Dictamen : 328 - del 26/11/2021
26 de noviembre de 2021
PGR-C-328-2021
Señor
Luis Alonso Alan Corea
Alcalde
Municipalidad de La Cruz
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MLC-DAM-OF-455-2021 de 18 de noviembre
de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes
preguntas:
“1.
¿Pueden las Municipalidades administradoras de la Zona Marítimo Terrestre
autorizar la realización de actividades lucrativas tales como bodas, producto
de la actividad hotelera en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre?
2.
¿Es aplicable a la consulta anterior lo dispuesto por la Procuraduría General
de la República en el dictamen C-304-2014?
3.
¿Cómo deben proceder las Municipalidades cuando se solicite por parte
de
un administrado autorización para la realización de
actividades privadas no lucrativas tales como bodas y cumpleaños en la zona
pública de la Zona Marítimo Terrestre?
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito de admisibilidad expuesto es exigido expresamente
por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto
a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de
julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio
de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de octubre de 2021, entre muchos
otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un
criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual
y directamente las preguntas formuladas.
En esta ocasión, si bien se adjunta un
criterio legal relacionado con el tema de la consulta, lo cierto es que éste no
responde puntualmente todas las preguntas que finalmente se nos plantean.
Por
ello, conforme con lo expuesto anteriormente, el criterio legal adjunto no
reúne las condiciones necesarias para cumplir con el requisito de admisibilidad
aludido.
Por
tanto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-328-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE. CRITERIO DEBE RESPONDER TODAS LAS PREGUNTAS.
El Alcalde de la Municipalidad de
La Cruz, requirió nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Pueden las Municipalidades
administradoras de la Zona Marítimo Terrestre autorizar la realización de
actividades lucrativas tales como bodas, producto de la actividad hotelera en
la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre?
2. ¿Es aplicable a la consulta
anterior lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el
dictamen C-304-2014?
3. ¿Cómo deben proceder las
Municipalidades cuando se solicite por parte
de un administrado
autorización para la realización de actividades privadas no lucrativas
tales como bodas y cumpleaños en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre?
La
Procuraduría, mediante dictamen no.
PGR-C-328-2021 de 26 de noviembre de 2021, declaró inadmisible la consulta,
porque:
Si bien se adjunta un criterio legal relacionado
con el tema de la consulta, lo cierto es que éste no responde puntualmente
todas las preguntas que finalmente se nos plantean.