Dictamen : 235 - del 17/08/2021
17 de agosto de 2021
PGR-C-235-2021
Señora
Rosa Soto Soto
Regidora Suplente
Municipalidad de San José
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio sin número de 11 de agosto de 2021,
mediante el cual indica que varios regidores suplentes han planteado una
consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones sobre las funciones,
responsabilidades y deberes de los regidores suplentes, menciona el dictamen
C-180-2013 de 2 de setiembre de 2013, indica que realiza la consulta porque es
funcionaria del Comité Cantonal de Deportes y solicita un análisis y criterio
que respalde lo resuelto en ese dictamen.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al
tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
En el
caso de las Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan
admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre
de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de
2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-092-2021 de 7 de abril de 2021, C-216-2021 de 29 de julio de 2021).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Lo
anterior implica que “los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación. Es decir que si bien un
Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría
General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen esa
legitimación” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual
sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de
abril de 2017).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
En este caso,
la consulta está siendo planteada por una regidora suplente, sin mediar un
acuerdo del Concejo Municipal en ese sentido. Es decir, la gestión no está
siendo formulada por un órgano legitimado para requerir nuestro criterio. (En
igual sentido, véase el dictamen C-215-2021 de 29 de julio de 2021).
Además, en
cuanto al primer requisito expuesto, hemos señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere
nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la
imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del
consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al
respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018
de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29
de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de
2021, entre otros).
Asimismo, hemos indicado que la consulta
que se dirige a la Procuraduría debe plantearse como una pregunta abstracta,
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se expongan o cuestionen casos
concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos o criterios específicos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde. (Véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, entre muchos otros).
Y,
además, esa pregunta de índole general, no debe versar sobre asuntos cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano.
Por
lo expuesto, en este caso, además de la falta de legitimación para requerir
nuestro criterio, no se precisa la duda jurídica que se pretende solventar, la
consulta parece estar referida al caso concreto y particular de quien consulta
y, además, podría ser un asunto que corresponda dilucidar al Tribunal Supremo
de Elecciones, pues, se indica que se planteó una consulta ante dicho órgano.
Por
último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales
que se nos plantean.
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-235-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. REGIDORES NO PUEDEN
CONSULTAR INDIVIDUALMENTE. ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO. CLARIDAD DEL
CUESTIONAMIENTO. CASO CONCRETO. COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO.
Una regidora de la Municipalidad
de San José requirió nuestro criterio en relación con la figura de los
regidores suplentes.
Mediante dictamen PGR-C-235-2021 de 17 de agosto de 2021
la consulta fue declarada inadmisible, porque:
Está
siendo planteada por una regidora suplente, sin mediar un acuerdo del Concejo
Municipal en ese sentido. Es decir, la gestión no está siendo formulada por un
órgano legitimado para requerir nuestro criterio.
Además
de la falta de legitimación para requerir nuestro criterio, no se precisa la
duda jurídica que se pretende solventar, la consulta parece estar referida al
caso concreto y particular de quien consulta y, además, podría ser un asunto
que corresponda dilucidar al Tribunal Supremo de Elecciones, pues, se indica
que se planteó una consulta ante dicho órgano.
Por
último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales
que se nos plantean.