Opinión Jurídica : 205 - del 09/12/2021
9 DE DICIEMBRE, 2021
PGR-OJ-205-2021
Señor
Jonathan
Prendas Rodríguez
Diputado
Estimado
señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República me refiero a su oficio JPR-73-08-2018,
mediante el cual plantea las siguientes interrogantes:
1.
De conformidad con la lectura de dicha
norma, no se desprende que la Universidad de Costa Rica se encuentre legalmente
obligada a pagar los impuestos de renta correspondientes a los fondos que
administra la Junta de Ahorro y Préstamo de esa entidad. Sin embargo, a la luz
de la autonomía universitaria que cobija a ese centro de estudios ¿Podría la
Asamblea Legislativa disponer, a través de la reforma legal correspondiente, la
obligación de pagar impuestos por esos recursos, entendiendo que “es propiedad
de los funcionarios de la Universidad, cerrada a ellos”, según lo indica un
comunicado de prensa publicado por esa institución?
2.
¿Existen órganos similares a la Junta de
Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica en las demás Universidades
Estatales? ¿Cuál es el marco jurídico que las cobija?
3.
¿Podría establecerse la obligatoriedad del
pago de impuestos para esos otros órganos?
De previo a dar respuesta
a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa y a sus miembros.
No obstante, en un afán
de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la
consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no
estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
En relación con la
primera interrogante planteada, valga indicar que las Universidades Estatales
no se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta por disposición expresa del
artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 del 21 de abril de 1988,
en el tanto en que no se produce el hecho generador del impuesto previsto en el
artículo 1° de la citada ley, según el cual, lo que se pretende gravar con el
impuesto sobre la renta son las utilidades que genere el ejercicio de una
actividad lucrativa, condición que no cumplen las Universidades Estatales. Dice
en lo que interesan los artículos de referencia:
“Artículo 1- Impuesto que
comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto
sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin
personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades
lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del
impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en
especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o
beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional
provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados,
que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley.
A los efectos de este
impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo
tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la
obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital,
realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos
sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país,
siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.
(…)”
Por su parte el artículo 3° de la Ley dispone:
“Artículo 3.- Entidades
no sujetas al impuesto:
a) El Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por
ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
(Reformado tácitamente
por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y
empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta).
(…)”
Partiendo de las normas transcritas,
y siendo que las dos Universidades Estatales no se encuentran sujetas al
impuesto sobre la renta por no realizar una actividad lucrativa como tal, una
reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta resultaría innecesaria por cuanto
no podría variar los fines de las Universidades Estatales.
En cuanto a la segunda
interrogante, valga indicar que solamente la Universidad de Costa Rica y la
Universidad Nacional cuentan por su orden con una Junta de Ahorro y Préstamo y
con un Fondo de Beneficios Sociales, ambos con personalidad jurídica, regidas
en el caso de la Universidad de Costa Rica por la Ley N°4273 de 6 de diciembre
de 1968 y de la Universidad Nacional por la Ley N°7673 de 3 de junio de 1997.
Finalmente, en relación
con la tercera interrogante, debe tenerse en cuenta que
en ambas universidades, tanto el Fondo de Ahorro y Préstamo como el Fondo de
Beneficios Sociales, son administrados por “juntas” que simplemente administran
los fondos provenientes del patrono y de los trabajadores. Sin embargo, lo que
podría ser sujeto a pago de impuestos, son los rendimientos que genere el
capital que se invierta por parte de dichas juntas, no así los aportes que
realicen las universidades ni los aportes que realicen los trabajadores, por
cuanto se trata de aportes de cesantía y para beneficio de los trabajadores. En
el caso de los trabajadores por ser un porcentaje del salario, el mismo ya está
gravados con el impuesto al salario previsto en la Ley N°7092.
Queda en esta
forma respondidas las interrogantes presentadas;
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
Código N°8865-2018
PGR-OJ-205-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.JUNTA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA UNIVERSIDAD DE
COSTA RICA EN LAS DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES
El Señor Jonathan Prendas Rodríguez Diputado de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el oficio JPR-73-08-2018, mediante el cual plantea las siguientes interrogantes:
1.
De
conformidad con la lectura de dicha norma, no se desprende que la Universidad
de Costa Rica se encuentre legalmente obligada a pagar los impuestos de renta
correspondientes a los fondos que administra la Junta de Ahorro y Préstamo de
esa entidad. Sin embargo, a la luz de la autonomía universitaria que cobija a
ese centro de estudios ¿Podría la Asamblea Legislativa disponer, a través de la
reforma legal correspondiente, la obligación de pagar impuestos por esos
recursos, entendiendo que “es propiedad de los funcionarios de la Universidad,
cerrada a ellos”, según lo indica un comunicado de prensa publicado por esa
institución?
2.
¿Existen
órganos similares a la Junta de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa
Rica en las demás Universidades Estatales? ¿Cuál es el marco jurídico que las
cobija?
3.
¿Podría
establecerse la obligatoriedad del pago de impuestos para esos otros órganos?
Esta Procuraduría en su dictamen OJ-205-2021 de
fecha 09 de diciembre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones
·
En
relación con la primera interrogante planteada, valga indicar que las
Universidades Estatales no se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta por
disposición expresa del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092
del 21 de abril de 1988, en el tanto en que no se produce el hecho generador
del impuesto previsto en el artículo 1° de la citada ley, según el cual, lo que
se pretende gravar con el impuesto sobre la renta son las utilidades que genere
el ejercicio de una actividad lucrativa, condición que no cumplen las
Universidades Estatales.
·
En
cuanto a la segunda interrogante, valga indicar que solamente la Universidad de
Costa Rica y la Universidad Nacional cuentan por su orden con una Junta de
Ahorro y Préstamo y con un Fondo de Beneficios Sociales, ambos con personalidad
jurídica, regidas en el caso de la Universidad de Costa Rica por la Ley N°4273
de 6 de diciembre de 1968 y de la Universidad Nacional por la Ley N°7673 de 3
de junio de 1997.
·
Finalmente,
en relación con la tercera interrogante, debe tenerse en cuenta que en ambas universidades, tanto el Fondo de Ahorro y
Préstamo como el Fondo de Beneficios Sociales, son administrados por “juntas”
que simplemente administran los fondos provenientes del patrono y de los
trabajadores. Sin embargo, lo que podría ser sujeto a pago de impuestos, son
los rendimientos que genere el capital que se invierta por parte de dichas
juntas, no así los aportes que realicen las universidades ni los aportes que
realicen los trabajadores, por cuanto se trata de aportes de cesantía y para
beneficio de los trabajadores. En el caso de los trabajadores por ser un
porcentaje del salario, el mismo ya está gravados con el impuesto al salario
previsto en la Ley N°7092.