Esto es lo que justifica su existencia y legitima su accionar,
incluidas las potestades de imperio.
La Administración debe
alcanzar sus objetivos con celeridad. Esta es un medio de lograr los objetivos.
Para ello los procedimientos administrativos no deben ser retardatorios y menos
obstaculizadores. Por el contrario, se postulan que deben ser los estrictamente
necesarios y, en todo caso, ágiles. A ello tiende la Ley de Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 de 4
marzo de 2002.” (Dictamen C-321-2009 de 23 de noviembre del 2009).
Partiendo de lo anterior, procederemos seguidamente a
abordar cada uno de los puntos sobre los cuales se requiere nuestro
criterio.
En primer lugar, se nos consulta si la Municipalidad de Sarchí, como parte del proceso para la aplicación de
no afectaciones al impuesto sobre bienes inmuebles, puede solicitar a los
administrados la presentación de certificaciones sobre la vigencia de una ley o de un reglamento.
Al respecto, considera esta
Procuraduría, con fundamento en el artículo 8 de la ley n.° 8220 citada, que no
es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes,
decretos, o reglamentos, para la realización de trámites administrativos,
trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al
impuesto sobre bienes inmuebles.
La información relacionada con la
vigencia de leyes, decretos, o reglamentos, consta en cada uno de los órganos
del Estado encargados de emitirlos y puede ser consultada en la base de datos
del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Por ello, para acceder a esa información con
motivo de un trámite administrativo, aplica el principio contenido en el artículo
8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar al administrado
información que posea otra entidad u órgano público.
En todo caso, como regla de
principio, las disposiciones normativas de derecho interno, escrito y general
no se prueban, sino que basta con alegar su existencia. Nuestros tribunales han resuelto que “…el derecho no
se prueba, se acredita y argumenta, pero no requiere prueba en la medida que
las partes lo invocan y el juez lo conoce (Iura novit
curia); además de conocer cómo aplicarlo.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia n.°
428-2010 de las 13:00 horas del 10 de agosto del 2010). Si bien tal afirmación está
referida a los procesos jurisdiccionales, también es aplicable a los trámites
administrativos.
En nuestro país, como consecuencia
del principio de publicidad de la ley, aplica la presunción de su
conocimiento. El principio de publicidad
de la ley deriva del artículo 129 constitucional y del numeral 7 del Código Civil,
norma ésta última según la cual, "Las
leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación
en el diario oficial "La Gaceta”, si en ellas no se dispone otra cosa.” En lo que concierne a las disposiciones
reglamentarias, el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública
ordena publicar los actos de alcance general.
La doctrina también ha sostenido,
desde hace mucho tiempo, que “Existe un
estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el
principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría
sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual éste se presume
conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación
de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo.” Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal
civil, 3.a ed., Depalma, Buenos Aires, 1966,
pp. 219-223, citado por Alejandro Abal Oliú, La Pueba
del Derecho en el Proceso Jurisdiccional, consultado el 6 de abril del 2022 en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6119777.pdf
Por otra parte, se nos consulta si
es posible solicitar al administrado certificaciones del Registro Público (para verificar la titularidad de un inmueble u otros datos, como el
número de inmuebles registrados a nombre de una persona o la fecha de
adquisición) o certificaciones de otros datos emitidas por el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC), por el MINAE, por la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad (DINADECO), por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI) o por el Instituto de Desarrollo
Rural (INDER).
Al respecto, debemos reiterar que
por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible
exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la
presentación de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra
entidad u órgano público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del
MINAE, de DINADECO, del CONAI, o del INDER.
Finalmente, se requiere nuestro
criterio sobre la posibilidad de solicitar a los administrados, dentro del
trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la
verificación del área efectivamente destinada a culto para la aplicación del
inciso g), del artículo 4, de la Ley n.° 7509, así como la verificación del
efectivo destino al uso común de los inmuebles de las asociaciones de
desarrollo comunal.
Sobre ese aspecto, debemos indicar
que la labor de verificar los datos suministrados por los administrados
para la realización de un trámite es competencia del órgano o ente público ante
el cual se realiza la gestión.
Como parte del trámite de
declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la
Administración puede solicitar al interesado la información que no conste en
otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por ejemplo, a
la figura de la declaración jurada, como lo prevé el artículo 5, inciso g), del
Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
La información suministrada por el
administrado puede ser verificada por cada Municipalidad por medio de
inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere necesarios,
como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento recién mencionado,
siempre que esos medios de prueba sean congruentes con las normas y principios
contemplados en la ley n.° 8220 y su reglamento.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- De conformidad con el artículo 8
de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, no es posible exigir al administrado que presente
certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos, para la realización de
trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la
declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.
2.- La información relacionada con
la vigencia de leyes, decretos, o reglamentos, consta en cada uno de los
órganos del Estado encargados de emitirlos y puede ser consultada en la base de
datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Por ello, para acceder a esa información con
motivo de un trámite administrativo, aplica el principio contenido en el
artículo 8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar al administrado información que posea otra entidad u órgano
público.
3.- En todo caso, como regla de
principio, las disposiciones normativas de derecho interno, escrito y general
no se prueban, sino que basta con alegar su existencia.
4.- Por haberlo dispuesto así el
artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible exigir al administrado, para la
realización de un trámite administrativo, la presentación de certificaciones emitidas
por el Registro Nacional, SINAC, MINAE, DINADECO, CONAI, o INDER.
5.- La labor de verificar los
datos suministrados por los administrados para la realización de un trámite es
competencia del órgano o ente público ante el cual se realiza la gestión.
6.- Como
parte del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes
inmuebles, la Administración puede solicitar al interesado la información que
no conste en otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por
ejemplo, a la figura de la declaración jurada.
7.- La
información suministrada por el administrado puede ser verificada por cada
Municipalidad por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba
que considere necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del
Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que esos medios
de prueba sean congruentes con las normas y principios contemplados en la ley
n.° 8220 y su reglamento.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
Cc: Licda. Victoria Hernández Mora
Ministra
de Economía, Industria y Comercio
PGR-C-079-2022
MUNICIPALIDAD DE SARCHÍ. LEY DE IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES. DECLARATORIA DE NO AFECTACIÓN AL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES. REQUISITOS.
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. LEY DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
La Municipalidad de Sarchí
solicitó nuestro criterio sobre los requisitos para declarar la no afectación
de ciertas propiedades al impuesto sobre bienes inmuebles.
Concretamente, requirió el análisis de la Ley de Impuestos
Sobre Bienes Inmuebles, n.° 7509 del 9 de mayo de 1995 y su reglamento, decreto
n.° 27601 de 12 de enero de 1991, así como lo dispuesto en la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, n.° 8220 de 4
de marzo del 2002, para determinar si la Municipalidad de Sarchí,
dentro del proceso de aplicación de no afectaciones al impuesto sobre bienes
inmuebles, puede solicitar a los administrados la presentación de los
siguientes requisitos:
“- La certificación de una ley o
reglamento, como lo señalan los incisos a, b y m del Decreto Ejecutivo n.º
27601, al igual que la certificación de la vigencia del decreto ejecutivo o la
Ley en que se realice la declaratoria de utilidad pública de asociaciones que
deseen aplicar el beneficio del artículo 4 inciso l de la Ley n.º 7509.
- Cualquier certificación de Registro
Público que se requiera para verificar la titularidad de un inmueble u otros
datos, como el número de inmuebles registrados a nombre de una persona o la
fecha de adquisición.
- Las certificaciones que se requieran de
SINAC (MINAE), DINADECO, CONAI e INDER.
- La verificación del área efectivamente
destinada a culto para la aplicación del inciso g del artículo 4 de la Ley N.º
7509, así como verificación del efectivo destino al uso común de los inmuebles
de las asociaciones de desarrollo comunal.”
1.- De conformidad con el
artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, no es posible exigir al administrado que presente
certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos, para la realización de
trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la
declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.
2.-
La información relacionada con la vigencia de leyes, decretos, o reglamentos,
consta en cada uno de los órganos del Estado encargados de emitirlos y puede
ser consultada en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente
(SINALEVI). Por ello, para acceder a esa
información con motivo de un trámite administrativo, aplica el principio
contenido en el artículo 8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar
al administrado información que posea otra entidad u
órgano público.
3.-
En todo caso, como regla de principio, las disposiciones normativas de derecho
interno, escrito y general no se prueban, sino que basta con alegar su
existencia.
4.-
Por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible
exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la
presentación de certificaciones emitidas por el Registro Nacional, SINAC,
MINAE, DINADECO, CONAI, o INDER.
5.-
La labor de verificar los datos suministrados por los administrados para
la realización de un trámite es competencia del órgano o ente público ante el
cual se realiza la gestión.
6.-
Como parte del trámite de
declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la
Administración puede solicitar al interesado la información que no conste en
otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por ejemplo, a
la figura de la declaración jurada.
7.-
La información
suministrada por el administrado puede ser verificada por cada Municipalidad
por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere
necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento a la Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que esos medios de prueba sean
congruentes con las normas y principios contemplados en la ley n.° 8220 y su
reglamento.