Dictamen : 361 - del 16/12/2021
16
de diciembre de 2021
PGR-C-361-2021
Msc
Carlos Manuel Rodríguez Echandi
Ministro
Ministerio de Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio No.DM-788-2020 de fecha 14
de agosto de 2020 en el cual solicita el criterio exigido por el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública sobre la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de los actos administrativos correspondientes al visado
del plano N°022-2014 de fecha 18 de julio de 2014 suscrito por la Licda. Paula
Mena Corea en su condición de Directora a.i del Área
de Conservación Osa y la certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha 8 de
setiembre de 2014, suscrito por el Lic. Olger Méndez
Fallas, emitidos en los expedientes administrativos
SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-3667-VP y 646-CP-2015 actos emitidos para la propiedad
identificada con plano catastrado P-1793167-2015, ubicada en Distrito Puerto
Jiménez, Cantón de Golfito de la Provincia de Puntarenas, terreno que se encuentra
100% dentro de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce según Decreto
Ejecutivo 8494-A- de 01 de junio de 1978, conforme se desprende del informe
técnico ACOSA-RFGD-610-2016 emitido por la Ing. Catalina Mora Cordero.
I-CONSIDERACIONES PREVIAS:
Sobre el particular, resulta menester
transcribir lo resuelto por la Procuraduría General de la República en el
dictamen C-011-2017 del 19 de enero del 2017. Sobre el particular se indica:
“Es
importante tener presente que para dejar sin efecto un acto administrativo
propio, la Administración puede revocarlo por razones de oportunidad,
conveniencia o mérito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152 a
157 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de
1978, en adelante LGAP). Pero si el acto contiene vicios de nulidad, éste debe
ser anulado.
Ahora
bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la LGAP y el
principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede
anular de oficio, los actos que haya emitido y que sean declaratorios de
derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad para su anulación.
El
proceso de lesividad está regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39
inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508
de 28 de abril de 2006) y está constituido como el proceso judicial en el cual
la propia Administración autora de un acto administrativo declaratorio de
derechos solicita su nulidad.
Para
ello, el superior jerárquico supremo debe, mediante una resolución, declarar
que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra
naturaleza, dentro del plazo de un año contado a partir de su dictado, salvo
que contenga vicios de nulidad absoluta, caso en el que podrá hacerse la
declaratoria de lesividad mientras perduren sus efectos.
Una
vez declarada la lesividad, la demanda ante el Tribunal Contencioso
Administrativo debe plantearse en el plazo de un año, contado a partir del día
siguiente a la firmeza del acto que declara la lesividad.
El
artículo 173 de la LGAP regula un procedimiento de excepción a la regla antes
comentada, pues permite a la Administración anular actos propios declaratorios
de derechos en la vía administrativa, sin recurrir al proceso judicial de
lesividad, siempre que se trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta. Sobre esa posibilidad excepcional, la Sala
Constitucional ha expuesto:
“A
tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u
órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de
derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o
patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso
administrativo de lesividad… (proceso en el cual la parte actora es una
administración pública que impugna un acto propio favorable para el
administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una
nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y
manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o
la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio
del acto anulatorio final—.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40
minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).
Acerca de la distinción entre el proceso de lesividad
y el procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, hemos dicho:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta ´evidente
y manifiesta´, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la
nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será
entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración
previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y
con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación.
La segunda vía, regulada en los artículos dichos del
Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta
materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico
supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que
dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la
interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí,
esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares
(artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para
salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales
cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.” (Dictamen No. C-128-2008 de 21 de abril de 2008).
Antes de continuar, es conveniente hacer un paréntesis
en cuanto a que el primer factor que determina y exige la utilización del
procedimiento agravado establecido por el artículo 173 de la LGAP, es que los
actos que se pretenden anular sean declaratorios de derechos (véanse los
dictámenes Nos. C-249-2005 de 7 de julio de 2005, C-406-2007 de 12 de noviembre
de 2007 y C-046-2009 de 18 de febrero de 2009).
Un acto declaratorio de derechos es aquel cuyo efecto
es “crear, reconocer o declarar la existencia de un derecho subjetivo o
de una situación jurídica consolidada...”, es decir, aquel acto “decisorio e imperativo, y además favorable, porque produce un efecto
jurídico positivo en la esfera jurídica del administrado, en el tanto le
reconoce u otorga un derecho, una facultad o le libera de una limitación, deber
o gravamen.” (Dictamen No. C-336-2005 de
7 de setiembre de 2005).
Lo anterior tiene importancia pues, para el caso de actos que no hayan
constituido derechos, éstos pueden ser anulados sin recurrir al procedimiento
regulado por el artículo 173 de la LGAP ni al proceso de lesividad comentado,
pues ese último supuesto también está referido a los actos declaratorios de
derechos –que no tengan vicios de nulidad evidente y manifiesta-.
En
esos casos, en los que no se han generado derechos a particulares, corresponde
a la Administración valorar la nulidad de los actos y anularlos de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 174 y 180 de LGAP.
Entonces, continuando con el procedimiento fijado por
el artículo 173 de la LGAP, en vía administrativa puede declararse una nulidad
absoluta de actos declaratorios de derechos cuando ésta sea evidente y
manifiesta, es decir “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin
que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple
vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991).
De conformidad con lo anterior y con el fin de evitar
abusos en el ejercicio de esa potestad excepcional, el artículo 173 comentado
establece los requisitos formales a los que debe sujetarse la Administración
para ejercer esa potestad anulatoria y para evitar la invalidez del acto final
anulatorio.
En
primer lugar, es necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo
ordinario, tal y como lo exige el inciso 3) del artículo de cita, que al efecto
dispone:
“3)
Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo,
la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con
el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.”
Ese deber inexcusable de la Administración, se
fundamenta en que el procedimiento administrativo ordinario regulado a partir
del artículo 308 de la LGAP permite salvaguardar los derechos e intereses de
los administrados que se verán afectados con la anulación del acto, a quienes
se les debe asegurar el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa,
cumpliendo con todos los principios y garantías del debido proceso. Y a su vez,
ese procedimiento garantiza a la Administración la validez de sus actuaciones y
del acto que finalmente adopte.
En términos generales, el procedimiento administrativo
inicia, después de realizarse una investigación preliminar, con la decisión de
anular el acto administrativo y la determinación del procedimiento a seguir,
dependiendo de si se valora que la nulidad que se pretende declarar, tiene, en
principio, una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
El órgano competente para dictar el acto final del
procedimiento (el órgano superior supremo según el artículo 173 inciso 2) de la
LGAP) debe tomar la decisión de iniciar el procedimiento y designar al órgano
director que se encargará de tramitarlo. Este órgano director debe poner en
conocimiento de las partes (que tengan un interés legítimo o que puedan verse
afectados con la decisión final) las razones por las cuales se inicia el
procedimiento y los fines que se persiguen, convocar a una audiencia oral y
privada en la cual se evacúen las pruebas y se escuchen los alegatos de las
partes.
Antes del dictado del acto final por parte del órgano
decisor, el inciso 1) del artículo 173 citado dispone
que es necesario obtener el dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República o de la Contraloría General de la República (cuando se
trate de materia presupuestaria o de contratación administrativa). Sobre el
papel que cumple la Procuraduría en estos casos, hemos indicado:
“…cumple
una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el
procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del
administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en
acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un
criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta
última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la
potestad de auto tutela administrativa.” (Dictamen No.
C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
De tal forma, si la función de la Procuraduría
consiste en verificar que la nulidad acusada sea evidente y manifiesta y en
constatar el cumplimiento de los requisitos formales, es evidente que el
procedimiento administrativo debe haberse llevado a cabo con anterioridad, pues
sería imposible rendir un criterio vinculante sobre un trámite que aún no se ha
realizado.
Por ello, nuestra intervención en estos asuntos debe
ser previa al acto final que declare la nulidad absoluta, pero posterior al
procedimiento administrativo ordinario tramitado al efecto. En otras palabras, después
de que el órgano director culmina la tramitación del procedimiento, debe
remitir el informe que corresponda al órgano decisor, para que éste, de previo
a dictar el acto final, solicite a la Procuraduría o a la Contraloría el
criterio favorable sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Una vez
que el órgano decisor cuenta con ese dictamen obligatorio y vinculante, procede
a emitir el acto final del procedimiento (al respecto, pueden observarse los
dictámenes Nos. C-223-2007
del 5 de julio de 2007, C-129-2011 del
13 de junio de 2011, C-103-2016 de 2 de mayo de 2016, entre otros).
Además, de los artículos 296 de la LGAP y 51 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de
2006) se extrae que otro de los requisitos formales para el ejercicio de esta
potestad es conformar un expediente documental, identificado, completo, foliado
y ordenado cronológicamente, en el que consten todas las actuaciones de la
Administración durante el procedimiento, que permita el estudio y análisis de
lo acontecido por parte de los particulares interesados y de este órgano
asesor.
En consecuencia, para poder ejercer nuestra función
consistente en constatar el cumplimiento de los requisitos formales y valorar
el carácter de evidente y manifiesto de la nulidad pretendida, es necesario que
se nos remita una copia certificada del expediente administrativo levantado al
efecto (al respecto véanse los dictámenes Nos. C-401-2008 de 4 de noviembre de
2008, C-129-2011 de 13 de junio de 2011 y C-148-2016 de 1° de julio de 2016).
A su vez, es importante considerar que el artículo 173
inciso 4) de la LGAP establece que la potestad anulatoria allí regulada debe
ejercerse en el plazo de un año, contado a partir de la adopción del acto,
salvo que sus efectos perduren, caso en el que el plazo empezará a computarse a
partir del cese de los efectos”.
II.-
CASO CONCRETO:
En
el oficio remitido por el señor Ministro solicita se emita el dictamen a que
refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a fin
de que se pueda decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
actos administrativos relacionados con el visado del plano N°022-2014 de fecha
18 de julio de 2014 suscrito por la Licda. Paula Mena Corea en su condición de
Directora a.i del Área de Conservación Osa y la
certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha 8 de setiembre de 2014 suscrito
por el Lic. Olger Méndez Fallas y que fueron emitidos
dentro de los expedientes administrativos SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-367-VP y
646-CP-2015, actos que fueron emitidos en relación con la propiedad
identificada con el plano catastrado P-1793167-2015 ubicada en Puerto Jiménez,
Cantón de Golfito, terreno que se encuentra ubicado en un 100% dentro de los
límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce.
A efectos de emitir el dictamen
solicitado, fueron remitidos a la Procuraduría General un expediente
administrativo compuesto por 142 folios levantados con ocasión del
procedimiento ordinario sustanciado por el Órgano Director -conformado mediante
resolución DM-0547-2020 de 26 de mayo de 2020- a fin de determinar una posible
nulidad evidente y manifiesta. Así mismo, se remite un expediente compuesto por
36 folios correspondiente a la solicitud de certificación del visado del plano
P-1793167-2015 presentado por el señor xxx.
Tal y como se indicó supra, para que una
nulidad absoluta evidente y manifiesta sea factible, debe de ser “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que
exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple
vista" (dictamen No.
C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991).
Ahora bien si analizamos el informe final rendido por el Órgano Director
del Procedimiento mediante Oficio OD-06-2020 de fecha 6 de julio de 2020 , del
análisis de los hechos probados tenidos en cuenta para dictar la resolución de
referencia -que constan en el expediente- advertimos que si bien puede estarse
en presencia de una nulidad absoluta, es lo cierto que en la tramitación del procedimiento para otorgar el visado del
plano N°022-2014 y la certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 se dieron gruesos
errores que viciaron el motivo y
contenido del acto administrativo y que indefectiblemente hacen que estemos en
presencia de una nulidad absoluta, pero
no evidente ni manifiesta, como concluye el Órgano Director.
El propio Órgano Director del Procedimiento, reconoce que con las
pruebas aportadas, que los actos administrativos generados y correspondientes
al visado de plano N°022-2014 de fecha 18 de julio de 2014 suscrito por la Lida
Paula Mena Corea en su condición de Directora ai y la
certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha suscrita por el Lic. Ólger Méndez Fallas, emitidos en los expedientes
administrativos SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-367-VP y 646-CP-2015 sobre la propiedad
identificada con la presentación catastral 2014-11817-C y el plano catastrado
P-1793167-2015, no fueron válidos desde
el momento en que se emitieron ya
que no se dictaron conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el propio
Órgano Director constató múltiples vicios contrarios a la normativa que regulan
los trámites estipulados por la administración en los procesos indicados,
vicios en el contenido y motivo de los actos, que acarrean nulidad absoluta de
los mismos, criterio que comparte la Procuraduría General, pero no en cuanto a
que estemos en presencia de una nulidad evidente y manifiesta. El mismo Órgano
Director, contrario a lo que recomienda en sus conclusiones, advierte que los
actos cuestionados deben ser declarados lesivos, procedimiento diferente al
previsto excepcionalmente por el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Y decimos que en la especie no estamos en presencia de
una nulidad absoluta evidente y manifiesta por cuanto para determinar si la
propiedad amparada en el plano catastrado P-1793167-2015 está o no en un 100%
dentro o fuera de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce, requiere no
solo de una comprobación de campo, sino la utilización de medios técnicos como
el GPS, tal y como lo indica la Ing. Catalina Mora Cordero Funcionaria de la
Reserva Forestal Golfo Dulce en su informe técnico ACOSA-RFGD-610-2016, al
afirmar: “según los expedientes SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-367-VP del año 2014 y
646-CP-2015 se indicó que la propiedad plano P-1793167-2015 se encontraba fuera
de áreas silvestres protegidas, sin embargo, con el uso de nuevas y mejores
tecnologías, GPS con mayor precisión y con el uso de la base de datos del BID
Catastro, que se utilizaron para este informe e inspección de campo, se pudo
corroborar que la propiedad se encuentra dentro del área protegida”. Partiendo de lo indicado, nos permite
concluir entonces que, si bien estamos en presencia de una nulidad absoluta, la
misma no es evidente y manifiesta ya
que no es notoria ni obvia, de forma que aparezca de manera clara, toda vez que
para dilucidar si la propiedad amparada en el plano relacionado estaba fuera o
dentro de la reserva forestal requirió comprobación técnica.
III.-CONCLUSIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, no puede la Procuraduría rendir el criterio positivo
sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos
correspondientes al visado del plano N°022-2014 de fecha 18 de julio de 2014
suscrito por la Licda. Paula Mena Corea en su condición de Directora a.i del Área de Conservación Osa y la certificación
ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha 8 de setiembre de 2014 suscrito por el Lic. Ólger Méndez Fallas emitidos en los expedientes
administrativos SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-367-VP y 646-CP-2015 actos emitidos para
la propiedad identificada con plano catastrado P-1793167-2015, por cuanto se
trata de una nulidad absoluta que debe ser resuelta por los Tribunales
Contenciosos mediante proceso de lesividad promovido por la administración.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Juan Luis Montoya
S.
DIRECTOR AREA DE
DERECHO PÚBLICO
Código N°6291-2020
PGR-C-361-2021
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA.ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El Msc Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro del Ministerio de Ambiente y
Energía remitió a este órgano asesor el oficio No.DM-788-2020 de fecha
14 de agosto de 2020 en el cual solicita el criterio exigido por el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública sobre la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de los actos administrativos correspondientes al visado
del plano N°022-2014 de fecha 18 de julio de 2014 suscrito por la Licda. Paula
Mena Corea en su condición de Directora a.i del Área
de Conservación Osa y la certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha 8 de
setiembre de 2014, suscrito por el Lic. Olger Méndez
Fallas, emitidos en los expedientes administrativos
SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-3667-VP y 646-CP-2015 actos emitidos para la propiedad identificada
con plano catastrado P-1793167-2015, ubicada en Distrito Puerto Jiménez, Cantón
de Golfito de la Provincia de Puntarenas, terreno que se encuentra 100% dentro
de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce según Decreto Ejecutivo
8494-A- de 01 de junio de 1978, conforme se desprende del informe técnico
ACOSA-RFGD-610-2016 emitido por la Ing. Catalina Mora Cordero.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-361-2021 de fecha 16 de diciembre de
2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
Con
fundamento en todo lo expuesto, no puede la
Procuraduría rendir el criterio positivo sobre la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de los actos administrativos correspondientes al visado del plano
N°022-2014 de fecha 18 de julio de 2014 suscrito por la Licda. Paula Mena Corea
en su condición de Directora a.i del Área de
Conservación Osa y la certificación ACOSA-DAP-CP-051-2015 de fecha 8 de
setiembre de 2014 suscrito por el Lic. Ólger Méndez
Fallas emitidos en los expedientes administrativos SINAC-ACOSA-RFGD-DOT-367-VP
y 646-CP-2015 actos emitidos para la propiedad identificada con plano
catastrado P-1793167-2015, por cuanto se trata de una nulidad absoluta que debe
ser resuelta por los Tribunales Contenciosos mediante proceso de lesividad
promovido por la administración.