Opinión Jurídica : 198 - del 08/12/2021
08 de diciembre del 2021
PGR-OJ-198-2021
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa del
Área Comisiones Legislativas VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me permito dar respuesta al oficio número AL-CJ-22409-606-2021 del 28
de setiembre del 2021, mediante el cual se solicita criterio técnico jurídico
sobre el proyecto denominado “REFORMA AL
ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA, LEY N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE
LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN, expediente legislativo número 22.409.
Antes de proceder con el análisis del proyecto de ley que se nos plantea, debemos
recordar que la
función consultiva de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR)
está reservada para los órganos de la Administración activa y, específicamente,
a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). En
consecuencia, el presente pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica,
sin efecto vinculante, que emitimos en respuesta a la consulta formulada por la
Asamblea Legislativa, con la intención de
colaborar en la importante labor a su cargo.
I. PRETENSIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Tal
y como se desprende del artículo único y la exposición de motivos de la
iniciativa de ley en consulta, con la normativa propuesta se pretende regular
un aspecto puntual, que tiene que ver con la imprescriptibilidad de los delitos
de corrupción, con el propósito de combatir el flagelo de la corrupción y
evitar la impunidad de los delitos de corrupción.
II. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS
CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
a)
Sobre la exposición
de motivos:
Es
necesario realizar una precisión técnica, toda vez que la exposición de motivos
puede guiar a un error cuando se habla de los plazos de prescripción en materia
penal; ya que se señala “La legislación
dispone distintos plazos para que prescriba el derecho de accionar según sea la
materia: 10 años en procesos civiles, 4 años en asuntos comerciales, y
10, 3 o 2 en causas penales, según la gravedad del delito.” Cualquier
persona no especialista en materia penal, podría considerar que 10, 3 o 2 son
los plazos para todos los delitos, siendo que ello no aplica así ni en la
teoría ni en la práctica.
Para
clarificar la afirmación anterior, es necesario traer a colación el artículo 31
del Código Procesal Penal vigente, el cual establece que, entratándose
de delitos sancionados con pena de prisión, el plazo de prescripción, si no se
ha iniciado el proceso, no podrá exceder de 10 años ni ser menor 3 años (inciso
a). Lo anterior quiere decir que, dependiendo de la pena mínima o máxima, la
prescripción será de entre 3 años mínimo o 10 años máximo, y ello depende del
máximo de la pena en cada delito, por lo que se recomienda modificar la
exposición de motivos para que ello se lea y entienda de esa manera, ya que
muchos delitos funcionales prescriben entre los 5, 8 y 10 años inclusive.
En línea con lo anterior, nos parece
pertinente llamar la atención sobre la fundamentación que se realiza respecto a
considerar la corrupción con un delito de lesa humanidad, a nuestro juicio, es
respetable la doctrina minoritaria que así la cataloga, sin embargo, dicha
calificación no responde a la doctrina mayoritaria ni es conforme con nuestro
derecho constitucional, que ha referido una diferencia entre los delitos
comunes –como los de corrupción- y los delitos de lesa humanidad –con ocasión
de la desaparición forzada- como se transcribe:
“Sin embargo, –agrega la sentencia- debe tomarse en cuenta para el caso
concreto, que se está legislando sobre un delito considerado de “lesa
humanidad”, es decir, que no solamente afecta intereses individuales, sino los
intereses de la humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de la más
perversa planificación y ejecución, en donde generalmente el aparato del
Estado, o algún sector de éste, poderoso, directa o indirectamente se involucra
en la desaparición de personas, con todas las posibilidades de la impunidad. Y,
por eso mismo, la persecución de este tipo de delitos trasciende al interés de
un Estado o país en particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan
que reciba ese tratamiento especial (…)”. Voto 230-96 de la Sala Constitucional,
retomado en el voto 18210 – 2008 de las 18:18
horas del 10 de Diciembre del 2008.
Lo anterior permite inferir que, los delitos
de corrupción no cumplen el criterio que el tribunal constitucional ha
señalado, respecto a que trascienden el interés de un Estado o país en
particular, por lo que, aunque la corrupción es sumamente preocupante, gravosa
y dañosa, no puede ser catalogada desde un punto de vista técnico, como un
delito de lesa humanidad.
b) En cuanto al artículo único del
proyecto:
Se
evidencia la intención legislativa para que los delitos de corrupción sean
imprescriptibles.
Es claro que la determinación de la política criminal
es una materia de amplia discrecionalidad legislativa, sin embargo, queda
sujeta al marco constitucional y, por tanto, a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. De ahí que, respetuosamente, hacemos un
llamado para que se examine la proporcionalidad de tener delitos comunes como
lo son los de corrupción, sin discriminación alguna, con un plazo de
investigación que no prescribe. Particularmente, porque la norma no toma en
cuenta que, el título XV del Código Penal, regula 5 grupos de delitos distintos
como se señala a continuación:
1.
Su primera sección regula los delitos de abuso de
autoridad: van del artículo 338 al 346.
2.
En la sección segunda se regula la corrupción de
funcionarios, van del artículo 347 al 354.
3.
En la sección tercera se regulan los ilícitos de
concusión y exacción, van del 355 al 356.
4.
En la sección cuarta se regula el prevaricato y
el patrocinio infiel, van del 357 al 360.
5.
En la sección quinta se regula los delitos de
peculado y malversación, van del 361 al 364.
Los delitos de la primera y cuarta sección cuentan con
penas de prisión sumamente bajas y hasta penas de días multa en algunos de sus
delitos, y por ello se estima que podría resultar desproporcional que ese tipo
de delincuencia no prescriba.
Los ilícitos de las secciones segunda, tercera y
quinta, sí cuentan con penas de prisión elevadas, por lo que los plazos de
prescripción son más amplios.
Debe recordarse que, si bien es cierto no hay un
derecho constitucional a la prescripción por parte de las personas investigadas
por delitos en general, sí hay un derecho a la seguridad jurídica; como límite
al Ius Puniendi del Estado, por ello,
se debe tener alguna certeza de cuándo prescriben los delitos para poder en
consecuencia, cuándo cesa el poder de persecución estatal contra cualquier
persona.
Respecto al tema de la política criminal, la Sala
Constitucional mediante voto 2006-5977 de las quince horas con dieciséis
minutos del tres de mayo de dos mil seis, indicó:
“VII.- El diseño de la política
criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política
en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para
dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan
y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las
penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar,
es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la
política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa - como
se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este
Tribunal.”.
Asimismo, mediante resolución 13625-2012 de las
catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, la
citada Sala expresó:
“En atención a lo previsto en el artículo 39
constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas
deben ser calificadas y sancionadas como delito. La definición de cuáles bienes
jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de
carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante,
como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha
competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y
garantías consagrados por el Derecho de la Constitución, dentro de los cuales,
tienen un papel preponderante los principios constitucionales de ofensividad o
lesividad y de proporcionalidad y de razonabilidad. Así, en la sentencia número
2012004790 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2012, se indicó: ³ («) el diseño de la política criminal es
competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su
artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar
la política criminal, es decir, determinar las conductas que deben penalizarse
y el quantum de la pena, al disponer que la tipificación de conductas y la
determinación de las penas está reservado a la ley. De modo que la jurisdicción
constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la
política criminal del Estado se dicte en armonía con el marco constitucional.
Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se
encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a
la Sala. Lo que sí está dentro de las competencias de este Tribunal, es
verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la política criminal
expresada por medio de la tipificación y penalización de conductas específicas,
para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: la
relevancia del bien jurídico tutelado, el respeto al principio de legalidad y
tipicidad penal, y la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto
al bien jurídico tutelado”.
Es importante recalcar lo dicho por la Sala
Constitucional con relación a que la prescripción no puede ser ilimitada, esto
se dijo con relación al Código de Procedimientos Penales, no vigente, pero la
jurisprudencia continúa siendo aplicada. Sobre el particular, en el voto
2627-1995, ha dicho:
“… En efecto, el fundamento de la prescripción está en que con el
transcurso del tiempo la pretensión punitiva del Estado se debilita y termina
por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista
retributivo y de prevención, como en relación con los fines resocializadores de
la pena. Se destruyen también, o se hacen difíciles de obtener las pruebas, dificultando
la instrucción razonable de un proceso, perdiendo interés para el Estado la
continuidad de su tramitación. En el caso base de esta acción, se ha
mantenido en todo momento el interés de la administración de justicia de
impulsar el proceso, según se desprende de los folios 144, 160, 164, 289, 296,
298, 299, 300, 306, 307, 319, 320, 324, 327, 328, 331, 335 y 342 del expediente
judicial. No existe, por otra parte, ninguna norma constitucional que
obligue al Estado a seguir determinadas reglas en cuanto a la prescripción de
los derechos y obligaciones, de tal forma que el problema planteado, deja
de ser un tema de relevancia constitucional, con la salvedad señalada supra, de
que se elimine del todo la prescripción de la acción penal, porque en ese caso,
sí podríamos estar frente a una violación del principio de seguridad jurídica
que exige certeza para el ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de
sus derechos se refiere; desde este punto de vista, ningún ciudadano está
obligado a soportar una afectación indefinida a un proceso penal.” Destacado no es propio.
En similar sentido, el mismo tribunal constitucional
ha señalado lo siguiente:
“Al respecto esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, estableciendo
que no existe un derecho fundamental a la prescripción, por lo tanto este
instituto no esta –sic- contemplado dentro del principio del debido proceso; así, se cita, en lo
conducente, la resolución número 04397-99 de las dieciséis –sic- horas con seis minutos del
ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (en igual sentido Nº1797-97 de
las quince horas veintiún minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y
siete), que para explicar lo dicho, aclara cuál es la naturaleza jurídica de la
prescripción de la acción penal:
"V.-
DE LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- Para poder evacuar la
consulta formulada por la Sala Tercera respecto de la aplicación del principio
de la norma penal más favorable a las reglas de la prescripción de la acción
penal, debe definirse en primer lugar en qué consiste ésta, y cómo se regula la
legislación nacional. Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto
de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la
jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de
este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la
prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que
adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea
Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros
para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional
a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la
legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no
resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la
denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el
legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero,
que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el
ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción
procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados
o no. Lo anterior se indicó en sentencia número 04432-97, de las diecisiete
horas treinta y tres horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa
y siete:
"I.-
La prescripción de la acción penal, ha dicho esta Sala reiteradamente, es la
cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un
determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el
ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena,
o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su
origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las
personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el
delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el
legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano.
Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de
la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar
los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del
contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un
instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al
ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque
ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la
ley, y no otros. Otras razones de orden práctico, también justifican la
existencia de este instituto, como lo son el hecho de que con el transcurso del
tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse
inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de
prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena.
También, se destruyen o se hacen difíciles la obtención de pruebas lo que
dificulta la instrucción razonable de un proceso. A ello se añade la teoría de
que el paso del tiempo borra todo en la memoria de los hombres, y por supuesto,
el derecho a no estar amenazado indefinidamente por la posibilidad de ser
juzgado por un delito que por las razones señaladas y otras más, ya no tiene
interés procesal ni real para la sociedad.-
II.- En este orden de ideas, resulta
claro que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de
política criminal de resorte exclusivo del legislador, y que la Asamblea tiene
amplias potestades para establecer los parámetros que en esa materia, cumplan
en su criterio, las exigencias que en el ámbito social condicionan su
ejercicio. Así lo estableció esta Sala en la sentencia número 6472-96, de
las quince horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de noviembre del año
anterior, en la que se indicó que:
«El legislador a la hora de
regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal,
escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo
mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo
mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las
características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución
de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó
el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su
denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros
menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que
utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una
entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada
delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien
pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito,
o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al
utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los
intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano
frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una
única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se
explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable
el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la
acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves
establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena,
mientras que no lo hace así para delitos menores en los cuales permite una
prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la
Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas,
depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar
la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate,
circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos
años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y
se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la
prescripción de la acción penal. En realidad, no existe un derecho
constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un
derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el
punto de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia,
investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean
razonables y estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho
constitucional alguno»." Subrayado es propio
del texto[JJF1] .
Corolario de las sentencias expuestas, es claro que,
aunque no hay un derecho constitucional a la prescripción como un elemento
integrante del debido proceso, lo cierto es que sí hay un derecho a la
seguridad jurídica, por lo que la persecución penal no puede ser irrestricta
(salvo casos excepcionalísimos como los delitos de lesa humanidad o crímenes de
guerra).
Además, es necesario recordarles a los señores
diputados, que, en materia penal, y propiamente en materia procesal penal, no
solamente se cuenta con el plazo de prescripción del artículo 31 del Código
Procesal Penal, sino que se debe realizar una integración normativa, ya que en
materia de delitos funcionales el tema de prescripción se regula de manera
adicional en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. También se cuenta
con causales de interrupción y suspensión de la prescripción (art. 33 y 34 del
Código Procesal Penal).
Al respecto, esta Procuraduría explicó el tema en la
opinión jurídica PGR-0J-152-2021 del 15
de setiembre de 2021, señalamos respecto a la prescripción lo
siguiente:
“Cuando hablamos
de prescripción de la acción penal, nos referimos al límite impuesto al Estado
para que pueda ejercer el poder punitivo. Tal límite, dispuesto por ley, se
sustenta en el principio “pro homine” cuya finalidad es limitar el “ius
puniendi” del Estado, así como también en el principio de seguridad jurídica.
Sobre la
prescripción de la acción penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Albán CORNEJO y otros vs. ECUADOR, señaló que: “… la prescripción en
materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el
transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para
perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores” (Sentencia del 22 de noviembre
del 2007). (…)
De lo expuesto, se concluye que la prescripción obliga
a las autoridades a actuar con eficiencia y celeridad en las investigaciones,
para poder así cumplir las responsabilidades asignadas e imponer las sanciones
que correspondan, evitando además la impunidad.
El
plazo de la prescripción de la acción penal se puede ver afectado por dos
preceptos legales como son el de la suspensión y el de la interrupción; ambos
con claros matices distintivos, pero que en la práctica en ocasiones tienden a
producir confusión, sobre todo en los que no son operadores del derecho.
Ambos
supuestos tienen en común que establecen diversas causales o razones para
interrumpir o suspender el transcurso de la prescripción, siendo que las
causales de la interrupción tienen una mayor connotación procesal, mientras que
las razones de la suspensión son de naturaleza disímil. Además de tener
causales diametralmente opuestas, tienen una consecuencia que las distingue:
mientras en el caso de la interrupción, una vez acaecida la causal, el plazo
empieza a correr de nuevo en forma completa; por su parte, la suspensión tiene
como especial característica que el plazo que fue interrumpido por la causal
empieza a correr de nuevo, pero el plazo transcurrido con anterioridad se
mantiene o preserva. Es decir, sigue su curso computando el plazo que había
corrido antes de producirse el hecho suspensivo.
En razón de lo anterior, se hace ver a los señores diputados, la
existencia de posibles roces de constitucionalidad con fundamento en un amplio
desarrollo normativo y jurisprudencial del tema de la prescripción en general y
la necesaria existencia de plazos para limitar el Ius Puniendi del Estado, los cuales deben ser establecidos por el
legislador en su función de desarrollador de la política criminal del Estado, y
respetando el principio constitucional de seguridad jurídica, legalidad e
igualdad.
Además, analizando la norma
en su conjunto, puede verse con claridad que, aunque la prescripción no puede
ser ilimitada e interminable para los delitos comunes, es discrecionalidad del
legislador el establecimiento de plazos más amplios para la misma. Por lo
tanto, el proyecto de Ley con su redacción actual podría tener a nuestro
criterio posibles roces con el derecho de la constitución que se recomienda
ponderar.
En la forma expuesta dejamos rendido el criterio
solicitado acerca del proyecto de ley en cuestión.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
M.Sc. Amy Román Bryan
Procuradora
de Ética Pública
Procuraduría
General de la República
AMYRB
PGR-OJ-XXX-2021
[JJF1]Falta la cita de esta sentencia.
PGR-OJ-198-2021
REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE
2004 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN.
La licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área, Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Reforma al Artículo 62 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.º 8422, de
06 de octubre de 2004, Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción,”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 22.409, en la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos.
Mediante la opinión jurídica OJ-198-2021 del 08 de diciembre de 2021,
suscrita por la Procuradora Amy Román Bryan, se concluyó que la aprobación del
proyecto de ley es un tema de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se
recomendó valorar que, la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción,
podría implicar posibles roces de constitucionalidad por violentar el principio
constitucional de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; no obstante lo
anterior, se señaló que es discrecionalidad del legislador el establecimiento
de plazos de prescripción más amplios para los ilícitos de corrupción.