Opinión Jurídica : 170 - del 25/10/2021
25 de octubre de
2021
PGR-OJ-170-2021
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
de Área
Sala
de Comisiones Legislativas V
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio AL-CPOECO-193-2020 mediante el
cual requieren el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General
referente al proyecto de ley “DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES
LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD.
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY N°8114, LEY DE SIMPLIFICAIÓN Y
EFICIENCIA TRIBUTARIA” que se tramita bajo el expediente legislativo N°21521.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración
con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada,
con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los
supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le
es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el
proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la
República propone la reforma de dos únicos artículos de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria -Ley No 8114- que son el fundamento legal vigente de
del Impuesto único a los combustibles, y un transitorio que dispone la vigencia
a partir del “ejercicio económico siguiente a la aprobación de la ley”.
II.
SOBRE EL FONDO:
Es importante recordar que de conformidad
con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de
nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la potestad de crear,
modificar o suprimir tributos,
definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de
los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar
exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las
infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer
privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea
Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana
de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción,
o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar
que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que
se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
Ahora bien, en el proyecto de referencia
se propone la reforma del artículo 1 de la Ley N° 8114, en el cual se definió
originalmente el monto del impuesto único de los combustibles. Además, procura
reformar el ordinal 3 de la ley de cita, mismo que regula la metodología de
actualización del impuesto adicionando un tope máximo, para que nunca pueda
exceder el 40% del valor del producto al precio internacional.
Del análisis del artículo 1° vigente y de la reforma
propuesta, se tiene que lo que pretenden los señores legisladores con el
proyecto de ley es una rebaja considerable de los precios de referencia
vigentes en el orden del 40% según se aprecia en la
siguiente tabla:
|
TIPO DE COMBUSTIBLE
|
IMPUESTO (*) |
ACTUAL |
PROYECTO |
|
Gasolina
Regular |
250.00
|
|
160.00
|
|
Gasolina
Súper |
261.75
|
|
170.00
|
|
Diesel
|
147.75
|
|
80.00
|
|
Asfalto
|
50.75
|
|
30.00
|
|
Emulsión
asfáltica |
38.25
|
|
20.00
|
|
Búnker
|
24.25
|
|
16.00
|
|
LPG
|
50.75
|
|
20.00
|
|
Jet
Fuel A1 |
151.00
|
|
100.00
|
|
Av
Gas |
250.00
|
170.00
|
|
|
Queroseno
|
71.50
|
40.00
|
|
|
Diesel
pesado (Gasóleo)
|
48.75
|
30.00
|
|
|
Nafta
pesada |
36.00
|
22.00
|
|
|
Nafta
liviana |
36.00
|
22.00
|
|
Es un hecho entonces que
si el impuesto sufre una rebaja del 40%, ello afectara a los beneficiarios del
tributo en la misma proporción, por lo que a juicio de la Procuraduría los
señores diputados deben considerar el impacto económico que sufrirían los
destinatarios del impuesto, entre ellos el Consejo Nacional de Vialidad, las
Municipalidades, Fonafifo, Ministerio de Agricultura,
Universidad de Costa Rica.
En cuanto al artículo 2 del proyecto de
ley puesto a nuestra consideración propone la modificación del artículo 3 de la
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria
adicionándole un párrafo al inciso a). Si bien se mantiene que la actualización
trimestral de los precios de los combustibles en un porcentaje no mayor del 3%
de la variación de precios al consumidor que determine el INEC, con la reforma
se estable un límite al monto del impuesto, en el sentido de que nunca podrá
ser mayor al 40% del precio
internacional del producto, por lo que también podría impactar económicamente a
los beneficiarios del impuesto, de ahí que procede la misma recomendación que
se hace con respecto al artículo 1°.
Finalmente, el Transitorio Único dispone
que la presente reforma entrará en vigencia en el ejercicio económico siguiente
a la aprobación y publicación de esta ley. Razón por la cual, sin perjuicio de
lo dicho, esta Procuraduría es del criterio que la reforma que se presenta no
contiene vicios de constitucionalidad ni de legalidad, y su aprobación depende
única y exclusivamente de los señores y legisladores.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°4627-2020
PGR-OJ-170-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVADISMINUCIÓN DEL
IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, LA GENERACIÓN
DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY
N°8114, LEY DE SIMPLIFICAIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA
La Señora Nancy Vílchez Obando Jefe de Área remitió a
este órgano Asesor el oficio AL-CPOECO-193-2020 mediante el cual requieren el
criterio técnico jurídico de la Procuraduría General referente al proyecto de
ley “DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES LEY PARA LA REACTIVACIÓN
ECONÓMICA, LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY N°8114, LEY DE SIMPLIFICAIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA”
que se tramita bajo el expediente legislativo N°21521.
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se
somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la
reforma de dos únicos artículos de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria -Ley No 8114- que son el fundamento legal vigente de del Impuesto
único a los combustibles, y un transitorio que dispone la vigencia a partir del
“ejercicio económico siguiente a la aprobación de la ley”.
Esta Procuraduría, en su
dictamen OJ-170-2021, de
fecha 25 de octubre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
De conformidad con lo expuesto es criterio
de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no
presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.