Dictamen : 322 - del 25/11/2021
25 de noviembre de 2021
PGR-C-322-2021
Doctor
Alejandro Ortega
Calderón
Director Ejecutivo
Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DE-1997-2020 mediante el cual
requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, qué si bien
no lo precisa en su consulta, de la lectura de los dictámenes AJ-023-2020,
AJ-063-2020 y SC-1480-2019 emitidos por la Gerencia Jurídica y la Gerencia de
Supervisión Cooperativa se advierte que la intención es que se determine como
se debe calcular la carga parafiscal prevista en el artículo 80 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas a favor del Consejo Nacional de Cooperativas, así
como los otros rubros ahí dispuestos.
Siendo así, resulta procedente transcribir
el dictamen PGR-C-315-2021 de 22 de diciembre de 2021, que dice en lo que
interesa:
“(…)
I.-
ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCION COOPERATIVA:
Según lo dispone, el artículo 1º de la Ley
Nº 6756 de 5 de mayo de 1982 y sus reformas, las cooperativas se constituyen en
instrumentos de desarrollo económico, social, cultural y democrático, por lo
que requieren la tutela del Estado. Asimismo, en el artículo 64 de nuestra
Constitución Política establece que El Estado fomentará la creación de
cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores.
Dice el artículo 1°:
“Declárase de conveniencia y utilidad
pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones
cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo
económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país”.
El
artículo 2º de la Ley N° 6756, dispone que las cooperativas son asociaciones
voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, en
la que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus
necesidades y promover el mejoramiento económico y social, como un medio de
superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el
motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el
servicio y no el lucro. Al respecto dispone el artículo 2°:
“Las
cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con
plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad
limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de
satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como
un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las
cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del
consumo, es el servicio y no el lucro”.
Por su parte, en el artículo 3° el
legislador señala expresamente los principios a que deben ajustarse las
entidades cooperativas. Dice al respecto:
“Todas
las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes
principios y normas:
a)
Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b)
Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c) Devolución
de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción
a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación
en el trabajo común.
d)
Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e)
Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones
de todos los asociados.
f)
Fomento de la integración cooperativa.
g)
Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las
condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h)
Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de
asociados.
i)
Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas
establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con
personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa
y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y
k)
Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que
establece la presente ley.
En
tanto el artículo 4° establece una prohibición a las cooperativas, en cuanto a
los fines y objetos. Dice en artículo:
“Queda
absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier
actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y
culturales de sus asociados”.
Como
corolario se tiene entonces, que llas cooperativas son
organizaciones de personas, que tienen un objetivo sustancial de carácter
social, el cual encuentra sustento en la Constitución Política, que en su
artículo 64 dispone que este tipo de asociaciones deben constituirse como un
medio para facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
La Procuraduría General ha sido conteste con la
jurisprudencia y la doctrina, al indicar que este tipo de asociaciones, por su
naturaleza jurídica, se encuentran dirigidas hacia la prestación de servicios a
favor de sus asociados, en los cuales no se persiguen fines de índole lucrativo
o especulativo, tal y como se indica en la Ley N°6756; sin que esa finalidad
social hacia la que están destinadas las cooperativas implique prohibición legal alguna, para realizar actividades lucrativas
con terceras personas, no asociadas, siempre y cuando, tales actividades no
vayan a degenerar la figura jurídica de
la cooperativa, al punto de convertirla en una sociedad mercantil. Sobre el
particular dijo la Procuraduría General en su oportunidad:
"…ese carácter empresarial que pueden llegar a tener
las cooperativas, no desnaturaliza la finalidad que nuestro ordenamiento les
atribuye, cual es, según lo hemos indicado supra, la de cumplir el fin social
de obtener beneficios para sus asociados.
Por el contrario, el ejercicio de esa actividad
empresarial y la obtención de lucro que de ésta se derive, se convierte en un
medio para satisfacer esa finalidad consustancial a las cooperativas.
Así, es claro que las empresas cooperativas, en múltiples
ocasiones realizan actividad comercial propia de las sociedades mercantiles y
realizan actos de comercio, en los cuales, se involucran terceros que no forman
parte de la cooperativa, y que son realizados con ánimo de obtener lucro.
(...) de conformidad con la Ley de asociaciones
Cooperativas, la actividad de tales organizaciones puede enmarcarse en dos
vías: una estrechamente vinculada con la función social asignada por el
Constituyente en el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador
en el artículo 2 de la Ley, y otra vinculada con la actividad comercial con
terceras personas y no provenientes de su función social, sin que por ello se
desvirtúe los fines para los cuales fue creada". (Dictamen de la
Procuraduría General C-153-99. En igual sentido, el Dictamen C-060-2000)
El tratadista Alfredo Althaus,
al analizar la posibilidad de que las cooperativas realicen actividades ajenas
al fin social que les corresponde, manifestó:
"...la cooperativa es por su naturaleza una
empresa porque ejerce una actividad económica organizada a los fines de la
producción y cambio de bienes y servicios, que son organizaciones que no
cumplen obras benéficas o caritativas, sino que como
toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente económicos, de
modo económico..." (Lo resaltado no es del original. ALTHAUS Alfredo, Tratado de Derecho Cooperativo.
Editora Zeus, Córdoba, 1974, pág. 196)."
En igual sentido Mercedes Vergez
Sánchez, afirma:
“No puede, en efecto, desconocerse que la sociedad
cooperativa, si bien ha de considerarse como empresa económica con las técnicas
propias de este tipo de actividad, tiene también características particulares
que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista….
Esta doble consideración del cooperativismo elimina el peligro de fracaso que
lleva consigo tanto el peso excesivo de lo ideal, como la pérdida de equilibrio
entre su aspecto social y el económico, permitiendo al mismo tiempo afirmar,
como ya se ha hecho en la doctrina, que si la sociedad cooperativa es una forma
de ejercicio de empresa y la empresa cooperativa no se diferencia desde el
punto de vista técnico-económico de una empresa capitalista, es desde ese punto
de vista jurídico, una forma especial de estructurar el sujeto empresario.” (Lo
resaltado no es del original. VERGEZ SÁNCHEZ, Mercedes. El Derecho de las Cooperativas y su Reforma. Ediciones Civitas, Madrid, 1973, Pags 18 y
19).
Se puede afirmar entonces que las entidades
cooperativas en su quehacer, pueden enmarcar su actividad en dos direcciones:
una vinculada estrechamente con la función social que deriva directamente del
artículo 64 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, y otra vinculada directamente con la actividad
comercial con terceras personas y no provenientes estrictamente de su función
social, sin que ello demerite los fines para los cuales fueron creadas.
Lo anterior permite a las cooperativas realizar
actividades especializadas de muy diversos tipos, de acuerdo al objeto social
para el cual fueron creadas, y según la estructura administrativa de las
mismas. Precisamente, en razón de la diversidad de orientaciones que pueden
tener este tipo de organizaciones, el
legislador costarricense en el artículo 15 de la Ley N° 6756, estableció una
clasificación de los diversos tipos de cooperativas, dentro de las cuales por
ejemplo se encuentra la cooperativa de
comercialización, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas, "tiene
por objeto la recolección, centralización, selección, clasificación,
preparación e industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos
naturales, elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser
agropecuarios, industriales o artesanales". Partiendo de lo dispuesto,
podemos apreciar que evidentemente en el caso de ese tipo de cooperativa, nos
encontramos frente a una actividad eminentemente empresarial, entendida ésta
como una organización que tiene como objeto la producción y el intercambio de
bienes y servicios, y con la cual se pretende, por parte de la cooperativa, la
obtención de una ganancia. Caso similar ocurre con las cooperativas de giro
agropecuario-industrial a que hace referencia el artículo 20 de la Ley
N°6756.
No cabe duda, entonces, de que existen cooperativas en
las cuales una parte considerable de su funcionamiento se realiza con terceros
no asociados, como es el caso de aquellas que además de buscar un fin
específico para sus asociados, también, en forma colateral, prestan servicios
múltiples al resto de los miembros de la colectividad. En tales supuestos
podemos hablar que se producen rendimientos extracooperativos,
los cuales, según la legislación española son aquellos "... procedentes
del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando
fuera realizada con personas no socios". (Régimen Fiscal de las
Cooperativas, artículo 21, Ley Nº20/1990).
Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, al igual
que en otras legislaciones, admite esa dimensión empresarial de las
cooperativas, “…por cuanto el legislador, al establecer los principios y normas
a los cuales deben ajustarse las entidades cooperativas y al enunciar el
principio de irrepartibilidad de las reservas en el
inciso j) del artículo 3º de la Ley Nº6756, expresamente reconoce la posibilidad de que parte de las reservas
económicas de las cooperativas, provengan de operaciones realizadas con
personas diferentes de los asociados y que hubieren utilizado los servicios de
la cooperativa y de ingresos no provenientes de la función social de las
cooperativas.
La Sala Constitucional, al analizar esa dualidad de
funciones de las cooperativas, en un asunto sometido a su conocimiento, indicó:
"En virtud de lo anterior, si la Cooperativa
recurrente pretende desarrollar una actividad comercial para la venta al
público de alimentos, lo cual es completamente diferente al objeto para la cual
fue constituida, es evidente que sí debe solicitar a la Municipalidad la
licencia comercial correspondiente, en tanto la venta de alimentos al público
no es la razón por la que se constituyó la Cooperativa...(Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5487-94 de las 19:03 horas del 21 de
setiembre de 1994)". (Dictamen de la Procuraduría General N°C-153-99)
II.-ANALIS DE FONDO:
Mediante la consulta presentada la parte consultante
requiere se le indique si las cooperativas deben de pagar cargas parafiscales
sobre la parte de sus excedentes generados en su relación con personas no
asociadas, y si es posible hacer una distinción entre excedentes propios de la
actividad cooperativa y los resultantes de la relación con personas no
asociadas.
Para dar respuesta a tales interrogantes resulta
necesario ahondar en lo que debe conceptuarse como contribuciones parafiscales.
Sobre el particular:
“…son
figuras tributarias que tienen como característica esencial la de que, siendo prestaciones coactivas que inciden en los
patrimonios de los contribuyentes, separan sin embargo del régimen general u
ordinario previsto para el sistema tributario. Las desviaciones pueden ser de
diversa índole: que una figura tributaria haya sido establecida por una disposición
de rango inferior a la Ley, que se gestione fuera de la órbita de la
Administración Financiera, que no se integre en los Presupuestos Generales del
Estado, que se destine a cubrir un gasto determinado. Cualquiera de esas
características conlleva (un) gasto público distinto, paralelo, al circuito
típico y normal de los ingresos y gastos del Estado”. Centro de Información
Jurídica en Línea (Convenio Colegio de Abogados –Universidad de Costa Rica)
disponible en http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm. Visitada el 11 de
marzo del 2013.
Es así como las
contribuciones parafiscales, son figuras tributarias
pero con características especiales. Se puede decir que permanecen en el plano
tributario, y como tributos que son, deben ser pagas por los contribuyentes. La
diferencia está en que se separa del sistema tributario ordinario, ya que no
entran al presupuesto del Estado como lo hacen los demás tributos, sino que
integran el presupuesto de una institución. En otras palabras
no integran la caja única del estado, si no que de una sola vez entran al
presupuesto de las instituciones que lo tienen a su favor”. (Retana
Lobo, (Diana) El recurso de
revocatoria contra la resolución determinativa en el procedimiento de
determinación de oficio de las obligaciones tributarias en el ordenamiento
jurídico costarricense. Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. 2013 pp. 159-170).
En
esta misma línea, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
231-F-02 de la Sala Primera de las 15:49 horas del 6 de marzo del 2002, se
refirió a las contribuciones parafiscales de la siguiente manera:
"El
legislador quiso dotar de fondos a determinadas instituciones, (…) y ello
corresponde a lo que en doctrina se denomina: “Contribución parafiscal”.
Por
su parte el Tribunal Contencioso Administrativo, a las contribuciones
parafiscales, ha expresado que las mismas:
“vienen impuestas por el Estado, pero no
figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, y por lo tanto no
ingresan a la caja única, siendo su destino predeterminado y predestinado, por
lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho
Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes
públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación
autónoma".
Así
las cosas las contribuciones parafiscales son tributos
y como tales le resulta aplicable el régimen jurídico tributario, siendo que
las instituciones que tienen a su favor una contribución parafiscal se
consideran verdaderas administraciones tributarias, con las potestades que ello
conlleva, entre ellas la fiscalización del Tributo.
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa es importante referirnos al artículo 136 de la
Ley de Asociaciones Cooperativas y su reforma. Dice en lo que interesa:
Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo
nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del
sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta
Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a
seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no
estatal. Se financiará hasta con el 2%
de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio
económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que
formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo
recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas.
Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114
de esta ley.
(…) La negrilla no es del original.
La
contribución establecida en el artículo 136 de la Ley N°4179, cumple con las
características de las contribuciones parafiscales, toda vez que se trata de
una contribución creada en favor del Consejo Nacional de Cooperativas con la
intención de financiar a dicha entidad, conceptuada como un ente público no
estatal. Asimismo, el ingreso recaudado no forma parte del presupuesto general,
y no entra a la caja única del Estado, sino que dicha contribución va
directamente al Consejo Nacional de Cooperativas.
Por
su parte el artículo 80 de la Ley N°4179 y su reforma, viene a reafirmar lo
dispuesto en el artículo 136 de la Ley, y dice en lo que interesa:
“Artículo 80.-
Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las reservas
legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera
otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones
provenientes de las cuotas de inversión; para
pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo
estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el
dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada
ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de
administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación.(…)”
La negrilla no es del original.
Ahora bien, queda claramente
establecido que la base imponible para el cálculo de la contribución
establecida a favor del CONACOOP está constituida por los excedentes líquidos
del período, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley N°4179, es el
resultante del inventario anual correspondiente una vez deducidos los gastos
generales, cargas sociales y las amortizaciones de todo género. Dice en lo que
interesa el artículo 79:
“Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y
las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período
respectivo”.
Partiendo de lo anterior,
para efectos de determinar los excedentes de las cooperativas en el proceso de
liquidación del período fiscal no se hace una distinción entre ingresos
provenientes de la actividad cooperativa vinculada estrictamente con su función
social, y los provenientes de la relación con personas no asociadas, sin que
esta afirmación sea contraria a lo dicho por la Procuraduría General en
relación con el pago del impuesto sobre la renta a que están obligadas las
entidades cooperativas con respecto a los ingresos que derivan de la relación
con personas no asociadas.(entre otros véase dictámenes C-121-2016, C-285-2017.
C-301-2017).
Sin embargo, si debe de
quedar claro que, de conformidad con el artículo 3 inciso j) de la Ley N°4179,
para efectos de repartir excedentes, el legislador si hace una distinción entre
los excedentes provenientes de la actividad generada por la entidad cooperativa
en ejercicio de su función social, y los excedentes de operaciones de las
asociaciones cooperativas con personas no asociadas, tan es así, que tales
excedentes no pueden repartirse entre los asociados.
III.-CONCLUSION:
Con fundamento en todo lo
expuesto es criterio de la Procuraduría General, que:
1-El artículo 136 en
relación con el artículo 80 ambos de la Ley de Asociaciones Cooperativas,
establece una contribución de carácter parafiscal a cargo de las asociaciones
cooperativas para el financiamiento del Consejo Nacional de Cooperativas.
2-Para efectos del cálculo
de la contribución establecida en el artículo 136 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, el artículo 79 de dicha ley no hace distinción entre excedentes
provenientes de la relación de las cooperativas con terceros no asociados y los
excedentes propios de la función social de la cooperativa.
(…)”
Como corolario de lo expuesto en el
dictamen de cita, queda claro entonces, que para calcular la contribución
parafiscal a favor del CONACOOP deben considerarse los excedentes, sin hacer
distinción entre sí son los excedentes provenientes de la actividad propia
vinculada con la función social de la cooperativas y los excedentes
provenientes de la relación de la cooperativa con terceros no asociados, toda
vez que el artículo 79 de la Ley N°4179
y su reforma al referirse a la liquidación para determinar los excedentes del
período no hace tal distinción.
Igual criterio priva para determinar las
reservas legales, la reserva de educación,
la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en
los estatutos así como para pagar al CENECOOP hasta el
dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada
ejercicio económico, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley N°4179 y su
reforma.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
Código N°9408
PGR-C-322-2021
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO.LEY DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS A FAVOR DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
El Doctor
Alejandro Ortega Calderón Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo remitió este órgano asesor el oficio DE-1997-2020 mediante el cual
requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, qué si bien
no lo precisa en su consulta, de la lectura de los dictámenes AJ-023-2020,
AJ-063-2020 y SC-1480-2019 emitidos por la Gerencia Jurídica y la Gerencia de
Supervisión Cooperativa se advierte que la intención es que se determine como
se debe calcular la carga parafiscal prevista en el artículo 80 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas a favor del Consejo Nacional de Cooperativas, así
como los otros rubros ahí dispuestos.
Esta Procuraduría
en su dictamen C-322-2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las
siguientes conclusiones:
·
El artículo 136
en relación con el artículo 80 ambos de la Ley de Asociaciones Cooperativas,
establece una contribución de carácter parafiscal a cargo de las asociaciones
cooperativas para el financiamiento del Consejo Nacional de Cooperativas.
·
Para efectos del
cálculo de la contribución establecida en el artículo 136 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, el artículo 79 de dicha ley no hace distinción entre
excedentes provenientes de la relación de las cooperativas con terceros no
asociados y los excedentes propios de la función social de la cooperativa.
(…)”
Como corolario
de lo expuesto en el dictamen de cita, queda claro entonces, que para calcular
la contribución parafiscal a favor del CONACOOP deben considerarse los
excedentes, sin hacer distinción entre sí son los excedentes provenientes de la
actividad propia vinculada con la función social de la cooperativas y los
excedentes provenientes de la relación de la cooperativa con terceros no asociados,
toda vez que el artículo 79 de la Ley
N°4179 y su reforma al referirse a la liquidación para determinar los
excedentes del período no hace tal distinción.
Igual criterio
priva para determinar las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y
cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos así como para pagar
al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos
al cierre de cada ejercicio económico, conforme lo dispone el artículo 80 de la
Ley N°4179 y su reforma.