Opinión Jurídica : 208 - del 10/12/2021
10 de diciembre de 2021
PGR-OJ-208-2021
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área, Sala
de Comisiones Legislativas V
Comisión de
Asuntos Económicos-Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
correo de fecha 11 de junio de 2020, mediante el cual la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos, requiere el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General de la República respecto del proyecto de ley que se
tramita bajo el expediente legislativo 21.781 “REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, LEY N°9416,
DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016”.
De
previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por
otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El
proyecto de ley que se somete a revisión por parte de la Procuraduría General,
introduce una modificación en la redacción del párrafo final del artículo 5 de
la Ley N°9416 de 14 de diciembre de 2016 y le adiciona tres incisos cuando la
administración tributaria requiera información financiera, y cuando concurran
las circunstancias que se detallan. Dice en lo que interesa el proyecto:
“Artículo 5-
Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas
[…]
Esta obligación de suministro
de información deberá cumplirse cada cinco (5) años de forma ordinaria y de
forma extraordinaria cada vez que se dé alguna de las siguientes variaciones:
a)
cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente,
según lo dispuesto en este artículo.
b)
cuando se modifique el monto del capital social de la persona jurídica o
estructura jurídica.
c)
cuando se modifique la representación legal de la persona jurídica”.
Si
se analiza el texto de la reforma propuesta de manera armónica con el artículo
1° de la Ley N°9416 se advierte que la adición que se propone si bien
complementa las potestades de la administración tributaria del Ministerio de
Hacienda en cuanto al acceso de información que las entidades financieras
remiten a la Superintendencia General de Entidades Financieras, van más allá
del objeto mismo previsto en el artículo primero, toda vez que la facultad de
la administración tributaria para solicitar datos, está referida a aquellos datos relativos a la identidad de
las personas, físicas o jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una
entidad bancaria o financiera, pero tales datos están relacionados con la representación,
el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los
datos de la identidad de los clientes ocasionales o habituales. Y existe una
prohibición expresa que impide a la administración tributaria a tener acceso a
la información financiera de las personas indicadas.
Ahora
bien, teniendo en cuanto que la información a que refieren los incisos a) y b)
es sensible en el tanto está relacionada íntimamente con la conformación del
capital social de la persona jurídica, datos que desde el punto de vista
contable conforman el patrimonio de la empresa. Es criterio de la Procuraduría
General, que si bien la administración tributaria puede solicitar la
información a que refieren los incisos a) y b) del proyecto de ley, puede hacerlo,
pero necesariamente debe sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 106
ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tal y como lo prevé el
párrafo segundo del artículo 1° de la Ley 9416, lo cual haría innecesaria la
reforma propuesta, más aún, si la administración tributaria con fundamento en
la potestades que le asisten puede requerir de terceros la información de
carácter tributario que le interese –como puede ser el registro de
accionistas-, misma que estará protegida por el principio de confidencialidad
previsto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
CONCLUSION:
Sin
perjuicio de lo dicho, es criterio de la Procuraduría General de la República
que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras
y señores diputados.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic.
Juan Luis Montoya S.
Procurador
Tributario
Código
N°4442-2020
PGR-OJ-208-2021
COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS-ASAMBLEA LEGISLATIVA.REFORMA DEL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL,
LEY N°9416, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
La Señora Nancy
Vílchez Obando Jefe de Área, Sala de Comisiones Legislativas de la Comisión de
Asuntos Económicos-Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el correo
de fecha 11 de junio de 2020, mediante el cual la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos, requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República respecto del proyecto de ley que se tramita bajo el
expediente legislativo 21.781 “REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA
LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, LEY N°9416, DE 14 DE
DICIEMBRE DE 2016”.
Esta Procuraduría
en su dictamen OJ-208-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las
siguientes conclusiones:
·
Es
criterio de la Procuraduría General, que si bien la administración tributaria
puede solicitar la información a que refieren los incisos a) y b) del proyecto
de ley, puede hacerlo, pero necesariamente debe sujetarse al procedimiento
previsto en el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, tal y como lo prevé el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley
9416, lo cual haría innecesaria la reforma propuesta, más aún, si la administración
tributaria con fundamento en las potestades que le asisten puede requerir de
terceros la información de carácter tributario que le interese –como puede ser
el registro de accionistas-, misma que estará protegida por el principio de
confidencialidad previsto en el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
·
Sin
perjuicio de lo dicho, es criterio de la Procuraduría General de la República
que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras
y señores diputados.