Dictamen : 101 - del 12/05/2022
12 de mayo del 2022
PGR-C-101-2022
Señor
Emmanuel González Alvarado
Rector
Universidad Técnica Nacional (UTN)
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio No. R-583-2022
de 03 de mayo de 2022, por medio del cual, conforme a lo previsto
por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), se nos solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la
presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción y
título de Bachillerato en Gestión Ambiental del estudiante xxx, cédula de identidad número xxx, fecha 27 de noviembre del
2020; inscrito en el
Libro de Títulos de Graduación de
Bachillerato Universitario de
la UTN, al tomo 2B,
folio 429, asiento 8885.
Lamentablemente
debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los
antecedes que logran extraerse del oficio remitido, resulta ostensible la falta
en todas las actuaciones procedimentales del elemento subjetivo esencial, esto
es “la competencia” del órgano que los emitió, pues fue el Rector y no el
Consejo universitario –órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa, salvo en materia de personal-, el
que ordenó y delegó la tramitación del procedimiento administrativo llevado al
efecto, y requirió posteriormente nuestro dictamen preceptivo vinculante,
habiendo externado criterio
expreso, a modo de manifestación de voluntad administrativa libre y consciente –art. 130.1 Ibídem.-, con relación al tipo o grado de invalidez que vicia el acto
administrativo en examen y cuya anulación administrativa se pretende. Además,
se omitió del todo aportar el expediente administrativo conformado al efecto.
I.-
Antecedentes
Aunque se
incumplió con el deber inexcusable de aportar el expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y
cronológicas que se presentaron en la tramitación de este asunto, del oficio No. R-583-2022, op. cit., se logran extraer
los siguientes hechos relevantes y de interés, para no emitir el dictamen
favorable del ordinal 173.1 de la LGAP:
1.- Que al estudiante xxx, portador de la
cédula de identidad número xxx se le hizo entrega indebida del título de
bachillerato en la carrera en Gestión Ambiental, título inscrito en el Libro de
Títulos de Graduación de Bachillerato Universitario de la UTN, al tomo 2B,
folio 429, asiento 8885.
2.- Si bien al
momento del estudio de graduación el sistema muestra el TC como aprobado, lo
cierto es que, por correo electrónico del docente encargado del Trabajo Comunal
Universitario (TCU), Manuel López Brenes, se informa al Sr. xxx sobre un error
de sistema en la asignación de la nota del TCU, así como
que este ha sido reprobado por falta de cumplimiento de
requisitos
3.- Por oficio
TCUSC-081-2021 de 08 de julio de 2021, el Subárea de Trabajo Comunal Universitario de la Sede Central comunica a la
Coordinación de Registro que la persona docente cometió un error en la
calificación al asignar como aprobado el TCU ya que el curso está reprobado,
siendo que la persona estudiante no se presentó a ninguna de las sesiones de
Trabajo Comunal Universitario desarrolladas durante los periodos IC-2020 y
iic-2020.
4.- Por carta
del 23 de julio del 2021, el estudiante xxx solicita el reingreso a la carrera
para el III cuatrimestre 2021, con
el objetivo de matricular el Trabajo Comunal Universitario
y aclara que no ha hecho uso del Título, el cual es devuelto por él y enviado a
la Dirección de Registro Universitario, donde se mantiene en custodia.
5.- Mediante
resolución de la Rectoría No. R-009-2022, de las quince horas con ocho minutos
del veintiuno de enero de dos mil veintidós, se ordena la apertura de un
Procedimiento Administrativo para la anulación del acto
de inscripción y título de
Bachillerato en Gestión Ambiental, otorgado al estudiante xxx, cédula
de identidad número
xxx; título inscrito en el Libro de Títulos de Graduación de
Bachillerato Universitario de la UTN, al tomo 2B, folio 429, asiento 8885.
6.- Que, como
medida cautelar, en agosto del 2021, la Dirección de Registro Universitario
procedió a anotar la invalidez del título en la base de datos de la
Universidad.
7.- Que, la
Dirección de Registro Universitario informa que mantiene el documento original
bajo su custodia (oficio RUSC-059-2021 del 10 de agosto de 2021 y oficio
DRU-049-2022 del 11 de febrero de 2022).
8.- Que, por
resolución 2022-002-ON001-6 de las quince horas del treinta de marzo del 2022
se dicta auto de apertura al procedimiento ordinario, el cual, a solicitud del
estudiante, es notificada vía electrónica a este a las once horas con
veinticinco minutos del dos de marzo del dos mil veintiuno; indicando en éste
la naturaleza y carácter del
procedimiento, señalando el objeto del procedimiento, así como los
vicios que se le imputan al
acto administrativo, aclarando al
Sr. xxx su derecho a la defensa, a contar con defensa técnica, a ofrecer y
producir prueba; poniendo a disposición el expediente y señalando el
29 de abril
de 2022 para
celebrar la comparecencia
oral y privada.
9.- Por
Informe Final del Órgano Director, resolución No. 2022-002-ON001-6; se concluye
que la situación que se expone es la de una nulidad absoluta; siendo claro que
el acto carece de un elemento esencial
para el cumplimiento de su fin, por lo que se recomienda al Órgano Decisor
solicitar ante la Procuraduría General de la República, Órgano Superior
Consultivo, el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública.
II.- Consideraciones generales sobre la intervención
previa y obligatoria de la Procuraduría General, como contralor de legalidad,
en el ejercicio de la potestad revisora oficiosa y
excepcional anulatoria del 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
Es importante aclarar, en primer
lugar, que la intervención que le otorga el citado numeral 173 de la LGAP a la
Procuraduría General, constituye una garantía más para el administrado, como
contralor de legalidad, cuando la Administración, de forma
excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede administrativa.
Tal y como ha sido conceptualizado
por la Sala Constitucional, la participación de la Procuraduría en un trámite
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, cumple un fin garantista del debido
proceso, por tratarse de un criterio externo y experto ajeno al órgano que
dictaría el acto anulatorio (ver resolución N° 1563-1991 de las quince horas
del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno). A tal punto, que,
únicamente contando de previo con un criterio favorable de este Órgano, podría
la Administración emitir el acto final que declare el vicio del acto. Cabe
agregar que también se presenta la particularidad de que es el único supuesto (unido
a lo que prescribe el artículo 183 de la LGAP) en el que la Procuraduría
General entra al análisis de un caso particular, lo cual deviene en la
excepción de la regla contenida en el numeral 5° de nuestra Ley Orgánica. En
fin, la propia Sala Constitucional califica este dictamen como un “acto
preparatorio” de obligatorio acatamiento para la administración que lo gestiona
(Véase al respecto la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de
febrero del 2004. y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de las 14:42 horas
del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del
2004).
Con base en las consideraciones
jurídicas expuestas, y en atención al tenor literal del artículo 173. 1 de la
LGAP, resulta claro que el dictamen de la Procuraduría General o de la
Contraloría General -según el ámbito de
sus competencias- debe ser anterior a la eventual declaratoria de nulidad,
pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos
del numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el
dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En
otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del
procedimiento, puede rendir el informe respectivo y comunicarlo así al órgano
decisor con competencia para dictar el acto final (órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa, según dispone
expresamente el art. 173.2 LGAP); esto con
la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el acto final
correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante
la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda, sin que aún se haya externado y conformado
formal y específicamente la voluntad
administrativa en relación con la declaratoria de nulidad consultada, pues no será sino con
la emisión del dictamen favorable que, posteriormente, el órgano decisor
proceda, efectivamente, a tomar la decisión final; misma que deberá ser
comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la
tramitación del procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso
5) del ordinal 173 de la LGAP, deviene de absoluta e imperativa observancia,
pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida (Entre otros muchos, los dictámenes
C-432-2007 de 3 de diciembre de 2007, C-165-2008 de 14 de Mayo de 2008,
C-176-2008 de 23 de mayo de 2008, C-224-2008 de 26 de Junio de 2008, C-361-2008
de 6 octubre de 2008, C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, C-307-2009 de 2 de
noviembre de 2009, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010, C-041-2013 de 12 de marzo
de 2013, C-080-2016 de 18 de
abril de 2016 y C-376-2020 de 23 de setiembre de
2020).
III.-
Para los efectos del ordinal 173 de la LGAP, el Consejo universitario es el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa, salvo en
materia disciplinaria, laboral y estudiantil en la UTN.
De la lectura del artículo 173 actual de la LGAP se desprende que no a
todos los órganos del Estado se les permite anular, en vía administrativa, un
acto declarativo de derechos, sino que esa potestad se otorga a un número
restringido de ellos. Ese artículo, luego de la reforma operada con
motivo de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo
(ley n.° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente a partir del 1° de enero de
2008), dispone que cuando se trate de la Administración Central del Estado, la
declaratoria debe hacerla el ministro del ramo que dictó el acto, y que cuando
se trate de otros entes públicos, o Poderes del Estado, debe hacerla el “…
órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”, y en consecuencia, ya no
el “jerarca administrativo”[1], previo procedimiento administrativo ordinario que cumpla con las garantías del debido proceso y de defensa a favor del
administrado
Cabe apuntar que, según reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría, solo aquel órgano decisor legitimado para
declarar la nulidad del acto en vía administrativa, puede ordenar la apertura
del procedimiento administrativo ordinario, designar el órgano director,
solicitar el dictamen previo y preceptivo de la Procuraduría General y resolver
posteriormente, por acto final, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
actos declaratorios. En ese sentido
pueden consultarse nuestros dictámenes C-166-85 del 22 de julio de 1985,
C-173-95 del 7 de agosto de 1995, C-055-96 del 12 de abril de 1996, C-062-96
del 2 de mayo de 1996, C-065-96 del 3 de mayo de 1996, C-088-96 del 7 de junio
de 1996, C-226-97 del 1° de diciembre de 1997, C-115-2000 del 18 de mayo de
2000 y C-219-2001 del 6 de agosto de 2001.
Ahora
bien, con base en la organización administrativa, caracterizada por la
aplicación del principio de jerarquía, de innegable estructura vertical y
piramidal que culmina o remata en su vértice con un órgano supremo, denominado
en nuestra LGAP como “jerarca o superior
jerárquico supremo” –art. 103-, hemos de determinar qué órgano interno, en
razón de la particular distribución de las competencias atribuidas por el
Estatuto Orgánico de la UTN y su Reglamento[2],
ostenta dicha condición para efectos de la anulación administrativa oficiosa
pretendida en este asunto.
Según hemos reconocido, por regla general, el órgano
superior supremo de las universidades públicas es el respectivo Consejo
Universitario. Esto en razón de la normativa legal que las rige y en función
también de los respectivos estatutos orgánicos (Dictamen C-21-2008 de 22 de
enero de 2008).Y por ello, en el caso de la UTN determinamos que el Consejo
Universitario es el órgano superior supremo de esa Universidad, salvo en
materias disciplinaria[3],
laboral y estudiantil, en las que el Estatuto
Orgánico de la UTN y su Reglamento atribuye al Rector ser la última instancia
administrativa –arts. 18 inciso h), 22
incisos b) y g) del citado Estatuto; 10 inciso 8) y 18 inciso 2) de su
Reglamento - (Dictamen C-206-2014 de 26 de junio de 2014); esto es así,
porque de los ordinales 126 y 350 párrafo 2 de la LGAP se infiere que al
jerarca le corresponde, por regla general, agotar la vía administrativa cuando
correspondan a la competencia exclusiva o especialidad administrativa de las
mismas, salvo que la ley otorgue algún recurso distinto contra ellos.
No debe confundirse
entonces los términos de “jefe superior administrativo” y “jerarca supremo”,
pues el primero se refiere al funcionario ejecutivo en materia administrativa
específicamente atribuida, mientras que el segundo es el órgano superior o
máxima autoridad de la entidad pública (Dictamen C-244-2010 de 6 de diciembre
de 2010)
Véase
entonces que, aun cuando el citado Estatuto Orgánico de la UTN y su Reglamento
califican al Rector como el funcionario unipersonal de más alta jerarquía, y
como tal, como “superior jerárquico” de sedes y cualquier otro órgano de la
institución, a excepción de la Auditoría interna –arts. 20 del citado Estatuto
y 17 de su Reglamento-, es al Consejo universitario al que se le encomienda
expresamente la dirección superior de la
Universidad –art. 18 del citado Estatuto y 10 de su Reglamento-, cuyas
atribuciones competenciales, en material de organización y gobierno, le
atribuyen la condición de “órgano superior jerárquico supremo” o “jerarca
supremo” de la UTN, contando incluso con potestad normativa –arts. 18 inciso j)
del Estatuto Orgánico y 10 inciso 10) de su Reglamento-, en los términos del
ordinal 103 de la LGAP. Sin obviar que se constituye en última instancia
universitaria, ejerce el control de legalidad y agota la vía administrativa,
excepto en materia disciplinaria, laboral y estudiantil; salvedades en las que
consideramos no cabe el otorgamiento de grados y títulos académicos que
involucra el presente asunto, que se subsume en la denominada actividad
académica que no está reservada a otra autoridad universitaria y que le
correspondería ejercerla, como potestad residual, al jerarca de mayor
representación pluralista (Al respecto, véase la sentencia No. 3683-94 de
las08:48 hrs. del 22 de julio de 1994, Sala Constitucional).
Con base en lo expuesto, el órgano competente para
declarar en vía administrativa la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
actos declaratorios de derechos, con la salvedad de los actos declaratorios
relativos a la materia disciplinaria,
laboral y estudiantil, es el Consejo Universitario. Por lo que a aquél órgano colegiado le corresponderá
decidir acerca del inicio del procedimiento administrativo, tramitarlo o bien
delegar su instrucción en un órgano director -que en tesis de principio, debe
recaer en la persona del secretario del Consejo[4]-,
así como dictar el acto final en caso de pretenderse la anulación oficiosa de
actos relativos al otorgamiento y expedición de títulos académicos, como ocurre
en el presente caso.
De lo expuesto se aprecia
entonces que en el presente caso existe un vicio sustancial en el sujeto. Y por tanto, si
lo que se pretende a nivel de manifestación de voluntad administrativa es
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción y
título de Bachillerato en Gestión Ambiental
del estudiante xxx, cédula de identidad número xxx, es patente
que a toda actuación administrativa formal desplegada en este asunto le falta
aquél elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los
emitió (art. 129 de la Ley General); lo cual vicia, de forma absoluta, nulidad
de todo el procedimiento (Art. 164 1 Ibídem), pues fue el Rector, y no el
Consejo universitario, el que ordenó
de forma unilateral y sin norma legal habilitante, la apertura o iniciación de
un procedimiento anulatorio y fue ese mismo órgano el que delegó su
instrucción y sin más lo remitió a nuestro conocimiento con criterio intempestivo
de fondo sobre el grado de los vicios que adolece aquel acto –aspecto este último que se analizará en el
aparte siguiente-.
Con base en lo dispuesto por los ordinales 21, 129,
158, 165, 166, 169, 173 y 182 de la Ley General de la Administración Pública,
la patología sustancial apuntada es suficiente para obligarnos a devolver el
expediente sin el dictamen favorable que fuera requerido en aplicación
del supra citado artículo 173.
IV.- La
intervención de la Procuraduría General debe ser formalmente requerida por el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa (órgano decisor),
antes de emitir su criterio concreto.
Aun cuando fue indebidamente
la Rectoría, y no el Consejo universitario, la que requirió el dictamen favorable de rigor en
este asunto, interesa señalar que del contenido expreso del oficio No. R-583-2022,
op. cit. también se desprende que, de forma prematura, se externó criterio de fondo, a modo de
manifestación de voluntad administrativa libre y consciente –art. 130.1
Ibídem.-, acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que adolece el acto de
inscripción y título de Bachillerato en Gestión Ambiental del estudiante xxx, cédula de identidad número xxx; esto al afirmar:
“(…) es criterio de esta
Rectoría que, habiendo sido demostrado que, en el caso del Sr. xxx no se cumple con el presupuesto básico para la graduación
de un Bachillerato Universitario al no haber cumplido con el requisito de las
horas del Trabajo Comunal Universitario, se genera un vicio de nulidad en el acto administrativo de otorgamiento del
título del grado académico, así como su inscripción; ello, ante la falta de
cumplimiento de un presupuesto esencial (…) además, a juicio de esta Rectoría, el
vicio se configura como uno absoluto, de naturaleza evidente y manifiesta (…) Para lo cual, basta con
atender lo preceptuado en el numeral 19 del Reglamento de Trabajo Comunal
Universitario (TCU), en el que se indica que la aprobación del TCU es requisito
para la obtención del grado de Bachillerato de la carrera: “El Trabajo Comunal Universitario en la UTN es requisito de graduación
del grado de Bachillerato y este
no reemplazará las
prácticas profesionales incluidas en los planes de
estudio de las
diversas carreras Universitarias”. Y, de los hechos
probados y prueba recabada es claro que, ante la simple comparación de los
hechos con lo contenido en el numeral en el numeral 19 del Reglamento de
Trabajo Comunal Universitario, la inobservancia en el cumplimiento del
requisito académico es evidente y manifiesta, sin necesidad de ulterior
análisis.
Tan evidente y manifiesto
es que, en carta del 23 de julio del 2021, la persona estudiante, en pleno
conocimiento de la situación irregular en la que obtiene el título de grado,
decide no hacer uso de los derechos que de este pudieron surgir, indicando
textualmente en el segundo párrafo de la nota que, “realicé de manera indebida el proceso
de graduación para conseguir
trabajo (...) a la
fecha, no he utilizado los derechos y
deberes que me otorga el título como profesional”. Esto, reiterado en la
comparecencia oral y privada y con la posterior devolución del título que se
encuentra en custodia de la Institución desde agosto del 2021; así como con la
solicitud de reingreso a la carrera para cumplir a cabalidad con los requisitos
académicos para la graduación del bachillerato en Ingeniería en Gestión
Ambiental.
Motivos anteriores por los
cuales, es posible concluir que la situación que se expone es la de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta; siendo claro que el acto carece de un elemento
esencial para el cumplimiento de su fin.”
Con lo cual se adelanta indebidamente criterio al
efecto, avalando las recomendaciones del órgano director, sin contar de previo con el
dictamen favorable de este órgano Procurador. Todo lo cual acarrea la nulidad
absoluta de la actuación administrativa así efectuada -art. 173 incisos 1 y 5 de la LGAP-.
Debe
recordarse que, cuando la ley establece trámites y formalidades que deben
cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa, su incumplimiento vicia
dicha voluntad, pues aquéllos son parte fundamental de la válida preparación de
la voluntad administrativa, como garantía al ciudadano del debido proceso
sustantivo.
V.- Constatación del debido proceso:
conformación del expediente administrativo y su obligada remisión a la
Procuraduría General.
Según hemos reafirmado, toda actuación
administrativa está sujeta al bloque de legalidad, comprensivo de las
diferentes normas y principios que integran el ordenamiento jurídico (dictámenes C-063-2010 de 12 de abril de 2010,
C-181-2010 de 23 de agosto y C-221-2010 de 5 de noviembre, todos del 2010).
Por ende, la sujeción y la conformidad con aquel bloque de legalidad
determinarán la validez del acto administrativo, pero también el deber de la
Administración de velar por la regularidad de su propia actuación.
Así, para el ejercicio de la potestad
revisora para anular de pleno derecho, oficiosamente y en sede administrativa,
actos favorables o declarativos de derechos, por encontrarse viciados de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el artículo 173.3 LGAP, establece el deber
inexorable por parte de la Administración, de realizar un procedimiento administrativo ordinario previo a declarar
la anulación de un acto declaratorio de derechos o de un contrato
administrativo (sobre esto último véanse entre otras las
sentencias Nºs 5119-95 de las 20:39 horas del 13 de
setiembre de 1995 y 998-98 de las 11:30 horas de 16 de febrero de 1998, ambas
de la Sala Constitucional); procedimiento previsto en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, que
debe ser instruido con estricto apegado a los principios y garantías del debido
proceso y en el que debe darse audiencia a todas las partes involucradas.
Véase que en nuestro medio aquel procedimiento
administrativo ordinario previo, en el que se le da audiencia a todas las
partes involucradas, tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la
integridad de los derechos e intereses de los administrados, en aras de
asegurarles el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa -que
comprende entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y
producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar
la decisión administrativa-, porque sin lugar a dudas, la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto
las resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y
4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala
Constitucional, entre otras muchas). Y por el otro, garantizar que la
actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de un acto
declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los derechos
de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico (dictámenes
C-336-2005 y C-027-2011, entre otros muchos).
No en vano, por lo que
indica el inciso 5) del ordinal 173 de la citada Ley General, aquel
“iter procedimental” o la secuencia de trámites procedimentales aludida,
es de absoluta e imperativa observancia, pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta
de lo que se decida y la Administración estará obligada, además, al
pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las
responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 199.
De ahí el deber inexcusable de los órganos
competentes de la Administración activa, so pena de responsabilidad personal, de conformar un expediente
documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten
en la tramitación de este tipo de asuntos.
Como tal, el expediente
administrativo es una pieza indispensable que, además de guardar un orden
riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley General de la Administración
Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
Ley Nº 8508; 410, 428, 477, 478, 484, 497, 540 in fine, 543, del 554 al 559 -proceso especial para estos casos- del
Código de Trabajo ), debe plasmar con la debida precisión y certeza, todas las
circunstancias y conductas -formales e
informales- implicadas que lleguen a fundamentar la materialización de la
voluntad administrativa; esto es así, porque constituye el medio probatorio por
antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido
debidamente por el cauce formal legalmente previsto al efecto (Dictamen
C-253-2019, de 04 de setiembre de 2019 y en sentido similar, entre otros, el
C-146-2020, de 21 de abril de 2020).
Por
todo ello, y en especial, porque el cumplimiento de las normas sustanciales del
procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría o la Contraloría General de la República se
abocan siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular
en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir
con ello eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos
declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas
en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.
Constatación objetiva efectuada mediante la revisión exhaustiva del expediente documental de todas las
actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del
respectivo procedimiento ordinario, el cual nos debe ser remitido por la Administración consultante dando certeza de
su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa
indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo
componen- (dictámenes C-401-2008 de 4 de noviembre de
2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de 2008, C-079-2009 de 20 de
marzo de 2009 y C-003-2010 de 11 de enero de 2010).
Así que tomando en cuenta la posición exógena
en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las
Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el
expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para
comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce
formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de
defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre
el fondo del asunto, y como complemento de la obligación de mantener un
expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y
debidamente foliado, existe también la
obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y
dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel,
con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y
documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero de 2010, C-045-2011 y C-046-2011, ambos de 28 de febrero de
2011, entre otros muchos).
Advertimos
y reiteramos esta ineludible obligación por la flagrante omisión en que se
incurrió al no aportarnos el expediente administrativo conformado en este
asunto.
Tómense
en cuenta estas puntuales observaciones para que, en futuras gestiones
similares, la institución bajo su cargo, de ser necesario, corrija la
conformación de los expedientes documentales, y ante todo, los aporte.
Conclusiones
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General devuelve,
sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la
nulidad administrativa del acto de
inscripción y título de Bachillerato en Gestión Ambiental del estudiante xxx, cédula de identidad número xxx, fecha 27 de noviembre del
2020; inscrito en el
Libro de Títulos de Graduación de
Bachillerato Universitario de
la UTN, al tomo 2B,
folio 429, asiento 8885, toda vez que la
presente gestión no ha seguido los cauces procedimentales legalmente previstos
al efecto, especialmente porque ha sido iniciada por un órgano incompetente de
ejercer válidamente el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria
administrativa que se pretende. Adicional a ello, sin contar de previo con
nuestro dictamen favorable y vinculante, indebidamente se adelantó criterio de
fondo y se omitió la obligación inexcusable de aportar el expediente
administrativo conformado en este asunto.
Se deja evacuada la
consulta en los términos expuestos.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Anterior a la reforma introducida
por el Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, el criterio de
distinción sobre el cual había que identificar al órgano competente para
ordenar, tramitar o delegar, y resolver por acto final un procedimiento de
anulación oficiosa en sede administrativa, era el de “jerarca respectivo”- anterior a la
entrada en vigencia de la ley n.° 7871 de 21 de abril de 1999.o “jerarca
administrativo” Posterior a la entrada en vigencia de la citada ley n.° 7871 -(art. 173.2 de la Ley General de la Administración
Pública –LGAP-)
[2] Esto porque la Ley
Orgánica, No. 8.638, de la UTN no contiene regulación sobre la
organización interna de la Universidad, sino que creó a la Comisión de
Conformación de la UTN como el órgano inicial al que atribuyó la función
(Transitorio I) de “a) Organizar e iniciar el funcionamiento de esta Universidad”
y, “c) Redactar y promulgar el Estatuto Orgánico establecido en el artículo 10
de esta Ley.”
[3] “(…) es evidente que este tipo de procedimiento (refiriédose al 173 de la
LGAP) tiene un carácter profundamente diferente a cualquier otro que la Administración
inicie para ejercitar su potestad disciplinaria, puesto que su propósito no es
el investigar alguna conducta reprochable que se le endilga al administrado con
el fin de imponerle una sanción, sino solamente establecer la nulidad del acto
que le otorgó derechos”. Resolución No. 2016-011813 de las 09:05
hrs. del 19 de agosto de 2016, Sala Constitucional.
[4] Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, sólo puede delegar la instrucción de los procedimientos administrativos en la figura de su Secretario, en aplicación del artículo 90 inciso e) de la LGAP y sólo ante circunstancias especiales o excepcionales, debidamente acreditadas en el expediente correspondiente, mediante acto motivado, podría delegar dicha instrucción en un Secretario Ad Hoc (Entre otros muchos, los dictámenes C-436-2006 de 30 de octubre de 2006 y C-419-2007 de 26 de noviembre de 2007).
PGR-C-101-2022
ART. 173 LGAP; EL CONSEJO UNIVERSITARIO ÓRGANO SUPERIOR
SUPREMO DE LA JERARQUÍA ADMINISTRATIVA, SALVO EN MATERIA DISCIPLINARIA, LABORAL
Y ESTUDIANTIL EN LA UTN; INCOMPETENCIA, ADELANTAMIENTO DE CRITERIO E INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER INEXCUSABLE DE APORTAR EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Por
oficio No. R-583-2022 de 03 de mayo de 2022, el Rector de la Universidad
Técnico Nacional (UTN) solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre
la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción y
título de Bachillerato en Gestión Ambiental.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-101-2022,
de 12 de mayo de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, concluye:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General devuelve, sin el dictamen
afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa
del acto de inscripción y título de Bachillerato en Gestión Ambiental del
estudiante xxx, cédula de identidad número xxx, fecha 27 de noviembre del 2020;
inscrito en el Libro de Títulos de Graduación de Bachillerato Universitario de
la UTN, al tomo 2B, folio 429, asiento 8885, toda vez que la presente gestión
no ha seguido los cauces procedimentales legalmente previstos al efecto,
especialmente porque ha sido iniciada por un órgano incompetente de ejercer
válidamente el ejercicio
legítimo
y oportuno de la potestad anulatoria administrativa que se pretende. Adicional
a
ello, sin contar de previo con nuestro dictamen favorable y vinculante,
indebidamente se adelantó criterio de fondo y se omitió la obligación
inexcusable de aportar el expediente administrativo conformado en este asunto.”