Opinión Jurídica : 207 - del 10/12/2021
10 de diciembre de 2021
PGR-OJ-207-2021
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio AL-DCLEAMB-038-2020 de fecha 05 de octubre de
2020, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico a la Procuraduría
General en relación con el texto sustitutivo, expediente 21484 “ ADICION DE UN
INCISO NUEVO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, LEY 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS
REFORMAS LEY PARA REINCORPORAR LA EXONERACIÓN PARA LA ADUISICIÓN DE SISTEMAS DE
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL
RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA”.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República propone reincorporar
la exoneración para la adquisición de sistemas de tratamiento de aguas
residuales para contribuir a mitigar la contaminación del recurso hídrico y
mejorar la calidad del agua. Para tal efecto propone adicionar un nuevo inciso al artículo
8 de la Ley N°6826, que en lo que interesa dispone:
“36- La importación y adquisición de tecnologías de sistemas
para la recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales y sus
componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente
en la construcción, operación y mantenimiento de este tipo de sistemas, para su
instalación en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Exoneración del Pago de Tributos de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del Recurso Hídrico y
Mejorar la Calidad del Agua, Ley N°8932 de 24 de marzo de 2011 y sus reformas”.
Rige a partir de su publicación.
II.-ANALISIS DE FONDO:
Es importante manifestar
que esta Procuraduría mediante el dictamen C-185-2019 de 4 de julio de 2019
ante consulta presentada por el Ministerio de Hacienda en relación con la
derogatoria de regímenes exonerativos otorgados por
la Ley N°6826 y leyes conexas, como en el presente caso, había sido derogadas.
Sobre el particular dijo la Procuraduría en lo que interesa:
“(…)
La consulta de la señora Ministra de Hacienda versa sobre dos
temas, si las exenciones contempladas en la ley anterior a la reforma integral
de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8 de
noviembre de 1982-, se encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier
otra ley conexa que exonere de todo tributo o exoneran expresamente del
impuesto sobre las ventas.
Del análisis del informe que brinda la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Hacienda, se desprende que ésta parte de la existencia de una
derogatoria tácita del régimen exonerativo contenido
en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826,
partiendo primordialmente de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en el Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 1918, en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de
Ley N° 20580 que dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la
realidad social del país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas,
concluyendo que las exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma
posteriormente aprobada, son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico,
por lo que a juicio de dicha dirección, todos los regímenes exonerativos
fueron derogados tácitamente, criterio que no comparte la Procuraduría General
por las razones que se dirán.
Si bien esta
Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta nuestro
país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a los
gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la reforma
de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma
integral de la Ley N° 6826.
Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la
intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero no
derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en relación
con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y
decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la
lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N°
6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado
en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible
implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos
servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que
introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor
agregado creado mediante la ley N°6826, como un
impuesto sobre el valor
añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal
sobre el consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1°
de la Ley N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose
del mal llamado impuesto general sobre
las ventas, en que la reforma propuesta
amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de
otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la
consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos
esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.
Ante situaciones como la presente el operador jurídico podría
decantarse por una posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826,
criterio que no comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la
reforma que introduce la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en
el artículo 1° de la Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal
llamado impuesto general sobre las ventas; de suerte tal que no podemos afirmar – como lo hace la
Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que
introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la
dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir competencias propias del legislador
ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante disposiciones
transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone la Ley
N°9635.
Lo anterior, nos lleva a concluir que siendo que el artículo
129 de la Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro ordenamiento
jurídico-no prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio en el caso
de análisis fue una simple sustitución o cambio de la normativa contenida en la
Ley N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor agregado.
Ahora bien, como uno de los puntos consultados versa sobre el
artículo 8 de la reforma que introduce la Ley N° 9635 que prevé una lista
enumerativa de bienes y servicios exentos del IVA, en relación con la lista de
bienes exentos previstos en el artículo 9 de la Ley N° 6826, bien podríamos
decir, con la salvedad hecha supra, que
la lista de exenciones contenida en el artículo 9 de la Ley N° 6826 es
sustituida por la lista del artículo 8 de la ley que la reforma. Sin
embargo, insistimos, al no poder hablarse de una derogatoria tácita, debe
quedar claro que debió existir una norma derogatoria expresa que indicara las regulaciones
que se querían eliminar de la ley reformada.
En relación con
la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas contenidas
en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es criterio de la
Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa de parte del
legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de ventas regulado
en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen vigentes, y
corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los procedimientos
correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales para los
proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el artículo 9 de
dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la reforma. No se puede
justificar una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos
partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado para
afrontar sus gastos.
Finalmente es
importante dejar claro, que en lo que respecta al Título I que reforma de
manera integral la Ley N°6826, el legislador no estableció ninguna derogatoria
ni utilizó el derecho transitorio para regular aquellos regímenes exonerativos que estuvieran en curso de ejecución y sujetos
a plazo. Sin embargo, en estos casos, priva el principio doctrinario esbozado
supra, en el sentido de que las exenciones otorgadas al amparo de la ley
reformada y por un plazo determinado, mantienen sus efectos hasta el
advenimiento del pazo; situación que no fue regulada por el legislador con
norma transitoria.
Es importante
precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al amparo de la
Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que introduce el
Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente después de la
entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha indicado, la
reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto, sino que
implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por la Ley
N°6826.
Sin perjuicio
de todo lo expuesto, esta Procuraduría debe dejar bien claro, que ante las
dudas que se presenta con la reforma propuesta mediante la Ley N°9635 y ante la
carencia de actas legislativas que permitieran recurrir al espíritu del
legislador para determinar con certeza y no quebrantar el principio de
seguridad jurídica, ni de violentar las competencias que por disposición
constitucional corresponden al legislador lo más recomendable es una
interpretación auténtica que permita deslindar los alcances de las exenciones
del impuesto de ventas otorgados mediante otras leyes, a fin de que la labor
interpretativa no quede al arbitrio de los operadores jurídicos.
III.- CONCLUSION:
Es criterio de la Procuraduría General de la República que la
lista de exenciones contenida en el artículo 8 de la ley que reforma la Ley
N°6826 viene a sustituir la lista de bienes exentos contenida en el artículo 9
del texto reformado. Asimismo, no puede entenderse que las exenciones del mal
llamado impuesto de ventas otorgadas mediante otras leyes hayan sido derogadas
tácitamente por las razones explicadas supra. Debe aclararse también, que las
exenciones del impuesto de ventas que fueron otorgadas por plazos determinados
a tenor de la Ley N° 6826 se mantienen vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo resuelto, considera esta Procuraduría que
ante la ausencia de derecho transitorio que regule la transición de los cambios
que introduce la Ley N°9635 a la Ley N°6826, y ante la ausencia de nomas
derogatorias en dicha ley no puede concluirse que exista una derogatoria tacita
de la Ley N°6826 ni de las exenciones creadas a su amparo.
Consecuentemente, y a fin de no invadir competencias que por
disposición constitucional corresponden al legislador, a juicio de la
Procuraduría General para deslindar los alcances de la Ley N° 9635 en relación
con los regímenes exonerativos que refieren al
impuesto general sobre las ventas, y ante la ausencia de actas legislativas
dentro del expediente N°28580 en que conste la discusión respecto al tema en controversia
y que permitan una interpretación con base en el espíritu del legislador, lo
más prudente resulta ser una interpretación auténtica, donde quede claro si la
intención del legislador fue derogar las disposiciones de la Ley N°6826,
modificar algunos aspectos del impuesto existente, y si los regímenes exonerativos que comprendían el impuesto de ventas y
otorgados con anterioridad a la reforma de la ley, quedaron derogados.
(…)”
También debe tenerse presente que de
conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121
inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer
las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo,
otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es
exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de
ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de
conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa
potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se
derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario;
poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia
Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
También resulta importante
acotar que mediante la Ley N°8932 de 24 de marzo de 2011, se otorga un régimen exonerativo genérico y por ende comprensivo de la exención
del impuesto sobre el valor agregado regulado en la Ley N°6826 en la adquisición de sistemas para el
tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e
insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de
sistemas, para su instalación en el territorio nacional, régimen exonerativo que de conformidad con lo resuelto por la
Procuraduría General en el dictamen supra citado se mantendría vigente respecto
del impuesto sobre el valor agregado regulado en la Ley N°6826, por cuanto
tales regímenes no pueden considerarse que derogados tácitamente.
En cuanto al proyecto de Ley presentado que
pretende adicionar un nuevo inciso (36) al artículo 8 de la Ley N°6826, esta
Procuraduría encuentra que el mismo no presenta vicios de legalidad ni de
inconstitucionalidad, y que su aprobación o no es resorte exclusivo de los
señores Diputados. Sin embargo, lo prudente sería otorgar audiencia al
Ministerio de Hacienda a fin de que se valore el impacto fiscal que
representaría en las arcas del Estado.
III. CONCLUSIÓN:
Sin perjuicio de lo expuesto supra, es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.
Atentamente
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
CODIGO N°7492-2020
PGR-OJ-207-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.ADICION
DE UN INCISO NUEVO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO,
LEY 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS LEY PARA REINCORPORAR LA
EXONERACIÓN PARA LA ADUISICIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA
CALIDAD DEL AGUA”
La Señora Cinthya Díaz Briceño miembro de
las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa remitió a este Órgano
asesor el oficio AL-DCLEAMB-038-2020 de fecha 05 de
octubre de 2020, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico a la
Procuraduría General en relación con el texto sustitutivo, expediente 21484 “
ADICION DE UN INCISO NUEVO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AGREGADO, LEY 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE
1982 Y SUS REFORMAS LEY PARA REINCORPORAR LA EXONERACIÓN PARA LA ADUISICIÓN DE
SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA
CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HIDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA”.
Esta Procuraduría
en su dictamen OJ-207-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
En cuanto al proyecto
de Ley presentado que pretende adicionar un nuevo inciso (36) al artículo 8 de
la Ley N°6826, esta Procuraduría encuentra que el mismo no presenta vicios de
legalidad ni de inconstitucionalidad, y que su aprobación o no es resorte
exclusivo de los señores Diputados. Sin embargo, lo prudente sería otorgar
audiencia al Ministerio de Hacienda a fin de que se valore el impacto fiscal
que representaría en las arcas del Estado.