Dictamen : 122 - del 10/05/2021
(Reconsidera de oficio parcialmente)
10 de mayo de 2021
C-122-2021
Señora
Lucía Fernández
Sáenz
Gerente General
Instituto Nacional
de Seguros
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio C-00600-2019, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la
República emita criterio técnico jurídico sobre la aplicación del artículo 11
de la Ley del Instituto Nacional de Seguros referente a la eliminación de
cargas económicas y el aporte creado por el artículo 46 de la Ley N°8488.
Solicita asimismo reconsiderar el dictamen C-009-2019.
De
previo a conocer la consulta presentada, es importante advertir que si bien de
conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, los consultantes pueden solicitar reconsideración del dictamen
emitido, es lo cierto que el dictamen C-009-2019 fue emitido por la
Procuraduría como respuesta a la consulta presentada por la Comisión Nacional
de Emergencia y en el cual se analizó lo referente a la aplicación del artículo
11 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, y que obviamente dicha
institución no solicitó reconsiderar el dictamen emitido. Ahora bien, la
consulta que presenta por el Instituto Nacional de Seguros versa sobre el mismo
tema, por lo que esta Procuraduría procederá a la revisión de oficio del
dictamen C-009-2019.
I.- DICTAMEN C-0009-2019:
El Presidente de la Comisión Nacional de
Emergencia consulta a la Procuraduría, si es procedente el cobro del tributo
del 3% establecido en el artículo 46 de la Ley N°8488 al Instituto Nacional de
Seguros, o bien si la norma del artículo 11 (de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Seguros) así como está redactada exonera a dicha institución del
pago.
Sobre
el particular la Procuraduría manifestó en el dictamen de referencia:
“(…)
I.-SOBRE EL TRIBUTO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE LA
LEY N° 8488.
En reiteradas
ocasiones este órgano consultivo ha tenido la oportunidad de referirse sobre el
tributo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 8488 “Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo”, correspondiente al 3% de las ganancias o
del superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporten las
instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada y las empresas públicas; dicha norma expresamente indica:
“Artículo 46.-Transferencia de recursos
institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la
Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la
Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual
será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición, el hecho generador será
la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período
fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los
primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el
superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional
de Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice
en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al
menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para
ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago
persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal
correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de
deberes.”
Así,
la Procuraduría General de la República ha reiterado en sus dictámenes, que en
el numeral transcrito se establece un impuesto a cargo de las instituciones de
la Administración Central y Descentralizada y las empresas públicas, como
sujetos pasivos de la obligación tributaria, en la que el sujeto activo es por
disposición legal, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de
Emergencias, con la intención de financiar el Fondo de Emergencias. El
legislador dispuso una tarifa de un 3 % y determinó la base imponible partiendo
de las ganancias de las instituciones y empresas o del superávit presupuestario
acumulado, libre y total que reporte cada sujeto pasivo para cada período,
según corresponda.
Por
su parte, en cuanto al hecho generador del Tributo, mediante el dictamen
C-393-2006 de 6 de octubre de 2006, la Procuraduría indicó:
“El hecho generador se define en el segundo párrafo
del artículo 46. Este es la “producción de superávit presupuestarios originados
durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas
en el período económico respectivo”. Por consiguiente, en el tanto haya
superávit o se generen utilidades se debe pagar el impuesto. El hecho
generador puede ser la producción de ganancias en el período económico
respectivo, término que se identifica con utilidades, según se deriva de la
conjunción de los párrafos 1 y 2 del artículo. De modo que en el tanto en que
una de las entidades sobre las que pesa el tributo genere utilidades, surgirá
el hecho generador y, por ende, la obligación tributaria.”
Así
las cosas, queda claro que esta extracción económica se trata de un impuesto
claramente establecido en artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, de suerte tal que las instituciones de la Administración
Central y Descentralizada y las empresas públicas que cumplan con el hecho
generador se encuentran en la obligación de realizar el pago respectivo, salvo
que exista norma legal expresa que disponga lo contrario.
II. EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA DE
EXENCIONES TRIBUTARIAS.
El
principio de reserva legal en materia tributaria, encuentra su sustento
normativo en los dispuesto en los artículos 121, inciso 13) de la Constitución
Política, en relación con el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en donde se establece que la creación de tributos y el
otorgamiento de exenciones deben emanar de una Ley de la República, como
manifestación de la potestad tributaria del Estado
El
artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971) es el que establece el principio de legalidad tributaria, y al
amparo de éste es que hay una obligación de que sea por medio de ley que se
crean, eliminen, modifiquen tributos o bien se concedan exenciones, reducciones
o beneficios fiscales. La norma señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías
para los créditos tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos
tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el
Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en
forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el
encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.
En
ese sentido, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 61
define como exención la dispensa legal de la obligación tributaria, y en el
numeral siguiente establece las condiciones y requisitos necesarios para
aplicar ese tipo de dispensas; señalan ambos numerales:
“Artículo 61. Concepto: Exención es la dispensa legal
de la obligación tributaria.
Artículo 62: Condiciones y requisito exigidos. La ley
que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos
fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si
es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso
de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los
impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué
condiciones...” (resaltado
no es del original).
Así
las cosas, la exoneración como dispensa del pago de la obligación tributaria,
sólo puede ser creada por ley, y está debe ser específica y concreta en cuanto
a los tributos que comprende la misma, pues la exoneración no puede estar
sujeta a las interpretaciones que realicen los operadores jurídicos ya que esto
atentaría contra la seguridad jurídica.
En
este sentido, la ley que otorgue una exoneración debe indicar expresamente
–para aplicarse como tal- que la exoneración es otorgada para exonerar del pago
de uno o varios impuesto o tributos, sin que exista espacio para interpretar la
aplicación de esta dispensa legal respeto a otras extracciones económicas.
Debemos
tener claro que, una vez creado un impuesto, únicamente por medio de una ley
expresa se puede conceder algún beneficio o exención para los sujetos pasivos
que se encuentran en la obligación del pago de un tributo determinado; esta
Procuraduría, ha abordado en múltiples ocasiones el tema de la reserva legal en
materia de exenciones, como, por ejemplo, en el dictamen C-040-2013 de 12 de
marzo del 2013, se señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a las exenciones, los
elementos de la relación jurídico tributaria “deben estar claramente dispuestas
en la norma que permite la aplicación del beneficio, estableciendo el supuesto
de hecho (hecho condicionante) que dará como paso a la respectiva consecuencia
jurídica (efecto condicionado).” Esto
es, sólo se conceden si “...el hecho concreto invocado corresponde
estrictamente al supuesto fáctico de la norma autorizante”. (Sentencia No.
86-F-98 de las 15 horas del 19 de agosto de 1998 de esta Sala Primera). (…)
Dicho de otro modo, para acceder al beneficio, el sujeto pasivo debe reunir
todas las exigencias y presupuestos que condicionan ese efecto jurídico, y, por
ende, encajar a perfección dentro del supuesto de hecho de la norma que otorga
el beneficio…”. (SALA PRIMERA, voto 960-F-05. Se añade el subrayado. En igual
sentido: SALA PRIMERA, votos 86-98, 488-F-2003, 000960-F-05, 1009-F-2006,
580-F-2007). “…Por ende, cuando la norma imponga de forma clara e indubitable
condiciones concretas para el disfrute o recepción de los efectos benevolentes
del régimen fiscal, en su aplicación estos parámetros no podrán ser eludidos en
tanto son parte inexorable del hecho condicionante que el ordenamiento ha
fijado. Así visto, el efecto condicionado se producirá, cuando esos
presupuestos fácticos estipulados en el mandato se hayan satisfecho”. (SALA
PRIMERA DE LACORTE, voto 000969-F-2006. Ver también de la SALA PRIMERA, vid
sentencias 399-F-2006, 969-F-2006, 854-F-2006 y 000580-F-2007. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, sentencia 1660/2010. Subrayado intencional).”
De
todo lo anterior se desprende con claridad que para efectos aplicar un
beneficio fiscal o una exoneración, necesariamente debe establecerse mediante
ley expresa que disponga una exención sobre el pago de uno o más tributos,
siendo jurídicamente improcedente establecer dicha exención sobre un impuesto
por la vía de la interpretación jurídica, o sea sin que exista una norma que
expresamente contemple una exención a la obligación de pago del tributo.
III.
SOBRE EL FONDO
La
consulta planteada a este órgano versa sobre si existe o no una exención creada
por el artículo 11 de la Ley N° 12 “Ley del Instituto Nacional de Seguros” al
impuesto del artículo 46 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, “Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”.
El
artículo 11 de mérito, una vez que fue reformado por el artículo 52 de la Ley
del Mercado de Seguros, dispuso expresamente:
“Artículo 11.- Eliminación
y distribución de cargas económicas
Eliminase cualquier carga o contribución económica
extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito
Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.
Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo
anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas
en la Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago
de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos.
Los aportes directamente relacionados con el Seguro de
Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y
se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.
Igualmente, quedan a salvo de esta disposición los
aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud Ocupacional, de
acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9 de marzo de 1982, y para
cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de 10 de
noviembre de 1969, y sus reformas.”
De
la lectura del numeral de cita es claro que no se puede concluir que la norma
establezca expresamente una exoneración del impuesto contenido en el artículo
46 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, puesto que, en la
literalidad de la norma tan siquiera se menciona las palabras “tributos” o
“impuestos”.
Tal
y como se encuentra redactada la ley, en ésta no se dispone la eliminación o
exoneración a favor del Instituto del pago de algún impuesto en específico, por
lo que no es jurídicamente posible que se entienda que con base en el artículo
11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros (con la redacción actual), se
establezca una exoneración del pago del impuesto contenido en el artículo 46 de
la ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005 a favor de la Comisión Nacional de
Seguros.
Así
pues, esta Procuraduría considera que en el caso que se plantea no se puede
entender que exista una exención al impuesto del artículo 46 de la Ley Nacional
de Emergencias, pues tal y como se analizó en el punto anterior, en materia
tributaria resulta indispensable para la aplicación de una exención fiscal, que
exista una norma legal que sea específica en cuanto a la exoneración del pago
de un tributo determinado.
Lo
anterior refiere a que aquella norma que establezca la exención deberá
identificar de manera clara y precisa el impuesto o los impuestos que se están
exonerando, pues de lo contrario se estaría acudiendo a la interpretación para
aplicarla, situación que atentaría contra el principio de reserva legal en
materia tributaria.
En
razón de lo anterior, en el tanto el artículo 11 de la Ley del Instituto
Nacional de Seguros, no refiere expresamente a la eliminación del pago de
impuestos (o tributos) por parte del Instituto, este está en la obligación de
pagar los montos correspondientes al impuesto referido, en el tanto se produzca
el hecho generador dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
El
tributo establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, es un impuesto que se encuentra a cargo de
las instituciones de la Administración Central y Descentralizada y las empresas
públicas.
2.
La
exoneración como dispensa del pago de la obligación tributaria, sólo puede ser
creada por una ley que indique los tributos que comprende.
3.
En
virtud del principio de reserva legal en materia tributaria no se puede
entender que el artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros exonere
al Instituto del pago del impuesto creado por el artículo 46 de la Ley Nacional
de Emergencias.
(…)”
II- ANALISIS DEL TEMA PLANTEADO EN LA CONSULTA DEL INS:
Del
análisis del dictamen C-009-2019 se tiene que la Procuraduría centraliza su estudio
en la naturaleza jurídica de la contribución prevista en el artículo 46 de la
Ley N°8488, para arribar a la conclusión que, en virtud del principio de
legalidad, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de
Seguros no puede interpretarse como una exención del pago de la contribución a
que refiere el artículo 46 de la Ley 8488 a favor del Instituto Nacional de
Seguros.
Es
por ello, que consideramos importante centrarnos en el concepto doctrinario de
exención a fin de poder determinar los alcances del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Seguros.
Al respecto, conviene indicar que, por lo general, los
conceptos de no sujeción y exoneración son tratados con poca precisión técnica
-al punto de considerarlos como sinónimos- tanto a la hora de redactar las
normas jurídicas como al momento en que los operadores las interpretan,
perdiéndose de vista que si bien ambos son instrumentos de desgravación
tributaria, en el fondo se trata de dos conceptos diferentes y que según se
esté en uno u otro caso se producirán efectos o consecuencias distintas.
En ese sentido, la no sujeción a un tributo supone la no realización del hecho generador previsto en la norma tributaria y,
consecuentemente, la inexistencia de la obligación tributaria en ella prevista;
en otras palabras, se trata de supuestos o situaciones de no incidencia
tributaria en donde no se materializa el hecho impositivo, por no concurrir los
elementos subjetivos u objetivos previstos en la norma. Sobre el tema, Washington Lanziano
señala que "la no sujeción limita
los presupuestos del tributo, es decir, suprime supuestos excluyendo aspectos
materiales o estableciendo bases mínimas tenidas en cuenta para afectar".
LANZIANO, Washington. “Teoría General
de la Exención Tributaria”. Editorial Depalma.
Buenos Aires, 1979. pag. 67). Es el legislador, quien
debe decidir que sujetos, o bien supuestos o manifestaciones de capacidad
económica son los que estarán gravadas o sujetas con el tributo correspondiente.
En algunos casos, en la leyes que crean tributos se
introducen normas en las cuales expresamente se indican supuestos de no
sujeción; se trata en algunos casos de normas aclaratorias o didácticas, que lo
que hacen es interpretar el hecho generador de la obligación tributaria
delimitándolo con el fin de facilitar la labor de la Administración Tributaria
a la hora de establecer si una determinada actividad o sujeto está compelido al
pago de un tributo.
En cambio, en el caso de la exención o la exoneración
tributaria la situación es distinta. La
doctrina moderna la considera como una modalidad del hecho generador, en
el entendido de que si bien en los supuestos exentos, en principio sí ocurre el
hecho generador –lo que no ocurre en los supuestos de no sujeción- que da pie a
la obligación tributaria, es decir, sí hay incidencia, el legislador, por
motivos de carácter metajurídico, decide establecer,
mediante ley, determinados presupuestos que estarán exentos del pago del
tributo, haciendo que se afecte el momento de la determinación de la obligación
impositiva, y consecuentemente evitando que ésta se produzca. En palabras de
Lozano Serrano, el hecho exento es conceptuado como una “determinada modalidad del hecho imponible. Modalidad cualificada porque en su realización -de
entre todas las variedades posibles que éste tiene de llevarse a cabo-
concurren aquellas circunstancias que la ley de exención ha entendido
legitimadoras de una disparidad de trato, y en atención a las cuales ha definido
y deslindado los supuestos exentos del resto de supuestos incluidos en el
presupuesto de hecho del tributo." (LOZANO SERRANO, Carmelo. "Exenciones tributarias y derechos
adquiridos". Editorial Tecnos. Madrid,
España. 1988.
Pag 55).
Partiendo
de lo expuesto, puede afirmarse entonces que las exenciones siempre conllevan
una desgravación, en tanto el hecho generador de la obligación tributaria nace
a la vida jurídica, y mediante una norma (en virtud del principio de legalidad
tributaria) el legislador elimina las consecuencias económico-jurídicas del
tributo.
III.- DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL INS:
“Artículo
46.-Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la
Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las
empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las
ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una
de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias,
para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición, el hecho generador será
la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período
fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los
primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el
superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional
de Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice
en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al
menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para
ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago
persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal
correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de
deberes.”
Ahora
bien, si nos detenemos al análisis de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
N°8448, no hay ninguna duda de que el legislador establece una contribución a
favor de la Comisión Nacional de Emergencias, que recae sobre el supéravit presupuestario acumulado, libre y total, es decir, crea una carga financiera que debe
soportar el INS.
Si
bien, esa contribución tiene carácter parafiscal y deben aplicársele los mismos
principios que rigen para los tributos; es lo cierto que determinar su
naturaleza jurídica para establecer si el artículo 11 de la Ley Orgánica del
INS establece una exoneración, como se hace en el dictamen de referencia, no
tiene mayor trascendencia, por cuanto dicho artículo no puede conceptuarse como
una norma exonerativa. Veamos:
Dice
en lo que interesa el artículo 11:
“Eliminación y
distribución de las cargas económicas.
Eliminase
cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de
Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS”.
Quedan
incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin
limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N°3418, de 3 de
octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a organismos
internacionales por el Estado y los entes públicos.
Los
aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo,
regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos
Automotores regulado en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo
dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.
Del
análisis de la norma de cita, se desprende que la intención del legislador – y
así deriva de las actas legislativas en que se discutió la reforma del artículo
11, expediente N°16.305, Ley Reguladora del Mercado de Valores- fue la
eliminación de toda carga o contribución económica extraordinaria ajena a la
actividad del INS, que le permitiera competir en la apertura del mercado de los
seguros con las excepciones que expresamente dispone el legislador, y nunca
establecer una exención genérica de tributos o de cargas o contribuciones
parafiscales, como se alude en el dictamen C-009-2019. Habría que entender
entonces, que la intención del legislador al utilizar la palabra eliminar, fue
derogar cualquier carga económica impuesta al INS vigente hasta antes de la
reforma, y ello fue interpretado claramente por la Procuraduría General de la
República, al contestar la audiencia que en su oportunidad le concediera la
Sala Constitucional en relación con la contribución establecida en el artículo
78 de la Ley de Protección al Trabajador y que fuera confirmado por la Sala
Constitucional en la resolución N°2015-11078 de las 10:30 horas del 22 de julio
de 2015, al considerar una derogatoria tácita por tratarse de una actividad
ajena a los cometidos propios del INS, y determinar que la reforma propuesta no
resultaba inconstitucional.
Siendo
así, no puede conceptuarse el artículo 11 de la Ley Orgánica del INS como una
norma exonerativa, sino como una norma cuyo fin es
derogar o eliminar cualquier carga económica, con las excepciones indicadas,
ajena a la actividad del mercado de
seguros y frente a la apertura del mercado de los seguros, por lo que de ofició
esta Procuraduría procede a reconsiderar el dictamen C-009-2019, en el sentido
de que la contribución prevista en el artículo 46 de la Ley 8488 fue eliminada
(derogada tácitamente) con la reforma integral que introduce la Ley del Mercado
de Seguros ( Ley N°8653) a la Ley del Orgánica del Instituto Nacional de
Seguros.
IV- CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría de oficio reconsidera el dictamen
C-009-2019 del 10 de enero de 2019, en el sentido de que el artículo 11 de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, reformado por la Ley del
Mercado de Seguros N°8653, deroga tácitamente la contribución establecida en el
artículo 46 de la Ley N°8488.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya S.
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
C-122-2021
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
La Señora Lucía Fernández Sáenz Gerente General del Instituto Nacional de Seguros remitió a este órgano Asesor el oficio C-00600-2019, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República emita criterio técnico jurídico sobre la aplicación del artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros referente a la eliminación de cargas económicas y el aporte creado por el artículo 46 de la Ley N°8488. Solicita asimismo reconsiderar el dictamen C-009-2019.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-122-2021, de
fecha 10 de mayo de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión
·
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría de oficio reconsidera el dictamen C-009-2019 del 10 de enero de
2019, en el sentido de que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Seguros, reformado por la Ley del Mercado de Seguros N°8653, deroga
tácitamente la contribución establecida en el artículo 46 de la Ley N°8488.