Opinión Jurídica : 186 - del 26/11/2021
26 de noviembre de 2021
PGR-OJ-186-2021
Señora
Erika
Ugalde Camacho
Comisiones
Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2019
por medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto “LEY PARA FORTALECER A LA POLICIA DE
TRÁNSITO” el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.328.
De previo a dar respuesta a la consulta planteada,
cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y
sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República propone la creación de 12 artículos y un transitorio único con los cuales se pretende establecer un impuesto específico
por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida
alcohólica, para financiar a la Policía de Tránsito.
Consideran los señores Diputados que mediante esta iniciativa se
pretende establecer un impuesto específico por cada mililitro de alcohol
absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica sea de producción nacional o
importada sobre el precio final de cada unidad con base al porcentaje de
concentración de alcohol por volumen que se venda en el país, con el fin de
fortalecer los recursos de la Policía de Tránsito y al Fondo de Seguridad Vial,
de forma que se pueda contratar más oficiales adquirir más y mejor equipo,
además de brindar mayor seguridad a los peatones y conductores en las
carreteras de nuestro país.
II. SOBRE EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley
puesto a nuestra consideración, es importante recordar
que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos
121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo,
otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es
exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de
ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene
potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en
su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se
puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de
respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los
principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce
más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna. Sin
embargo, los tributos deben emanar de una Ley de la República y no deben crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, así como abarcar
integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley, de conformidad
con lo establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la
Constitución Política.
En concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay
consenso en la creación del tributo que se pretende, debe analizarse
detenidamente si el mismo resulta acorde con los principios constitucionales de
justicia tributaria material. Sobre este punto es imprescindible tener en
cuenta los razonamientos externados por la Sala Constitucional en otras
oportunidades, en donde ha señalado que:
"III- Desde el punto de vista de la doctrina del Derecho
Tributario, sus principios jurídicos más importantes son : a) el de legalidad
de la tributación, conocido también, como reserva de ley; o lo que es lo mismo,
la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b) el
principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la
necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas
situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la
formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la
medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total
exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica
que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter
persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho en otra forma, el
tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del
impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por
una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la
accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria
contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente se tiene que el impuesto
que se pretende crear mediante el artículo 1°, reúne los elementos esenciales a
saber: el hecho generador regulado en el artículo 2° la base imponible regulada
en el artículo 6° y la tarifa regulada en el artículo 3°.
El artículo 2 establece que el hecho generador del impuesto contenido
en el artículo 1 del proyecto puesto a nuestra consideración será la venta
final del producto al consumidor, según conste en la factura que, al efecto
deberá emitir el vendedor en los términos dispuestos por el artículo 2 de la
Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal – Ley N° 9416-.
Así pues, resulta importante mencionar que el hecho generador del
impuesto regulado en el numeral 2, se origina al momento en que el sujeto
pasivo, o el consumidor final ejerzan la titularidad del producto. Asimismo, la base imponible estará constituida por el valor
fiscal de las bebidas con contenido alcohólico, conforme a los criterios
técnicos de valoración establecidos por la Dirección General de Tributación.
Sobre el particular, considera esta Procuraduría que a efecto de tener
por configurado el hecho generador del impuesto, no solo debe partirse de la
factura como tal, sino de cualquiera de los medios que defina el Ministerio de
Hacienda para comprobar la transferencia de mercancías para efecto del impuesto
sobre el valor agregado.
En cuanto a la actualización de la tarifa del impuesto, de conformidad
con el artículo 3 corresponde realizarla al Ministerio de Hacienda cada año,
para indexarla según el comportamiento del índice de precios al consumidor, lo
cual no requiere comentario.
De conformidad con el artículo 4 del proyecto, el consumidor final se
constituye en sujeto pasivo de derecho, sin embargo, de conformidad con el
párrafo segundo del artículo 5° dela proyecto, los comerciantes se constituyen
en agentes retenedores del tributo, es decir se constituyen en sujetos pasivos
de hecho, y como tales obligados al cumplimiento de los deberes formales que
derivan del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, entre ellos la
liquidación del impuesto.
Es importante tener en cuenta, que como por disposición del artículo 5
de la ley, la liquidación del impuesto debe realizarse en función del impuesto
sobre el valor agregado, sin embargo, el artículo 6° expresamente dispone que
esa liquidación debe realizarse antes del cálculo del IVA para no afectar la
base imponible de dicho tributo.
En
el artículo 7, se establece que el 75% de los recursos recaudados por concepto
del impuesto creado en el proyecto que nos ocupa, será transferido de manera
integra a la Dirección General de la Policía de Tránsito, en un plazo no mayor
a treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se recibió
la liquidación del impuesto. El cual será utilizado para la contratación de
nuevos oficiales de Tránsito y la adquisición de los bienes, equipos,
materiales y suministros necesarios para el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, el 25%
restante será trasladado al fondo de seguridad Vial establecido por la ley vial
N° 6324, el cual estará destinado a las labores de prevención y educación vial,
mismas que se realizan en el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General
de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En relación con lo
dispuesto en el artículo 7, es necesario indicar que si bien se está creando un
impuesto con un destino específico para órgano de la administración pública
centralizada, como lo es la Policía de Tránsito y el Consejo de Seguridad Vial
conforme lo dispone el artículo 8 del proyecto, los ingresos que se perciban
por concepto del impuesto, en virtud del principio de Caja Única del Estado,
deben ingresar necesariamente a la Tesorería Nacional para que los mismos sean
trasladados al Ministerio correspondiente, quien los destinará
presupuestariamente al cumplimiento de los fines y objetivos propuestos por el
legislador.
En los artículos 9 y 10, se establecen dos
regímenes sancionatorios, el comprendido en el Título III del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con el cumplimiento
de la obligación tributaria y de otros deberes formales relacionados con dicha
obligación, y conforme al artículo 10 del proyecto de ley, la aplicación del
artículo 39 de la Ley de Control Interno para los funcionarios negligentes en
la aplicación de las transferencias presupuestarias correspondientes a los
ingresos generados por el tributo que se crea en el artículo 1 del proyecto de
ley.
En cuanto al régimen exonerativo,
el ordinal 11 indica que se exonera del pago del impuesto creado en el artículo
1 del presente proyecto, el vino utilizado para el ritual de la consagración de
la Iglesia Católica, que es adquirido por la Conferencia Episcopal Nacional de
Costa Rica.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
Código: 11606-2019
PGR-OJ-186-2021
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.LEY PARA FORTALECER A LA POLICIA DE
TRÁNSITO
La Señora Erika Ugalde
Camacho miembro del área de Comisiones Legislativas de Asamblea Legislativa
remitió a este órgano asesor el correo electrónico de
fecha 19 de noviembre de 2019 por medio del cual solicita criterio técnico
jurídico en relación al proyecto “LEY
PARA FORTALECER A LA POLICIA DE TRÁNSITO” el cual se encuentra bajo el
expediente legislativo N° 21.328.
Consideran los señores
Diputados que mediante esta iniciativa se pretende establecer un impuesto
específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida
alcohólica sea de producción nacional o importada sobre el precio final de cada
unidad con base al porcentaje de concentración de alcohol por volumen que se
venda en el país, con el fin de fortalecer los recursos de la Policía de
Tránsito y al Fondo de Seguridad Vial, de forma que se pueda contratar más
oficiales adquirir más y mejor equipo, además de brindar mayor seguridad a los
peatones y conductores en las carreteras de nuestro país.
Esta Procuraduría en su dictamen OJ-186-2021 de fecha 26 de noviembre de
2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario
arribó a la siguiente conclusión:
·
De conformidad con lo
expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad,
su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores
diputados.