Dictamen : 303 - del 01/11/2021
1° de noviembre de 2021
PGR-C-303-2021
Señora
Lissette Fernández Quirós
Alcaldesa
Municipalidad de Jiménez
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. 791-ALJI-2021 de 28 de octubre de
2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1-
¿Para efectos de la Municipalidad de Jiménez el nuevo Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones rige a partir del 21
de setiembre del 2020, fecha en que la Municipalidad se adhirió a este
reglamento?
2-
¿La fecha a partir de la cual rige el nuevo reglamento corre a partir de la
presentación de los planos a la Municipalidad de Jiménez o al CFIA?
3-
Los planos que se encuentren presentados antes de la fecha en que entró a regir
el nuevo reglamento que se encuentren frente a calle pública pueden ser visados
sin necesidad del visado del INVU por considerarse un fraccionamiento, de
acuerdo a los artículos I.9 y ll.2.2.
4-
Se puede considerar como vía existente una calle pública que se encuentra a
nombre de la Municipalidad, pero que todavía no ha sido inventariada ni se le
ha asignado un código, ya que se encuentran pendientes algunos acuerdos de
mejoras a las que se comprometió el donante.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito de admisibilidad expuesto es exigido expresamente
por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier
informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido
emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego
van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio
legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y
directamente la pregunta formulada.
En esta ocasión, si bien es cierto se
citan algunos extractos del criterio legal, no se adjunta el informe completo,
por lo que no es posible conocer la totalidad de la posición institucional
sobre el tema consultado.
Asimismo,
de lo transcrito en su nota, no parece que el criterio legal responda
puntualmente las consultas que finalmente se nos plantean, y, en consecuencia,
no reuniría las condiciones necesarias para cumplir con el requisito de
admisibilidad aludido.
Aparte de lo
anterior, sobre el primer requisito de admisibilidad expuesto hemos indicado
que la consulta que se dirige
a la Procuraduría debe plantearse como una pregunta abstracta, sobre temas jurídicos
en genérico, sin que se expongan o cuestionen casos concretos, situaciones de
personas particulares, ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad
de actos administrativos o criterios específicos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde. (Véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, entre muchos otros).
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que
se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado
en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En esta ocasión, pese a que se formulan preguntas abstractas
y generales, se hace alusión al caso concreto de una vía pública que fue donada
por una sociedad anónima y se exponen datos particulares sobre esa vía pública.
Y, como se señaló, la Procuraduría no puede referirse a casos concretos como el
descrito.
Por
tanto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-303-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. NO ADJUNTA
CRITERIO LEGAL.
La Alcaldesa de la Municipalidad
de Jiménez requirió nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1- ¿Para efectos de la
Municipalidad de Jiménez el nuevo Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones
rige a partir del 21 de setiembre del 2020, fecha en que la Municipalidad se
adhirió a este reglamento?
2- ¿La fecha a partir de la cual
rige el nuevo reglamento corre a partir de la presentación de los planos a la
Municipalidad de Jiménez o al CFIA?
3- Los planos que se encuentren
presentados antes de la fecha en que entró a regir el nuevo reglamento que se
encuentren frente a calle pública pueden ser visados sin necesidad del visado
del INVU por considerarse un fraccionamiento, de acuerdo a los artículos I.9 y
ll.2.2.
4- Se puede considerar como vía
existente una calle pública que se encuentra a nombre de la Municipalidad, pero
que todavía no ha sido inventariada ni se le ha asignado un código, ya que se
encuentran pendientes algunos acuerdos de mejoras a las que se comprometió el
donante.”
La Procuraduría, en dictamen PGR-C-303-2021 de 1° de noviembre
de 2021, declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, si bien es cierto se citan
algunos extractos del criterio legal, no se adjunta el informe completo, por lo
que no es posible conocer la totalidad de la posición institucional sobre el
tema consultado.
Asimismo, de lo transcrito en su nota, no parece
que el criterio legal responda puntualmente las consultas que finalmente se nos
plantean, y, en consecuencia, no reuniría las condiciones necesarias para
cumplir con el requisito de admisibilidad aludido.
Pese
a que se formulan preguntas abstractas y generales, se hace alusión al caso
concreto de una vía pública que fue donada por una sociedad anónima y se
exponen datos particulares sobre esa vía pública. Y, como se señaló, la
Procuraduría no puede referirse a casos concretos como el descrito.