Opinión Jurídica : 083 - del 26/04/2021
26 de abril de 2021
OJ-083-2021
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su correo electrónico HAC-461-2020 de fecha 11 de setiembre de
2020, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación
al proyecto “ADICIÓN DE UN NUEVO
CAPÍTULO IV AL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY
N° 4755 DE 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.716.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene
que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la
República propone la adición de un nuevo
capítulo IV al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley
N° 4755 y sus reformas, el cual pretende
el refuerzo de la eficacia y transparencia en la recaudación
tributaria, mediante un programa de delación premiada que provea incentivos
financieros a los denunciantes que faciliten información, que ayude a las
autoridades a condenar a los infractores de la ley y que permita recuperar la
propiedad pública, asimismo pretende establecer un conjunto de garantías para
preservar la seguridad de los denunciantes por medio de la intervención de
oficinas de abogados que colaboren con la administración al tiempo que velan
por el mantenimiento del anonimato de los denunciantes.
Por otra parte,
consideran los señores Diputados que mediante esta iniciativa se pretende
mejorar el control tributario e identificar los riesgos tributarios de manera
oportuna y recobrar la propiedad pública con un costo razonable -mediante
auditorías reducidas- razón por la cual, se requiere inteligencia tributaria
–información- de calidad, oportuna y con el contenido necesario. Asimismo, si se quiere elevar la moral fiscal,
los programas de recompensas económicas juegan un papel importante ya que
contribuyen a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la
corrupción institucionalizada en virtud de que, promocionan la transparencia y
son más efectivos a la hora de prevenir el delito fiscal que la amenaza de
sanciones severas
II. SOBRE EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de
fondo del proyecto de ley puesto a nuestra consideración, es importante recordar
que de conformidad con el artículo 121 inciso 1) de nuestra Constitución
Política, le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa dictar
las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo
dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.
Asimismo, el principio de reserva de ley, implica entonces que solamente mediante ley
formal emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la
Constitución Política pueden crearse leyes y exenciones, así como
restringir derechos y libertades
fundamentales en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, lo contrario conllevaría
entonces a una infracción constitucional, a una violación del principio de
seguridad jurídica y certeza jurídica en materia impositiva.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que
dentro de los procesos tributarios el acceso a la información es un punto
transcendental, en virtud de que en primera instancia es el contribuyente quien
maneja la información tributaria. No obstante, la Administración Tributaria es
la entidad que se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, o bien a determinar de
oficio las obligaciones tributarias cuando éste no ha presentado las
respectivas declaraciones. En lo que interesa el artículo 103 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece:
-Artículo 103,- Control
tributario
La
Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y
procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda
específicamente autorizada para:
a)
Requerir a
cualquier persona física o Jurídica, esté o no inscrita para el pago de los
tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al
efecto le señale, por los medíos que conforme al avance de la ciencia y la
técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando
a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas
para declarar cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.
b)
Cerciorarse de la
veracidad del contenido de las declaraciones Juradas por los medíos y
procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes.
c)
Requerir el pago y
percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en
su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las
leyes tributarias respetivas. El titular de la Dirección General de Tributación
está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general, los
límites para disponer el archivo de deudas tributarlas en gestión
administrativa o Judicial, las cuales en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica
concreción.
Decretado
el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen
bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro,
se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la
deuda.
Los
titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes
ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.
d)
Establecer,
mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con
un mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes
tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones
autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del
dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
e)
Establecer,
mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con
un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y
costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a
tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la renta si su
pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro
bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía
resolución general, las excepciones a tales limitaciones.
f)
Interpretar
administrativamente las disposiciones de este Código/ las de las leyes
tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los
casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración
, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución
Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales
competentes.
Con el fin de tutelar los intereses superiores de la
Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71 inciso 5) de la Ley No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites y las actuaciones a cargo
de la Administración Tributaría no podrán condicionarse, por ley actual ni
posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o
materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.
Tales
facultades de control, verificación y fiscalización han sido reconocidas
también por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI al analizar los
requerimientos de información que la Administración Tributaria puede solicitar
a las entidades bancarias o financieras dispuso lo siguiente:
(... ) VII.
Sobre
los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede
solicitar a las entidades bancarias o financieras. La información económica,
profesional y financiera constituye un elemento vital con el que cuenta la AT
para el ejercicio de sus funciones y para la adecuada comprobación y
liquidación de la situación tributaría de los contribuyentes. Por ello, el
ordenamiento jurídico fija una obligación general de información, imponiendo a
todas las personas el deber de proporcionar a la AT cualquier clase de datos,
informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaría,
relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas, derivado del deber general constitucional de contribuir con las
cargas públicas. Así, la normativa tributaria establece
por un lado, la potestad de la AT de requerir a los sujetos pasivos o a
terceros, la información relevante, de trascendencia o de pertinencia
tributaría y por otro, impone a estos sujetos la obligación de suministrarla.
Esa potestad genérica encuentra fundamento en los artículos 103, 104, 105, 106,
106bis y ter, 107 y 108 del CNPT; así como en el numeral 41 del Reglamento de
Procedimiento Tributario (en adelante RPT). Ahora bien, son dos las vías o
mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para que la AT pueda obtener
esa información directamente del sujeto pasivo o tercero, a saber, los
requerimientos generales y los individualizados. Por medio de los primeros, la
AT requiere información de carácter general sobre obligaciones regulares y
periódicas establecidas en una norma reglamentaria, sujetas a formas, plazos y
modelos determinados. En ese sentido, el artículo 2 del RPT señala que la
información por suministros generales, es aquella previsiblemente pertinente
que obtiene la AT de los informantes en virtud de una obligación establecida en
una norma general la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante
declaración informativa en los medios que defina la AT. Luego, el artículo 42
del mismo reglamento regula estos suministros generales de información indicando
que, por resolución general la DGT está facultada para imponer a determinadas
personas físicas, Jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad
Jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información
previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus
relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean
obligados tributarios actuales o potenciales.
Señala que esa resolución debe indicar en forma precisa los obligados
tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser
suministrada en los medios que defina la AT, indicando la fecha o plazo máximo
que se otorga para cumplir con este deber. Finalmente, encomienda a la
Dirección de Inteligencia Tributaria identificar, definir y administrar la
información cuyo origen provenga de los requerimientos por suministro a partir
del análisis económico
y tributario de sectores
de interés fiscal con el fin de procesar y analizar dicha información y
originar los reportes necesarios para los procesos de control tributario. Por
otra parte, los requerimientos individualizados son aquellos relativos a datos,
informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria
relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter
general a la AT. Conforme al RPT, la información por requerimiento individualizado
es aquella que obtiene la AT a través de un requerimiento de información
individualizado a un obligado tributario, 'en relación con su situación
tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados
tributarios, o de un sujeto pasivo específico. Al efecto, el artículo 43 de RPT
establece que los órganos competentes de la AT a cargo del control tributario,
están facultados para requerir información individualizada que resulte
previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o
a terceros relacionados con éste, con el fin de procurar la correcta
verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. Indica, también
que la Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir
información a un tercero o informante respecto de un sector
económico, grupo determinado de sujetos
pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no se refiera a los
requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o
definitiva realizados por los órganos competentes dela AT. La administración de
esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de
centralizar su captura, garantizar su integridad y originar los insumos
necesarios para los procesos de control tributario. Los requerimientos
individua/izados deben ser motivados y notificados al obligado tributario quien
dispondrá de diez d/as hábiles para cumplir con esta obligación, con
posibilidad de que se autorice una prórroga hasta por veinte días adicionales,
en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial
complejidad. Finalmente, hay que indicar que contra este requerimiento de
información no cabe recurso alguno sin perjuicio de que ante la falta de los
presupuestos legales necesarios para fundamentarlo, puede ser invocada como
defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de
aportar la información. IX - Ahora, tratándose de entidades bancarias o
financieras, ese deber de proporcionar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios debe ser analizado de manera cuidadosa. Lo
anterior porque, dada la naturaleza, el giro comercial y las funciones de esas
entidades, el ordenamiento Jurídico tributario distingue entre la información
que puede requerirles directamente la AT, de aquellos supuestos en que se
requiere de la autorización judicial para tales efectos. Así
por ejemplo, de la normativa tributaria se deriva que la AT requiere de
autorización Jurisdiccional para requerir información a entidades bancarias y
financieras en dos supuestos: 1) El primero de ellos lo encontramos en el
numeral 615 del Código de Comercio, para cuando requiera accesar
a información que derive las cuentas corrientes de sus clientes y sus
movimientos, salvo que se cuente con autorización escrita del dueño.
2) El
segundo, en los artículos 106 bis y ter del CNPT. La primera de esas normas
señala: ''Artículo 106 bis.- Información en poder de
entidades financieras para uso en actividades de control propias de la
Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la
Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo
información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de
información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos,
certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 9296 del 18 de
mayo de 2015) a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de
cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro
de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos
determinados por la Dirección General de Tributación. b) (Eliminado por el
artículo r de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015) El término "entidad
financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas,
supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de
Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el
futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o
empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por
los órganos mencionados. La información solicitada se considerará
previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la
administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen cuando pueda ser útil para el proceso de
fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia
tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros,
delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por
incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o
recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de
un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. (Así reformado el
párrafo anterior por el artículo r de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015)
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley Nº 9068 del 10 de setiembre del
2012). Luego, el artículo 106 ter, establece el procedimiento para requerir a
las entidades financieras la información a que hace referencia el ordinal
106bis, a saber, la referida a transacciones, operaciones y balances, así corno
toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro,
depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para la
administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso
concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la
DGT. Y la norma exige que la solicitud la realice el Director General de
Tributación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente:
a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. b) En la
medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de
nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el
período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la
Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es
requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado
por parte de la AT. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que
motivan el proceso de fiscalización, así como por qué la información es
previsiblemente pertinente para efectos tributarios. El Juez revisará que la
solicitud cumpla con todos los requisitos anteriores y resolverá dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la
respectiva solicitud. Si la solicitud cumple con todos los requisitos, el Juez
emitirá una resolución en la que autoriza a la AT a remitir el requerimiento de
información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada
de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder
de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de
conformidad con lo que se establece del articulo 144 al artículo 147 del CNPT;
la resolución del Juez deberá contener una valoración sobre si la información
es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de
acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis citado. La
entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la AT en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Es importante advertir que tanto el
requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad
financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las
circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y
que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se
requiera la información frente a la entidad financiera. Si el Juez considera
que la solicitud no cumple con los requisitos exigido emitirá una resolución en
la que así lo hará saber a la AT, y le concederá un plazo de tres días hábiles
para que subsane los defectos, con la posibilidad de prorrogar el plazo por
diez días hábiles cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo
Justifique. Una vez obtenida la autorización Jurisdiccional, las entidades
financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que
sean presentados por la AT. Sí incumpliera, se aplicará una sanción equivalente
a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el perlado del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez
salarios base y un máximo de cien salarios base. En todo caso, la información
tributaria recabada mediante el procedimiento establecido en el artículo 106
ter del CNPT citado, será manejada de manera confidencial, según se estipula en
el artículo 117 del mismo CNPT." Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Resolución Nº 102-2016-VI del 30 de
junio del 2016).
El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General,
tal como se indicó supra, propone la adición de un nuevo
capítulo IV al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley
N° 4755 y sus reformas, a fin de que se refuerce la eficacia y la transparencia
en la recaudación tributaria, mediante un programa de delación premiada que
provea incentivos financieros a los denunciantes que faciliten información, que
ayude a las autoridades a condenar a los infractores de la ley.
Asimismo, se pretende la creación de un mecanismo eficiente que eleve la
moral fiscal en nuestro país, en donde los programas de recompensas económicas jugarían un papel
importante ya que contribuyen a la participación de la sociedad civil en la
lucha contra la corrupción institucionalizada. No obstante, un programa de recompensas no tiene
como objetivo promover el enriquecimiento indebido del eventual denunciante,
sino que es una poderosa herramienta para combatir la elusión y evasión fiscal
que permite proteger el patrimonio público.
Es importante acotar, que
la modificación que se propone del Capítulo IV del Título IV del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, está inspirada en el proyecto de Ley
Modelo que propone la Organización de Estados Americanos acogiendo la
declaración final del Grupo G20 de 2011.
Ahora
bien, el artículo 133 del nuevo capítulo IV que se pretende adicionar al título
IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que cualquier persona podrá denunciar ante la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda toda evasión,
omisión, retención indebida, apropiación de tributos o cualquier otra
infracción relacionada con la aplicación de las leyes tributarias, la denuncia debe presentarse por
escrito y proporcionar información suficiente que conduzca a la sanción del
ilícito.
Asimismo,
La denuncia deberá referirse necesariamente a hechos que desconozca la
Administración Tributaria, sin embargo, cuando la denuncia esté relacionada con
hechos de naturaleza penal la autoridad receptora trasladará el asunto a
conocimiento del Ministerio Público.
En
relación con este artículo, si bien puede constituir una herramienta importante
para la Administración Tributaria, puede también generar situaciones que
conlleven a la violación de información privada que conozcan personas ligadas
al contribuyente, con violación del artículo 24 constitucional, pese a que la
norma que se propone prevé la posibilidad de acuerdos de confidencialidad para
que no se apliquen al denunciante.
Es
importante indicar que dentro de la estructura de la Administración Tributaria
(Ministerio de Hacienda) ya existe una Dirección de Inteligencia Tributaria,
que en cierta forma tiene como función operacional identificar los riesgos
tributarios de manera oportuna, extendiendo las funciones de fiscalización,
recaudación y control tributario partiendo de las informaciones que les
suministran terceras personas, en cuya investigación se invierten recursos
públicos con resultados negativos. Problema que no viene a solucionar la
propuesta que se hace con la adición del artículo 133, ya que como bien lo
afirma la Contraloría General de la República, la labor de inteligencia en la
Administración Tributaria, corresponde única y exclusivamente a dicha
administración, quien debe de identificar los riesgos tributarios que pueden
generar las diferentes actividades económicas, para así garantizar un eficiente
control tributario.
En
relación con el artículo 134, este propone una serie de medidas administrativas
para facilitar las denuncias, sin embargo adolece el artículo de una
metodología y del establecimiento de un plazo para procesar la denuncia
planteada, salvo el plazo de 30 días establecido en el artículo 137 que se
adiciona para acoger o desestimar la denuncia presentada, lo cual se convierte
en un trámite burocrático; ni tampoco prevé sanción alguna para los que
presenten denuncias falsas, con el ánimo de causar un daño a un contribuyente,
por lo que debe necesariamente al artículo 319 del Código Penal, que dispone
que los autores de reportes fraudulentos se exponen a que sean denunciaos por
denuncia calumniosa y a la acción civil resarcitoria para indemnizar el daño
moral causado, así como a lo dispuesto en el artículo 318 del mismo cuerpo
legal.
Es
importante tener en cuenta que el procesamiento de este tipo de denuncias para
generar un rédito fiscal, requieren inversión de recurso humano y logístico,
por lo que se debe considerar la crisis fiscal que atraviesa el país en éstos
momentos.
Es
importante también tener en cuenta, por cuanto se va a reconocer un monto
económico por denuncias presentadas como recompensa, que aparezcan terceros
interesados en convertirse en caza-recompensas, porque los montos propuestos en
el artículo 136 no son nada despreciables. Y más grave aún, en el artículo 141
que se adiciona, la Administración Tributaria asume la responsabilidad de
indemnizar por daños y perjuicios cuando se llegare a demostrar ante los
tribunales que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, así como la
obligación de asumir el pago de costas; sin embargo, el citado numeral no
dispone nada respecto a la responsabilidad que asume el denunciante de mala fe,
por lo que se impone la remisión a la normativa citada del Código Penal. Y no
sujetar al denunciante a una cláusula de confidencialidad, liberándolo de toda
sanción e indemnización, conforme lo dispone el artículo 133 propuesto.
En
cuanto al artículo 138, referente a la coadyuvancia y
plazo para el pago de la recompensa, no requiere mayor comentario.
En
relación con los artículos 139 referentes a la imposibilidad de beneficiarse
del propio ilícito, no merece mayor comentario en cuanto a los autores
materiales del ilícito tributario. Sin embargo, en relación con los autores
intelectuales, prohibición establecida en el artículo 139, se convierte
prácticamente en inaplicable.
Finalmente,
en relación con el artículo 140, la prohibición del uso de información
privilegiada para obtener un beneficio, ya está contemplado como delito en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Como corolario, la
potestad de la Administración Tributaria surge de forma expresa del
ordenamiento jurídico, cuyo propósito es la implementación, ejecución de
sistemas, procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control,
para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones
tributarias, por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de
los incumplimientos de las obligaciones tributarias.
Así las cosas, la presente propuesta legal se encuentra cubierta
dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativas contenidas en el numeral
121 de la Constitución Política, por lo que su promulgación como ley de la
República es un asunto propio de política legislativa, en razón de que es una
competencia constitucional asignada a los señores y señoras diputados.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que en el proyecto de ley no contiene
vicios de constitucionalidad. Sin embargo, se advierte que la aprobación o no
del proyecto presentado, es competencia exclusiva de los señores y señoras
diputados.
Quedo en forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscriben atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
OJ-083-2021
NUEVO CAPÍTULO IV AL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N° 4755 DE 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS
REFORMAS
La Señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área Comisiones Legislativas VI
de la Asamblea Legislativa remitió a este Órgano asesor el correo electrónico HAC-461-2020 de fecha 11 de setiembre de
2020, por
medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto “ADICIÓN
DE UN NUEVO CAPÍTULO IV AL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY N° 4755 DE 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, el cual se encuentra bajo
el expediente legislativo
N° 21.716.
Del estudio realizado, se
tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General
de la República propone la adición de un nuevo
capítulo IV al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley
N° 4755 y sus reformas, el cual pretende el refuerzo de la eficacia y transparencia en la recaudación
tributaria, mediante un programa de delación premiada que provea incentivos
financieros a los denunciantes que faciliten información, que ayude a las
autoridades a condenar a los infractores de la ley y que permita recuperar la
propiedad pública.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-083-2021, de fecha 26 de abril de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó
a la siguiente conclusión:
·
De conformidad con lo expuesto es
criterio de la Procuraduría General de la República que en el proyecto de ley
no contiene vicios de constitucionalidad. Sin embargo, se advierte que la
aprobación o no del proyecto presentado, es competencia exclusiva de los
señores y señoras diputados.