Dictamen : 245 - del 24/08/2021
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
24 de agosto de 2021
PGR-C-245-2021
Señora
María Wilman Acosta
Aguirre
Intendente Municipal
Concejo Municipal
Distrito de Colorado
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio INT-N°0167-2020 de 26 de agosto de 2020 mediante el cual requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto a las siguientes
interrogantes:
1.
Es
un derecho exclusivo de los Concejos Municipales de Distrito el cobrar y
percibir dineros correspondientes a multas, patentes e impuestos (artículo 40
del código de minería, bienes inmuebles, patente, impuesto de construcción,
etc.), que se originen en la jurisdicción del distrito?
2.
Si
una Ley, promulgada con anterioridad la Ley 8173, se señala que los impuestos
serán cobrados por la Municipalidad de lugar, a la luz de esta última, dichas
normas anteriores deben considerarse derogadas tácita y parcialmente,
debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley General de Concejos de
Distrito?
3.
En
el caso de que una Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito,
posterior a la entrada en vigencia de la ley 8173, haya realizado cobros de
dineros correspondientes a impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le
corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que procedimiento se debe seguir
para su recuperación?
I.-
MARCO NORMATIVO:
A
efectos de resolver la consulta presentada, resulta menester referirse a la
norma que regula lo concerniente a las competencias del Consejo de Distrito de
Colorado de Abangares en materia tributaria.
Dice
en lo que interesa el artículo 9 de la Ley N°8173 del 7 de diciembre de 2001:
“Artículo 9.- Las
tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente
por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones
especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.
El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier
otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá
disponerse una participación de la municipalidad.
En las participaciones por ley de las municipalidades
en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan
directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o
su reglamento. (La negrilla no es del original)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208
del 20 de febrero del 2014)
De
la norma transcrita pueden destacarse como aspecto de importancia; que el
legislador le otorga el producto económico de las tasas, precios de los
servicios distritales, impuesto de patentes –es decir de los tributos creados
por la entidad municipal-en el ejercicio de su competencia tributaria, así como
las contribuciones especiales a los Concejos de Distrito, asimismo le otorga
también los accesorios que se generen, como multas e intereses.
También
les otorga a los Concejos de Distrito el producto de los impuestos nacionales
que se generen dentro de la circunscripción distrital. Sin embargo, deja
abierta la posibilidad de que se celebren convenios con las entidades
municipales a las cuales se encuentran adscritos los Concejos de Distrito.
II.-ANALISIS DE
FONDO:
Es
indudable entonces que los Concejos de Distrito a partir de la reforma
introducida a la Ley N°8173 por lay N°9208 del 2014, tiene derecho al producto
de las tasas, precios por servicios públicos, patentes e impuestos que se
generen en su territorio, con lo cual queda contestada la primera interrogante.
En
cuanto a la segunda interrogante que plantea la señora Intendente, en cuanto a
que sucede con normas anteriores que otorgaban el producto de tributos
nacionales que en su oportunidad fueron otorgados a las entidades municipales a
la cual se encuentran adscritos los Concejos de Distrito.
Sobre
el particular valga indicar de que si bien la ley N°9208 al introducir la
reforma al artículo 9 de la Ley N°8173 no dispone expresamente la modificación
de las normas que otorgan el producto de los tributos nacionales sin importar
donde se generan( tal es el caso del impuesto creado por los artículos 38 y 40
del Código de Minería y del artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles) a las entidades municipales y no a los Concejos de Distrito
adscritos a ella; bien podemos afirmar que a partir de la entrada en vigencia
de la reforma a la Ley N°8173 se modifican parcial y tácitamente aquellas normas que otorgaban el producto
económico de impuestos nacionales (con destino municipal) generados en la
circunscripción distrital a la entidad municipal a la cual están adscritos los
Concejos de Distrito, ello a fin de evitar una distorsión en la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.
Sin
perjuicio de lo dicho, es importante tomar en consideración lo dispuesto en el
párrafo tercero in fine del artículo 9 de la Ley N°8173 reformado por la Ley
N°9208, en el sentido de cuando se le de participación a las municipalidades en
el producto de los impuestos nacionales, los Concejos de Distrito participan
directa y proporcionalmente, de acuerdo a los parámetros de reparto
establecidos en la ley o su reglamento, disposición que regiría a partir de la
promulgación de la Ley N°9208.
En
cuanto a la tercera interrogante que se plantea, en relación con cobros de
tributos realizados por las municipalidades a las cuales están adscritos los
Concejos de Distrito posterior a la entrada en vigencia de la Ley N°8173. Es
criterio de la Procuraduría General -teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala
Constitucional en resoluciones 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre
de 2019 y 021276 del 1 de noviembre de 2019 respecto a que lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 8173 no es inconstitucional, los Concejos de Distrito se
encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa
mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el
Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, los dineros cobrados
indebidamente por la entidad municipal provenientes de Las tasas, precios de
los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades
u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado
en la circunscripción distrital.
III- CONCLUSION:
1.
Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:
2.
De
conformidad con el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de
Distrito, tienen derecho a percibir los productos económicos generados por las
tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales, así
como las multas patentes o cualquier otro impuesto que se origine en la
circunscripción distrital.
3.
Lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y
tácitamente aquellas normas que otorgan el producto de impuestos nacionales
generados en la circunscripción del Concejo de Distrito a las entidades
municipales a las cuales se encuentran adscritos.
4.
Los
Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la
vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra
adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, aquellos
dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto de tasas,
precios de los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en
actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro
impuesto originado en la circunscripción distrital, estando vigente el artículo
9 de la Ley N°8173 y su reforma.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°6427-2020
PGR-C-245-2021
CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO.APLICACIÓN DE LA LEY N° 8173
La Señora
María Wilman Acosta Aguirre, Intendente Municipal del
Concejo Municipal Distrito de Colorado remitió a este Órgano Asesor el oficio
INT-N°0167-2020 de 26 de agosto de 2020 mediante el cual requiere el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto a las siguientes interrogantes:
1.
Es un derecho exclusivo de los Concejos
Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes a multas,
patentes e impuestos (artículo 40 del código de minería, bienes inmuebles,
patente, impuesto de construcción, etc.), que se originen en la jurisdicción
del distrito?
2.
Si una Ley, promulgada con anterioridad la
Ley 8173, se señala que los impuestos serán cobrados por la Municipalidad de
lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores deben considerarse
derogadas tácita y parcialmente, debiéndose aplicar lo establecido ahora por la
Ley General de Concejos de Distrito?
3.
En el caso de que una Municipalidad madre
de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la entrada en vigencia de la
ley 8173, haya realizado cobros de dineros correspondientes a impuestos, multas
y patentes, cuya recaudación le corresponde al Concejo Municipal de Distrito,
que procedimiento se debe seguir para su recuperación?
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-245-2021, de fecha 24 de
agosto de 2021 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes
conclusiones
1.
De
conformidad con el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de
Distrito, tienen derecho a percibir los productos económicos generados por las
tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales, así
como las multas patentes o cualquier otro impuesto que se origine en la
circunscripción distrital.
2.
Lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y
tácitamente aquellas normas que otorgan el producto de impuestos nacionales
generados en la circunscripción del Concejo de Distrito a las entidades
municipales a las cuales se encuentran adscritos.
3.
Los
Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la
vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se
encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional,
aquellos dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto
de tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales
originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o
cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital, estando
vigente el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.