Dictamen : 279 - del 29/09/2021
29 de setiembre de 2021
PGR-C-279-2021
Licenciado
Pablo
Villalobos González
Gerente
a.i
Banco
Central de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio GER-0228-2020 mediante el cual requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría con respecto al reconocimiento del
pago del rubro de prohibición por el ejercicio de la profesión en forma liberal
asociado a la función tributaria, particularmente cuando dichas funciones son
de carácter marginal.
Manifiesta el consultante, qué ante consulta
realizada a la Dirección General de la Tributación del Ministerio de Hacienda,
quien mediante oficio DGT-1026-2019 de 28 de junio de 2019, la Dirección de
General de Tributación responde, que tres de los ingresos que percibe el Banco
Central y sus órganos de desconcentración máxima son tributos, por lo que
plantean la siguiente interrogante:
¿Resulta procedente aplicarle, a los funcionarios directamente
relacionados con las funciones de Administración Tributaria, la prohibición del
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el pago de la
correspondiente compensación, pese al carácter marginal de las funciones
tributarias que realizan?
I- ANTECEDENTES:
Siendo que la consulta presentada está
relacionada con los alcances que debe dársele al artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios a fin de otorgar la compensación por
prohibición, resulta menester transcribir en lo que interesa el artículo 118:
Artículo
118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de
Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria,
así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los
suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin
relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones
desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos
cargos estén sólo remunerados con dietas.
En
general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con
la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo, está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En los
casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe
comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código”.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así
corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
De acuerdo con la norma transcrita, puede
afirmarse qué si bien la compensación económica por la prohibición prevista en
el artículo 118 del Código Tributario se hizo extensiva a otros funcionarios
públicos, la norma nació para compensar a los funcionarios vinculados con la
Administración Tributaria que no podían ejercer en el ámbito privado
actividades relacionadas con materia tributaria.
Es importante, transcribir en lo que interesa
lo que se ha establecido en la jurisprudencia administrativa y judicial sobre
el tema en estudio.
A.- Dictamen
C-135-2012:
“(…)
II. SOBRE EL CONCEPTO DE “ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA”
De medular importancia para los efectos que nos ocupan, conviene
recordar el contenido de los siguientes artículos del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios
“Artículo 11.- Concepto. La obligación
tributaria surge entre el Estado u otros
entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador
previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”
“Artículo 14.- Concepto. Es sujeto
activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.”
“Artículo 99.-
Concepto y facultades
Se entiende por Administración
Tributaria el órgano administrativo encargado
de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes
públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho
órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta
de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una
potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que
también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General
de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.”
“Artículo 118.- Los Directores
Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal
de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia,
desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias.
Asimismo, está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes
o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualquiera de las instancias,
salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se
refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de
la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este
Código.”
Propiamente sobre la labor exegética del
numeral 99 supra transcrito, ha indicado esta Procuraduría General (haciendo
referencia a su anterior numeración):
“De
esas disposiciones puede afirmarse que el término "administración
tributaria" se define en Costa Rica a partir de elementos materiales: el
ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una
condición objetiva determinada por ley. Este criterio material está presente no
solo en la mención doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino
esencialmente en el propio artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia
de este Órgano Consultivo. Así para determinar si estamos en presencia de una
"administración tributaria" se debe analizar si presenta:
a) la
condición de sujeto activo de un tributo,
b) la realización
de funciones tributarias específicas: el poder recaudador y
fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un
tributo determinado.
Ahora bien, esos elementos pueden estar
presente en órganos no pertenecientes al Poder Ejecutivo. Ello implica que el
término "administración tributaria" no se identifica con un
determinado órgano administrativo, al punto que existe una única
"administración tributaria" y que, por el contrario, exista la
posibilidad de que varios entes públicos se constituyan como
"administración tributaria", ejerciendo las funciones
correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el
accionar de la "administración tributaria".
Es decir, del artículo 105 del Código
Tributario no es posible identificar "administración tributaria" con
un órgano concreto del Poder Ejecutivo, máxime que incluso dicho artículo no se
refiere expresamente a un órgano de este Poder sino
que emplea el término "Fisco", el cual es tradicionalmente empleado
para referirse al Estado o autoridad pública competente en materia económica y
fiscal:
"El
fisco no es otra cosa que el sujeto "Estado en sentido lato (nación, provincia
o comuna) "investido de autoridad para exigir el cumplimiento de la
obligación legal positiva", concepto que se integra con el de la función
administrativa fiscal, que no es sino la dinámica del Estado en la formación
del erario, abstracción hecha de los empréstitos no forzosos". BIELSA, R.:
Estudios de Derecho Público, II: Derecho Fiscal, Editorial DEPALMA, Buenos
Aires, 1951, p. 577.
Por lo
que del sólo análisis del texto legal no puede concluirse, a priori, que la
Dirección General de Hacienda no configura una
"administración
tributaria". Dicha afirmación solo puede ser el resultado del examen de
las funciones asignadas.
En cuanto a lo expresado, la
Procuraduría General ha reiteradamente señalado que "existe pluralidad de
administraciones tributarias" ya que la definición legal de ese término es
de contenido más amplio que el establecido en el artículo 126 del Modelo de
Código Tributario para América Latina.
Por lo
cual la Procuraduría ha señalado:
"Como
se desprende tanto de la explicación como del artículo propuesto por los
citados tributaristas, en el espíritu del indicado
Modelo se identifica la Administración Tributaria exclusivamente con un órgano
administrativo perceptor y fiscalizador de los tributos. Pero en nuestro país
tanto los redactores del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como el
legislador, ampliaron sustancialmente dicho concepto, haciéndolo extensivo a
otros entes públicos, en tanto y en cuanto éstos sean sujetos activos de
tributos... De acuerdo con los conceptos expuestos supra, necesariamente se
llega a la conclusión de que en Costa Rica existe pluralidad de
administraciones tributarias, caracterizando a estas la calidad que ostentan de
sujetos activos de una relación tributaria, y el consecuente hecho de tener a
su cargo la percepción y fiscalización de los tributos". (Dictamen N.
130-81 (20) de 24 de junio de 1981, suscrito por el Lic. Fernando
Albertazzi).
En la
medida en que del propio texto del artículo 105 del Código Tributario se
desprende que "administración tributaria" puede ser un ente público
distinto del Estado, en tanto sea sujeto activo del tributo, respecto del cual
ejerce las facultades de percepción y fiscalización, que le permiten
administrarlo en concreto, no puede identificarse "administración
tributaria" con el órgano administrativo perceptor y fiscalizador en una
parte de los tributos directos e indirectos, órgano que para éstos tributos
sería exclusivamente la Dirección General de Tributación Directa.
Obsérvese
respecto de este último punto que, no existe una norma legal que venga a
atribuir a un órgano determinado en forma expresa la competencia exclusiva de
administrar los tributos nacionales, directos o indirectos. En efecto,
corresponde a cada ley definir cuál es el órgano competente para administrar el
tributo que establece. Y en ausencia de una disposición legal en ese sentido,
tampoco puede afirmarse que existe un órgano con competencia genérica para
administrar tributos nacionales, que pueda, por ende, asumir dicha administración.
La ausencia de una ley que regule en forma amplia la organización y
competencias de la Dirección General de Tributación Directa impide -desde el
punto de vista jurídico- establecer o atribuirle dicha competencia genérica. E
igual sucede con la Dirección General de Hacienda. (…)
Por
otra parte, dado que la ley no lo establece como elemento definidor de la
"administración tributaria", tampoco puede concluirse que el órgano
que lo sea debe realizar las funciones tributarias en "forma
exclusiva", como se indicó en el dictamen C- 123-85 de 6 de setiembre de
1985. Empero, esas funciones tributarias sí deben ejercerse dentro de un
proceso sistemático de carácter permanente; es decir, no debe tratarse de un
ejercicio ocasional de dichas funciones. Obsérvese, al respecto, que no existe
"ente público" menor alguno, al que se le haya asignado como función
exclusiva el ejercicio de actividades tributarias, no obstante lo cual existen
entes que tienen a su cargo el percibir y fiscalizar un tributo, del cual son
simultáneamente sujeto activo.(…)
También
hemos precisado la necesaria distinción entre ser el sujeto activo del
impuesto, frente a labores de recaudación de un tributo, lo cual no resulta
pertinente confundir a efectos de otorgar la condición de “administración
tributaria” a un ente que solo realice las segundas:
“Si
acudimos a la integración del Ordenamiento, es oportuno recordar que la
recaudación de un impuesto es entendida, en nuestro medio, de la siguiente
manera en el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributaria, Decreto Ejecutivo 29264-H, de fecha 24 de enero del 2001:
“Artículo
78.—La función
de Recaudación. La función de Recaudación es el conjunto de actividades que
realiza la Administración Tributaria destinadas a percibir efectivamente el
pago de todas las deudas tributarias de los contribuyentes, en cualquiera de
sus etapas.
La
función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas: voluntaria,
administrativa y ejecutiva.
En
etapa voluntaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria cancelará sus
obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración
Tributaria, distinta de la necesaria para operar el sistema de recaudación por
medio de las oficinas de las entidades financieras y demás entes
autorizados.
En
etapa administrativa, la Administración Tributaria efectuará un requerimiento
persuasivo de pago a los sujetos pasivos morosos.
En
etapa ejecutiva, la recaudación se efectúa coactivamente, utilizando los medios
legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales
respectivos.”
“Artículo
80.—Funciones
de la División de Recaudación. La División de Recaudación tendrá, en
concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº Decreto Ejecutivo
Nº 27146-H del 21 de mayo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 136 del 15 de
julio de 1998, las funciones de programar y dirigir las siguientes actuacione
a)
Cobro de obligaciones morosas, en vía
administrativa o judicial.
b)
Velar por la correcta ejecución de los
convenios de servicios auxiliares suscritos entre las entidades colaboradoras y
el Ministerio de Hacienda.
c)
Establecer, conjuntamente con la Dirección
General, el Plan Anual para el área de Recaudación y los programas derivados de
él.
d)
Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia
y eficacia que permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,
obtengan las Subgerencias y Áreas de Recaudación y de las Administraciones
e) Tributarias"
f)
Establecer indicadores que, en el campo de sus
funciones, permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,
declarantes y responsables.
g)
Requerir a los bancos recaudadores informes
diarios que permitan llevar a cabo el control de la recaudación.
h)
Recomendar la imposición de sanciones, para
aquellas entidades recaudadoras que incumplan con los plazos de entrega de los
tributos al Banco Central de Costa Rica.
i)
Elaborar directrices tendientes a uniformar los
procedimientos de recaudación voluntaria, morosa y de administración de la
Cuenta Integral Tributaria, para todas las Administraciones Tributarias
Territoriales y de Grandes Contribuyentes.
j)
Requerir los informes que se consideren
necesarios a las
k) Administraciones
Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes para medir los índices de
gestión de cada una de ellas.
l) Brindar
las Asesoría y capacitación necesarias, tanto a la entidades
recaudadoras como a las Administraciones Tributarias Regionales y de Grandes
Contribuyentes.”
“Artículo
82.—Obligaciones
de los agentes recaudadores. Los agentes recaudadores deberán suministrar
diariamente a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación,
información de los ingresos que se hayan producido, en el formulario diseñado
para ese efecto por la Administración Tributaria.
El
Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado, y cualquier entidad
bancaria a la que éste haya conferido tal carácter, deberá suministrar
diariamente a la dependencia arriba indicada, la información de los ingresos
que reporten los agentes recaudadores por concepto de tributos y sus
obligaciones accesorias en el formularios que indique
el Banco Central de Costa Rica.
Con el
fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los párrafos
anteriores, las entidades recaudadoras deberán:
1.
Cumplir con la normativa que fije el Banco
Central de Costa Rica para la transmisión electrónica, acreditación y
distribución de fondos.
2.
Procesar y remitir a la dependencia que designe
la Dirección General de Tributación, las declaraciones de impuestos, conforme
lo establezca la normativa.
La
Administración realizará los procesos informáticos respectivos con las
declaraciones procesadas por los agentes recaudadores, con el fin de verificar
el cumplimiento, en tiempo y monto, de la entrega de fondos, de la entrega de
declaraciones y la calidad de los datos procesados. En caso de incumplimientos,
comunicará al Banco Central la aplicación de las sanciones, una vez firmes.”
(…)
En
otro orden de ideas, también se ha distinguido que las competencias
sancionatorias que invisten a la Administración Central Tributaria (Ministerio
de Hacienda) no son predicables a otras administraciones tributarias, al tenor
del artículo 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: (…)
Por
último, y siendo atinente al objeto de su consulta, precisamos el ámbito de
aplicación subjetiva de la prohibición que establece el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de especial relevancia destacar la
necesaria vinculación entre el puesto que se ocupa y la realización de labores
relacionadas con el tributo del cual se es sujeto acreedor:
Esta
Procuraduría, ha señalado en reiteradas ocasiones, que la compensación
económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, fue creada inicialmente para aquel personal de la Administración
Tributaria, que en razón de sus cargos, se les
prohíbe, fundamentalmente, desempeñarse en la empresa privada en actividades
propias de la materia tributaria, salvo en determinadas situaciones. Así, el
artículo 118 (antes 113) del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”,
establece lo siguiente:(…)
Así,
el artículo 1 Ibid, establece, en lo conducente:
“Artículo
1.-
Para
el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
A.
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los
profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
B.
Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los
egresados de programas de licenciatura o maestría.
C.
Un treinta por ciento (30%) para quienes sean
bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva
carrera universitaria.
D.
Un veinticinco por ciento (25%) para quienes
hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación
equivalente.
En
todos los casos, dentro de la disciplina antes citada, tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos,
sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:…”
En lo
que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior texto, dos
supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del pago de la
mencionada compensación económica, a saber: que el puesto ocupado por el
funcionario se encuentre afectado por la
aludida prohibición, y que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo requiere para el ejercicio de las funciones
correspondientes. De ahí que se establece en la recién citada normativa
un 65% para el que ostente la licenciatura u otro grado académico superior, un
45% para los egresados de programas de licenciatura o maestría, un 30% para los que ostenten
el grado de bachiller universitario en la carrera respectiva; y finalmente un
25% para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una
preparación equivalente. A contrario sensu, de no reunir ninguno de esos requerimientos,
es claro que el funcionario no tendría derecho a percibir el rubro en cuestión,
si no es en violación al principio de legalidad que rige a la Administración
Pública, tal y como lo señala, el indicado asesor legal de la Municipalidad al
externar su criterio restrictivo, de conformidad con la Ley No. 5867 de
referencia, según se apuntó en líneas atrás.
Por
otra parte, también ha sido abundante el criterio de este Despacho al sostener
que a tenor del actual artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, al personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción
y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, -como sería el
caso de las municipalidades del país- sería dable el reconocimiento del pago de
la prohibición, si reúnen los requisitos que la recién citada normativa señala
para ello.” (Dictamen C-329-2005 del 16 de setiembre del
2005. Lo subrayado y resaltado no está
contenido en el original)
(…)
III.
ANÁLISIS DE LA CONSULTA
(…)
De seguido, nos referimos a los impuestos que fueran expresamente
indicados en el texto de su consulta:
(…)
B. ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
En primer término, destacamos el contenido de la norma:
“Artículo 97.-
Cobro por participación
El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en
el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por
ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta.
Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario
que adopte.”
La primera observación que cabe hacer al artículo se relaciona con la
determinación de si, en efecto, se trata de un impuesto o bien otro tipo de
obligación legal que no califique dentro del concepto de tributo que nos
interesa para los efectos de este dictamen.
Para atender la inquietud indicada en el párrafo precedente en fine,
conviene recordar que la norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional, a consecuencia de la
acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 08-3763-0007-CO. De la resolución de fondo, destacamos lo
siguiente:
“VII.- Con
fundamento en lo anterior, se puede concluir que el cargo por participación
establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central no padece de
los defectos de falta de razonabilidad y proporcionalidad que se le atribuyen.
Tal y como se explicó anteriormente, el diseño del mercado de transacción de
divisas extranjeras fue concebido desde una perspectiva restringida, no solo
desde la perspectiva de sus participantes, que la ley enlista de manera
taxativa, sino también desde el punto de vista de los comportamientos y
actividades que, como parte del mercado de transacción de divisas pueden
llevarse a cabo. Este particular diseño y además la propia relevancia del
mercado de divisas en el sistema económico, implican sin duda alguna, una clara
necesidad para el Estado de involucrarse en ella, no solo desde la perspectiva
normativa, sino también desde un punto de vista del control e intervención que
día a día debe proveerse para su buena marcha. Así pues, resulta correcto que el propio legislador haya decidido establecer –tal
y como lo hizo en el artículo 97- la
posibilidad –y no la obligación- de fijar a
los participantes no estatales, una suma proporcionada a su nivel de operaciones con el fin de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos buscados con el establecimiento del mercado de transacción de
divisas. Con dicha disposición se deja
abierta la posibilidad de que las autoridades
encargadas puedan asegurar los recursos necesarios
para el ejercicio de sus potestades de control e intervención en el mercado de transacción de divisas, sin que se corra el eventual riesgo de que la ausencia de
recursos económicos en un momento
determinado pueda dar al traste con dicha
actividad con las nefastas consecuencias que potencialmente
puedan producirse. Por estas razones, considera la Sala que el
establecimiento de la posibilidad de fijar un cobro por participación a cargo
de los participantes en el mercado de transacción de divisas, como una medida
ajustada a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
de modo que en este punto también la acción debe ser declarada sin lugar.
VIII.- Finalmente, no existe en el expediente ningún
alegato de inconstitucionalidad diferenciado respecto del artículo 5 del
Reglamento, de modo que su posible inconstitucionalidad se hace radicar en el
hecho de ser éste un desarrollo de la disposición legislativa discutida y que
ha sido analizada más arriba. Por este motivo y dado que la conclusión a la que
arriba esta Sala es la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada en la
norma de rango legal, tales razones sirven entonces para declarar igualmente
sin lugar el reclamo respecto de la norma reglamentaria.
IX.-
Conclusión. De todo lo expuesto se concluye que el artículo
97 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el artículo 5 del Reglamento
para las operaciones cambiarias de contado, no adolecen de la
inconstitucionalidad que les atribuyó la accionante. En primer lugar, no hay
lesión de los derechos de libertad, propiedad y libertad de empresa, si
–contrario a lo que se sostiene- el mercado de transacción de divisas no es un
mercado liberalizado y más bien el legislador estableció una serie de
restricciones y condicionamientos no sólo respecto de quienes pueden
participar, sino de la forma y modo en que dicha participación se concreta y
del severo marco de control y regulación aplicable. Lo anterior resulta
entonces completamente ajustado a la doctrina y jurisprudencia constitucionales
que sostienen que los derechos fundamentales alegados como infringidos, pueden
ser objeto de limitaciones por parte del legislador, ello con la finalidad de
dar cumplimiento de fines y objetivos de alcance constitucional. En segundo
lugar, no hay lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por
parte del texto del artículo discutido ya que en él se recoge únicamente y
exclusivamente la posibilidad, pero no la obligación de que se cobre un cargo
por participación a los participantes en el mercado de transacción de divisas.
La razonabilidad de ese eventual cobro se encuentra suficiente fundamentada si
se considera el hecho de que por su propia naturaleza y diseño legislativo, el
mercado de transacción de divisas requiere una intensa atención, control e
intervención por parte del órgano estatal competente, de modo que resulta
claramente apropiado que los participantes que voluntariamente decidan
intervenir en esa actividad contribuyan -de forma proporcional y en el caso de
estimarse necesario- con una parte del costo económico necesario para asegurar
la buena marcha de tal actividad, ello por ser a su vez una cuestión vital para
el funcionamiento del sistema económico del país. De tal manera, lo procedente
es declarar sin lugar la acción planteada.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción interpuesta.” (Sala Constitucional,
sentencia 1064-2009 de las quince horas y siete minutos del veintiocho de enero
de dos mil nueve. Lo subrayado y resaltado no está contenido en el original)
Dada la similar naturaleza de este “cargo” que puede imponer el Banco
Central, con respecto a la contribución que realizan las entidades supervisadas
hacia las superintendencias (donde se cumple un símil en torno a que lo
recaudado es para el funcionamiento mismo de los órganos encargados del control
de la actividad), es dable afirmar que estamos en presencia de un tributo. Con mayor claridad y precisión, puede
decirse que ese cargo refleja una contribución parafiscal, en tanto se
conceptualiza dicha figura:
(…)
Con vista en lo anterior, podríamos concluir que la figura del artículo
97 comprende las características de una contribución parafiscal, a la cual cabe
aplicar las características y requisitos de los tributos. Ahora bien, la nota distintiva que torna en
especial a la figura lo es su vigencia, o efectividad, dado que el tributo
nacería a la vida jurídica a partir del momento en que así lo decida el Banco
Central – en este sentido, el verbo “podrá” deja entrever que no es un impuesto
que necesariamente esté cobrándose en períodos ya preestablecidos-
De lo que viene expuesto, es posible concluir que, en la medida que el
Banco consultante esté efectivamente cobrando el cargo que se regula en el
artículo 97 de su Ley Orgánica, en igual forma asume la condición de
administración tributaria. De suerte tal
que, los funcionarios cuyos puestos se relacionen con las gestiones propias de
determinación, fiscalización y recaudación del tributo, serían sujetos
beneficiarios de la prohibición que contempla el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ello, claro está, haciendo la salvedad sobre la necesaria calificación
profesional –grado académico universitario- que también vimos es requisito
objetivo para el reconocimiento de esta prohibición.
Y, por último, en nada afecta la calificación a que se refiere el
anterior párrafo por no contar el Banco Central con las competencias
sancionatorias del Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, pues, como ya habíamos adelantado, esas competencias, radicadas
exclusivamente en órganos del Ministerio de Hacienda, no son indispensables
para considerar que un ente ostente la condición aludida de administración
tributaria.
(…)
Para concluir, y en reiteración a los dictámenes oportunamente citados,
es claro que, en el caso que efectivamente el Banco Central de Costa Rica
ostente la condición de “administración tributaria”, será decisión de su
administración el determinar los puestos que efectivamente se relacionan con la
gestión del tributo que se contempla en el artículo 97 de la Ley Orgánica de
dicha entidad. Asimismo, es su
competencia el verificar el cumplimiento de los requisitos académicos para que
se pueda acordar el pago de la prohibición a los citados puestos.
(…)”
IV.
CONCLUSIÓN
En virtud de los razonamientos esbozados, se concluye que el Banco
Central de Costa Rica ostenta la condición de “administración tributaria” en
relación con la contribución parafiscal que regula el artículo 97 de su Ley
Orgánica, manifestándose en él, con claridad, el cumplimiento de los requisitos
de titularidad activa y potestades relacionadas con la gestión, fiscalización y
recaudación del tributo.
En tal caso, deberá ser la administración de ese Banco el establecer
cuáles puestos se encuentran directamente vinculados con la gestión del citado
impuesto, y el cumplimiento del grado académico de sus titulares, a efecto de
reconocer la prohibición que regula el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en relación con la Ley N° 5867 del 15 de diciembre
de 1975.
En los demás casos consultados, se estima que el Banco Central no
ostenta la condición de “sujeto activo” del tributo, lo cual conlleva a la
imposibilidad de atribuir la condición de administración tributaria. (…)”
Si bien, la consulta que dio origen al dictamen C-135-2012 estaba relacionada
con una serie de contribuciones que en la inteligencia de la Gerencia del Banco
Central de Costa Rica podrían calificar al Banco como administración tributaria
para efectos del pago de la compensación económica por la prohibición a que
alude el artículo 118 del Código Tributario, a juicio de la Procuraduría, tal y
como quedo plasmado en dicho dictamen, solamente las competencias relacionadas
con la contribución parafiscal prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica
del Banco Central, pueden dar pie al pago de la prohibición del artículo 118
del Código Tributario, en tanto se cumplan con condiciones específicas. B.- Jurisprudencia:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la compensación
salarial por la prohibición de ejercer privadamente la profesión no puede serle
concedida a todos los servidores indiscriminadamente, sino solo a los que
desempeñan labores “estricta” o “directamente relacionadas” con la materia
tributaria; es decir, a quienes realizan tareas o funciones administrativas de
esa naturaleza, o sea, relacionadas especialmente con la percepción,
fiscalización y administración de los tributos; esto conforme a los artículos
99 y 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley número 5867
(Resolución No. 2017-000108 de las 10:00 hrs. del 27
de enero de 2017, Sala Segunda). O sea, que tengan como objeto principal o
primordial la recaudación y administración de tributos (Resoluciones Nos.
2016-1236 de las 10:30 hrs. del 16 de noviembre de
2016 y 2017-81 de las 15:15 hrs. del 25 de enero de
2017, ambas de la Sala Segunda).
Es importante traer a colación lo resuelto también por la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N°18182018- de las 10:20 horas
del 7 de noviembre de 2018, que en lo que interesa dice:
“(…)
VI.- ANÁLISIS DEL CASO. Esta
Sala no comparte que el actor haya realizado funciones relacionadas con la
percepción, fiscalización y la administración de algún tributo. La demanda se
apoya en el artículo 97 de la Ley n.° 7558 o Ley Orgánica del Banco Central,
normativa que dispone expresamente que “El Banco Central podrá cobrar, a los
entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá
ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de
cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco
independientemente del régimen cambiario que adopte”. Además, sustenta su
acción en el artículo 118 del CNPT, el cual menciona que “…Los Directores
Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer en otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente
citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo
está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias,
salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados”. Nótese que
el señor [Nombre 001] señaló que “ desde el 8 de marzo de 2010 había venido
ejerciendo funciones de Fiscalización
Tributaria , conforme a los artículos 103 y 118 del CNPT, sobre el tributo
del artículo 97 de la Ley 7558, al laborar profesionalmente sobre la correcta interpretación y aplicación jurídica de
normas tributarias sobre: irregularidades, hecho generador, cálculo, cobro,
recaudación y evasión de la obligación tributaria establecida en el
artículo 97 de la Ley 7558 y regulada en el ROCC, por parte de ciertos puestos
de bolsa, al haber rendido informe en atención a boleta interna DAJ-2010196 del
8 de marzo de 2010, que remitió oficios G-2010-284 de la Gerencia del BCCR del
05 de marzo de 2010 y DAP-DOF-0062-2010 del 5 de marzo de 3.20 de la División
de Gestión de Activos y Pasivos” (hecho quinto - la negrita forma parte del
original-). Sin embargo, esta Sala observa que el accionante no se encuentra en
el supuesto de hecho que permita el otorgamiento de la prohibición. En este
sentido, estima la Sala que acierta el Tribunal al señalar que el accionante no
probó cumplir con el perfil laboral descrito en el numeral 118 antes citado y en que
debió acreditar que
el Banco le
prohibió el ejercicio
de la profesión en los aspectos
en que este mandato establece y restringe. En lo que sí discrepa esta Sala ,
es en
cuanto al razonamiento realizado
por el órgano de alzada, a partir del cual establece la emisión de un acto
administrativo impeditivo , como la única forma
de haber impuesto
una restricción al
accionante de esta naturaleza ,
pues ciertamente dicho
impedimento o manifestación restrictiva
puede hacerla el patrono
por otros medios que no
sean necesariamente la
emisión de una
conducta formal de la
Administración , caso de la ley, donde dependerá de si se está o no en los
supuestos para el otorgamiento de la prohibición. Por su parte, es cierto que
la procedencia del sobresueldo puede generarse como
una consecuencia de las
funciones reales y efectivas que realiza el funcionario, según
las reglas del contrato realidad. En este punto
el recurrente alega
transgresión del principio de
primacía de la realidad, no obstante no se observa que este principio haya sido
violentad o, pues
como se dijo,
el demandante no demostró ejercer
funciones propias de la administración tributaria ni que el accionado le
haya obligado a restringir de alguna forma el ejercicio de
sus labores como Profesional en Gestión
Bancaria de la División de
Asesoría Jurídica d
el BCCR. A esta conclusión se llega luego de revisar las probanzas, tal
es el caso del oficio n.° 609-2011 de fecha 28 de abril de 2011 , el cual
contiene un resumen de las actividades propias del cargo del actor, entre
las que estaban
coordinar, organizar, supervisar permanentemente y ejecutar labores
profesionales relacionadas con el proceso de investigación y desarrollo
normativo, así como colaborar con la Dirección de la Asesoría
Jurídica en la atención de los
asuntos administrativos de la
dependencia . Como se observa, no
se desprende ninguna actividad consistente en
fiscalizar, recaudar o
administrar tributos. Por
el contrario, el
trabajo del accionante en la Asesoría Jurídica del BCCR se limitaba
estrictamente a ejercer labores
profesionales propias del
ejercicio del derecho, muestra de
ello es la contenida en el punto 10 del
supra citado documento,
observándose que estaba
n los de
analizar, planificar, investigar,
recopilar información, organizar,
sistematizar y emitir
criterio legal, verbal
o por escrito,
en diferentes materias para atender consultas relacionadas
con la aplicación o interpretación de la
normativa vigente que
formulen la Junta
Directiva . También hay
que remitir a
la descripción o
naturaleza del puesto, descrita
como el dominio de
una función especializada
para llevar a cabo
labores profesionales de
diseño, investigación e
implantación de mejoras
en los procesos
operativos ; realizar la integración, coordinación
operacional y ejecución
de actividades y
funciones complejas. Tampoco se
puede acceder a
la petición del demandante,
a partir de los
criterios jurídicos que
este tuvo que
elaborar para la
entidad accionada ,
donde plasmó alguna posición o argumento jurídico sobre los alcances del tributo en cuestión, tal es el supuesto
de la prueba tal es el supuesto de la prueba visible en el folio 48 del
expediente judicial, titulado “Asunto. Informe sobre el estudio de recuperación
del financiamiento otorgado por el BCCR para cubrir el 20% de los gastos
efectivamente incurridos por los ODM para el período 1998-2006”, pues como se
dijo, esto no constituye labores de fiscalización, recaudación
, ni de administración, y en caso de valorarse que fuera un ejercicio de
carácter normativo, este no sería un elemento definitorio de funciones propias
de la administración tributaria. Para sostener esta idea, la Sala se remite al
contenido de dicho documento, con que se colige que su espíritu es meramente
informador, interpretativo y de carácter consultivo, apegado a las funciones
que para el puesto que ocupaba debía cumplir el accionante. A la misma
determinación se llega después de una revisión del documento de folios 73,
oficio CAJ-P-028-2009, destacado “revisión de propuesta de modificaciones al
Reglamento de Organización Interna entre el BCCR y ODM”, mediante el que se
externa un a posición jurídica y revisor a, ajen a al
ejercicio propio de la fiscalización, administración y recaudación de algún
tributo. Tan es así que posteriormente, el propio señor [Nombre 001], remite a
ese oficio bajo el asunto “ alcance de la recomendación emitida en criterio
CAJP-028-2009 " (documento de folio 83 a 85 del expediente judicial
CAJP-039-2009). El mismo valor y contenido probatorio se le otorga al documento
visible en el folio 123 del expediente judicial, titulado “Operaciones
cambiarias realizadas por los puestos de bolsa en las Ruedas Foex y Liquidados de la Bolsa Nacional de Valores " , así como a la restante prueba documental que se
incorporó al expediente. En este punto, la Sala advierte que ante el Tribunal
de alzada el casacionista no alegó vicios por
preterición de prueba documental y testimonial, sin embargo
se estimó oportuno, conveniente y procedente, efectuar mención de estos
elementos documentales con el fin de dar una decisión razonada del presente
asunto. Señalado esto, es necesario analizar la procedencia o no del pago de la
prohibición. Para esta instancia no hay duda de que el Banco accionado ejerce
algunas funciones propias de administración tributaria, esto quedó evidenciado
en el criterio de la Procuraduría General de la República C-135-2012 , visible a partir del folio 168 del expediente
judicial , dirigida al licenciado Félix Delgado, Gerente del BCCR, criterio que
se encuentra a tono con varios pronunciamientos de esta Sala en los cuales se
ha analizado el concepto y los alcances de estas funciones . E l citado
documento es concluyente en que el demandado ostenta la condición de
administración tributaria respecto de la contribución parafiscal que regula el
artículo 97 de su ley orgánica, sin embargo, también señala que deberá ser la
administración quien establezca cuáles puestos se encuentran directamente
vinculados con la gestión del citado impuesto, a efectos de proceder con el
reconocimiento de la prohibición. Lo que quiere decir que la entidad demandada,
por el simple hecho de ejercitar funciones propias de esa naturaleza, no
necesariamente debe otorgar el sobresueldo de la prohibición a todos sus
empleados, máxime si estos no realizan labores de fiscalización, recaudación o
administración de los tributos como fue el caso del actor. A mayor abundamiento
de motivos, cabe agregar que de acuerdo con el mérito de los autos y
particularmente el fundamento fáctico expuesto en la demanda, lo que quedó evidenciado
es que las funciones del actor son de asesor legal, en ocasiones, respecto de
temas relacionados con la contribución parafiscal antes citada, gestión
relacionada sobre todo con el análisis jurídico de la interpretación y
aplicación de las normas vinculadas con ese régimen, lo que en nada lo
convierte en parte de la Administración Tributaria activa encargada de
fiscalizar, administrar o recaudar el tributo. En ese sentido, siendo que no
existen méritos para variar el fallo combatido, lo procedente es confirmarlo.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES
. En lo
que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia combatida.
POR TANTO:
Se confirma el fallo impugnado-
(…)”
En igual sentido, puede consultarse la sentencia N°2016-591 de las
10:35 hrs. del 10 de junio de 2016, dictada también
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Partiendo de la jurisprudencia administrativa y judicial citada, es
importante tener claro que las tareas realizadas por los funcionarios que
pretenden el pago de la compensación económica por la prohibición a que refiere
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deben estar estrechamente están
relacionadas con la percepción, fiscalización y administración de los
tributos.
II.- CONCLUSIONES
DE FONDO:
Si bien en la consulta que presenta la Gerencia
del Banco Central de Costa Rica no lo indica expresamente, se infiere que la
misma está relacionada con los ingresos
que percibe el Banco Central por supervisión e intervención de las entidades
debidamente registradas ante la Superintendencia de entidades Financieras,
Seguros, Pensiones y Valores, que derivan de la relación de los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores N°7732 de 17 de diciembre de
1997; de los ingresos que derivan del artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y del ingresos que derivan del uso de la plataforma
SIMPE, ello de acuerdo a la respuesta que mediante oficio DGT-1026-2019 diera
la Dirección General de la Tributación a la entidad bancaria, en que califica
tales ingresos como contribuciones parafiscales.
A. Contribución parafiscal que deriva del artículo
174 de la Ley N°7732:
En relación con la contribución prevista en el
artículo 174 de la Ley N°7732, en el dictamen C-135-2012, si bien la
Procuraduría reconoce expresamente que la misma constituye una contribución de
carácter parafiscal y por ende sujeta a los principios que derivan del Código
Tributario en materia tributaria, es lo cierto que el análisis que se realiza,
está en función de si realmente el Banco Central de Costa Rica es el sujeto
acreedor de dicha contribución. Lo anterior, por cuanto el producto de la misma
tiene un destino específico, cual es el financiamiento parcial del presupuesto
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y las
Superintendencias, lo que permite afirmar que la titularidad de dichos aportes
se le confiere a las respectivas Superintendencias (dictamen C-214-2004), por
lo que no se puede establecer con claridad, que el Banco Central sea el sujeto
acreedor de dicha contribución, y por ende con competencia para la gestión,
fiscalización y percepción de la citada contribución, características
esenciales para ostentar el carácter de administración tributaria a la luz de
los artículos 11 y 14 del Código Tributario en relación con el artículo 99 del
mismo cuerpo legal. Como bien lo indicó la Procuraduría en el dictamen
C-135-2012, la competencia para fiscalizar y regular a las entidades en el
mercado financiero, de seguros, pensiones y valores, corresponde por
disposición legal al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y a
las Superintencias y no al Banco Central, funciones
que se financian con la transferencia que del 80% que les hace el Banco Central
y el 20% de la contribución parafiscal que recae sobre las entidades
fiscalizadas en los términos del artículo 175 de la Ley N°7732 en relación con
el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Es claro entonces que no puede afirmarse
categóricamente que el Banco Central de Costa Rica sea el sujeto acreedor de la
contribución que deriva del artículo 174 de la Ley N°7732 con las
características propias de administración tributaria, por lo que no compartimos
el criterio expuesto por la Dirección General de la Tributación en el oficio
DGT-1026-2019, reafirmando así la tesis expuesta en el dictamen C-135-2012 en
el sentido de que el Banco Central de Costa Rica no cumple funciones de
administración tributaria respecto de la contribución parafiscal relacionada.
B. Contribución
que deriva del artículo 97 de la Ley N°7558:
El artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco
Central, dispone que el Banco Central podrá cobrar a los entes autorizados a
participar en el mercado cambiario un porcentaje (25%) de la diferencia entre el
tipo de cambio de compra y venta, con independencia del régimen de cambio que
se adopte.
Ahora bien, tanto a nivel de la jurisprudencia
administrativa como de la judicial, se ha conceptuado ese cobro como una
contribución de carácter parafiscal, y por ende le serán aplicables todas las
características propias de los tributos, contribución parafiscal que como bien
lo ha dicho la Procuraduría, nace a la vida jurídica en el momento en que el
Banco Central decida cobrar ese porcentaje a los actores del mercado cambiario,
momento a partir del cual asume la condición de
Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de
determinación, fiscalización y recaudación del tributo, lo que permite entonces
reafirmar las conclusiones a las que arribó tanto la Procuraduría General en
sus pronunciamientos como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en
sus resoluciones, en el sentido de que aquellos funcionarios que dentro de la
organización bancaria ejerzan funciones propias de recaudación fiscalización y
determinación de la obligación que nace con
el cobro por participación en el mercado cambiario, serían beneficiarios
de la compensación económica por la prohibición a que refiere el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios conforme a la calificación académica que ostenten. No está por
demás recordar que corresponde a la entidad bancaria establecer cuáles puestos
dentro de su escala, están relacionados con la gestión tributaria de la
contribución parafiscal que deriva del artículo 97 de su Ley Orgánica.
C.-Ingresos por el uso de la plataforma SINPE:
A efecto de establecer cuál es la naturaleza
jurídica de los ingresos que percibe el Banco Central por el uso de la
plataforma SINPE, resulta menester referirnos al artículo 2 inciso c) de la Ley
Orgánica del Banco Central, para establecer si tales ingresos tienen naturaleza
tributaria, o simplemente se constituyen en un ingreso corriente del Banco
Central.
El artículo 2 inciso C de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995, en su
artículo 2 inciso c), indica que el Banco Central tiene como parte de sus
objetivos:
“Artículo
2.- Objetivos. El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales
objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y
asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los
siguientes: (…)
c) Promover
la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal
funcionamiento. (…)”(la negrita no es del
original).
En cuanto a la organización del Sistema de
Pagos, el artículo 69 de la Ley No 7558, señala que la Junta Directiva del
Banco Central:
“(…)
organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma
que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que
las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los
sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor de
las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables pertenecientes
a otros participantes, en un plazo específico después de confirmada la
respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente, mantenida por el
participante en el Banco Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará,
en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas
para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central
establezca. (…)
La
Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras. Para efectos de acreditación, se establece el
horario bancario para todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya
jornada será definida en el Reglamento del Sistema de Pagos. El Banco Central podrá cobrar a los
participantes autorizados por la prestación de los servicios que establezca y
las tarifas correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.”
Mediante dictamen C-068-2012 de fecha 13 de marzo
de 2012, la Procuraduría General señaló que la Banca Central en nuestros
ordenamientos, ocupa un lugar central dentro del sistema Financiero, lo que
justifica las competencias que se reconocen a dicha Banca en este ámbito,
asimismo se destaca el rol que tiene el Banco Central en el sistema de pagos y,
en general en la vigilancia del normal funcionamiento de los sistemas de
compensación, competencia que conlleva a la función de supervisión, a fin de
mantener la estabilidad del sistema financiero, evitando la presencia de efecto
dominó en caso de problemas de liquidez o crédito por parte de algún agente
financiero, funciones que no son ajenas al Banco Central.
Es importante también considerar el dictamen
C-058-2001 de 6 de marzo del 2001, en tanto considera, que la participación del
Banco Central en materia de sistema de pagos le es inherente y es una "función esencial", no solo en cuanto a
su regulación, sino también en cuanto a su operación.
De acuerdo a lo expuesto en su consulta, al
igual que la Dirección General de la Tributación, esta Procuraduría considera
que el cobro por los servicios brindados mediante la plataforma SINPE responde
a la contraprestación de un servicio público inherente y sustancial a las
funciones del Banco Central, de tal manera que es competencia exclusiva del
Banco Central de Costa Rica y por lo que no podría ser realizado por un
tercero, que bien podrían calificarse como una tasa a la luz de lo dispuesto
por el párrafo segundo del artículo 4° del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que en lo que interesa dispone:
“(…)
Tasa
es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva
o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de
ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en
pago de servicios no inherentes al Estado”.
Siendo así, procede repetir lo dispuesto
conforme a la contribución parafiscal que importa el artículo 97 de la Ley
Orgánica del Banco Central, en el sentido de que tal obligación tributaria nace a la
vida jurídica a partir del momento en que el Banco Central decida cobrar por el
uso de la plataforma SINPE, momento a partir del cual asume la condición de
Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de
determinación, fiscalización y recaudación del tributo.
Procede también reiterar que aquellos
funcionarios que dentro de la organización bancaria ejerzan funciones propias
de recaudación fiscalización y determinación de la obligación que nace con el
cobro por el uso de la plataforma SINPE, serían beneficiarios de la
compensación económica por la prohibición a que refiere el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios conforme a la calificación
académica que ostenten, y corresponde a la entidad bancaria establecer cuáles
puestos dentro de su escala, están relacionados con la gestión tributaria del
mencionado cobro.
Queda en esta forma contestada la consulta planteada.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°6033-2020
C-279-2021
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL RUBRO DE
PROHIBICIÓN POR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN FORMA LIBERAL ASOCIADO A LA
FUNCIÓN TRIBUTARIA
El señor Pablo Villalobos González, Gerente a.i del Banco Central de Costa Rica remitió a este órgano asesor el oficio GER-0228-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría con respecto al reconocimiento del pago del rubro de prohibición por el ejercicio de la profesión en forma liberal asociado a la función tributaria, particularmente cuando dichas funciones son de carácter marginal.
Manifiesta el consultante, qué ante consulta realizada a la Dirección
General de la Tributación del Ministerio de Hacienda, quien mediante oficio
DGT-1026-2019 de 28 de junio de 2019, la Dirección de General de Tributación
responde, que tres de los ingresos que percibe el Banco Central y sus órganos
de desconcentración máxima son tributos, por lo que plantean la siguiente
interrogante:
¿Resulta procedente aplicarle, a los funcionarios directamente relacionados con las funciones de Administración Tributaria, la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el pago de la correspondiente compensación, pese al carácter marginal de las funciones tributarias que realizan?
Esta
Procuraduría, en su dictamen
C-279-2021 de fecha 29 de setiembre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes
conclusiones:
1. Si
bien en la consulta que presenta la Gerencia del Banco Central de Costa Rica no
lo indica expresamente, se infiere que la misma está relacionada con los ingresos que percibe el Banco Central
por supervisión e intervención de las entidades debidamente registradas ante la
Superintendencia de entidades Financieras, Seguros, Pensiones y Valores, que
derivan de la relación de los artículos
174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N°7732 de 17 de diciembre de 1997; de los ingresos que
derivan del artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
del ingresos que derivan del uso de la plataforma SIMPE, ello de acuerdo a la
respuesta que mediante oficio DGT-1026-2019 diera la Dirección General de la
Tributación a la entidad bancaria, en que califica tales ingresos como
contribuciones parafiscales.
2.
Contribución parafiscal que deriva
del artículo 174 de la Ley N°7732: el Banco Central de Costa Rica sea el sujeto
acreedor de la contribución que deriva del artículo 174 de la Ley N°7732 con
las características propias de administración tributaria, por lo que no
compartimos el criterio expuesto por la Dirección General de la Tributación en
el oficio DGT-1026-2019, reafirmando así la tesis expuesta en el dictamen
C-135-2012 en el sentido de que el Banco Central de Costa Rica no cumple
funciones de administración tributaria respecto de la contribución parafiscal
relacionada.
3. Contribución
que deriva del artículo 97 de la Ley N°7558:
El artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central,
dispone que el Banco Central podrá cobrar a los entes autorizados a participar
en el mercado cambiario un porcentaje (25%) de la diferencia entre el tipo de
cambio de compra y venta, con independencia del régimen de cambio que se
adopte. Ahora bien, tanto a nivel de la jurisprudencia administrativa como de
la judicial, se ha conceptuado ese cobro como una contribución de carácter
parafiscal, y por ende le serán aplicables todas las características
propias de los tributos, contribución parafiscal que como bien lo ha dicho la
Procuraduría, nace a la vida jurídica en el momento en que el Banco Central
decida cobrar ese porcentaje a los actores del mercado cambiario, momento a
partir del cual asume la condición de
Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de
determinación, fiscalización y recaudación del tributo
4.
Ingresos por el uso de la plataforma
SINPE: tal
obligación tributaria nace a la vida jurídica a partir del momento en que el Banco Central decida
cobrar por el uso de la plataforma SINPE, momento a partir del cual asume la
condición de Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de
determinación, fiscalización y recaudación del tributo. Procede también
reiterar que aquellos funcionarios que dentro de la organización bancaria
ejerzan funciones propias de recaudación fiscalización y determinación de la
obligación que nace con el cobro por el uso de la plataforma SINPE, serían
beneficiarios de la compensación económica por la prohibición a que refiere el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios conforme a la
calificación académica que ostenten, y corresponde a la entidad bancaria
establecer cuáles puestos dentro de su escala, están relacionados con la gestión
tributaria del mencionado cobro.