Dictamen : 261 - del 09/09/2021
9 de setiembre de 2021
PGR-C-261-2021
Señor
Harys Regidor Barboza
Presidente
Ejecutivo
Instituto
de Desarrollo Rural
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
Inder-PE-762-2020, mediante el cual se solicita el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría General, respecto a la interpretación que debe dársele al
artículo 44 de la Ley N°9036. Plantea la siguiente interrogante:
¿Para la
aplicación del artículo 44 de la Ley 9036 y realizar las compras de propiedades
ofertadas por entes estatales y bancos del sistema bancario nacional es
necesario realizar un avalúo de la propiedad cuando el bien fue adjudicado al
ente en virtud de obligaciones no cumplidas?
Considera
el consultante que la duda surge, debido a que la institución originalmente
había entendido que no era necesario realizar un avalúo debido a que el precio
ya se encuentra definido por el artículo 44, el cual ha sido analizado por la
Procuraduría General de la Republica en el dictamen C-116-2017 de 1 de junio de
2017, en tanto que la Asesoría Jurídica del INDER considera que si es necesario
realizar el avalúo.
I. ANTECEDENTES:
Siendo
que ésta Procuraduría ya había externado criterio en relación con el artículo
44 de la Ley N°9036, y constituyendo los dictámenes que se emiten
jurisprudencia administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N°6815 de 27 de setiembre de 1949),
resulta menester transcribir en lo que interesa el dictamen C-116-2017. Dice el
dictamen al respecto:
“(…)
I.
SOBRE EL FONDO
La
presente consulta tiene como objeto determinar los alcances que tiene el
artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, respeto de los bienes que han sido
objeto de remate y que el Instituto pretende adquirir a los Bancos.
Así, el
artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, establece un trato preferencial al
Instituto para adquirir las fincas con aptitud para el desarrollo rural y el
fomento agrícola que son adquiridas por los bancos del Sistema Bancario
Nacional, el Banco Popular de Desarrollo Comunal y las instituciones del
Estado. Indica el citado numeral:
“ARTÍCULO 44.- Trato preferencial
El
Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las
instituciones del Estado y los demás entes públicos están obligados a ofrecer al
Instituto, con preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas
rurales con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que
resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas instituciones en
la ejecución de créditos o por esta, o en pago de obligaciones a su favor, el
precio de venta para el instituto estará determinado por el valor de la deuda
respectiva más las costas. Si el instituto no resuelve su compra dentro de los
noventa días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con sus facultades pero el instituto conservará preferencia para
hacer la adquisición en igualdad de circunstancias.
Para que
sea inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura traslativa de dominio
de las condiciones expresadas en el presente artículo, es indispensable
presentar constancia del instituto de haber llenado los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores.
A efectos
de determinar cómo se constituye el precio de venta al Instituto, es necesario
tener en cuenta varios elementos propios de los que envuelve el valor de la
deuda por la que fue rematada la propiedad que ahora es objeto por el
INDER.
Debemos
partir del hecho de que las entidades bancarias generalmente adquieren estos
bienes por la ejecución de un contrato suscrito por la institución bancaria y
un cliente, y al darse el incumplimiento en el pago pactado, se procede a la
ejecución de la garantía preestablecida en el contrato.
Ahora
bien, una deuda -en términos generales- es una obligación de pagar una cantidad
de dinero que se encuentra constituida por un capital más los respetivos
intereses pactados como retribución económica al acreedor, de suerte tal que
cualquier accesorio a esta deuda, dependerá de los términos en que es pactado
el contrato que dio pie a la deuda principal, por lo que no se puede suponer -a
priori- que se encuentren comprendidos en la deuda.
Ante el
incumplimiento del pago de la deuda, el ordenamiento jurídico establece
mecanismos para que el acreedor reciba el pago de los rubros comprometidos por
el deudor, entre los cuales está el embargo y posterior remate de los bienes
puestos en garantía. Para tales efectos, el artículo 18.1 de la Ley de Cobro
Judicial, establece claramente que cuando se decreta embargo (forma de ejecución)
con base en una obligación dineraria liquida y exigible, éste se realiza sobre
el capital reclamado más los intereses liquidados, así como un 50% para cubrir
los intereses futuros y las costas del proceso. Indica el citado numeral;
“18.1
Decreto de embargo
Constatada la existencia de una obligación
dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo
sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará
por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por
ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas.”
Siguiendo
la inteligencia de este artículo, es claro que al momento de reconocer una
deuda liquida y exigible a ejecutar, se calcula sumando el monto del capital
adeudado más los respetivos intereses, sin que para ello se considerar rubros
accesorios, seguros o gastos administrativos.
En ese
sentido, el reconocimiento de otros rubros tales como gastos administrativos y
seguros, no pueden ser de recibo dentro de la cuantificación de la deuda ya que
estos obedecen a aspectos propios del contrato bancario suscrito entre la
entidad bancaria y su cliente (No el INDER), y no obedecen a aspectos propios
de la deuda en sí misma. No está por
demás señalar que todo negocio bancario tiene consigo un riesgo, en este caso,
es un riesgo propio del eventual impago por parte de deudor, el cual generaría
perdidas a la entidad acreedora.
Ahora
bien, el artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural establece puntualmente que el
precio de venta al instituto por parte de las entidades bancarias será del
valor de la deuda más las costas, lo que significa que no se pueden agregar
otros rubros diferentes a los dispuestos en la norma, o sea, a la deuda y las
costas. En el sentido literal de la norma, no podemos interpretar que se
encuentren comprendidos rubros administrativos y de seguros dentro de lo
establecido en el numeral de cita, por cuanto si el legislador lo hubiese
dispuesto de esta forma, lo hubiere indicado expresamente en el texto del
artículo, tal y como lo dispuso en el caso de la costas.
Partiendo
de que el trato preferencial a favor del INDER tiene como objeto que el
Instituto tenga el acceso a los bienes con aptitud para el desarrollo rural y
el fomento agrícola, de una forma prioritaria y lo menos onerosa posible dado
que se tiene un fin social que persigue, es claro que el Instituto solamente
tendría que hacerse cargo de pagar la entidad vendedora, el capital, los
intereses y las costas.
II. CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
Una deuda en sentido estricto, se encuentra
constituida por el capital y sus respetivos sus intereses.
2.
El artículo 44 de la Ley de Transformación
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural,
establece un trato preferencial al Instituto para adquirir las fincas con
aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que son adquiridas por
los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular de Desarrollo
Comunal y las instituciones del Estado.
3.
El INDER para adquirir bienes de
naturaleza rural parar el desarrollo rural y el fomento agrícola de los
inmuebles adjudicados en remates por los Bancos, debe pagar el capital, los
interese y las costas.
(…)”
II.-MARCO JURIDICO:
1.
Artículo 44 Ley N°9036.
Siendo que
el punto en discusión lo es la aplicación del artículo 44 de la Ley N°9036,
resulta procedente entonces su análisis. Dice en lo que interesa:
“ARTÍCULO 44.- Trato preferencial
El
Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las
instituciones del Estado y los demás entes públicos están obligados a ofrecer al Instituto, con preferencia sobre
cualesquiera otros compradores, las fincas rurales con aptitud para el
desarrollo rural y el fomento agrícola que resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas
instituciones en la ejecución de créditos o por esta, o en pago de obligaciones
a su favor, el precio de venta para el instituto estará determinado por el
valor de la deuda respectiva más las costas. Si el instituto no resuelve su
compra dentro de los noventa días siguientes, la entidad oferente podrá vender
de acuerdo con sus facultades pero el instituto
conservará preferencia para hacer la adquisición en igualdad de circunstancias.
Para que
sea inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura traslativa de dominio
de las condiciones expresadas en el presente artículo, es indispensable
presentar constancia del instituto de haber llenado los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores” (La negrilla no es del original).
De la
norma transcrita, deben destacarse los siguientes aspectos de importancia: Por
un lado, la norma establece un trato preferencial a favor del INDER como
organismo encargado del desarrollo rural sostenible del país, respecto la
adquisición de aquellas fincas rurales y de vocación agrícola, de entidades
bancarias e instituciones de públicas que se han adjudicado dichas fincas por
obligaciones debidas. El trato preferencial respecto a otros compradores lo es
la adquisición a un costo definido, cual es el monto de la deuda más los
intereses y costas.
2.
Reglamento Ejecutivo:
El
reglamento de ejecución de la Ley N°9036 (Decreto Ejecutivo 43102 de 26 de
junio de 2021), en su artículo 154 incluye las adquisiciones de las fincas a
que refiere el artículo 44 de la Ley, dentro de los procesos extraordinarios de
compra, dice el artículo 154 del Reglamento:
“Artículo 154°- Adquisición Extraordinaria
“(…) las compras por oportunidad contempladas en
el artículo 44 de la Ley 9036; (…)” (la negrilla no es del original).
Por su
parte los artículos 155 y siguientes regulan lo concerniente a los
procedimientos que se deben de observar para las adquisiciones extraordinarias,
que no solo comprenden la adquisiciones
de fincas rurales y de vocación agrícola denominadas como comparas por
oportunidad, sino la compra de tierras para la solución de conflictos de
posesión en precario regulados en los artículos 92,144 y siguientes de la Ley
2825 denominados de gravedad social o evidente gravedad; las compras contempladas
en el párrafo final del artículo 66 de la Ley 9036, para la solución de
diversos conflictos de tenencia de tierra y cualquier otra que sea necesaria
para satisfacer fines públicos”.
Es importante
referirse al artículo 161 del Reglamento, toda vez que es precisamente en dicho
artículo que se dispone la realización del avalúo en la negociación del precio
de adquisición por parte del INDER.
Dice al
respecto el artículo 161:
“Negociación del precio de compra
La
Dirección de Desarrollo Rural Territorial, o en su defecto la Gerencia General
en caso de que el primero no pudiere por cualquier causa, será el órgano
encargado de negociar la compra del inmueble con su propietario, en donde, el precio máximo de compra será
el que se determine mediante un avalúo oficial. De todos los acuerdos de la
negociación se levantará un acta que se incorporará al respectivo
expediente. Si la negociación es
positiva y el propietario acepta vender la propiedad en los términos propuestos
y acordados, se elevará la propuesta final ante la Junta Directiva para que
esta adopte la decisión final” (La negrilla no es del original).
II.
ANALISIS
DE FONDO:
De la
normativa transcrita podemos advertir que el Instituto de Desarrollo Rural,
para el cumplimiento de sus fines puede mediante el procedimiento de
adquisición extraordinaria regulado en el artículo 154 del reglamento, adquirir fincas rurales y de vocación agrícola,
tierras para la solución de conflictos de posesión en precario regulados en los
artículos 92,144 y siguientes de la Ley 2825 denominados de gravedad social o
evidente gravedad; las compras contempladas en el párrafo final del artículo 66
de la Ley 9036, para la solución de diversos conflictos de tenencia de tierra y
cualquier otra que sea necesaria para satisfacer fines públicos, para lo cual
debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 155 y siguientes del
Reglamento a la Ley N°9036, siendo entre otros requisitos la realización del
avalúo oficial de los inmuebles que se van a adquirir para establecer el precio máximo de compra, a fin de que el Fondo
de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural hagan la propuesta a la Junta
Directiva sobre la conveniencia de la adquisición. Sin embargo, el requisito
del avalúo a que refiere el artículo 161 del Reglamento, pareciera no alcanza
las adquisiciones reguladas en el artículo 44 de la Ley N°9036, toda vez que
el legislador de forma expresa establece
que en este tipo de venta con trato preferencial para el INDER, el precio de venta está determinado por el
valor de la deuda (que comprende capital e intereses) más las costas incurridas en el proceso cobratorio por parte del
vendedor, en tanto que el avalúo a que refiere el artículo 161 del Reglamento
lo es para establecer el máximo valor de compra. Esto nos permite afirmar
entonces, que no existe una laguna reglamentaria que deba ser llenada a través
de la integración del ordenamiento jurídico, concretamente con disposiciones de
la Ley y Reglamento de la Contratación Administrativa como lo sugiere la
Asesoría Jurídica, por cuanto ello sería variar los alcances de la norma legal.
No tendría sentido entonces sujetar la compra extraordinaria de bienes
obtenidos por las entidades bancarias u otras instituciones públicas en remates
a la realización de un avalúo oficial, por cuanto el parámetro para establecer
el valor de compra ya está establecido por el legislador, a saber, el monto del
capital (deuda) más los intereses y las costas del proceso de ejecución.
III.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que la adquisición de fincas rurales con aptitud para el desarrollo
rural y fomento agrícola por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER)
mediante el trato preferencial a que refiere el artículo 44 de la Ley N°9036 no
requiere de la realización de avalúo oficial, confirmando así lo dispuesto en
el dictamen C-116-2017. Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
CODIGO
N°6786-2020
PGR-C-261-2021
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY
N°9036
El Señor Harys Regidor Barboza Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural remitió a este órgano asesor el oficio Inder-PE-762-2020, mediante el cual se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 44 de la Ley N°9036. Plantea la siguiente interrogante:
¿Para la aplicación del artículo 44 de la Ley 9036 y realizar las compras de propiedades ofertadas por entes estatales y bancos del sistema bancario nacional es necesario realizar un avalúo de la propiedad cuando el bien fue adjudicado al ente en virtud de obligaciones no cumplidas?
Esta Procuraduría, en su C-261-2021, de fecha 09 de setiembre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Con fundamento en lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que la
adquisición de fincas rurales con aptitud para el desarrollo rural y fomento
agrícola por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) mediante el trato
preferencial a que refiere el artículo 44 de la Ley N°9036 no requiere de la
realización de avalúo oficial, confirmando así lo dispuesto en el dictamen
C-116-2017.