Dictamen : 103 - del 13/05/2022
13 de mayo de 2022
PGR-C-103-2022
Señor
Dagoberto
Hidalgo Cortés
Gerente General
Banco Hipotecario de la Vivienda
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio n.°
GG-OF-1079-2021, del 6 de agosto de 2021, en cuya virtud indica que de
conformidad con el acuerdo n.°3 de la sesión n.°39-2021, del 27 de mayo de
2021, la Junta Directiva del Banco
Hipotecario de la Vivienda –en lo sucesivo, BANHVI o el Banco –formula el
siguiente par de consultas a esta institución:
“1. Si existe o no contradicción entre el inciso
“a” del artículo 73Bis de la Ley 7052 del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda (LSFNV), con los artículos 114 del Reglamento de Operaciones del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (ROPSFNV) y el artículo 10 del
Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda (ROFSFNV).
2. Los alcances o significado de la prohibición
establecida en el inciso “a” del citado artículo, el cual señala la
imposibilidad de las entidades autorizadas de “realizar directamente proyectos
o construcciones individuales de vivienda”; concretamente sobre los alcances
del término “realizar”, en cuanto a si el mismo se refiere a que la entidad
autorizada participe en todas o algunas de las etapas de prefactibilidad y
factibilidad de un proyecto o específicamente en la construcción directa del
mismo”.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la
Procuraduría (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio de
su Asesoría Legal, rendido por oficio n.° AL-OF-084-2021, del 4 de agosto de
2021, en el que explica que la prohibición del inciso a) del artículo 73 bis de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda), n.°7052 del 13 de noviembre de 1986 –en adelante LSFNV o Ley
n.°7052– busca cumplir con el deber de probidad, al evitar posibles conflictos
de interés, impidiendo que las entidades autorizadas controlen y centralicen
(de manera directa) los procedimientos alrededor del financiamiento y
desarrollo de un proyecto de vivienda. Asimismo, reconoce que dicho precepto se
ve ampliado por los artículos 114 del Reglamento de Operaciones del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda (ROSFNV), del 8 de mayo de 1996, y 10 del
Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda (Decreto Ejecutivo n.° 25788-MP-MIVAH, del 8 de enero
de 1997) –en lo sucesivo, Reglamento sobre la Organización– al contemplar un
criterio de excepción para que el BANHVI autorice la ejecución directa de
determinadas tareas en el desarrollo de proyectos habitacionales por parte de
una entidad autorizada (con independencia de su naturaleza pública o privada),
en supuestos en que “fuere necesario para
la mejor administración de un proyecto”. Sin embargo, considera que el uso
de ambas disposiciones reglamentarias es “perfectamente
legítima” y “válida”, al ser una
excepción que se encuadra dentro de las acciones permitidas para ser
autorizadas vía reglamento. Para esa oficina no se violentan los límites de la
potestad reglamentaria, tan solo son normas complementarias que facilitan la
ejecución de la ley, en donde ambos preceptos mantienen la prohibición y hacen
una adición ampliando la excepción. Analiza también el verbo “realizar” empleado en la prohibición
del citado inciso a) del artículo 73 bis de la Ley n.°7052, que en su opinión
alude a “ejecutar y elaborar directamente
el proyecto o construcciones individuales”. De manera que lo que ley
prohíbe es desarrollar o construir directamente y no a ser la administradora
del proyecto de interés social. Y añade: “Cuando
la entidad autorizada realiza estudios preliminares de prefactibilidad o
factibilidad, en terrenos propios no está realizando directamente el proyecto,
ni dicha actividad lo convierte en constructor o desarrollador responsable. La
entidad autorizada siendo dueña del inmueble puede realizar ciertos o todos los
estudios preliminares y preparatorios (prefactibilidad y factibilidad) para el
desarrollo y construcción de un proyecto determinado, y luego proceder a la
contratación de un desarrollador -constructor o sólo constructor que sea el responsable
ante la entidad autorizada y el BAHNVI, y además suscriba el contrato de obra
determinada con la entidad autorizada.”
Al respecto, recuerda que el artículo 1 del ROSFNV diferencia las
figuras del constructor, del desarrollador, si bien ambas condiciones pueden
estar reunidas en la misma persona; en donde este último recibe el
financiamiento total o parcial para la ejecución de un proyecto de vivienda
dentro del Sistema Financiero, constituyéndose en deudor de la entidad
autorizada y asumiendo ante ella y los beneficiarios del proyecto las
respectivas responsabilidades. De ahí que la entidad autorizada no se
constituye como desarrolladora. Por último, la Asesoría Legal reitera que las
referidas normas reglamentarias no violan ni el principio de legalidad, ni
suponen una derogación singular del reglamento, como tampoco modifican el
contenido de la ley, tan solo abren “una
opción adicional” de excepcionar el artículo 73 bis de la LSFNV, de forma que el BANHVI pueda autorizar a todas las
entidades autorizadas, no solo a una en especial, realizar ciertas actividades
específicas.
En
otro orden de ideas, de mejor acuerdo se estimó oportuno conferir audiencia
del asunto consultado al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en
adelante, INVU o el Instituto), la que fue atendida mediante oficio n.°
PE-645-12-2021, del 10 de diciembre de 2021, de su Presidencia Ejecutiva.
Respecto a la primera interrogante señala que no hay contradicción alguna entre
el inciso a) del artículo 73 bis de
la Ley n.°7052 y los artículos 114 del
ROSFNV y 10 del Reglamento sobre la Organización, pues la única imposibilidad
existente, de acuerdo con el referido precepto legal, es que sea la propia
entidad autorizada la que realice el proyecto, pero no hay incompatibilidad en
que reúna a su vez la condición de
propietaria del inmueble, como ocurre con el INVU, que no lleva a cabo la
ejecución constructiva de las soluciones habitacionales. Coincide con el
criterio legal del ente consultante, en que ambas normas reglamentarias no alteran
el espíritu del citado artículo 73 bis, inciso
a); por el contrario, amplían sus alcances. En cuanto a la segunda pregunta
concluye que el verbo “realizar”
empleado por dicha disposición es claro en cuanto se refiere a la construcción
directa del proyecto habitacional.
En el mismo criterio, el INVU aprovecha para
cuestionar lo que considera una interpretación ilegítima e infundada de la
Junta Directiva del ente consultante respecto al aludido inciso a) del artículo
73 bis de la LSFNV, mediante la adopción
de una serie de acuerdos y disposiciones –menciona, en concreto, el acuerdo de
la sesión ordinaria n.°39-2021 citada al inicio– que desconocen su condición
como institución autónoma y entidad autorizada de pleno derecho del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV) para tramitar el Bono Familiar de
Vivienda, al igual que su finalidad de velar por el bienestar económico y
social de la población mediante la dotación de viviendas digna y adecuadas, en
tanto se le impide desarrollar y ejecutar proyectos de vivienda en terrenos de
su propiedad –para lo que, acota, dispone de una cartera considerable de
inmuebles por todo el país– cuya vocación y destino es acoger la edificación de
soluciones habitacionales para las familias necesitadas, en apego a lo que
determina el artículo 65 constitucional y los fines y atribuciones de su Ley
Orgánica, n.°1788 del 24 de agosto de 1954 (artículos 1, 2, 4, inciso a y 5,
incisos b y c). Concuerda con el criterio legal del BANHVI en que la
prohibición del referido inciso a) busca evitar conflictos de intereses entre
quien recibe el financiamiento de dicho banco para el desarrollo de los
proyectos habitacionales como entidad autorizada y quien los construye,
administrando dichos fondos, en su condición de ejecutor directo, de forma que
una sola entidad no reúna esa doble condición. No obstante, advierte que la
disposición no hace referencia específica a la tenencia de los bienes inmuebles
a desarrollar, ni a la imposibilidad de que la entidad autorizada provea un terreno
de su propiedad para que las soluciones de vivienda se construyan allí y al
respecto, menciona el 24 bis del ROSFNV. Además, sostiene que el INVU no realiza directamente
el proyecto habitacional, lo ejecuta el contratista, quien es un tercero ajeno
al Instituto, seleccionado de un procedimiento de contratación pública regido
por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, lo que permite
asegurar la transparencia, publicidad y objetividad en la utilización de los
fondos públicos destinados al INVU, cuyos desembolsos están sujetos a la
supervisión directa del BANHVI, al igual que los costos de las actividades
indispensables para desarrollarlo. Aclara que el INVU solo efectúa las
actividades preliminares para la presentación y postulación de un proyecto
habitacional ante el BANHVI para lograr el financiamiento, pero ninguna función
de constructor. Estos análisis previos para el desarrollo de un proyecto
consisten en la realización de estudios de prefactibilidad de carácter técnico
y presupuestario. Y tal efecto, afirma que el BANHVI ha tramitado y aprobado
varios proyectos en los que el INVU asume la doble condición de entidad
autorizada proponente y propietario registral del bien inmueble –señala un
total de 1815 viviendas en un cuadro que aporta– en donde la empresa
contratista (un tercero) se encarga del diseño y ejecución constructiva de las
soluciones habitacionales. Considera que el BANHVI desconoce la diferencia que
existe entre el INVU y el resto de entidades autorizadas del SFNV en cuanto a
su naturaleza jurídica, competencias y objetivos sociales que vienen
establecidos por su Ley constitutiva, como sí lo había reconocido en el pasado
(cita el acuerdo de la Junta Directiva del Banco, n.°77-2013); al que se le
encomienda la potestad de resguardar a la familia costarricense desde el ámbito
habitacional, intentando generar mejor y mayor calidad de vida para todas las
personas; pero de manera especial a aquellas que, por su condición de pobreza o
pobreza extrema, requieren una especial ayuda de parte del Estado y las
autoridades administrativas. Y aclara que el Instituto no tiene como objetivo
lucrar o ejercer una actividad de índole comercial con la colocación de bonos
de vivienda.
En definitiva, para el INVU, un análisis
integral del ordenamiento jurídico, particularmente, de su Ley Orgánica,
determina la viabilidad para que este, como institución autónoma y entidad
autorizada, en cumplimiento del mandato del artículo 65 constitucional, de
promover la construcción de viviendas, postule operaciones de financiamiento
habitacional con recursos del Fondo de Subsidios para la
Vivienda
(FOSUVI), en las que medie la venta de un inmueble que es de su propiedad.
Cita, finalmente en su oficio, otro cuadro con la lista de 16 proyectos habitacionales
(para un total de 2380 viviendas) que el INVU pretende ejecutar en terrenos
propios en su condición de entidad autorizada y que se encuentran suspendidos
de manera indefinida como consecuencia de la cuestionada decisión que acordó el
BANHVI.
Pues bien, luego de esta reseña de las posturas
de la Asesoría Legal del BANHVI y del
INVU –y sin perjuicio del tenor literal de sus argumentos– conviene recordar
el objeto de la consulta formulada por la primera entidad. En primer lugar, si
los artículos 10 del Reglamento sobre la Organización y 114 del ROSFNV
contradicen lo dispuesto por la letra a) del artículo 73 bis de la
Ley n.°7052, lo que, de verificarse, determinaría no solo la ilegalidad, sino
también la inaplicabilidad futura de ambos preceptos reglamentarios por
aplicación del Principio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978)
–en lo sucesivo LGAP–.
En
segundo lugar, se solicita precisar el sentido de la prohibición contenida en
la citada letra a) del mismo precepto legal, específicamente, de la palabra “realizar”, a efectos de establecer si
con ello “se refiere a que la entidad
autorizada participe en todas o algunas de las etapas de prefactibilidad y factibilidad
de un proyecto o específicamente en la construcción directa del mismo”.
A
estos dos aspectos se va a constreñir nuestro análisis técnico jurídico, sin
que le corresponda a la Procuraduría –conviene aclararlo desde ahora– entrar a
examinar la validez de la postura acordada por el BANHVI y que cuestiona el
INVU con mención especial a la citada sesión n.°39-2021 de la Junta Directiva
del Banco, pues ello no solo
desnaturalizaría nuestra labor consultiva al asumir una función revisora de la
Administración activa respecto a actuaciones concretas, sino que, además,
supondría una extralimitación de parte de nosotros, por pronunciarnos respecto
a extremos que no fueron consultados por quien requirió primeramente del
criterio de este órgano superior consultivo, donde es claro que debemos llevar
a cabo un ejercicio de autocontención habida cuenta del carácter vinculante de
nuestros pronunciamientos (artículo 2 de la Ley n.°6815).
Bajo
ese entendido, el análisis que se pide de los artículos 10 del Reglamento sobre
la Organización y 114 del ROSFNV en el marco de lo dispuesto por el inciso a)
del artículo 73 bis de la LSFNV,
supone adentrarse en los límites de la potestad reglamentaria y el papel del
reglamento frente a la ley, al desentrañar el sentido de la interdicción
establecida en dicho precepto legal, con el elemento de juicio adicional que
incorporan ambos criterios institucionales, acerca de la posibilidad de que los
proyectos de vivienda financiados con recursos del BANHVI puedan llevarse a
cabo en inmuebles propiedad de la entidad autorizada. A todas estas cuestiones
se dedicarán las páginas siguientes.
A.
LA PROHIBICIÓN PARA “REALIZAR DIRECTAMENTE” PROYECTOS DE VIVIENDA DE LA LETRA A) DEL
ARTÍCULO 73 BIS DE LA LSFNV ALUDE A
LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS ASUMAN LABORES
CONSTRUCTIVAS
Para mayor claridad en la exposición resulta
conveniente transcribir a continuación el inciso a) del artículo 73 bis de la Ley n.°7052,
objeto de consulta:
“Artículo
73 bis.
A las
entidades autorizadas les está prohibido:
a) Realizar directamente proyectos o
construcciones individuales de vivienda. Se exceptúan las reparaciones,
mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en inmuebles adjudicados como
pago de obligaciones.
b)
(…)”
(el subrayado no es del original).
La prohibición anterior tiene su origen en la
reforma sustancial que hace cerca de treinta y dos años atrás llevó a cabo la
Ley n.° 7208, de 21 de noviembre de 1990, a la LSFNV con la adición de un
artículo 67 bis –que pasó a ser el
actual artículo 73 bis al correrse la
numeración por la modificación hecha por la Ley n.° 9779 del 12 de noviembre
del 2019– que la estableció en iguales términos a cómo la recoge ahora el
inciso a), a saber:
“Artículo
67 bis.- Las entidades autorizadas no podrán realizar directamente
proyectos o construcciones individuales de vivienda; se exceptúan las
reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en inmuebles
adjudicados en pago de obligaciones” (el subrayado no es del
original).
De la revisión del expediente legislativo
n.°10.955 que documentó el trámite parlamentario de la reforma efectuada por la
citada Ley n.° 7208, se desprende que la intención del legislador con esta
restricción a las entidades autorizadas – presente desde el texto original del
proyecto de ley – fue impedir que asumieran ellas mismas la construcción de los
proyectos de viviendas por no considerarlo conveniente, con la única excepción
de aquellas labores constructivas para reparar, mejorar y hacer las obras
adicionales necesarias en los inmuebles que se hubiesen adjudicado en su
condición de acreedoras.
En efecto, con motivo de una moción que se
presentó por el entonces diputado Gutiérrez Sáenz para eliminar precisamente
esa excepción y que terminó siendo desechada, se dio el siguiente intercambio
de razones en la comisión dictaminadora:
“DIPUTADO GUTIÉRREZ SÁENZ:
La
idea es que quede exclusivamente hasta el primer punto, que se elimine
“exceptuando las reparaciones, mejoras u obras adicionales que deban efectuar
en inmuebles adjudicados en pago de obligaciones”. En esto ha habido un
problema que está presente en casi todos los conflictos que hay en este momento
con mutuales y con entidades autorizadas, donde se incumplen los plazos o se
hacen mal las cosas, y entonces la entidad autorizada, que es un ente
financiero, repara muchas veces las fallas que ellos mismos han cometido, y lo
hacen bajo control directo de la entidad financiera. Entonces incurre en una
serie de gastos que luego se los adjudican lógicamente a los supuestos
beneficiarios. Con eso se aumenta el costo de la obra, sin que necesariamente
se repare el daño. Si las entidades autorizadas están autorizadas como entes
especializados fundamentalmente el manejo (sic) del financiamiento, pues hasta
ahí, porque si no se va a mantener lo que se mantiene con mucha frecuencia, que
una entidad autorizada es financiera y al mismo tiempo es constructora.
EL SECRETARIO (diputado Villalobos Villalobos):
Tampoco
ellas pueden convertirse en constructoras…
Ella
no puede meterse a construir, pero sí puede reparar las que se le adjudiquen
por pago de obligaciones.
DIPUTADO GUTIÉRREZ SÁENZ:
En lo
que yo insisto es que para hacer eso no requiere una autorización legal; la
entidad financiera puede hacerlo sin que lo autorice la ley, pero en cambio que
esto aparezca, le da la oportunidad a la entidad financiera para meterse en
el campo de la construcción, y entonces quita la especialidad.
EL SECRETARIO
Sinceramente,
o estoy muy cerrado o no le entiendo, porque vea, su moción dice: “Las
entidades autorizadas no podrán realizar directamente proyectos o
construcciones individuales de vivienda”. El proyecto dice: “Las entidades
autorizadas no podrán realizar directamente proyectos o construcciones
individuales de vivienda; se exceptúan las reparaciones, mejoras u obras
adicionales que se deban efectuar en inmuebles adjudicados en pago de
obligaciones”. O sea, no es la realización de la obra propiamente si una
obra está realizada ya está adjudicada; si dentro de dos años no pagan y
ellas se adjudican ese bien, entonces sí está facultada, de acuerdo con este
artículo, para poder repararla, porque de lo contario aquí no podría ser,
de hecho lo va a hacer, pero ¿cómo? Contratando una firma que le puede salir
más caro.
DIPUTADO GUTIÉRREZ SÁENZ:
Para
hacer esto que usted dice, no necesita que la ley lo diga; en cambio, que ponga
usted en la ley esto, inmediatamente todas las entidades intermediarias o
entidades autorizadas, tendrán entonces la posibilidad de hacer las mejoras,
inclusive hasta a las que no han sido adjudicadas, y entonces hacerle
modificaciones, reparaciones, etc., aunque no sean de ellas, porque
desde el momento en que no han sido entregadas por escrituras, todas las casas
son propiedad de la financiera, hasta que no sean adjudicadas. Entonces para
hacer lo que están diciendo, se puede quitar y no hay ningún problema, pueden
hacerlo.
EL SECRETARIO:
No
podrán construir, entonces al no poder construir no van a estar sujetas a ese
peligro de que se metan a constructoras, pero sí pueden ser dueñas de la
propiedad con una adjudicación judicial, por un embargo; en ese caso, si la vivienda está con daños, ellos
pueden meterse a hacer las reparaciones correspondientes” (folios 897, 910,
911, 912, el subrayado no es del original).
Más adelante, se presenta una otra moción del
entonces diputado Soto Zúñiga respecto al mismo artículo 67 bis –igualmente rechazada– para que, en
su lugar, las entidades autorizadas queden habilitadas para realizar
directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda con la sola
autorización de la Junta Directiva del BANHVI, cuya discusión ulterior en
comisión termina de confirmar que para los legisladores de la época era
totalmente “negativo” de que un ente
autorizado asumiera también el rol de constructor:
“DIPUTADO SOTO ZÚÑIGA:
(…) A
como quede el artículo ahora se impediría a que las entidades autorizadas no
puedan ayudar directamente a financiar proyectos individuales. Mi experiencia
me enseña lo siguiente y a la prueba me remito, en Sarchí, en Valverde Vega y
en Zarcero, se organizaron grupos de vivienda y no precisamente se reunieron en
un determinado lote, sino que, por Zarcero uno que regaló la municipalidad, otro
que regaló una empresa otro que regaló una finca, es decir, una gran cantidad
de soluciones de vivienda individuales, entonces, con eso y con el apoyo de
toda la comunidad, se fue llevando a cabo el proyecto especialmente en Zarcero,
pero fundamentalmente eran proyectos de carácter individual y no de carácter
grupal, entonces a mí me preocupa que el artículo 67 bis se establezca esa
restricción que dice que las entidades autorizadas no podrán realizar
directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda, porque eso
estaría limitando la posibilidad de que un individuo pueda, si consigue un
lote, o si consigue ayuda, acudir a una entidad autorizada y que esta entidad
autorizada le pueda proporcionar el bono de la vivienda porque aquí se establece
esta restricción…
EL SECRETARIO:
No
entiendo que haya nada que inhiba a una entidad autorizada a realizar proyectos
colectivos o individuales, lo que se ha requerido o lo que recoge el
sentimiento y la experiencia es que la entidad misma no pueda convertirse en
constructora, que la entidad no se convierta en la firma constructora, que ella
se financie y construya porque eso es negativo y la práctica tiene claros casos
en donde está muy malamente en el pasado reciente el problema que implica.
Creo que sí puede una entidad financiar y atender la necesidad de una persona,
en su carácter individual, que tiene un pedazo de terreno que quiere construir
su casa o repararla, es más lo puede hacer mediante dos mecanismos, o un
mecanismo mixto, ya que tenga capacidad pueda hacerle un préstamo, si no tiene
capacidad puede tramitarle el bono y si está en una situación intermedia, puede
hacerlo beneficiario del bono y hacerle un préstamo complementario…
Creo
que queda claro que aquí se recoge la preocupación del Diputado Soto en esta
moción, que sí pueden, que sí están autorizadas las entidades para hacer los
préstamos, no hacer las construcciones porque eso sí sería negativo,
pero sí atender una solicitud individual, que sería el caso que él señala como
experiencia en Zarcero” (folios 968, 1007 y 1008, el subrayado no es del
original).
Tal y como lo ilustra los antecedentes
legislativos transcritos y tomando en cuenta, según se apuntó líneas atrás, que
la misma prohibición del antiguo artículo 67 bis, es la que recoge el inciso a) del artículo 73 bis vigente, el impedimento legal es
para que las entidades autorizadas funjan o se conviertan en constructoras de
los proyectos habitacionales.
Es decir, y pasando a responder antes la
segunda interrogante formulada, el sentido dado por el legislador al verbo “realizar” alude a la construcción de
las soluciones habitacionales, a tono con la definición que de este término
hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en el sentido de “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una
acción.” [1]
De manera que, a las entidades autorizadas –entendidas estas, de acuerdo con el artículo 3 de la LSFNV, como las “instituciones
y entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del
Sistema, y las mutuales”, entre las que cabe contar al INVU, de conformidad
con los artículos 106, inciso c), y 107 de la misma ley– les está prohibido
construir o edificar directamente los proyectos colectivos o individuales de vivienda, lo que para los diputados de la época,
hace más de tres décadas atrás, ya se consideraba negativo y que hoy
calificaríamos como la causa de un conflicto de intereses por reunir un mismo
organismo las condiciones de financista y constructor de las casas.
Es
justamente esa situación de conflicto de intereses la que se busca evitar con
la prohibición de la letra a) del artículo 73 bis de la Ley n.°7052, como bien lo recuerdan los respectivos
criterios de la Asesoría Legal del BANHVI y del INVU, de forma que la labor
constructiva recaiga en un sujeto distinto de la entidad autorizada que sirve
de intermediadora para canalizar los recursos del SFNV destinados al financiamiento
de las soluciones habitacionales.
Las definiciones de las letras d) y f) del
artículo 2 del ROSFNV recogen
correctamente, en nuestra opinión, estos diversos roles, con las figuras del constructor y del
desarrollador, respectivamente; en el que el primero es contratado por el
segundo “para que ejecute material y
físicamente un proyecto de vivienda”, si bien una misma persona puede
reunir ambas condiciones. Siendo el desarrollador, en específico, quien recibe
del SFNV el financiamiento total o parcial, “para
la ejecución de un proyecto de vivienda dentro del Sistema, constituyéndose
en deudor de una Entidad Autorizada y asumiendo ante ella y ante los
beneficiarios del proyecto, las respectivas responsabilidades” (el
subrayado no es del original).
Cabe agregar, que el mismo propósito de
prevenir conflictos de intereses que subyace en la comentada letra a) del
artículo 73 bis, se halla también en
la prohibición de su inciso b) –que se agregó posteriormente mediante la
modificación hecha por la Ley n.°8388, de 9 de octubre de 2003– con el
impedimento a las entidades autorizadas de financiar total o parcialmente, con
cargo a los recursos del FOSUVI, proyectos de vivienda para ser ejecutados por
una empresa desarrolladora o constructora, en las que alguno de sus miembros de
junta directiva, el gerente general o subgerentes, sus ascendientes y
descendientes hasta el tercer grado, tengan acciones, sean socios o empleados.
En definitiva, el referido artículo 73 bis de la LSFNV, en su letra a), impide que la entidad autorizada construya ella misma.
La única excepción a dicha regla, que también se explica en las actas del
expediente legislativo n.°10.955 que transcribimos antes, es para hacer
reparaciones, mejoras u obras adicionales en una vivienda que la misma entidad
se adjudicó por falta de pago del crédito respectivo, atendiendo al estado en
que aquella se encuentre.
Ahora bien, en la misma segunda pregunta se
pide aclarar los alcances de la palabra “realizar”
en cuanto a si solo alude a la construcción del proyecto habitacional o abarca
también los estudios de prefactibilidad o factibilidad. De lo expuesto hasta
ahora es posible establecer un significado muy preciso del verbo “realizar” relativo a la ejecución
constructiva de las viviendas.
Por consiguiente, no hay motivo para entender
que la prohibición de comentario se extiende a esas fases que preceden la
realización de las obras cuyo propósito es determinar la conveniencia, al igual
que la viabilidad técnica y financiera, de iniciar propiamente con la construcción
del proyecto habitacional, como lo son precisamente esa clase de estudios.
A este respecto, la letra a) del inciso 3) del
artículo 24 bis del ROSFNV se muestra conforme con esta interpretación, al
señalar en relación con el procedimiento para llevar a cabo proyectos
preferenciales, relacionados con los programas y casos individuales de
erradicación de tugurios y de extrema necesidad, cuando el terreno sea
propiedad del BANHVI o de una entidad autorizada, que a esta última le
corresponde formular y presentar el estudio de prefactibilidad de
financiamiento para obras de urbanización, construcción y mejora de viviendas
que deberá ser presentado al Banco, atendiendo a los requerimientos que
desarrolla el mismo precepto.
Incluso, en el otro tema que se trae a colación
por la Asesoría Legal del BANHVI y por el INVU, referente a que si la restricción de
la letra a) del artículo 73 bis de la
LSFNV impide a la entidad autorizada ser propietaria de los inmuebles donde se
van a llevar a cabo los programas de viviendas, aplica el mismo razonamiento de
que la prohibición se limita a la construcción de las soluciones habitacionales
por parte de esta, no a que la entidad autorizada sea a su vez la titular
registral de los terrenos en los que se van a edificar dichas casas. Así lo
confirma los antecedentes legislativos de la Ley n.° 7208, examinados antes, y
el mismo tenor literal del citado precepto legal objeto de consulta (artículo
10 del Código Civil).
Habiendo, entonces, precisado
los alcances de la prohibición legal impuesta a las entidades autorizadas para
realizar directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda con
la salvedad de dicha, de las reparaciones, mejoras u obras adicionales que se
deban efectuar en inmuebles adjudicados como pago de obligaciones, lo que
procede a continuación es confrontarla con los textos de los artículos 10 del
Reglamento sobre la Organización y 114 del ROSFNV, a efectos de determinar su
correspondencia con lo dispuesto por el legislador y que no hubo, por tanto, un
exceso de la potestad reglamentaria.
B.
ANÁLISIS DE LA
COMPATIBILIDAD LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 10 DEL REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y
114 DEL ROSFNV A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (ARTÍCULO 6 LGAP)
De previo a entrar al examen de las
disposiciones reglamentarias en cuestión, conviene recordar brevemente el papel
del reglamento frente a la ley, en especial, su carácter secundario. Esto
significa, de acuerdo a la mejor doctrina,[2]
que desde los inicios del régimen constitucional, el reglamento ocupa en el
sistema normativo un lugar subordinado respecto de la ley. Una de las
principales manifestaciones de esta posición del reglamento es la primacía material de ley, lo que equivale a decir
que están prohibidas las normas reglamentarias de contenido o sentido contrario
a las leyes, configurándose así en uno de los límites de la potestad
reglamentaria (al respecto, puede verse el dictamen PGR-C-32-2022, del 14 de
febrero).
Con independencia de que el citado artículo 10 del Reglamento sobre la Organización tenga como
autor al Poder Ejecutivo y el 114 del ROSFNV a una Administración
descentralizada (el BANHVI), por imperativo del principio de jerarquía
normativa, establecido en el artículo 6 de la LGAP, ninguno de esos dos textos
reglamentarios puede contradecir lo dispuesto por el artículo 73 bis, letra a), de la LSFNV, bajo sanción
de nulidad absoluta (artículos 132.1, 133.1, 158, incisos 2 y 3, y 166 de la
LGAP), al tratarse de disposiciones de rango inferior.
Acerca de lo que se viene señalando en relación
con la potestad reglamentaria, la función de este tipo normas en el
ordenamiento jurídico y la prevalencia del aludido principio de jerarquía
normativa, resulta oportuno transcribir el muy reciente dictamen
PGR-C-081-2022, del 20 de abril:
“Tal como ha señalado este órgano asesor en otras
oportunidades, la potestad reglamentaria comprende la posibilidad de dictar
actos administrativos de alcance general con efectos normativos, pero con un
rango inferior a la ley (dictámenes C-140-2009, de 18 de mayo de 2009 y
C-058-2014, de 26 de febrero de 2014, entre otros).
Los reglamentos deben responder al principio
secundum legem, puesto que la desarrollan, complementan y ejecutan
dentro de los parámetros y límites fijados por la propia ley, lo cual aplica
con mayor razón en el caso de la reglamentación emitida por los entes
descentralizados.
Lo anterior deriva del principio de jerarquía
normativa, que permite guiar la relación existente entre las diferentes
normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de aplicación. Se
trata de un criterio orientador para solucionar las posibles contradicciones
que existen entre normas de distinto rango, por lo que en caso de
incompatibilidad entre dos normas debe prevalecer la jerárquicamente superior.
Este principio, considerado por la Sala Constitucional como parámetro de
constitucionalidad, está regulado en el numeral 6 de la Ley General de la
Administración Pública” (el subrayado no es del original).
La posición anterior es plenamente congruente
con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en la materia,
también recientemente retomada en la sentencia n.° 2021-1158 de las 12:43 horas
del 20 de enero 2021:
“VIII.-
Sobre el principio de interdicción de la
arbitrariedad, el principio de reserva de ley y la potestad reglamentaria
(…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la
arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al
ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la
arbitrariedad cumple un papel de primer orden. Un primer límite de la
potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende
desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios
constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa.
El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o
alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su
libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente
para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la
potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el
cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico
pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y
formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los
límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una
actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la
luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infra
constitucional -ver en sentido similar sentencia número 2019-012230 de las 9
horas 30 minutos del 5 de julio de 2019-” (el subrayado no es del
original).
De hecho, la resolución anterior ratifica la
postura externada por ese alto Tribunal en la sentencia n.° 243-93 de las 15:45
horas del 19 de enero de 1993, mencionada en el criterio legal del BANHVI que, para los efectos del presente dictamen,
resulta relevante, en cuanto deja claro que: “Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin
alterar su espirítu por medio de excepciones, pues si así no fuere el
Ejecutivo se convierte en Legislador” (el subrayado no es del original).
A la luz de lo anterior, procede llevar a cabo
el examen de los preceptos consultados y que pasamos a transcribir a
continuación:
“Artículo 10.—Prohibición
de realizar directamente proyectos de vivienda: Con la excepción que indica
el artículo 67 bis de la Ley, las Entidades Autorizadas no podrán realizar,
directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda dentro del
Sistema. En casos de excepción y sólo cuando fuere necesario para la mejor
administración de un proyecto, el Banco podrá autorizar a la Entidad para que
en forma directa se encargue de ejecutar determinadas tareas, necesarias para
la pronta y eficaz ejecución del proyecto. Asimismo, la anterior
prohibición no se aplicará en los casos en que la Entidad Autorizada reciba el
proyecto como producto de la ejecución de sus garantías de crédito y de
operaciones de dación en pago ante la mora del deudor” (el subrayado no
es del original).
“Artículo
114.—Prohibición de realizar directamente proyectos de vivienda: Con la
excepción que indica el artículo 67 bis de la Ley. Las Entidades Autorizadas no
podrán realizar, directamente proyectos o construcciones individuales de
vivienda dentro del Sistema. En casos de excepción y sólo cuando fuere
necesario para la mejor administración de un proyecto, el Banco podrá autorizar
a la Entidad para que en forma directa se encargue de ejecutar determinadas
tareas, necesarias para la pronta y eficaz ejecución del proyecto” (el subrayado no es del original).
Según
se puede apreciar de ambos textos normativos, su primera parte se limita a
reproducir la interdicción ya estudiada de la letra a) del artículo 73 bis de la LSFNV, de la que, dicho sea de
paso, resulta evidente su falta de actualización al seguir remitiendo al
antiguo artículo 67 bis de la ley.
Igualmente, el párrafo in fine del
artículo 10 del Reglamento sobre la Organización se sitúa dentro de los
alcances de la excepción que previó el legislador, de forma que la entidad autorizada quedará facultada para realizar
obras constructivas en los inmuebles que se adjudique “como producto de la ejecución de sus garantías de crédito y de
operaciones de dación en pago ante la mora del deudor”; debiendo entenderse
por así haberlo dispuesto expresamente la ley, que esas obras se circunscriben
a reparaciones, mejoras u obras adicionales, tal como ya fue explicado en el
epígrafe anterior.
De
manera que la duda se presenta con el texto subrayado que se replica en las dos
disposiciones reglamentarias y que nos permitimos copiar de nuevo: “En casos de excepción y sólo cuando fuere
necesario para la mejor administración de un proyecto, el Banco podrá autorizar
a la Entidad para que en forma directa se encargue de ejecutar determinadas
tareas, necesarias para la pronta y eficaz ejecución del proyecto”. Ni la Asesoría Legal del BANHVI, ni el INVU,
le ven problema normativo alguno y coinciden en que, aun cuando amplía los
alcances de la prohibición del artículo 73 bis,
no altera o contradice el espíritu del legislador.
Contrario
a lo afirmado por ambas instituciones y de conformidad con la jurisprudencia
constitucional y administrativa citada líneas atrás, en nuestra opinión el
párrafo transcrito que replican los artículos 10 del Reglamento sobre la
Organización y 114 del ROSFNV sí se contrapone abiertamente a la interdicción
establecida en el inciso a) del artículo 73 bis
de la LSFNV.
Pues, en efecto, introducen a contrapelo de la
intención del legislador un supuesto de excepción adicional a la prohibición de
que las entidades autorizadas puedan realizar labores constructivas en
proyectos de vivienda que, por lo demás, es sumamente abierto, al conferirle al
BANHVI un amplísimo margen de
discrecionalidad en la determinación de cuándo puede ser “necesario para la mejor
administración de un proyecto”, el que se autorice a una entidad del SFNV a
que asuma directamente la ejecución de ciertas tareas constructivas requeridas “para la pronta y eficaz ejecución del
proyecto”. Con lo cual, las disposiciones reglamentarias en cuestión, lejos
de desarrollar o complementar el precepto legal, lo desbordan al crear una
nueva excepción a la interdicción que ahí se establece, desconociendo la
primacía material de la ley y en contravención del citado principio de
jerarquía normativa.
Y, decimos que es a contrapelo de la intención
del legislador, pues como se recordará de las actas transcritas del expediente
legislativo n.°10.955, hubo justo una moción de reforma del entonces diputado
Soto Zúñiga dirigida al mismo propósito, esto es, a que la Junta Directiva del BANHVI por acuerdo, permitiera a las entidades
autorizadas realizar ellas mismas labores de construcción de las soluciones
habitacionales, moción que fue desechada por los diputados de la época, al estimar
que era negativo que dichas entidades incursionaran en esas tareas más allá de
la salvedad hecha respecto a mejoras o reparaciones en viviendas adjudicadas.
En
razón de lo expuesto, debemos concluir que sí existe una contradicción entre el
contenido de la letra a) del artículo 73 bis
de la LSFNV y los artículos 10 del Reglamento sobre la Organización y 114 del
ROSFNV, al crear un supuesto de excepción adicional a la prohibición
establecida en dicho precepto legal.
En consecuencia, con arreglo
al principio de jerarquía normativa, explicado antes, debe prevalecer el
contenido de la ley; con lo cual, estas disposiciones reglamentarias presentan
un serio problema de legalidad que las hace nulas en la parte que contravienen
al inciso a) del artículo 73 bis de
la Ley n.°7052 y, por tanto, inaplicables (véanse nuestros pronunciamientos
C-311-2019, de 24 de octubre y C-360-2019, del 3 de diciembre).
C.
CONCLUSIONES
De conformidad
con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República, que:
1.
El sentido del verbo “realizar” empleado en la interdicción de la letra a) del artículo 73 bis de la LSFNV, de acuerdo con los antecedentes legislativos de la
norma, equivale a construir. No comprende, las fases previas al inicio de las
obras constructivas, como los estudios de prefactibilidad o factibilidad.
2.
Con lo cual, se
prohíbe a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda que edifiquen o construyan ellas mismas los proyectos de
viviendas individuales o colectivos financiados por el BANHVI, pero no a que
sean las titulares registrales de los terrenos en los que se van a llevar a
cabo.
3.
El propósito de la prohibición legal es evitar los
efectos negativos de posibles conflictos de intereses generados por la doble
condición de entidad autorizada (financiadora) y constructora.
4.
La única excepción a la regla anterior que contempla
el mismo precepto legal son las labores constructivas que las propias entidades
autorizadas pueden efectuar para reparar, mejorar y hacer las obras adicionales
necesarias en los inmuebles que se hubiesen adjudicado en su condición de
acreedoras.
5. Sin embargo, los artículos 10 del Reglamento sobre la
Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
(Decreto Ejecutivo n.° 25788-MP-MIVAH) y 114 del Reglamento de Operaciones del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda introducen una excepción adicional
a la ley en la parte que indican: “En
casos de excepción y sólo cuando fuere necesario para la mejor administración
de un proyecto, el Banco podrá autorizar a la Entidad para que en forma directa
se encargue de ejecutar determinadas tareas, necesarias para la pronta y eficaz
ejecución del proyecto”.
6.
Tal circunstancia
determina la nulidad parcial de ambas disposiciones reglamentarias y la inaplicabilidad
a futuro de ese párrafo con arreglo al principio de jerarquía normativa,
pues a contrapelo de lo dispuesto en el citado inciso a) del artículo 73 bis de la LSFNV y del espíritu del
legislador, amplía considerablemente el supuesto para que las entidades
autorizadas asuman directamente labores constructivas en proyectos de vivienda
financiados con recursos del Sistema.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Señora
Jessica María Martínez Porras, Presidenta Ejecutiva, Instituto Nacional de
Vivienda y
Urbanismo
(INVU)
[2] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General I. Madrid: Iustel, 2005, pp.341 y 342.
PGR-C-103-2022
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA. ENTIDADES
AUTORIZADAS. SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA.
FINANCIADOR-DESARROLLADOR-CONSTRUCTOR-PROPIETARIO DE PROYECTOS HABITACIONALES.
CONFLICTO DE INTERESES. POTESTAD REGLAMENTARIA. PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA. PAPEL SECUNDARIO DEL REGLAMENTO FRENTE A LA LEY. ARTÍCULO 73 BIS, INCISO A), DE LA LEY DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI (N.°7052). NULIDAD E
INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 114 DEL REGLAMENTO DE OPERACIONES DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y 10 DEL REGLAMENTO SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
(DECRETO EJECUTIVO N.° 25788-MP-MIVAH).
La Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) puso
en conocimiento del acuerdo de su Junta Directiva en que se consulta:
“1. Si existe o no contradicción entre el
inciso “a” del artículo 73Bis de la Ley 7052 del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda (LSFNV), con los artículos 114 del Reglamento de Operaciones
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (ROPSFNV) y el artículo 10 del
Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda (ROFSFNV).
2. Los alcances o significado de la
prohibición establecida en el inciso “a” del citado artículo, el cual señala la
imposibilidad de las entidades autorizadas de “realizar directamente proyectos
o construcciones individuales de vivienda”; concretamente sobre los alcances
del término “realizar”, en cuanto a si el mismo se refiere a que la entidad
autorizada participe en todas o algunas de las etapas de prefactibilidad
y factibilidad de un proyecto o específicamente en la construcción directa del
mismo”.
El procurador Alonso Arnesto Moya, luego de
dar audiencia del asunto consultado al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU), mediante el dictamen PGR-C-103-2022, del 13 de mayo de
2022, dio respuesta en los siguientes términos:
1.
El sentido del verbo “realizar” empleado en la interdicción de la letra a) del artículo 73 bis de la LSFNV, de acuerdo con los antecedentes legislativos de la
norma, equivale a construir. No comprende, las fases previas al inicio de las
obras constructivas, como los estudios de prefactibilidad
o factibilidad.
2.
Con lo cual, se
prohíbe a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda que edifiquen o construyan ellas mismas los proyectos de
viviendas individuales o colectivos financiados por el BANHVI, pero no a que
sean las titulares registrales de los terrenos en los que se van a llevar a
cabo.
3.
El propósito de la prohibición legal es evitar los
efectos negativos de posibles conflictos de intereses generados por la doble
condición de entidad autorizada (financiadora) y constructora.
4.
La única excepción a la regla anterior que contempla
el mismo precepto legal son las labores constructivas que las propias entidades
autorizadas pueden efectuar para reparar, mejorar y hacer las obras adicionales
necesarias en los inmuebles que se hubiesen adjudicado en su condición de
acreedoras.
5. Sin embargo, los artículos 10 del Reglamento sobre la
Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
(Decreto Ejecutivo n.° 25788-MP-MIVAH) y 114 del Reglamento de Operaciones del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda introducen una excepción adicional
a la ley en la parte que indican: “En
casos de excepción y sólo cuando fuere necesario para la mejor administración
de un proyecto, el Banco podrá autorizar a la Entidad para que en forma directa
se encargue de ejecutar determinadas tareas, necesarias para la pronta y eficaz
ejecución del proyecto”.
6. Tal circunstancia determina la nulidad parcial
de ambas disposiciones reglamentarias y la inaplicabilidad a futuro de ese
párrafo con arreglo al principio de jerarquía normativa, pues a contrapelo
de lo dispuesto en el citado inciso a) del artículo 73 bis de la LSFNV y del espíritu del legislador, amplía
considerablemente el supuesto para que las entidades autorizadas asuman
directamente labores constructivas en proyectos de vivienda financiados con
recursos del Sistema.