Opinión Jurídica : 131 - del 19/08/2021
19 de agosto de 2021
PGR-OJ-131-2021
Señora:
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CJ-22382-0027-2021 remitido digitalmente, y mediante el cual requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto
del proyecto de “IMPUESTO A BIENES INMUEBLES DE LUJO PARA USO HABITACIONAL O DE
RECREO” que se tramita en el expediente legislativo N°22.382.
De previo a dar respuesta
a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán
de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la
consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no
estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
I.-ANALISIS
DEL PROYECTO DE LEY:
Los proponentes del
proyecto de ley justifican el proyecto presentado como una herramienta para
enfrentar la crisis económica y fiscal por la que atraviesa el país,
acrecentada por la situación sanitaria.
El proyecto de ley en sí,
lo que pretende es fortalecer y potenciar la efectividad del actual Impuesto Solidario
para el Fortalecimiento del Programa de Vivienda, por lo que se propone su
derogatoria para sustituirlo por el proyecto que se analiza, ya que a juicio de
los proponentes se regulan de mejor manera los elementos de gestión del
impuesto facilitando su cumplimiento por parte de los contribuyentes, así como
su control por parte de la administración tributaria.
Del estudio del proyecto
de ley, se tiene que mediante el artículo 1° se crea un impuesto a favor del
Gobierno Central, y mediante el cual se gravan los inmuebles de lujo para uso
habitacional, ocasional o de recreo. Es decir, se gravan los inmuebles de alto
valor, fijándose en la norma como parámetro o umbral para la determinación del
impuesto trescientos veinticinco salarios base para cada año.
Sobre este aspecto, es
importante para la Procuraduría dejar claro,
que si bien los salario base utilizado como umbral a partir del cual
debe calcularse el impuesto, resulta más técnico desde el punto de vista tributario,
fijar un valor mínimo considerando el movimiento del mercado inmobiliario, ya
que el señalar determinado número de salarios base por año a partir del cual
debe calcularse el impuesto resulta impreciso aun cuando el salario base se
actualiza cada año, y debería resultar congruente con la plataforma de valores
que al efecto lleva el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de
Hacienda, que entre otros parámetros toma en consideración los valores del
mercado inmobiliario en la elaboración de la plataforma de valores.
También destaca del
artículo 1, que el tributo se aplica independientemente de que los inmuebles
estén habitados o no, de que sean rurales o urbanos con una o más
construcciones e instalaciones fijas y permanentes, con la condición de que
constituyan una unidad habitacional, que pueda ser habitada de manera habitual,
ocasional o de recreo.
Lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 1°, justifica más aún la utilización la plataforma
de valores que elabora el Órgano de Normalización Técnica, ya que expresamente
dispone que en aquellos inmuebles donde se desarrollen actividades agrícolas,
pecuarias, forestales o de conservación de recursos naturales, agroindustriales
y o comerciales, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor
fiscal, ya que se tomará para ello solo el valor proporcional correspondiente a
donde se desarrollen esas labores, así como tampoco el valor de las
construcciones e instalaciones.
Es importante dejar claro
que el impuesto que se crea es de carácter nacional y no municipal, según deriva
del artículo 13 del proyecto de ley, ya que tanto la recaudación, fiscalización
cobro y administración del Tributo corresponden a la Dirección General de la
Tributación, quien tendrá el carácter de administración tributaria respecto a
dicho tributo.
En el artículo 2 del proyecto, se regula
lo concerniente al hecho generador del tributo, ya que se dispone que es la
titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble de uso
habitacional, permanente o de recreo, al primero de enero de cada año. Sin
embargo, la redacción de la norma contiene una imprecisión, cual es que también
se cita como hecho generador, no solo la propiedad como el derecho de uso de un
bien inmueble. Es por eso, que, para esta Procuraduría, debe precisarse lo
referente al hecho generador.
En cuanto al sujeto pasivo regulado
en el artículo 3, no hay observaciones, por cuanto es claro en disponer como
contribuyentes del impuesto a los propietarios debidamente registrados en el
Registro Nacional, así como los concesionarios, permisionarios y ocupantes
debidamente registrados en los registros que corresponda.
El artículo 4 regula lo concerniente a la
base imponible y lo remite a los valores registrados en las Municipalidades y
en la Dirección General de Tributación. Sin embargo, a juicio de la
Procuraduría, la remisión debe ser al Órgano de Normalización Técnica, que es
el que elabora la plataforma de valores para efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles, y no a la Dirección General de la Tributación.
En relación con la
tarifa, ésta se fija en 0.5%. Sobre el particular, debe hacerse la observación
que los propietarios o poseedores de inmuebles de alto valor conforme a lo
dispuesto en el artículo 1°, también deben soportar el impuesto sobre bienes
inmuebles, lo que podría convertirse para esos sujetos pasivos en una tarifa
desproporcionada en relación con la tarifa que se paga por concepto del
impuesto sobre bienes inmuebles.
En relación con los artículos 6, 7,
8, 9, 14, y 16, no requieren ni análisis ni comentario, ya que se ajustan en lo
pertinente a lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que por disposición del artículo 14 del proyecto de ley, es de aplicación
supletoria.
En cuanto a los artículos
10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 se ajustan plenamente a las particularidades del
impuesto a fin de lograr una mejor administración y fiscalización del tributo
que se pretende crear.
II.-
CONCLUSIÓN:
Sin perjuicio de las
observaciones realizadas, esta Procuraduría estima que el proyecto sometido a
nuestra consideración, no presenta roces de constitucionalidad, sin perjuicio
de la observación realizada respecto de la tarifa del impuesto, por lo que la
aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de
los señores (as) Diputados (as).
Queda en esta forma
evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis
Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°4375-2021
PGR-OJ-131-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.IMPUESTO A BIENES INMUEBLES DE LUJO PARA USO
HABITACIONAL O DE RECREO
La Señora: Daniela Agüero
Bermúdez, Jefe de Área Comisiones Legislativas VII del Departamento de
Comisiones Legislativas remitió a este órgano asesor el oficio
AL-CJ-22382-0027-2021 remitido digitalmente, y mediante el cual requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto
del proyecto de “IMPUESTO A BIENES INMUEBLES DE LUJO PARA USO HABITACIONAL O DE
RECREO” que se tramita en el expediente legislativo N°22.382.
Los proponentes del proyecto de ley justifican el proyecto presentado
como una herramienta para enfrentar la crisis económica y fiscal por la que
atraviesa el país, acrecentada por la situación sanitaria.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-131-2021, de fecha 19 de
agosto de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Sin perjuicio de las observaciones
realizadas, esta Procuraduría estima que el proyecto sometido a nuestra
consideración, no presenta roces de constitucionalidad, sin perjuicio de la
observación realizada respecto de la tarifa del impuesto, por lo que la
aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de
los señores (as) Diputados (as).