Opinión Jurídica : 169 - del 22/10/2021
22 de octubre de 2021
PGR-OJ-169-2021
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Sala de Comisiones
Legislativas V
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CPET-211-2020 mediante el cual requieren el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General referente al proyecto de ley “LEY DE REACTIVACIÓN E
INCENTIVOS PARA LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN COSTA RICA” que se tramita bajo
el expediente legislativo N°21968.
De previo a dar respuesta a la consulta planteada,
cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y
sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos que
prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el
plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I-ANALISIS
DEL PROYECTO:
El proyecto de ley que se somete a consideración de
la Procuraduría General de la República tiene como fin reactivar e incentivar
las actividades turísticas en nuestro país, con la intención de promover la
atracción de inversión y preservar la utilidad pública de la industria del
turismo en Costa Rica, tal y como reza del artículo 1° del proyecto.
Ese objetivo se pretende logar restableciendo los
incentivos turísticos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico N°6990 y sus reformas por un período de
36 meses según lo dispone el artículo 2° del proyecto de ley.
Ahora bien, del análisis de la normativa vigente en
relación con lo dispuesto en el artículo 2 del proyecto de ley, se advierte que
con la reforma simplemente se reiteran las exenciones contenidas en la Ley
N°6990 que fueron reformadas o derogadas. Así por ejemplo se restituye la
exención a los servicios de hotelería originalmente en la ley, en favor de
aquellas empresas establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Sin embargo, hace
extensiva la exención a la construcción, ampliación o remodelación del
respectivo edificio, pero con excepción de vehículos automotores y
combustibles. Valga indicar que la limitación a dicha exención había sido
impuesta por la Ley N°8114 (Ley de Eficiencia Tributaria) al admitirla
solamente respecto a la inversión inicial
para adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de
instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto.
Las demás exenciones contempladas en el artículo 2
del proyecto, referidas a los subincisos ii), iii),
iv) y v) se mantienen iguales a las contenidas en la ley vigente, según consta
en el Sistema Nacional de Legislación Vigente.
Lo mismo respecto de las exenciones concedidas al
Turismo receptivo de Agencias de Viajes y al Arrendamiento de Vehículos a
Turistas Extranjeros y Nacionales. Con respecto al Arrendamiento de Vehículos a
Turistas Extranjeros y Nacionales, se incorpora nuevamente la deducción del
impuesto sobre la renta aquellos recursos destinados por las empresas (personas
físicas o jurídicas) en beneficios de sus empleados cuando sean para turismo
dentro del territorio nacional, siempre que sean autorizadas por el Instituto Costarricense
de Turismo, lo cual podría generar – de aprobarse- un impacto fiscal negativo.
En relación con el artículo 3° del proyecto, el
mismo es aclaratorio, en el sentido de que cuando se hace alusión a “todo
tributo y sobretasa”, está referido a todos los tributos vigentes al momento de
la entrada en vigencia de la Ley en caso de que se aprueben las reformas
propuestas; lo cual resulta acorde con el límite temporal a las exenciones que
impone la Ley N°7293 del 31 de marzo de 1992.
El artículo 4 del proyecto de ley, deja sin efecto
por dos años la derogatoria contenida en el inciso b) del artículo 17 de la Ley
N°8114 de 4 de julio de 2001 del artículo 7 de la Ley N°6990, lo cual no tiene
sentido, por cuanto con el proyecto de ley se reiteran exenciones contenidas en
el artículo 7 de la Ley N°6990, es decir las incorpora nuevamente al
ordenamiento jurídico, igual sucede con el plazo de 2 años a que refiere el
artículo 4, ya que el artículo 2 del proyecto restablece de manera íntegra y
por un plazo de 36 meses los incentivos establecidos en los artículos 7 y 8 de
la Ley N°6990.
El artículo 5 del proyecto de ley tiene sentido
aclaratorio ya que se dispone en relación con la exención prevista, que cuando
se habla de impuesto territorial, se refiere a impuesto sobre bienes inmuebles,
lo cual resulta acorde con la jurisprudencia tanto de la Procuraduría General
como de los Tribunales Contenciosos, en el sentido de que el impuesto
territorial regulado en la Ley N°27 de 1939 y el regulado en la Ley N°7509 de
19 de junio de 1995 son el mismo impuesto, por cuanto conservan los mismos
elementos esenciales del tributo.
El artículo 6° del proyecto introduce una
modificación al párrafo segundo del artículo 1° de la Ley N°8114, al exceptuar del
impuesto único a los combustibles el combustible utilizado por todas las
aeronaves que realicen vuelos locales o internacionales, en tanto de acuerdo a
dicho artículo, solo se exceptúa del impuesto el combustible para vuelos
internacionales, por lo que debe contemplarse el impacto económico que genera
la ampliación de dicha exención en los beneficiarios del citado tributo.
Mediante el artículo 7 del proyecto de ley, se
deroga el Transitorio IX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
N°9635, en cuanto establece una serie de regulaciones respecto de los servicios
turísticos prestados por personas que se encuentren debidamente inscritas ante
el ICT, entre ellas mantener el beneficio de exención por los dos primeros años
de vigencia de la Ley N°9635 y al finalizar los dos años una tarifa reducida
del 4% en el tercer año y del 8% en el cuarto año, para quedar gravado con la
tarifa del 13% a partir del quinto año. En su lugar en el proyecto de agrega un
subinciso c) al inciso 1) artículo 11 de la Ley
N°6826 mediante el cual se exoneran los servicios turísticos por quienes se
encuentran debidamente inscritos en el ICT, así como los bienes y servicios
necesarios para brindar los servicios turísticos hasta que estén a disposición
del consumidor final.
Sobre el particular valga indicar, que, si bien es
una potestad del legislador otorgar exenciones o beneficios, deben los señores
diputados tener en cuenta que muchas de las regulaciones contenidas en la Ley
N°9635 tienen como propósito sanear las finanzas públicas, por lo que se debe
analizar el impacto fiscal de la norma propuesta.
Mediante el artículo 8 del proyecto se adiciona un
transitorio nuevo a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, que
viene a simplificar la presentación de trámites o solicitudes relacionados con
la ley, lo cual no merece mayor comentario.
En cuanto a la derogatoria del artículo 44 de la Ley
Orgánica del ICT que se dispone en el artículo 9 del proyecto de ley,
eventualmente podría lesionar derechos y situaciones jurídicas consolidadas de
funcionarios y empleados del Instituto, ya que se estaría derogando el régimen
especial de garantías y jubilaciones creado por el artículo 44 de la Ley, para
en su lugar disponer que los fondos ahorrados sean utilizados para apoyar las Mipymes del sector turístico.
En relación con el artículo 10 del proyecto de ley,
debe tenerse en cuenta que aun cuando se disponga que el Instituto Nacional de
Turismo puede utilizar el superávit acumulado y sus reservas en la prevención
para evitar el contagio del covid-19 en los aeropuertos, puertos, puestos
fronterizos y a las personas que prestan servicios turísticos; de aprobarse el
proyecto de ley los señores diputados deben tomar en consideración que por
disposición del artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo
-Ley N° 8488- se establece la obligación a todas las Instituciones de la
Administración Central, Administración Pública Descentralizada y las Empresas
Públicas de girar un (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario
acumulado, libre y total, el cual será depositado al Fondo Nacional de
Emergencia, por lo que el ICT no estaría exento de dicha obligación.
El artículo 11 del proyecto
propone, que en las actividades de la industria turística no se aplicarán las
bases mínimas contributivas de la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin
de que las cargas sociales sean calculadas de acuerdo al salario real o ingreso
neto recibido por los trabajadores. Considera la Procuraduría General que si bien las bases mínimas contributivas están
establecidas por la Caja Costarricense del Seguro Social por la vía
reglamentaria para evitar que los patronos declaren salarios inferiores a los
realmente pagados, con el evidente perjuicio para el trabajador, la propuesta
debe ser consultada a dicha entidad, por cuanto de mantenerse como está
planteada podría generar un trato discriminatorio con respecto a otros grupos
de trabajadores.
En relación con el artículo 12, la propuesta sería
posible en tanto se apruebe la reforma que adiciona un el subinciso
c) al inciso 1) del artículo 11 de la Ley N°6826 y sus reformas y la
derogatoria del Transitorio IX de la Ley N°9635, que incluyen los servicios
turísticos prestados, así como los bienes y servicios necesarios para
prestarlos como un servicio exento.
Finalmente
el artículo 13 del proyecto no requiere comentario.
II.-CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en todo lo expuesto y sin perjuicio de las observaciones realizadas,
es criterio de la Procuraduría General de la República que las reformas
propuestas no presentan roces de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que
la aprobación o no del proyecto de ley es competencia exclusiva de los señores
diputados.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
Código N°4850-2020
PGR-OJ-169-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.LEY DE REACTIVACIÓN E INCENTIVOS PARA LAS
ACTIVIDADES TURISTICAS EN COSTA RICA
La Señora Nancy
Vílchez Obando Jefe de Área remitió a este órgano Asesor el oficio
AL-CPET-211-2020 mediante el cual requieren el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General referente al proyecto de ley “LEY DE REACTIVACIÓN E
INCENTIVOS PARA LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN COSTA RICA” que se tramita bajo
el expediente legislativo N°21968.
El proyecto de ley que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República tiene como fin
reactivar e incentivar las actividades turísticas en nuestro país, con la
intención de promover la atracción de inversión y preservar la utilidad pública
de la industria del turismo en Costa Rica, tal y como reza del artículo 1° del
proyecto.
Ese objetivo se pretende logar restableciendo
los incentivos turísticos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico N°6990 y sus reformas por un período de
36 meses según lo dispone el artículo 2° del proyecto de ley.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-169-2021, de fecha 22 de octubre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó
a la siguiente conclusión:
·
Con fundamento en todo lo expuesto y sin perjuicio
de las observaciones realizadas, es criterio de la Procuraduría General de la República
que las reformas propuestas no presentan roces de legalidad ni de
constitucionalidad, por lo que la aprobación o no del proyecto de ley es
competencia exclusiva de los señores diputados.