Dictamen : 252 - del 02/09/2021
02 de setiembre
del 2021
PGR-C-252-2021
Ingeniero
Johnny Araya Monge
Alcalde,
Municipalidad de San José
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio ALCALDIA-00787-2020 mediante el
cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la
República respecto a si prevalece el criterio externado en el dictamen
C-042-2017, o bien si debe prevalecer el criterio externado por la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Municipalidad.
Adjunta a la consulta presentada el
criterio externado por la Dirección Jurídica de la Municipalidad mediante
oficio DAJ-1970-2018, mediante el cual concluye lo siguiente:
“Sin
detrimento alguno de lo indicado, es criterio de esta Dirección que éste
Gobierno Local se encuentra compelido a realizar el cobro que por concepto del
impuesto de bienes inmuebles hoy día se encuentran pendiente de pagar y a su
vez se recomienda elevar la consulta a la Procuraduría General de la República
por tratarse de la interpretación de normas…”
I.- Antecedentes:
A
efecto de resolver la consulta planteada, resulta menester transcribir en lo
conducente lo dicho por la Procuraduría en el dictamen C-042-2017.
Dictamen
C-042-2017:
“(…)
En primer
término, debemos comenzar señalando que por su
naturaleza, el llamado “impuesto sobre los bienes inmuebles” dispuesto en la
Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, es un impuesto de carácter nacional,
establecido a favor de todas las Municipalidades del país, quienes ostentan el
papel de administración tributaria.
Teniendo
claro lo anterior, es necesario indicar que el artículo 38 de la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ley N° 1788 del 24 de agosto de
1954 (Ley especial), estableció una exoneración subjetiva a favor del Instituto
sobre toda clase de impuestos, tasas nacionales en favor de cualquier entidad
estatal. En lo que interesa, indica el citado numeral:
“Artículo 38.- Se conceden al Instituto
los siguientes beneficios:
a) Exoneración de toda clase de impuestos
y tasas, nacionales, (y municipales)*
o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,
selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes
a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de
interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.
(…)”
No
está por demás señalar que en el numeral citado, exoneraba al INVU del pago de
impuestos y tasas municipales, sin embargo mediante la
resolución N° 6970-2000 del 9 de agosto del año 2000, la Sala Constitucional
eliminó la frase “y municipales” que contenida la norma original
Por
su parte, la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, en el inciso i) del
artículo 2, mantuvo las exoneraciones otorgadas a las instituciones
descentralizadas, de manera tal que se mantuvo en el tiempo la exoneración a
favor del INVU dispuesta en su ley orgánica respeto de los impuestos y tasas
nacionales.
Ahora
bien, el artículo 4 de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, Ley del Impuesto
sobre bienes inmuebles, establece los supuestos de no sujeción del tributo,
determinándose lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este
impuesto:
a)
Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.”
El
supuesto contenido en el inciso a) del artículo 4 antes citado, establece
claramente que cuando se trate de inmuebles de instituciones autónomas que por
ley especial gocen de exención, estos bines no se encuentran afectos al pago
del impuesto sobre bienes inmuebles, de suerte tal que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° y 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, los bienes inmuebles inscritos a nombre del INVU, no se
encuentran afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
En
el caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su ley orgánica en el
numeral 38, establece una exoneración general de todos los impuestos nacionales
(como es el caso del impuesto sobre bienes inmuebles), y siendo que el inciso
a) del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles establece la no
afectación de los inmuebles que por ley especial gocen de exención, esta
entidad no se vería afectada por el pago de este impuesto sobre aquellos bienes
inmuebles inscritos a su nombre.
II. CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto es criterio
de la Procuraduría General de la Republica que:
1. El
artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
estableció una exoneración subjetiva a favor del Instituto sobre toda clase de
impuestos, tasas nacionales en favor que cualquier entidad estatal.
2. El
inciso a) del artículo 4 de la Ley el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
considera no sujetos al impuesto aquellos inmuebles de Instituciones Autónomas
que por ley especial gocen de exención.
3. Los
bienes inmuebles inscritos a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, no se encuentran afectos al impuesto sobre bienes inmuebles.
(…)”
Como corolario de lo expuesto en el
dictamen C-042-de 2017 se tiene entonces que el Instituto de Vivienda y
Urbanismo no está sujeto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto
en la Ley N°7509 y sus reformas, por cuanto de conformidad con el artículo 4
inciso a) de la Ley los inmuebles de las instituciones autónomas, que por ley
especial gocen de exención, no se encuentran sujetos al pago del impuesto.
II.- Análisis de
fondo:
El argumento de la Dirección Jurídica de
la Municipalidad de San José para considerar que el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo debe de pagar el impuesto sobre los inmuebles inscritos a
su nombre, es que la Procuraduría General en el dictamen C-042-2017 no
consideró lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios que fue modificado por la Ley N°7293, que impuso una limitación a
los regímenes exonerativos, restringiendo el ámbito
de aplicación de éstos a los tributos existentes al momento de su creación, de
suerte tal que si el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto de Vivienda y
Urbanismo fue promulgada en 1954, no podía comprender el impuesto sobre bienes
inmuebles creado mediante la Ley N°7509 que fue promulgada en 1992.
Para resolver el punto en discordia, debe
entonces analizarse si existe identidad entre el impuesto territorial creado
por la Ley N°27 el impuesto sobre bienes inmuebles creado por la Ley N°7509.
Sobre el particular, es importante tener
en cuenta lo resuelto por la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo
en resolución N°32-2014-VI, al resolver un asunto relacionado con el incentivo
otorgado a la empresas de zona franca al amparo del artículo 20 inciso h) de la
Ley N°7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en donde no solo se
aparta de los criterios reiteradamente sostenidos por la Procuraduría en
relación con la derogatoria del impuesto creado por la Ley N°27 de 1939 (Ley de
Impuesto Territorial) y la vigencia de la Ley N°7509 de 1995 (Ley sobre
Impuesto de Bienes Inmuebles) y la limitación que impone el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino también de lo resuelto por la
propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 37-F-2004,
también en relación con el artículo 63 del citado código.
“(…)
VII.-
“Con
la Ley no. 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta no. 238 de
14 de diciembre de 1990, se estableció el régimen de zonas francas, mediante el
cual se dispone un conjunto de alicientes otorgados por el Estado a las
empresas que realicen inversiones nuevas en el país. Se trata de una
norma que a través de beneficios de ese
orden, busca el fortalecimiento de la inversión en suelo nacional, es decir,
constituye una manifestación legislativa que evidencia una política de
promocionar la inyección de capital en la economía nacional, mediante el
establecimiento de alicientes de diversa naturaleza.” (N° 797-F-2005 de
las 8:00 horas del 3 de noviembre del 2005.)
El
impuesto que se ha destacado en la cita es el que, a la fecha en que se
promulgó la LZF, establecía la Ley de Impuesto Territorial, N° 27 de 2 de marzo
de 1939.-
VIII.- DE LOS
IMPUESTOS TERRITORIAL Y SOBRE BIENES INMUEBLES. La recién citada ley
establecía un impuesto sobre la propiedad inmueble, a favor de las
municipalidades del país. En líneas generales, dicho tributo recaía tanto sobre
los terrenos como las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en
ellos existieran, así como otros bienes; todo conforme a avalúos practicados al
efecto y sujetos a posteriores actualizaciones. El ordinal 4 de la ley disponía
la no sujeción de ciertas clases de inmuebles al impuesto, que era anual
–aunque pagadero en cuotas trimestrales– y se calculaba sobre el valor de la
totalidad de los bienes del contribuyente, al 1 de enero de cada año, conforme
a la tarifa progresiva fijada en el artículo 24. Los cobros los efectuaba cada
municipalidad, por medio de su Tesorería y la obligación de pagar el impuesto
era una carga real que pesaba con preferencia a cualesquiera otros gravámenes
sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del propietario.-
IX.- La Ley de
Impuesto Territorial mantuvo su vigencia hasta el año 1995, cuando fue
expresamente derogada por el inciso a) del artículo 38 –conforme a la
numeración actual– de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9
de mayo de ese año (en lo sucesivo “LIBI”).
(…)
XI.- Ahora bien,
una cosa está clara y es que el impuesto territorial desapareció a partir de
1995, con la ya mencionada derogatoria de la ley N° 27 de 2 de marzo de 1939.
De esta suerte, en principio pareciera que la discusión que se presenta resulta
estéril, pues el tributo en cuestión ya no existe, de manera que nunca podría
ser cobrado a la actora y, en consecuencia, ninguna utilidad podría tener para
ésta obtener la correspondiente exoneración. Es obvio que carece de sentido
debatir la existencia de una exención respecto de un impuesto que ha
desaparecido. Pues bien, si en la especie persiste un conflicto es porque la
demandante estima que el beneficio tributario contemplado en el pluricitado numeral 20 de la LZF de alguna manera
pervive, ya no con relación al impuesto territorial, sino al impuesto sobre
bienes inmuebles. Esto solo resultaría conceptualmente posible si estimáramos
que ambos tributos vienen siendo, en definitiva, una y la misma cosa, a pesar
de contar con distinta regulación legal. Resulta llamativo que, en realidad, la
propia Municipalidad de Alajuela no discrepa de ese último enfoque, pues en vez
de esgrimir el simple argumento esbozado al inicio del presente considerando
para rechazar la demanda, más bien construye su teoría del caso en torno a la
noción de que las empresas que se incorporaron al régimen de zona franca antes
de la vigencia de la LIBI siguen gozando de la referida exención –ahora del
impuesto sobre bienes inmuebles– hasta que expire el plazo decenal de su
otorgamiento. Se insiste: eso solo tiene sentido si la propia corporación local
también considera que se trata del mismo gravamen. De hecho, un análisis de esa
clase no resultaría inusitado en nuestro medio. (…)
XII.- Pues bien, partiendo
de un examen comparativo de los elementos de ambos institutos, tal como
quedaron esbozados supra, esta Cámara estima que, efectivamente, el
antiguo impuesto territorial y el actual impuesto sobre bienes inmuebles
constituyen el mismo tributo, a pesar de su diversa denominación y regulación
legislativa. Está claro que aun cuando la LIBI modificó lo concerniente a la
gestión, administración y utilización del impuesto, al mismo tiempo conservó
los elementos propios del impuesto territorial (hecho generador y sujetos
activo y pasivo). Desde esta óptica, si bien es cierto que, conforme a lo
estipulado en el numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(CNPT), las exenciones no se extienden a los tributos establecidos
posteriormente a su creación, tal restricción supone que el impuesto en
cuestión sea novedoso, mientras que en este caso se trata del mismo, aunque se
le haya dado otro nombre. (…)
(…)”
Partiendo de la
resolución del Tribunal Contencioso Administrativo cuyos extractos se transcriben
supra, debe afirmarse entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo
Sección VI, encuentra fundamento a su posición partiendo del análisis de que el
impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre
bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen un mismo
tributo, toda vez que ambos tienen los mismos elementos esenciales, por lo que
a juicio del Tribunal Contencioso se puede afirmar que el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la no aplicación de la
restricción contenida en el artículo 63 del Código Tributario, ya que el
incentivo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 fue
otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a su juicio – la continuidad
en la Ley N° 7509.
Ahora bien, lo
resuelto por la Procuraduría en el dictamen C-042-2017 tiene asidero
propiamente en el hecho mismo de que al haber continuidad entre el impuesto
territorial creado por la Ley N°27 de 1939 y la Ley de Impuesto sobre bienes
inmuebles creado por la Ley N°7509 de 1995 y sus reformas, la exención prevista
en el artículo 38 de la Ley 1788 de 24 de agosto de 1954 se mantiene vigente ya que Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992,
Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, en el
inciso i) del artículo 2, mantuvo las exoneraciones otorgadas a las
instituciones descentralizadas, entre ellas la dispuesta a favor del INVU, ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4 de la Ley N°7509, que
no sujeta los bienes de las instituciones autónomas que por ley gocen de
exención al pago del impuesto previsto en la Ley N°7509.
III.- Conclusión:
Con fundamento en todo lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que el criterio externado
en el dictamen C-042-2017 se mantiene vigente.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°3145-2020
PGR-C-252-2021
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.COBRO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
El Ingeniero Johnny Araya Monge Alcalde, de la Municipalidad de San José, remitió a este órgano asesor el oficio ALCALDIA-00787-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República respecto a si prevalece el criterio externado en el dictamen C-042-2017, o bien si debe prevalecer el criterio externado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad.
Adjunta a la consulta presentada el criterio externado por la Dirección Jurídica de la Municipalidad mediante oficio DAJ-1970-2018, mediante el cual concluye lo siguiente:
“Sin detrimento alguno de lo indicado, es criterio de esta Dirección que éste Gobierno Local se encuentra compelido a realizar el cobro que por concepto del impuesto de bienes inmuebles hoy día se encuentran pendiente de pagar y a su vez se recomienda elevar la consulta a la Procuraduría General de la República por tratarse de la interpretación de normas…”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-252-2021,
de fecha 02 de setiembre de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que el criterio externado en el dictamen C-042-2017 se mantiene
vigente.