Opinión Jurídica : 085 - del 26/04/2021
26 de abril de 2021
OJ-085-2021
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Sala
de Comisiones Legislativas -Comisión Asuntos Económicos-
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CPOECO-686-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, por medio
del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de
Ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 22125.
De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y
sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de
colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta
presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al
no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
I.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se
somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la reforma del artículo 88
de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios de 3 de mayo
de 1971, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
ÚNICO- Refórmese el
artículo 88 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
Artículo
88- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los
artículos 78, 79, 81, 83 y 84 bis se reducirán cuando se cumplan los supuestos
y las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor subsane, de forma espontánea,
su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para
obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por
ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar
y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del ochenta por ciento (80%).
b) Cuando el infractor repare su incumplimiento
después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación
del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo 81, o antes de
la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79, 83 y 84 bis, la
sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción
será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el acto determinativo y dentro
del plazo establecido para recurrirlo, tratándose de la infracción del artículo
81, el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el
incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento
(25%). Tratándose de las infracciones de
los artículos 78, 79, 83 y 84 bis, el infractor, dentro del plazo establecido
para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y
subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por
ciento (25%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en
cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar
a la Administración Tributaria, por los medios que ella defina, los hechos
aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y
las sanciones que correspondan.
(…)” Del
análisis del proyecto sometido a consideración de la Procuraduría, se tiene que
la intención de los señores Diputados para modificar el actual ordinal 88 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios
es incluir la sanción estipulada en el artículo 84 bis referente al “Incumplimiento
al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales
de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas”, dentro de las reducciones contenidas en el
actual artículo 88.
La modificación del artículo
88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios otorga la posibilidad de
reducción de la sanción aplicable a diversas infracciones administrativas
siempre y cuando el contribuyente cumpla con los supuestos y condiciones
establecidos en dicho numeral.
Es importante anotar que si el
legislador mediante el artículo 88 del Código Tributario actual, concede
beneficios a los infractores cuanto cumplan condiciones establecidas
expresamente en la norma; al contener el artículo 84 bis una sanción por el
incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y
beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas,
información requerida para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, obligación
que también se constituye en un deber formal, lo que pretende es dar un trato
igualitario al infractor en relación con los infractores de los deberes que
imponen los artículos 78, 79, 81 y 83 del Código Tributario. Sin embargo,
considera esta Procuraduría, que otorgar al incumpliente
del deber previsto en el artículo 84 bis la reducción de la sanción, desvirtúa
por completo la finalidad de la norma, cual es la lucha contra el fraude
fiscal, máxime si consideramos que el monto de la multa tiene un fin
específico, a saber, el financiamiento de actividades operativas del ICD. Dice
en lo que interesa el artículo 84 bis:
“Artículo 84 bis.- Incumplimiento al deber
de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las
personas jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección
General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de
información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y
beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras
jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una
multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los
ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del
impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base.
Para estos efectos, se entiende por
salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993. No obstante, de previo, deberá
apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la
información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres
días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada
de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.
El monto recaudado por concepto de
estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre
del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente
al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.
De mantenerse el incumplimiento, el
Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o
inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la
información a que se refiere este artículo.
De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los
documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.
Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la
Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta
en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el
suministro de esta información”.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
III. CONCLUSIÓN:
Sin perjuicio de lo indicado, es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta
vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es
competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.
Con toda consideración suscriben atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
CÓDIGO N°9021-2020
OJ-085-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA.REFORMA DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971”
La Señora Nancy Vílchez Obando miembro de la -Comisión Asuntos
Económicos-de la Asamblea Legislativa
remitió a este órgano asesor el oficio AL-CPOECO-686-2020
de fecha 24 de noviembre de 2020, por medio del cual solicita el
criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “REFORMA DEL
ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE
3 DE MAYO DE 1971”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 22125
Del estudio realizado, se tiene que el
proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la
República propone la reforma del artículo 88 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; la modificación del de dicho artículo otorga la posibilidad de reducción de la
sanción aplicable a diversas infracciones administrativas siempre y cuando el
contribuyente cumpla con los supuestos y condiciones establecidos en dicho
numeral.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-085-2021, de fecha 26 de abril de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó
a la siguiente conclusión:
·
Sin
perjuicio de lo indicado, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras
y señores diputados.