Opinión Jurídica : 129 - del 19/08/2021
19 de agosto de
2021
PGR-OJ-129-2021
Señora
Cinthya Díaz
Briceño
Jefa de Área
Comisión Legislativa IV
Departamento de
Comisiones Legislativas
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-DECLEAMB-005-2020 mediante el cual se requiere el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría General de la República respecto del expediente legislativo
21.237 en que se tramita el proyecto de ley “Reforma los artículos 38 y 40 del Código de Minería, Ley N°6797, de 4
de octubre de 1982 y sus reformas. Actualización de los impuestos por
extracción en canteras y cauces de dominio público para brindar seguridad
jurídica y fortalecer los ingresos de los Gobiernos Locales”.
De
previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
I.-ANALISIS
DEL PROYECTO DE LEY:
De previo a analizar el
proyecto, valga indicar que los señores Diputados justifican la propuesta en el
hecho de que los artículos 38 y 40 del Código de Minería no tienen una
redacción precisa en cuanto a la definición de la base imponible de los tributos
que regulan, lo cual ha generado diversas interpretaciones tanto por parte de
la Procuraduría General de la República, que en sus dictámenes ha considerado
que la base imponible para el caso de la extracción de materiales para la venta
lo es el impuesto de ventas pagado por los compradores, sin acreditar el
impuesto de ventas pagado por insumos propios de la actividad y sobre ello se
aplica la tarifa del 30%, en tanto el Tribunal Contencioso Administrativo ha
interpretado que la base imponible es lo que resulta de la liquidación del
impuesto de ventas, es decir acreditando lo correspondiente al impuesto de
ventas pagado por el concesionario por los insumos necesarios para realizar la
actividad, y sobre ello procede aplicar la tarifa del 30%.
Consideran los señores
Diputados, que esas interpretaciones contradictorias generan inseguridad
jurídica en la administración municipal, porque de aplicarse la interpretación
del Tribunal Contencioso Administrativo, se reduciría la recaudación por cuanto
el impuesto resultante sería menor, al tenerse una base imponible disminuida.
Por otra parte, advierten
los señores legisladores, que con la entrada en vigencia del Título I de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635 de 3 de diciembre de
2018) que entró a regir el 1° de julio de 2019, el impuesto de ventas pasa a
constituirse en impuesto sobre el valor agregado, lo que también hace necesario
actualizar la base imponible de los impuestos regulados en los artículos 38 y
40 del Código de Minería.
En cuando al fondo del
asunto sometido a criterio de la Procuraduría General, se tiene que mediante el
artículo 1° del proyecto de ley, se reforma el artículo 38 del Código de
Minería, definiendo de manera precisa tanto la base imponible, a saber, el
monto total del débito mensualmente generado por concepto de impuesto sobre el
valor agregado aplicado a la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y
derivados de estos, y la tarifa, se fija en un 75% de esa base imponible.
En relación con el cambio
propuesto, a juicio de la Procuraduría General fijar el monto del impuesto en
un 75% del débito mensual generado por el impuesto al valor agregado aplicado a
la venta por metros cúbicos puede resultar desproporcionado y confiscatorio si
se compara con el porcentaje establecido en el artículo 38 vigente, ya que a
nivel de jurisprudencia constitucional y de la doctrina tributaria, un impuesto
resulta confiscatorio cuando sobrepasa el 33.3% de la riqueza generada.
En cuanto a la tarifa del
9.5% del valor de mercado, que se establece mensualmente cuando no haya habido
venta de los productos extraídos, porque estos se destinan a fines industriales
del mismo concesionario, resulta razonable en comparación con el monto
establecido actualmente.
Es importante destacar,
que se incorpora en el artículo 38 propuesto, parámetros de fiscalización a
cargo de las entidades municipales, y se obliga a los concesionarios a
presentar una declaración de sus operaciones a la entidad municipal, lo cual se
constituye en un avance para la administración tributaria municipal,
destinataria del tributo.
También se incorpora en
el artículo propuesto sanciones administrativas por falta de pago en el término
previsto, remitiendo expresamente al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en cuanto a la fijación de intereses, sanciones no previstas en el
artículo 38 vigente.
Mediante el artículo 2
del proyecto de ley, se reforma el artículo 40 del Código de Minería y respecto
del cual deben aplicar las mismas observaciones realizadas al artículo 38
propuesto, ya que tanto la base imponible como las tarifas del impuesto (75% y
9.5%) son iguales a las previstas en el artículo 1° del proyecto.
En cuanto a los
parámetros de fiscalización que se establecen en el artículo 2° que reforma el
artículo 40, así como lo correspondiente a las sanciones administrativas
previstas, son iguales a las dispuestas en la reforma del artículo 38. Y como
se indicó supra, constituyen un avance importante para la fiscalización de los
tributos establecidos en ambos artículos, y para el cumplimiento de pago en los
plazos previstos.
Con el artículo 3° del
proyecto se propone la reforma del artículo 67 del Código de Minería y se
amplían las causas para la cancelación de la concesión de acuerdo al
procedimiento establecido, mismas que resultan acordes con el cumplimiento de
obligaciones propias de los concesionarios, por lo que no merece mayor
comentario.
II.-
CONCLUSIÓN:
Esta Procuraduría estima
que el proyecto sometido a nuestra consideración, presenta roces de constitucionalidad
en cuanto a la fijación del quantum del impuesto (el 75% del monto total del
débito mensualmente generado por concepto de impuesto sobre el valor agregado
aplicado a la venta de metros cúbicos del material extraído ) por lo que la
aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de
los señores (as) Diputados (as), conforme a lo dispuesto en el artículo 121
inciso 13) de la Constitución Política.
Con toda consideración suscribe
atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya S.
Procurador
Tributario
JLMS/bba
Código
N°4601-2020
PGR-OJ-129-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.REFORMA LOS ARTÍCULOS
38 Y 40 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N°6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS
REFORMAS. ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS POR EXTRACCIÓN EN CANTERAS Y CAUCES DE
DOMINIO PÚBLICO PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA Y FORTALECER LOS INGRESOS DE
LOS GOBIERNOS LOCALES”.
La Señora
Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área Comisión Legislativa IV del Departamento de
Comisiones Legislativas remitió a este Órgano Asesor el oficio
AL-DECLEAMB-005-2020 mediante el cual se requiere el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría General de la República respecto del expediente legislativo
21.237 en que se tramita el proyecto de ley “Reforma los artículos 38 y 40 del
Código de Minería, Ley N°6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas.
Actualización de los impuestos por extracción en canteras y cauces de dominio
público para brindar seguridad jurídica y fortalecer los ingresos de los
Gobiernos Locales”.
los señores Diputados justifican la propuesta en el hecho de que los artículos 38 y 40 del Código de Minería no tienen una redacción precisa en cuanto a la definición de la base imponible de los tributos que regulan, lo cual ha generado diversas interpretaciones tanto por parte de la Procuraduría General de la República, que en sus dictámenes ha considerado que la base imponible para el caso de la extracción de materiales para la venta lo es el impuesto de ventas pagado por los compradores, sin acreditar el impuesto de ventas pagado por insumos propios de la actividad y sobre ello se aplica la tarifa del 30%, en tanto el Tribunal Contencioso Administrativo ha interpretado que la base imponible es lo que resulta de la liquidación del impuesto de ventas, es decir acreditando lo correspondiente al impuesto de ventas pagado por el concesionario por los insumos necesarios para realizar la actividad, y sobre ello procede aplicar la tarifa del 30%.
Esta
Procuraduría, en su dictamen OJ-129-2021,
de fecha 19 de agosto de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario
y arribó a la siguiente conclusión:
Esta Procuraduría estima que el
proyecto sometido a nuestra consideración, presenta roces de constitucionalidad
en cuanto a la fijación del quantum del impuesto (el 75% del monto total del
débito mensualmente generado por concepto de impuesto sobre el valor agregado
aplicado a la venta de metros cúbicos del material extraído) por lo que la
aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de
los señores (as) Diputados (as), conforme a lo dispuesto en el artículo 121
inciso 13) de la Constitución Política.