Dictamen : 108 - del 21/04/2021
21 de abril de 2021
C-108-2021
Señor
Alfonso Jiménez
Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio AMM-0175-2021 mediante el cual requiere el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría en relación con el artículo 83 del Código
Municipal, a fin de que se determine si el posible crear una tasa para el
servicio de seguridad y vigilancia electrónica en lugares de interés para el
cantón, ajeno al servicio cargado a los parques y zonas verdes.
Adjunta a la consulta presentada el criterio de la Dirección Jurídica de
la Municipalidad DJ-055-2021, en el que concluye:
“(…)
Se podrá realizar
la confección de una tasa en el municipio referente al servicio de seguridad y
vigilancia electrónica, esto con la finalidad de proceder con el cobro a los
ciudadanos en los lugares que se consideran de interés público tener mayor
resguardo de seguridad ciudadana, siempre bajo el entendido que el cobro por el
servicio de Policía Municipal no es procedente jurídicamente.
(…)”
I.- CONSIDERACIONES
DE INTERÉS:
A efecto de evacuar la presente consulta, resulta menester transcribir
los considerandos VII, VIII y IX de la resolución N°2010-04807 de la Sala
Constitucional, en que se tratan temas de interés. Veamos:
(…)
VII.- Sobre la autonomía municipal.-
La autonomía
municipal debe ser entendida
como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo
su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado
cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía
política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus
autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo,
tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b)
autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la
potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia,
potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria
que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que
presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c)
autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a
que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los
tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación
señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así
corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no
sólo la autonormación, sino también la
autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la
adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución
Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de
cada cantón, estará a cargo del
Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su
autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas
actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un
interés local.
VIII.- De la autonomía tributaria de las
Municipalidades y principio de legalidad tributaria.-
El accionante reclama
que la frase contenida en el artículo 74 es inconstitucional debido a que
la Municipalidad no se encuentra constitucionalmente facultada para crea
impuestos, por lo que se viola el principio de reserva de ley. Desde los
inicios de su funcionamiento, la Sala reconoció que del artículo 68 del Código
Municipal en relación con el 169 y 170 de la Constitución Política, deriva la
potestad tributaria de las corporaciones municipales, al establecer que las Municipalidades son corporaciones de
carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se
les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un
determinado cantón en beneficio de la colectividad y se le permite dotar de los
ingresos necesarios para el cumplimiento de los fines que le son propios. En
virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad
impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para
la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local,
potestad que sin embargo es de carácter derivada, en el tanto se encuentra
sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de
acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra
Constitución.
(…)
De
esta forma, la competencia de la Asamblea Legislativa a que se
refiere el inciso 13) del artículo 121 ya citado, es la de autorizar los
impuestos. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado
en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano. De
ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un
papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son corporaciones las
que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía
consagrada en el artículo 170 de la Constitución. La disposición legislativa
solo puede ser una de las dos, autorización o desautorización, y no creación
del impuesto municipal en lugar y con suplantación de la municipalidad, como lo
indica el accionante. Lo contrario es violación de la autonomía municipal
constitucionalmente garantizada, que incluye la potestad de fijar impuestos
para sostenimiento de la Municipalidad y prohíbe trasladar esta potestad a
la Asamblea legislativa. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al
Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; más el poder de hacerlo
efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes
paraestatales o privados. De lo anteriormente
expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, es la llamada competencia
tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación.
Con fundamento en esa
potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma
exclusiva, entre otros, y según el punto aquí cuestionado, fijar los impuestos,
las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente
a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades para
verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de
la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la recaudación
de los tributos que le corresponda.
De lo expuesto,
se concluye que el artículo 74 del Código Municipal no viola el principio de
"Reserva de Ley" -contenido en el inciso 13 del artículo 121
Constitucional y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, puesto que junto con el artículo 79 de dicho
Código en armonía con el artículo 170 de la Constitución Política, las
entidades municipales pueden - en ejercicio del poder tributario derivado-
obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
IX.- Sobre el Régimen de las Tasas Municipales.-
(…)
Las tasas
municipales, se enmarcan como un tributo, según lo dispuesto por el
artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define la
tasa como aquel tributo “cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación (…).” De esta forma,
la tasa es un tipo de tributo que tiene como contraprestación, la
realización de un servicio público, que se cobra por la imperiosa necesidad de
sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe en este
caso de la Municipalidad; tales como agua, recolección de basura, limpieza de
cunetas, mantenimiento de parques, cuya tarifa está en relación directa con el
costo efectivo invertido por estas entidades y cuyo pago no puede ser
excepcionado, aun cuando el usuario no esté interesado en la prestación
efectiva y particular de estos servicios. Así, la base de la tarifa es el costo
de su realización, imposible de determinar por la Asamblea Legislativa en cada
caso, motivo por el cual, se hace sobre la base de estudios técnicos de su
realización, a cargo de las propias autoridades municipales, bajo la
supervisión y visto bueno –refrendo- de la Contraloría General de la República,
en su condición de órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa, al tenor de lo
dispuesto en el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y el artículo 85 del Código Municipal.
La potestad de las municipalidades para cobrar tasas y precios por los
servicios municipales que presta, no sólo deriva del artículo 121 inciso 13) de
la Constitución Política, sino que también el legislador la complementa con lo
dispuesto en los artículos 68 y 74 del Código Municipal, que autoriza a las
entidades municipales a proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa
y a cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinda.
(…)
En el caso del servicio de mantenimiento de parques y zonas verdes, la
consecuencia inmediata es la de poder gozar y aprovechar de dichos
parques y ese goce pueden hacerse valer únicamente en la medida que el
Estado organiza un servicio administrativo encargado precisamente de conceder y
acreditar en cualquier momento su existencia, por lo que la contraprestación
resulta evidente por cuanto el servicio que presta la Municipalidad le
permite a toda la comunidad su uso y aprovechamiento. Es por ello
que la tarifa que se cobra por los servicios del mantenimiento de
parques califica dentro de la noción de tasa y
por lo tanto, es constitucionalmente válido su cobro al no estar cubierta la
determinación de su monto por el principio de reserva de ley.
II.- ANALISIS DEL TEMA
PLANTEADO:
“Artículo 83. - Por los
servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán
tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios
deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías
públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y
disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques
y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio
municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se
presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.
En el caso específico de residuos ordinarios, se
autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se
ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así
como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de
residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para
la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para
su desarrollo. Se faculta a las
municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u
otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las
personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos
ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la
gestión integral de residuos.
Además, se cobrarán tasas por
servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.
El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido más el costo de
la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha área y que permita el
disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de
utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 ° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018)
La municipalidad calculará cada tasa de forma anual y las cobrará en
tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada
para emanar el reglamento correspondiente, que norme de qué forma se procederá
para organizar y cobrar cada tasa.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 ° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018)
La municipalidad podrá ejercer
la modalidad de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual podrá
organizar según los requerimientos del cantón. Para ello, debe procurarse el
uso de tecnologías compatibles que permitan lograr, entre los cuerpos
policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y el combate
de la criminalidad. Serán de interés público los videos, las señales, los
audios y cualquiera otra información captada por los sistemas de vigilancia
electrónica, por lo que deberán ser puestos a disposición de las autoridades
competentes, para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso
de requerirse.”
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2 ° de la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del
23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 83)
Si bien las tasas
aparecen como una modalidad de los tributos, según la clasificación tripartita
a que refiere el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
lo cual implica que en tanto tributos quedan sujetos al principio de legalidad
tributaria. Es decir, solo mediante ley se pueden crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación jurídica tributaria,
establecer las tarifas y las bases de cálculo, tal y como reza el artículo 5
del Código Tributario que en lo que interesa dispone:
“Artículo 5º.- Materia
privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a)
Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
(…)
En relación a tasas, cuando la
ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que
cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por
ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.”
¿Nos preguntamos entonces,
porqué las entidades municipales pueden imponer sus propias tasas?
La respuesta deriva del
artículo 83 del Código Municipal, que se constituye en norma habilitante para
que las corporaciones municipales puedan establecer sus propias tasas conforme
a los parámetros establecidos en el párrafo primero del citado artículo, con lo
cual se cumple entonces el principio de legalidad tributaria.
En relación con la consulta
que plantea el señor Alcalde municipal, hay que hacer una distinción de suma
importancia.
No puede confundirse la
policía municipal, con el servicio de vigilancia electrónica en los parques y
zonas verdes del cantón, a efectos de establecer una tasa por el servicio de
seguridad que solo puede ser brindado por la policía municipal, por cuanto como
bien lo ha dicho la Sala Constitucional, la seguridad pública es una necesidad
general, y solo se puede entender desde el punto el punto de vista de la
protección de todos y cada uno de los miembros de la población, y no como una
contraprestación que se brinde a persona determinada, por ello es que el
financiamiento de la policía municipal para brindar seguridad a los ciudadanos,
solo puede hacerse por la vía del impuesto y no de la tasa.(véase voto
N°10134-1999, Sala Constitucional).
Ahora bien, en cuanto a la
vigilancia electrónica en los parques y zonas verdes, el propio artículo 83 que
fue modificado por la Ley N°9542, Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal, permite que el costo de los servicios de vigilancia bajo la
modalidad electrónica –que no es lo mismo que la función de policía-pueda ser
incluido dentro de la estructura de costos de la tasa que se cobra por el
mantenimiento de parques y zonas verdes. Ya ésta Procuraduría, como bien se
indica en el criterio jurídico de la Asesoría Legal de la Municipalidad, había
resuelto el punto en el dictamen C-189-2019. Concluyó la Procuraduría:
“(…)
II. Conclusión.
Conforme con todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1. Según el criterio de la Sala Constitucional, no es posible financiar el
servicio de policía municipal mediante una tasa.
2. La reforma introducida al artículo 83 del Código Municipal mediante la
Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, no permite incluir el
financiamiento general del servicio de policía municipal en la estructura de
costos de los demás servicios municipales. Lo que permite esa norma es
contemplar, dentro de la tasa por servicios y mantenimiento de parques y zonas
verdes, el costo efectivo de la seguridad y vigilancia que se lleve a cabo en
esas áreas, siempre que se garantice que esas labores de seguridad y vigilancia
no forman parte de otro servicio municipal que cuente con otra fuente de
financiamiento.
3. Los costos que podrían incluirse en la tasa de mantenimiento de parques
y zonas verdes, son los correspondientes a aquellas medidas de seguridad y
vigilancia que no estén englobadas en las labores ordinarias de la policía
municipal.
4. Las Municipalidades pueden incluir el costo de la seguridad y vigilancia
de parques y áreas verdes en la tasa correspondiente a su mantenimiento y
servicios, siempre que efectivamente se ejecuten medidas de seguridad y
vigilancia en esas áreas y que esas labores no estén cubiertas en otro servicio
municipal que cuente con otra fuente de financiamiento. Y, lo recaudado por el
cobro de esa tasa, no puede ser destinado a la prestación de otro servicio
distinto, que no esté englobado en el correspondiente al mantenimiento de los
parques y áreas verdes.
(…)”
Es importante, tener claro, que el servicio de vigilancia electrónica en
dentro del territorio municipal, conforme al artículo 83 del Código Municipal,
se constituye en una herramienta de suma importancia en la prevención,
investigación y combate de la criminalidad, por lo que los videos, las señales,
los audios y cualesquiera otra información captada por los sistemas de
vigilancia electrónica deben ser puestos a disposición de las autoridades
competentes, con quienes debe existir la mayor coordinación.
III.-
CONCLUSIÓN:
1) Con fundamento en todo lo
expuesto, las entidades municipales no pueden financiar el servicio de policía
municipal (seguridad ciudadana) mediante una tasa. Ello solo es posible
mediante un impuesto y en estricta observancia del principio de legalidad
tributaria.
2) De conformidad con la reforma
introducida al artículo 83 del Código Municipal mediante la Ley N°9542, las
entidades municipales pueden establecer servicios de vigilancia electrónica
dentro de su territorio, y el costo del mismo puede ser incluido en la
estructura de costos de la tasa establecida para el servicio y mantenimiento de
zonas verdes, siempre que esos costos no se hayan cargado a la estructura de
costos de tasas que se pagan por otros servicios.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya S.
Procurador
Tributario
JLMS/bba
Código N°1529-2021
C-108-2021
MUNICIPALIDAD
DE MORA.CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA
EN LUGARES DE INTERÉS PARA EL CANTÓN
El Señor
Alfonso Jiménez Cascante Alcalde Municipal remitió a este órgano asesor el
oficio AMM-0175-2021 mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de
la Procuraduría en relación con el artículo 83 del Código Municipal, a fin de
que se determine si el posible crear una tasa para el servicio de seguridad y
vigilancia electrónica en lugares de interés para el cantón, ajeno al servicio
cargado a los parques y zonas verdes.
Adjunta a la
consulta presentada el criterio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad
DJ-055-2021, en el que concluye:
“(…)
Se podrá realizar la confección de una tasa en el
municipio referente al servicio de seguridad y vigilancia electrónica, esto con
la finalidad de proceder con el cobro a los ciudadanos en los lugares que se
consideran de interés público tener mayor resguardo de seguridad ciudadana,
siempre bajo el entendido que el cobro por el servicio de Policía Municipal no
es procedente jurídicamente.
(…)”
Esta Procuraduría, en su C-108-2021,
de fecha 21 de abril de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes conclusiones:
1) Con fundamento en todo lo
expuesto, las entidades municipales no pueden financiar el servicio de policía
municipal (seguridad ciudadana) mediante una tasa. Ello solo es posible
mediante un impuesto y en estricta observancia del principio de legalidad
tributaria.
2) De conformidad con la reforma
introducida al artículo 83 del Código Municipal mediante la Ley N°9542, las entidades
municipales pueden establecer servicios de vigilancia electrónica dentro de su
territorio, y el costo del mismo puede ser incluido en la estructura de costos
de la tasa establecida para el servicio y mantenimiento de zonas verdes,
siempre que esos costos no se hayan cargado a la estructura de costos de tasas
que se pagan por otros servicios.