Dictamen : 315 - del 22/11/2021
22 de noviembre de 2021
PGR-C-315-2021
Señor
Luis Corella
Víquez
Secretario
Ejecutivo
Consejo Nacional
de Cooperativas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio de fecha 19 de agosto de 2020,
mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, y
plantea las siguientes interrogantes:
a.
¿De conformidad con lo establecido en los
artículos 3-j, 79.
80, 282 y 136 de la Ley 4179, 6, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, 10 del Código Civil, las cooperativas deben pagar cargas
parafiscales sobre la parte de sus excedentes producida en su relación con
terceras personas no asociadas?
b.
¿Considera
la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo establecido en el
artículo 79 de la Ley 4179, que es jurídicamente factible distinguir entre
excedentes producidos en la relación de la cooperativa con terceros no
asociados y los excedentes totales de la organización?
I.-
ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCION COOPERATIVA:
Según lo dispone, el artículo 1º de la Ley
Nº 6756 de 5 de mayo de 1982 y sus reformas, las cooperativas se constituyen en
instrumentos de desarrollo económico, social, cultural y democrático, por lo
que requieren la tutela del Estado. Asimismo, en el artículo 64 de nuestra
Constitución Política establece que El Estado fomentará la creación de
cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores. Dice el artículo 1°:
“Declárase de conveniencia y utilidad
pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones
cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo
económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país”.
El artículo 2º de la Ley N° 6756, dispone
que las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de
capitales, con plena personalidad jurídica, en la que los individuos se
organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover el
mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y
su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la
producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro. Al
respecto dispone el artículo 2°:
“Las cooperativas son asociaciones
voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de
duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se
organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su
mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y
su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la
producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro”.
Por su parte, en el artículo 3° el legislador
señala expresamente los principios a que deben ajustarse las entidades
cooperativas. Dice al respecto:
“Todas las cooperativas del país deberán
ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:
a) Libre adhesión y retiro voluntario de
los asociados.
b) Derecho de voz y un solo voto por
asociado.
c) Devolución de excedentes y aceptación
de pérdidas por parte de los asociados en proporción a las operaciones que
realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.
d) Pago de un interés limitado a los
aportes hechos al capital social.
e) Neutralidad racial, religiosa y
política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.
f) Fomento de la integración cooperativa.
g) Fomento de la educación y del bienestar
social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus
familias.
h) Duración indefinida, capital variable e
ilimitado, y número ilimitado de asociados.
i) Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad
entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes
producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran
usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la
función social de la cooperativa, y
k) Autonomía en su gobierno y
administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.
En tanto el artículo 4° establece una
prohibición a las cooperativas, en cuanto a los fines y objetos. Dice en
artículo:
“Queda absolutamente prohibido a toda
asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al
fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados”.
Como corolario se tiene entonces, que las cooperativas son
organizaciones de personas, que tienen un objetivo sustancial de carácter
social, el cual encuentra sustento en la Constitución Política, que en su
artículo 64 dispone que este tipo de asociaciones deben constituirse como un
medio para facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
La Procuraduría
General ha sido conteste con la jurisprudencia y la doctrina, al indicar que
este tipo de asociaciones, por su naturaleza jurídica, se encuentran dirigidas
hacia la prestación de servicios a favor de sus asociados, en los cuales no se
persiguen fines de índole lucrativo o especulativo, tal y como se indica en la
Ley N°6756; sin que esa finalidad social hacia la que están destinadas las
cooperativas implique prohibición legal
alguna, para realizar actividades lucrativas con terceras personas, no
asociadas, siempre y cuando, tales actividades no vayan a degenerar la
figura jurídica de la cooperativa, al
punto de convertirla en una sociedad mercantil. Sobre el particular dijo la
Procuraduría General en su oportunidad:
"…ese carácter
empresarial que pueden llegar a tener las cooperativas, no desnaturaliza la
finalidad que nuestro ordenamiento les atribuye, cual es, según lo hemos
indicado supra, la de cumplir el fin social de obtener beneficios para sus
asociados.
Por el contrario, el
ejercicio de esa actividad empresarial y la obtención de lucro que de ésta se
derive, se convierte en un medio para satisfacer esa finalidad consustancial a
las cooperativas”.
Así, es claro
que las empresas cooperativas, en múltiples ocasiones realizan actividad
comercial propia de las sociedades mercantiles y realizan actos de comercio, en
los cuales, se involucran terceros que no forman parte de la cooperativa, y que
son realizados con ánimo de obtener lucro.
(...) de
conformidad con la Ley de asociaciones Cooperativas, la actividad de tales
organizaciones puede enmarcarse en dos vías: una estrechamente vinculada con la
función social asignada por el Constituyente en el artículo 64 de la
Constitución Política y por el legislador en el artículo 2 de la Ley, y otra
vinculada con la actividad comercial con terceras personas y no provenientes de
su función social, sin que por ello se desvirtúe los fines para los cuales fue
creada". (Dictamen de la Procuraduría General C-153-99. En igual sentido,
el Dictamen C-060-2000)”.
El tratadista
Alfredo Althaus, al analizar la posibilidad de que
las cooperativas realicen actividades ajenas al fin social que les corresponde,
manifestó:
"...la
cooperativa es por su naturaleza una empresa porque ejerce una actividad
económica organizada a los fines de la producción y cambio de bienes y
servicios, que son organizaciones que no cumplen obras benéficas o caritativas,
sino que como toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente
económicos, de modo económico..." (Lo resaltado no es del original.
ALTHAUS Alfredo, Tratado de Derecho
Cooperativo. Editora Zeus, Córdoba, 1974, pág. 196)."
En igual
sentido Mercedes Vergez Sánchez, afirma:
“No puede, en efecto, desconocerse que la
sociedad cooperativa, si bien ha de considerarse como empresa económica con las
técnicas propias de este tipo de actividad, tiene también características
particulares que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista…. Esta doble consideración del cooperativismo
elimina el peligro de fracaso que lleva consigo tanto el peso excesivo de lo
ideal, como la pérdida de equilibrio entre su aspecto social y el económico,
permitiendo al mismo tiempo afirmar, como ya se ha hecho en la doctrina, que si
la sociedad cooperativa es una forma de ejercicio de empresa y la empresa
cooperativa no se diferencia desde el punto de vista técnico-económico de una
empresa capitalista, es desde ese punto de vista jurídico, una forma especial
de estructurar el sujeto empresario.” (Lo resaltado no es del original. VERGEZ
SÁNCHEZ, Mercedes. El Derecho de las
Cooperativas y su Reforma. Ediciones Civitas,
Madrid, 1973, Pags 18 y 19).
Se puede afirmar entonces que las entidades cooperativas en su quehacer,
pueden enmarcar su actividad en dos direcciones: una vinculada estrechamente
con la función social que deriva directamente del artículo 64 de la
Constitución Política y del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas,
y otra vinculada directamente con la actividad comercial con terceras personas
y no provenientes estrictamente de su función social, sin que ello demerite los
fines para los cuales fueron creadas.
Lo anterior
permite a las cooperativas realizar actividades especializadas de muy diversos
tipos, de acuerdo al objeto social para el cual fueron creadas, y según la
estructura administrativa de las mismas. Precisamente, en razón de la
diversidad de orientaciones que pueden tener este tipo de organizaciones, el legislador costarricense en el artículo 15
de la Ley N° 6756, estableció una clasificación de los diversos tipos de
cooperativas, dentro de las cuales por ejemplo se encuentra la cooperativa de comercialización, la cual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, "tiene por objeto la
recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e
industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales,
elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios,
industriales o artesanales". Partiendo de lo dispuesto, podemos apreciar
que evidentemente en el caso de ese tipo de cooperativa, nos encontramos frente
a una actividad eminentemente empresarial, entendida ésta como una organización
que tiene como objeto la producción y el intercambio de bienes y servicios, y
con la cual se pretende, por parte de la cooperativa, la obtención de una
ganancia. Caso similar ocurre con las cooperativas de giro
agropecuario-industrial a que hace referencia el artículo 20 de la Ley N°6756.
No cabe duda,
entonces, de que existen cooperativas en las cuales una parte considerable de
su funcionamiento se realiza con terceros no asociados, como es el caso de
aquellas que además de buscar un fin específico para sus asociados, también, en
forma colateral, prestan servicios múltiples al resto de los miembros de la
colectividad. En tales supuestos podemos hablar que se producen rendimientos extracooperativos, los cuales, según la legislación
española son aquellos "...
procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada
cuando fuera realizada con personas no socios". (Régimen Fiscal de las
Cooperativas, artículo 21, Ley Nº20/1990).
Cabe destacar
que nuestro ordenamiento jurídico, al igual que en otras legislaciones, admite
esa dimensión empresarial de las cooperativas, “…por cuanto el legislador, al
establecer los principios y normas a los cuales deben ajustarse las entidades
cooperativas y al enunciar el principio de irrepartibilidad
de las reservas en el inciso j) del artículo 3º de la Ley Nº6756, expresamente reconoce la posibilidad de que
parte de las reservas económicas de las cooperativas, provengan de operaciones
realizadas con personas diferentes de los asociados y que hubieren utilizado
los servicios de la cooperativa y de ingresos no provenientes de la función
social de las cooperativas.
La Sala
Constitucional, al analizar esa dualidad de funciones de las cooperativas, en
un asunto sometido a su conocimiento, indicó:
"En
virtud de lo anterior, si la Cooperativa recurrente pretende desarrollar una
actividad comercial para la venta al público de alimentos, lo cual es
completamente diferente al objeto para la cual fue constituida, es evidente que
sí debe solicitar a la Municipalidad la licencia comercial correspondiente, en
tanto la venta de alimentos al público no es la razón por la que se constituyó
la Cooperativa...(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto
No.5487-94 de las 19:03 horas del 21 de setiembre de 1994)". (Dictamen de
la Procuraduría General N°C-153-99)
II.-ANALIS DE FONDO:
Mediante la
consulta presentada la parte consultante requiere se le indique si las
cooperativas deben de pagar cargas parafiscales sobre la parte de sus
excedentes generados en su relación con personas no asociadas, y si es posible
hacer una distinción entre excedentes propios de la actividad cooperativa y los
resultantes de la relación con personas no asociadas.
Para dar
respuesta a tales interrogantes resulta necesario ahondar en lo que debe
conceptuarse como contribuciones parafiscales. Sobre el particular:
“…son
figuras tributarias que tienen como característica esencial la de que, siendo prestaciones coactivas que inciden en los
patrimonios de los contribuyentes, separan sin embargo del régimen general u
ordinario previsto para el sistema tributario. Las desviaciones pueden ser de
diversa índole: que una figura tributaria haya sido establecida por una
disposición de rango inferior a la Ley, que se gestione fuera de la órbita de
la Administración Financiera, que no se integre en los Presupuestos Generales
del Estado, que se destine a cubrir un gasto determinado. Cualquiera de esas
características conlleva (un) gasto público distinto, paralelo, al circuito
típico y normal de los ingresos y gastos del Estado”. Centro de Información
Jurídica en Línea (Convenio Colegio de Abogados-Universidad de Costa Rica)
disponible en http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.thm, visitada el 11 de marzo del 2013.
Es así como las contribuciones
parafiscales, son figuras tributarias pero con
características especiales. Se puede decir que permanecen en el plano
tributario, y como tributos que son, deben ser pagas por los contribuyentes. La
diferencia está en que se separa del sistema tributario ordinario, ya que no
entran al presupuesto del Estado como lo hacen los demás tributos, sino que
integran el presupuesto de una institución. En otras palabras
no integran la caja única del estado, si no que de una sola vez entran al
presupuesto de las instituciones que lo tienen a su favor”. (Retana
Lobo, (Diana) El recurso de
revocatoria contra la resolución determinativa en el procedimiento de
determinación de oficio de las obligaciones tributarias en el ordenamiento
jurídico costarricense. Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. 2013 pp. 159-170).
En esta misma línea, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia 231-F-02 de la Sala Primera de las
15:49 horas del 6 de marzo del 2002, se refirió a las contribuciones
parafiscales de la siguiente manera:
"El legislador quiso dotar de fondos
a determinadas instituciones, (…) y ello corresponde a lo que en doctrina se
denomina: “Contribución parafiscal”.
Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo,
a las contribuciones parafiscales, ha expresado que las mismas:
“vienen impuestas por el Estado, pero no
figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, y por lo tanto no
ingresan a la caja única, siendo su destino predeterminado y predestinado, por
lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho
Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes
públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación
autónoma”.
Así las cosas las
contribuciones parafiscales son tributos y como tales le resulta aplicable el
régimen jurídico tributario, siendo que las instituciones que tienen a su favor
una contribución parafiscal se consideran verdaderas administraciones tributarias,
con las potestades que ello conlleva, entre ellas la fiscalización del Tributo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es
importante referirnos al artículo 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
su reforma. Dice en lo que interesa:
Artículo 136.-
El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse
"CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que
elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto,
vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería
jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las
cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que
puedan adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión
o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y
federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de
autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
(…) La negrilla no es del original.
La contribución establecida en el artículo
136 de la Ley N°4179, cumple con las características de las contribuciones
parafiscales, toda vez que se trata de una contribución creada en favor del
Consejo Nacional de Cooperativas con la intención de financiar a dicha entidad,
conceptuada como un ente público no estatal. Asimismo, el ingreso recaudado no
forma parte del presupuesto general, y no entra a la caja única del Estado,
sino que dicha contribución va directamente al Consejo Nacional de
Cooperativas.
Por su parte el artículo 80 de la Ley
N°4179 y su reforma, viene a reafirmar lo dispuesto en el artículo 136 de la
Ley, y dice en lo que interesa:
“Artículo 80.-
Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las reservas
legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera
otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones
provenientes de las cuotas de inversión; para
pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo
estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el
dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada
ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de
administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de
educación.(…)” La negrilla no es del original.
Ahora bien, queda claramente establecido que la base imponible para el
cálculo de la contribución establecida a favor del CONACOOP está constituida
por los excedentes líquidos del período, que de conformidad con el artículo 79
de la Ley N°4179, es el resultante del inventario anual correspondiente una vez
deducidos los gastos generales, cargas sociales y las amortizaciones de todo
género. Dice en lo que interesa el artículo 79:
“Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y
las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período
respectivo”.
Partiendo de lo anterior, para efectos de determinar los excedentes de
las cooperativas en el proceso de liquidación del período fiscal no se hace una
distinción entre ingresos provenientes de la actividad cooperativa vinculada
estrictamente con su función social, y los provenientes de la relación con
personas no asociadas, sin que esta afirmación sea contraria a lo dicho por la
Procuraduría General en relación con el pago del impuesto sobre la renta a que
están obligadas las entidades cooperativas con respecto a los ingresos que
derivan de la relación con personas no asociadas.(entre otros véase dictámenes
C-121-2016, C-285-2017. C-301-2017).
Sin embargo, si debe de quedar claro que, de conformidad con el
artículo 3 inciso j) de la Ley N°4179, para efectos de repartir excedentes, el
legislador si hace una distinción entre los excedentes provenientes de la
actividad generada por la entidad cooperativa en ejercicio de su función
social, y los excedentes de operaciones de las asociaciones cooperativas con
personas no asociadas, tan es así, que tales excedentes no pueden repartirse
entre los asociados.
III.-CONCLUSION:
Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de la Procuraduría
General, que:
1. El artículo 136 en relación con el artículo 80 ambos
de la Ley de Asociaciones Cooperativas, establece una contribución de carácter
parafiscal a cargo de las asociaciones cooperativas para el financiamiento del
Consejo Nacional de Cooperativas.
2. Para efectos del cálculo de la contribución
establecida en el artículo 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, el
artículo 79 de dicha ley no hace distinción entre excedentes provenientes de la
relación de las cooperativas con terceros no asociados y los excedentes propios
de la función social de la cooperativa.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración, suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°6124-2020
C-315-2021
CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS.LEY 4179
LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
El Señor Luis
Corella Víquez Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas
remitió a este órgano asesor el oficio de fecha 19 de agosto de 2020, mediante
el cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, y plantea las
siguientes interrogantes:
a.-¿De
conformidad con lo establecido en los artículos 3-j, 79. 80, 282 y 136 de la
Ley 4179, 6, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 10 del Código
Civil, las cooperativas deben pagar cargas parafiscales sobre la parte de sus
excedentes producida en su relación con terceras personas no asociadas?
b.-¿Considera
la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo establecido en el
artículo 79 de la Ley 4179, que es jurídicamente factible distinguir entre
excedentes producidos en la relación de la cooperativa con terceros no
asociados y los excedentes totales de la organización?
Esta Procuraduría
en su dictamen C-315-2021 de fecha 22 de noviembre de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las
siguientes conclusiones:
·
El artículo 136
en relación con el artículo 80 ambos de la Ley de Asociaciones Cooperativas,
establece una contribución de carácter parafiscal a cargo de las asociaciones
cooperativas para el financiamiento del Consejo Nacional de Cooperativas.
·
Para efectos del
cálculo de la contribución establecida en el artículo 136 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, el artículo 79 de dicha ley no hace distinción entre
excedentes provenientes de la relación de las cooperativas con terceros no
asociados y los excedentes propios de la función social de la cooperativa.