Dictamen : 321 - del 24/11/2021
24 de noviembre de 2021
PGR-C-321-2021
Licenciado
Juan Esteban Bonilla Director a.i
Dirección Financiera Corporativa
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DIRFC-182-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General respecto a la retención de los intereses que generan las
inversiones en dólares en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Lo
anterior por cuanto el artículo 39 de la Ley N°4351 (Ley Orgánica del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal) dispone que los intereses que se paguen por
los títulos valores emitidos por el Banco estarán exentos del pago del impuesto
sobre la renta, no obstante manifiesta que el artículo 31 ter de la Ley N°9635
(Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) grava los rendimientos de los
títulos valores emitidos en moneda nacional sin hacer referencia a los
rendimientos de los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
Adjunta
a la consulta presentada el criterio de la Dirección Jurídica del Banco
DIRJ-0297-2020, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:
“(…)
Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que en cuanto a los
rendimientos de los valores emitidos por el Banco Popular aplica el 15% del
impuesto sobre la renta solamente en aquellos que hayan sido emitidos en moneda
nacional. En aplicación del artículo 31 ter de la Ley de Impuesto sobre la
renta.
Ello
por cuanto el citado artículo 31 ter se refiere solamente a los rendimientos
emitidos por el Banco Popular en moneda nacional, no pudiendo hacerse extensivo
a otro tipo de moneda, así como aplicarse en forma plena la exención
establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Banco, precisamente por
los principios jurídicos de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria
arriba expuestos. En síntesis, bajo tal tesitura los rendimientos de los
valores emitidos por el Banco en moneda que no sea nacional, continúan exentos
del impuesto sobre la renta, solo siendo aplicable la norma para aquellos
emitidos en moneda nacional como se indicó. (…)”
I.
-DEL
PODER TRIBUTARIO:
La doctrina más importante en materia tributaria, en forma generalizada
ha señalado que el PODER TRIBUTARIO, o potestad tributaria, potestad
impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en la facultad de
aplicar contribuciones (o establecer exenciones), es decir el poder de
sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de
determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación
de pagar un tributo. Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se
reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual
se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas
potestades pueden coincidir en un mismo órgano, pero no de manera obligatoria,
pues se manifiestan en esferas diferentes. Pueden existir órganos
dotados de competencia tributaria y carentes de poder tributario. El poder de
gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido,
delegado, ni cedido, es irrenunciable e imprescriptible, más el poder de
hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes
paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido
puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el
sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del
tributo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido
conteste con la doctrina tributaria, así en el Voto SCV-8755-2000 manifestó:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad
soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede
conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de
respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios
y valores que la propia Constitución Política establece (…)”.
Este poder tributario del Estado, que se ejerce a través de la Asamblea
legislativa encuentra su fundamento en el artículo 121 inciso 13 de la
Constitución Política, que dispone:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales;
(…)”
Así
mismo el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios consagra
el principio de legalidad tributaria, que en lo que interesa dispone:
“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En
cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías
para los créditos tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos
tributarios por medios distintos del pago.
En
relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede
variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa
intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas
de los servicios públicos”.
Como corolario de lo expuesto, se tiene que el Estado
en el ejercicio del poder tributario que le asiste, puede crear o suprimir
tributos, otorgar exenciones o bien eliminar exenciones, de ahí que el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios en el artículo 64 dispone:
“Artículo 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en función de
determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley
posterior, sin responsabilidad para el Estado”.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)
II-SOBRE EL TEMA
CONSULTADO:
La consulta presentada se circunscribe en determinar si los intereses
generados por títulos emitidos en moneda extranjera por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal con fundamento en el artículo 39 de su ley orgánica se
encuentran exentos.
A efectos de resolver la consulta planteada, se procedió a realizar un
análisis histórico de la normativa que regula lo referente a los intereses
generados por los títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal.
Así de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de su Ley
Orgánica, los intereses generados por los títulos emitidos por el Banco Popular
están exentos del impuesto sobre la renta, dice en lo que interesa:
“(…)
El
Banco podrá, asimismo, emitir títulos valores, recibir transferencias y
donaciones y dar avales y garantías de cumplimiento para operaciones de crédito
de las comprendidas en el artículo 37, financiadas por instituciones nacionales
o extranjeras.
Los
intereses que se pagarán por los títulos valores emitidos por el Banco estarán
exentos del pago de impuesto sobre la renta.
(…)”
Se tiene entonces que mediante el artículo 39 de la Ley N°4351, los
intereses – independientemente que fueran generados por títulos valores
emitidos en moneda nacional o extranjera- están exentos del impuesto previsto
en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092.
Ahora bien, con la promulgación de la Ley N°7293, mediante el artículo 1
se introduce una derogatoria general de todas las exenciones objetivas y
subjetivas con lo cual habría que entender que la exención a favor de los
adquirentes de títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal quedó derogada tácitamente, y no puede considerarse comprendida dentro
de la excepción contenida en el inciso l) del artículo 2° de la Ley N°7293, por
cuanto la misma está referida a las
exenciones que se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al
Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones
descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y
municipales y a las universidades estatales.
La
misma ley N°7293 mediante su artículo 18 introduce una modificación al párrafo
4 numeral 1 inciso c) del artículo 23, que en lo que interesa dispone:
“Artículo
18.- Modifícase el párrafo cuarto numeral 1 inciso c)
del artículo 23 de la Ley Nº 7092 para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo
23.-
No
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera, emitidos por el
Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional
por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de
1986. Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el
artículo 6 de la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de Creación de la
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo,
no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se
encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la
presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda."
De
acuerdo a la norma transcrita, únicamente se exonera del pago del impuesto
previsto en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta los intereses de títulos valores emitidos
por el Banco Popular en moneda nacional; ya que la exención del pago del
citado impuesto para los rendimientos de títulos valores emitidos en moneda
extranjera aplica solo para los títulos emitidos por el Estado o los bancos del
Estado, y es lo cierto que si bien el Banco Popular es una institución de
Derecho Público, el mismo no es un banco estatal, tal y como se interpretó
auténticamente por el artículo 131 de la Ley N°6700 de 23 de noviembre de 1973.
Es
decir, se mantiene la exención de los intereses generados por los títulos
valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pero solamente
para los títulos emitidos en moneda nacional, lo cual implica que los títulos
emitidos en moneda extranjera quedan sujetos a la retención prevista en el
artículo 23 inciso c) de la Ley N°7092.
Posteriormente,
mediante el artículo 22 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en Proceso Penal, Ley N°8720 de 4 de marzo de 2009, se reforma
nuevamente el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y
dispone en lo que interesa:
”No estarán sujetas al
impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos
por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda
nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de
noviembre de1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de
creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
(…)”
Es
decir que la reforma que introduce el artículo 22 de la Ley N°8720 es
reiterativa de la que introduce el artículo 18 de la Ley N°7293.
Como
corolario se tiene entonces que a partir de la vigencia de la Ley N°7293,
pasando por la reforma introducida por el artículo 22 de la Ley 8720,
únicamente se encuentran exentos del impuesto previsto en el artículo 23 inciso
c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta los rendimientos de los títulos valores
emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ahora
bien, con la promulgación de la Ley N°9635 del 4 de diciembre de 2018 (Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) se dispuso lo siguiente en lo que
interesa:
“Artículo 31 ter:
Los rendimientos generados por títulos valores
en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así
como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán
sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).
(…)”
Se
tiene entonces que con la entrada en vigencia de la Ley N°9635 los rendimientos
de los títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal quedan afectos al impuesto previsto en el artículo 23 inciso
c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al igual que los rendimientos de los
títulos emitidos en moneda extranjera, ya que como bien se indicó supra,
solamente los rendimientos de los títulos emitidos en moneda extranjera por el
Estado y los bancos del Estado se encuentran exentos del impuesto previsto en
el artículo 23 inciso c), y que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no es
un banco estatal.
Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto, no lleva razón la Dirección Jurídica del
Banco Popular, por cuanto como se indicó supra la Ley N°7293 en su artículo 1°
derogó todas las exoneraciones objetivas y subjetivas, incluyendo la
comprendida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Banco Popular; de ahí que
el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°7293, en su
artículo 18 reforma el artículo 23 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, dejando exento únicamente los rendimientos de los títulos valores
emitidos en moneda nacional por el Banco Popular, lo cual se mantiene en las
reformas posteriores hasta antes de la reforma que introduce la Ley N°9635. En tanto
que la exención contenida tanto en la Ley N°7293 como en la Ley N°8720, está
referida a los títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado y los Bancos
del Estado, en tanto el Banco Popular no es un banco estatal.
II.
CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República, que los rendimientos de los títulos valores en moneda nacional o
extranjera emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal se encuentran
afectos al pago del impuesto previsto en el artículo 23 inciso c) de la Ley de
Impuesto sobre la renta.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/gildacc
PGR-C-321-2021
BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO COMUNAL.RETENCIÓN DE LOS INTERESES QUE GENERAN LAS INVERSIONES EN
DÓLARES EN EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL”
El Licenciado Juan Esteban Bonilla
Director Financiero del Banco Popular y de Desarrollo Comunal remitió a este
órgano asesor el oficio DIRFC-182-2020 mediante el cual requiere el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto a la retención de los
intereses que generan las inversiones en dólares en el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
Lo anterior por cuanto el artículo 39
de la Ley N°4351 (Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal)
dispone que los intereses que se paguen por los títulos valores emitidos por el
Banco estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta, no obstante
manifiesta que el artículo 31 ter de la Ley N°9635 (Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas) grava los rendimientos de los títulos valores emitidos
en moneda nacional sin hacer referencia a los rendimientos de los títulos
valores emitidos en moneda extranjera.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR- C-321-2021,
de fecha 24 de noviembre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
Con fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General
de la República, que los rendimientos de los títulos valores en moneda nacional
o extranjera emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal se
encuentran afectos al pago del impuesto previsto en el artículo 23 inciso c) de
la Ley de Impuesto sobre la renta.