Dictamen : 350 - del 10/12/2021
10 de
diciembre de 2021
PGR-C-350-2021
Licenciada
Ivonne G. Campos Romero
Auditora Interna
Municipalidad Vázquez de Coronado
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio AU-101-034-19 de fecha 30 de
enero de 2019 mediante el cual, solicita
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República,
respecto a la siguiente interrogante:
1.
Queda claro que
se deberá cobrar una tarifa el uso de estacionamiento con boleta, sin embargo,
se solicita criterio con respecto a si ese ingreso debe cubrir los costos
administrativos para que el programa subsista o la Municipalidad aparte de los
ingresos por la venta de boletas de estacionamiento puede hacer uso de parte de
los ingresos por multas para los gastos administrativos de ese programa, ya que
el artículo anteriormente mencionado indica que se pueden utilizar para
mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento o a que se
refiere con eso?
2. Se indica en ese
artículo 7 que lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por
esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los
sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías
públicas, en la instalación de sistemas de video-vigilancia cantonal y el
desarrollo de los cuerpos de policía municipal. ¿Lo recaudado debe dividirse en
todos esos rubros sin excluir ninguno?
I.
ASPECTOS DE IMPORTANCIA:
De
previo a dar respuesta a la solicitud planteada, resulta importante destacar
que de acuerdo con lo
establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las
Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales se les
otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un
determinado cantón en beneficio de la colectividad.
En virtud de esa autonomía
otorgada por la Constitución Política, se deriva la potestad impositiva
atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la
creación modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local,
potestad que sin embargo es de carácter relativo, en el tanto se encuentra
sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de
acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Carta
Magna. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha señalado:
"Constitucionalmente
no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los
impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas
obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el
artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales
corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo
distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona
su eficacia". (Resolución N° 1613-91 de
las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).
Ahora
bien, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4,
atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que debemos
entender como una “tasa", señalado que ésta es “el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”.
Sobre la figura de la tasa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en
la resolución N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991,
ha precisado:
“… El concepto de tasa como ingreso
público, es uno de los más debatidos. La concepción tradicional de este tributo
lo vincula con el elemento "contra-prestación", es decir
la tasa como ingreso que se paga al Estado -lato sensu-, como
retribución de un servicio público que de él se recibe. Ese criterio ha servido
para delimitarla del "impuesto", en el cual no existe
contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y
éste a su vez como algo útil al sujeto que lo recibe y lo paga. Definir
la tasa en estos términos equivale a dar una conceptualización
subjetivista de ella, en el entendido de que lo que se recibe del
"Estado" es un beneficio individual. La tasa, entendida así,
sirve como categoría económica, pero no necesariamente como categoría jurídica
pública, conforme a la perspectiva en que debe ser ubicada, puede llevar a la
configuración de la tasa como un "precio", y a la relación
jurídica que se establece entre el Estado y el obligado a pagar, como una
relación de "Derecho Privado", basada en la voluntad del sujeto de
demandar y pagar el servicio, lo que no es posible admitir, pues
la tasa es indudablemente un ingreso de "Derecho Público".
Posteriormente es considerada la tasa no como pago de un servicio,
que es prestado individualmente a un sujeto, sino como un tributo que se exige
"con ocasión" de la prestación de un servicio que se define en la ley
como presupuesto de hecho para cobrarlo. El tributo se cobra porque existe una
ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre
en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la
tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica
tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución
conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que
la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio
especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del
impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de
la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos
casos podía graduarse por el costo del servicio, pero hoy la doctrina y la
jurisprudencia se orientan hacia una conceptualización más allá de las
expuestas, pues cada vez se tiende a considerar la tasa no con
respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad
contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la
explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la
actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello
se ha querido elevar la tasa en igualdad de condiciones que el
impuesto. Se atiende entonces a la existencia de un servicio organizado o
creado por el ente administrativo y a que no resulten vulnerados los principios
de igualdad y de respeto a la propiedad privada -confiscación- en armonía con
el principio de razonabilidad del tributo. (…)”
Como
corolario de lo expuesto, se tienen dos elementos de importancia, a saber: el
carácter tributario de la tasa, y que el hecho generador está íntimamente
relacionado con la prestación efectiva o potencial del servicio público al
contribuyente.
En cuanto a la tarifa, pese a
que se trata de un elemento esencial del tributo, el legislador delega en la
entidad municipal la fijación de la misma, dejando como parámetro para hacer
dicha fijación, el costo efectivo del servicio más un diez por ciento de
utilidad para desarrollar los servicios prestados por la entidad municipal.
En este sentido, la Sala Constitucional, ha reconocido la atribución de las
Municipalidades para fijar las tasas y precios que cobren por los servicios
municipales. Dispuso la Sala:
IV.-LA FIJACIÓN DE LAS TASAS
MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia
coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones que se
pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la
comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de
parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido
por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario
no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos
servicios" (sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el
artículo 74 del Código Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a
los propios gobiernos locales –en atención a su reconocida
autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas instituciones
del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que están exentas de control,
precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridades
municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los usuarios aumenta, por lo
que se requiere de un órgano contralor para hacer efectivo el principio
constitucional de protección de las grandes mayorías. Este órgano es la
Contraloría General de la República toda vez que la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el Transitorio VIII
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le
corresponde la fijación de los precios y tarifas de la recolección y
tratamiento de desechos sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo
establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el control de los
precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las
municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría
General de la República, salvo disposición expresa de ley especial al
efecto."
Resolución N°7728-2000 de 30 de agosto del 2000)”
Por otra parte,
debemos tener claro que la tasa por servicios municipales que dispone el
artículo 83 del Código Municipal, es un tributo diseñado para mantener el costo
de las obras y servicios municipales. Así, el legislador decidió que, mediante
el producto de esta tasa, la municipalidad financiara ciertas actividades de
bienestar común, como lo son los
servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección
separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de
los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, y cualquier
otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, tal es
el caso de la policía municipal.
Ahora
bien, la Ley de Instalación de Estacionómetros
(Parquímetros) -Ley 3580- en su artículo primero autoriza a las municipalidades a cobrar un
impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías
públicas.
Asimismo, establece que el producto de las multas a
los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los
impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la
administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el
mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de video
vigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
Dice en lo
que interesa el artículo 1°:
“Artículo
1º.- Autorizase a las municipalidades a cobrar un impuesto
cuando el
tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías
públicas”.
En tanto que
el artículo 7 dispone:
“Artículo 7-
El producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las
municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos
autorizados por esta ley, será invertido
en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en
la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de
sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo
de cuerpos de policía municipal”. (La negrilla no es del original)
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)
II.
EN CUANTO A LAS
INTERROGANTES PLANTEADAS:
La primera interrogante que plantea la señora
Auditora, está referida a si el cobro del impuesto por el uso del espacio de estacionamiento en las vías
públicas –Parquímetros- realizado por la Municipalidad de Vázquez de Coronado
debe incluir los costos administrativos para que el programa subsista o si la
Municipalidad puede hacer uso de los ingresos por multas para los gastos
administrativos de dicho programa.
Si
analizamos el artículo 7 supra transcrito, no queda la menor duda que no solo
el producto de la tasa por concepto del uso de estacionómetros,
sino también sus accesorios como multas e intereses tienen una finalidad
expresamente señalada por el legislador, cual es el mantenimiento y la
administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y
mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de
policía municipal. Lo anterior implica, que no puede la entidad municipal
desviar esos fondos para sufragar gastos administrativos propios de la
municipalidad.
En cuanto a la
segunda interrogante, la señora Auditora solicita se le indica a que se refiere
el artículo 7 de la Ley N°3580 cuando indica “desarrollo de policía municipal”.
Sobre el
particular, valga indicar que mediante el artículo 4° de la Ley N°9542 (Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal) se reforma precisamente el artículo 7
de la Ley N°3580 a fin de que la Municipalidad pueda dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 83 del Código Municipal en cuanto al costo de la
seguridad en parques y zonas verdes, lo cual implica que con la adición del
Capítulo IX al título III de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril
de 1998 (se adicionan los artículos del 61 al 69 y se corre la numeración de
los artículos sucesivos), introducida por el artículo 1° de la Ley De
Fortalecimiento de la Policía Municipal N°9542, la entidad Municipal puede y
debe implementar la creación de la policía municipal para el resguardo de la
seguridad dentro de la circunscripción territorial como auxiliar de la Fuerza
Pública.
III.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
De conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley N°3580 las entidades
municipales pueden cobrar un tributo por el uso de estacionómetros
en las vías públicas, y que el producto de dicho tributo (principal, multas e
intereses) tienen como fin el mantenimiento y la administración de los sistemas
de estacionamiento, la construcción y el mantenimiento de vías públicas, la
instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y
el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
2.
El producto del tributo previsto en el artículo 1 de la Ley M°3580
(principal, multas e intereses) no pueden direccionarse al cubrir gastos
administrativos de la entidad municipal.
3.
Cuando el artículo 7 dispone el “desarrollo de policía municipal” se
refiere a la implementación de cuerpos de policía municipal para dar
cumplimiento al servicio de la seguridad cantonal, mismos que deben ser
coordinados con Seguridad Pública.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCDURADOR
TRIBUTARIO
PGR-C-350-2021
MUNICIPALIDAD VÁZQUEZ DE CORONADO.TARIFA EL USO DE ESTACIONAMIENTO CON BOLETA
La Licenciada
Ivonne G. Campos Romero Auditora Interna de la Municipalidad Vázquez de
Coronado remitió a este órgano asesor el oficio AU-101-034-19
de fecha 30 de enero de 2019 mediante el cual, solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto a la
siguiente interrogante:
1.
Queda claro que
se deberá cobrar una tarifa el uso de estacionamiento con boleta, sin embargo,
se solicita criterio con respecto a si ese ingreso debe cubrir los costos
administrativos para que el programa subsista o la Municipalidad aparte de los
ingresos por la venta de boletas de estacionamiento puede hacer uso de parte de
los ingresos por multas para los gastos administrativos de ese programa, ya que
el artículo anteriormente mencionado indica que se pueden utilizar para
mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento o a que se
refiere con eso?
2. Se indica en ese
artículo 7 que lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por
esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los
sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías
públicas, en la instalación de sistemas de video-vigilancia cantonal y el
desarrollo de los cuerpos de policía municipal. ¿Lo recaudado debe dividirse en
todos esos rubros sin excluir ninguno?
Esta Procuraduría
en su dictamen C-350-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las
siguientes conclusiones:
1.
De conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley N°3580 las entidades municipales
pueden cobrar un tributo por el uso de estacionómetros
en las vías públicas, y que el producto de dicho tributo (principal, multas e
intereses) tienen como fin el mantenimiento y la administración de los sistemas
de estacionamiento, la construcción y el mantenimiento de vías públicas, la
instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y
el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
2.
El producto del tributo previsto en el artículo 1 de la Ley M°3580
(principal, multas e intereses) no pueden direccionarse al cubrir gastos
administrativos de la entidad municipal.
3.
Cuando el artículo 7 dispone el “desarrollo de policía municipal” se
refiere a la implementación de cuerpos de policía municipal para dar
cumplimiento al servicio de la seguridad cantonal, mismos que deben ser
coordinados con Seguridad Pública.