Dictamen : 059 - del 26/02/2021
26 de febrero 2021
C-059-2021
Señor
Pedro Beirute
Prada
Gerente General
Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio PROCOMER-GG-EXT-084-20 de fecha 20 de julio de 2020, mediante el cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto a la
siguiente interrogante:
· Con la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, la exoneración del impuesto general
sobre las ventas establecida en la Ley N° 7210 a favor de PROCOMER, mantiene su
vigencia y es de aplicación al ahora denominado Impuesto al valor agregado.
La presente
consulta se acompaña del criterio emitido por los señores Emanuel Josué Delgado
Díaz analista legal de PROCOMER, y el señor Federico Mora Azofeifa director de
la Asesoría legal de dicha institución, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.
Criterio de
la Asesoría Jurídica.
Mediante
oficio PROCOMER-DAL-EXT-053-2020 de fecha 20
de julio de 2020 los señores Emanuel Josué Delgado Díaz analista legal de
PROCOMER, y el señor Federico Mora Azofeifa director de la Asesoría legal de
dicha institución, emitieron su criterio sobre el tema consultado, señalando en
sus conclusiones lo siguiente:
·
La Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826, no fue derogada por el título I
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, sino que
reformó íntegramente el texto de la Ley N° 6826.
·
Las exenciones
del impuesto de ventas otorgadas en otras leyes al amparo de la Ley N° 6826
mantienen su vigencia, aún con la reforma que introduce el Título I de la Ley
N°9635
·
De conformidad
con los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República, la
exoneración del impuesto de ventas establecida en la Ley N° 7210, a favor de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, mantiene su vigencia
·
Asimismo, al recibir
PROCOMER un tratamiento tributario idéntico a una empresa de Zona Franca, según
lo indicado en el artículo 7 de la Ley No.7210 y sus reformas; lo que
corresponde interpretar es que la exoneración del ahora llamado Impuesto al
Valor Agregado ha sido otorgada expresamente a PROCOMER por el artículo 8,
inciso 2 del título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
II.
ANTECEDENTES:
A efectos de evacuar la presente consulta, resulta
menester transcribir en lo que interesa el dictamen C-185-2019 del 4 de julio
de 1919, mediante el cual la Procuraduría General evacuó la consulta presentada
por la entonces Ministra de Hacienda, en relación a si el Título I de la Ley N°
9635 del 3 de diciembre del 2018 había derogado la Ley N°6826 del 8 de noviembre
de 1982 (Ley de Impuesto General sobre las Ventas), ello con la intención de
deslindar los alcances de los regímenes exonerativos otorgados en dicha ley o
en leyes conexas.
Dice en lo que interesa el dictamen C-185-2019:
“(…)
I.- CONSIDERACIONES GENERALES DE IMPORTANCIA:
A.- De las
exenciones:
A efecto de
evacuar la consulta presentada, debemos advertir que uno de los principios
básicos que informan el bloque de justicia tributaria, lo es el principio de
legalidad tributaria que se erige como un principio de justicia tributaria
formal, es decir, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por ley
formal. Tal principio deriva en nuestro ordenamiento del artículo 121 inciso
13) de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 5° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el artículo 121
inciso 13):
“Además de
las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
Establecer
los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales;
(…)”
Por su parte
el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone en lo
que interesa:
“Materia
privativa de la Ley: En cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a)
Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
b)
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c)
(…)”
El principio de
legalidad tributaria o de reserva de ley, implica entonces que solo pueden
crearse tributos y exenciones mediante ley ordinaria de la República, lo
contrario conllevaría entonces a una infracción constitucional, a una violación
del principio de seguridad jurídica y certeza jurídica en materia impositiva.
Ahora bien,
siendo que el hecho exento es el anverso del hecho imponible, cuyos elementos
esenciales deben de ser definidos por ley, necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza jurídica, los
regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del principio de legalidad
tributaria, máxime si partimos que los regímenes exonerativos forman parte
de los beneficios o incentivos fiscales, que responden a finalidades extrafiscales y como estímulo a determinadas actividades
económicas, por ello es que las exenciones no pueden quedar fuera del marco
económico-tributario, porque se constituyen en herramientas que permiten el
fomento, desarrollo o promoción de un determinado sector económico, o bien de
determinadas actividades, presiones sociales, o bien en instrumento para
potenciar la justicia tributaria considerando la estructuración de las cargas
impositivas impuestas por el Estado, a corto, mediano o largo plazo, por ello
que no podría afirmarse que las exenciones se constituyen en excepciones al
deber de contribuir, sino que forman parte de un sistema en el cual se dispone
la dispensa del pago de un impuesto determinado, o bien el otorgamiento de
otros beneficios que inciden ya no en la cuantía del impuesto sino en
desgravaciones que afectan la determinación de la base imponible a través de
otros mecanismos.
B.- Cómo
deben interpretarse las normas tributarias vs las normas exonerativas:
La doctrina
distingue tres fenómenos que en los ordenamientos jurídicos se presentan como
soluciones a los problemas que surgen con ocasión de la puesta en vigencia de
leyes que derogan o modifican regímenes exonerativos. Cada uno de esos
problemas, a juicio del tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones Tributarias
y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A.,
Madrid, 1988), supone criterios distintos para definir los períodos de vigencia
de las leyes que se suceden y las incidencias que éstas pueden tener sobre las
situaciones y realidades que resulten como consecuencia de ese cambio
normativo. A juicio del citado autor, para buscar la solución a los problemas
ocasionados por leyes nuevas en función de leyes anteriores, no se puede dejar
de hacer referencia a los principios de retroactividad, irretroactividad
y ultractividad de las leyes. El primero de
ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley derogada,
aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Por su
parte la irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a su período de
vigencia, de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los hechos que se
produzcan tras su entrada en vigor –salvo que el legislador a través del
derecho transitorio disponga otra cosa- pero no a los anteriores regulados por
la ley derogada.
Finalmente la ultractividad, se da cuando la ley derogada es aplicada,
aún después de haber sido derogada y sobre hechos que surgen tras su entrada en
vigencia de la ley nueva.
Por su parte
Juan Ramallo Masanet (El Hecho Imponible y
Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de Derecho
Financiero Nº 20, 1978) es del criterio de que la problemática que surge con
ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos, no sólo debe
resolverse recurriendo a los principios generales de retroactividad,
irretroactividad y ultractividad, sino también
al análisis de la configuración de los presupuestos del hecho imponible y de la
legitimación que configura el hecho exento, por cuanto puede darse el caso de
que al momento de entrar en vigencia una ley que modifica o deroga un
régimen exonerativo existente subsistan
efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad, situaciones que el legislador debe tutelar a través del derecho
transitorio hasta el agotamiento de esos efectos, tal es el caso de aquellas
exoneraciones cuyos efectos se prolongan por plazos expresamente determinados
por el legislador, pero que no se presenta en el caso de los llamados
impuestos instantáneos, por cuanto los efectos jurídicos del hecho exento
surgen como una consecuencia lógica de la realización del hecho imponible.
Como bien
podemos advertir, los supuestos que se plantean a nivel doctrinario, parten
indefectiblemente de que la solución de las situaciones que se presentan con
ocasión de regímenes exonerativos que han sido derogados, debe darlas el legislador a través de normas transitorias que plasmen
su intención con respecto a los sectores beneficiarios de dichos regímenes,
para que los mismos no queden a la libre interpretación.
Es importante
acotar, que la línea jurisprudencial que se ha seguido en nuestro ordenamiento
jurídico, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el
principio de que en materia de interpretación de la normativa tributaria deben
aplicarse los métodos de interpretación comunes a todas las ramas del derecho,
es decir haciendo uso de todos los métodos de interpretación que admite el
derecho, lo cual ha sido plasmado por el legislador en el artículo 6 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:
“Las normas
tributarias se deben de interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos
por el Derecho Común.
La analogía
es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales
pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”.
Si bien se
permite una apertura en cuantos a los métodos de
interpretación de las normas tributarias, el legislador impone expresamente un
límite a los alcances de la analogía como método de interpretación, en el
sentido de que no pueden ni crearse tributos ni exenciones. Tal disposición
encuentra justificación en el hecho mismo, de que el operador jurídico no puede
sustituir vía interpretación la voluntad del legislador ordinario para llenar
vacíos legales, quien por disposición Constitucional se reserva la competencia
para promulgar y derogar las leyes tributarias.
No podemos
dejar de lado, que el artículo 129 de la Constitución Política, párrafo final,
expresamente dispone que toda disposición de rango legal, no puede ser derogada
ni abrogada sino no es por una ley posterior de igual rango, contra ella no
puede alegarse ni desuso ni costumbre, principio que el mismo Código Civil
contiene en el artículo 8, en el sentido de que las leyes solo pueden derogadas
por otras posteriores.
Partiendo
entonces de lo expuesto, puede afirmarse entonces que la forma de derogación
normativa debe ser expresa, cuando lo pretendido es eliminar del ordenamiento
jurídico un cuerpo normativo vigente en ese momento, ello a fin de evitar que
el operador jurídico tenga por derogadas normas cuando la intención del
legislador no haya sido esa, ya que ello acarrea situaciones de incerteza
jurídica, y por ende la violación de competencias constitucionales propias del
legislador, a quien corresponde por disposición del artículo 121 inciso 13) la
competencia para crear y derogar normas jurídicas. Por ello no puede afirmarse
que las reformas integrales importan una derogatoria tácita. Es importante
destacar que la norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico es el
artículo 129 constitucional y éste no prevé la derogatoria tácita, de suerte
tal que la disposición contenida en el artículo 8 del Código Civil -en cuanto a
la derogación tácita- debe ser analizada en función de casos concretos
sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
II.-ANALISIS DE FONDO:
La consulta
de la señora Ministra de Hacienda versa sobre dos temas, si las exenciones
contempladas en la ley anterior a la reforma integral de la Ley N°6826 -Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8 de noviembre de 1982-, se
encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier otra ley conexa que
exonere de todo tributo o exoneran expresamente del impuesto sobre las ventas.
Del análisis
del informe que brinda la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, se
desprende que ésta parte de la existencia de una derogatoria tácita del del régimen exonerativo contenido
en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826,
partiendo primordialmente de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en el Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 1918, en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de
Ley N° 20580 que dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la
realidad social del país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas,
concluyendo que las exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma
posteriormente aprobada, son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico,
por lo que a juicio de dicha dirección, todos los regímenes exonerativos fueron
derogados tácitante, criterio que no comparte la
Procuraduría General por las razones que se dirán.
Si bien esta
Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta nuestro
país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a los
gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la reforma
de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma
integral de la Ley N° 6826.
Del análisis
del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue
reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una
modificación de la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal
llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de
impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de
la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N° 6826 deriva claramente que la intención
del legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en la venta de
mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole
técnica no fue posible implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de
bienes y algunos servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la
reforma que introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto
al valor agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor
añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal
sobre el consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1°
de la Ley N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada
una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado impuesto general sobre las
ventas, en que la reforma propuesta
amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de
otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la
consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos
esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.
Ante
situaciones como la presente el operador jurídico podría decantarse por una
posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no
comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce
la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la
Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto
general sobre las ventas; de suerte tal
que no podemos afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del
Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que introduce la Ley N°9635 a
la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la dicha la Ley N° 6826, so
pena de invadir competencias propias del legislador ordinario, ya que éste
debió haber previsto mediante disposiciones transitorias, la transición entre
la Ley N°6826 y las que propone la Ley N°9635.
Lo anterior,
nos lleva a concluir que siendo que el artículo 129 de la Constitución Política
-norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico-no prevé la derogatoria
tácita, simplemente lo que se dio en el caso de análisis fue una simple
sustitución o cambio de la normativa contenida en la Ley N°6826 implementando
técnicamente el impuesto al valor agregado.
Ahora bien,
como uno de los puntos consultados versa sobre el artículo 8 de la reforma que
introduce la Ley N° 9635 que prevé una lista enumerativa de bienes y servicios
exentos del IVA, en relación con la lista de bienes exentos previstos en el
artículo 9 de la Ley N° 6826, bien podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones contenida en
el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la lista del artículo 8 de la
ley que la reforma. Sin embargo insistimos, al no
poder hablarse de una derogatoria tácita, debe quedar claro que debió existir
una norma derogatoria expresa que indicara las regulaciones que se querían
eliminar de la ley reformada.
En relación
con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas
contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es
criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa
de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de
ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen
vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los
procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales
para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el
artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la
reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes
exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado
para afrontar sus gastos.
Finalmente es
importante dejar claro, que en lo que respecta al Título I que reforma de
manera integral la Ley N°6826, el legislador no estableció ninguna derogatoria
ni utilizó el derecho transitorio para regular aquellos regímenes exonerativos
que estuvieran en curso de ejecución y sujetos a plazo. Sin embargo
en estos casos, priva el principio doctrinario esbozado supra, en el sentido de
que las exenciones otorgadas al amparo de la ley reformada y por un plazo
determinado, mantienen sus efectos hasta el advenimiento del pazo; situación
que no fue regulada por el legislador con norma transitoria.
Es importante
precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al amparo de la
Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que introduce el
Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente después de la
entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha indicado, la
reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto, sino que
implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por la Ley
N°6826.
Sin perjuicio
de todo lo expuesto, esta Procuraduría debe dejar bien claro, que ante las
dudas que se presenta con la reforma propuesta mediante la Ley N°9635 y ante la
carencia de actas legislativas que permitieran recurrir al espíritu del
legislador para determinar con certeza y no quebrantar el principio de
seguridad jurídica, ni de violentar las competencias que por disposición
constitucional corresponden al legislador lo más recomendable es una
interpretación auténtica que permita deslindar los alcances de las exenciones
del impuesto de ventas otorgados mediante otras leyes, a fin de que la labor
interpretativa no quede al arbitrio de los operadores jurídicos.
III.- CONCLUSION:
Es criterio
de la Procuraduría General de la República que la lista de exenciones contenida
en el artículo 8 de la ley que reforma la Ley N°6826 viene a sustituir la lista
de bienes exentos contenida en el artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no
puede entenderse que las exenciones del mal llamado impuesto de ventas
otorgadas mediante otras leyes hayan sido derogadas tácitamente por las razones
explicadas supra. Debe aclararse también, que las exenciones del impuesto de
ventas que fueron otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826
se mantienen vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio
de lo resuelto, considera esta Procuraduría que ante la ausencia de derecho
transitorio que regule la transición de los cambios que introduce la Ley N°9635
a la Ley N°6826, y ante la ausencia de nomas derogatorias en dicha ley no puede
concluirse que exista una derogatoria tacita de la Ley N°6826 ni de las
exenciones creadas a su amparo.
Consecuentemente,
y a fin de no invadir competencias que por disposición constitucional
corresponden al legislador, a juicio de la Procuraduría General para deslindar
los alcances de la Ley N° 9635 en relación con los regímenes exonerativos que
refieren al impuesto general sobre las ventas, y ante la ausencia de actas
legislativas dentro del expediente N°28580 en que conste la discusión respecto
al tema en controversia y que permitan una interpretación con base en el
espíritu del legislador, lo más prudente resulta ser una interpretación
auténtica, donde quede claro si la intención del legislador fue derogar las
disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos aspectos del impuesto
existente, y si los regímenes exonerativos que comprendían el impuesto de
ventas y otorgados con anterioridad a la reforma de la ley, quedaron derogados.
(…)”
III: DE LA
CONSULTA PLANTEADA POR PROCOMER:
A-
Fundamento
jurídico del régimen de exención de PROCOMER
La interrogante que plantea PROCOMER es, si con la
entrada en vigencia de la Ley N°9635, la exoneración del impuesto general sobre
las ventas establecida en la Ley N°7210 establecida a su favor se mantiene
vigente y es de aplicación al ahora denominado impuesto sobre el valor
agregado.
Del análisis de la Ley N°7638 de 30 de octubre de 1996
mediante la cual se crea la Promotora de Comercio Exterior de la República como
ente público no estatal con la finalidad de velar por el interés público relacionado
con los programas relativos a las exportaciones en beneficio del sector
exportador costarricense y de la pequeñas y medianas empresas exportadoras, así
como para desarrollar y apoyar programas dirigido a la atracción de
inversiones; se tiene que ésta no le otorga un régimen de favor a PROCOMER para
el cumplimiento de sus fines. Sin embargo por el papel
esencial que juega la Promotora de Comercio Exterior en el Régimen de Zona
Franca, se procedió al análisis de la Ley N°7210 del 14 de diciembre de 1990, y
es precisamente en el artículo 7 de la Ley N°7210 que se le otorgan a la
Corporación de Zona Franca (PROCOMER) el régimen de incentivos fiscales que se
le otorgan a las empresas sometidas al régimen de zonas francas. Dice en lo que
interesa el artículo:
ARTÍCULO 7.-
Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a favor de las
empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se otorgarán a la Corporación(*), que también quedará exenta del pago de
tributos y derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en
cualquier contrato que ejecute.
(*) (Nota:
Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio
Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
El artículo 7 de referencia debe armonizarse con el
artículo 20 de la Ley N°7210, por cuanto es precisamente dicho numeral donde se
establecen los beneficios e incentivos de las empresas sometidas al régimen de
zona franca. Dice en lo que interesa:
ARTÍCULO 20.- Las
empresas acogidas al régimen de zona franca gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:
(…)
e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre
las compras de bienes y servicios.
(…)”
Partiendo del marco jurídico citado supra, se tiene
entonces que la Corporación de Zona Franca (Promotora de Comercio Exterior)
gozaba antes de la promulgación de la Ley N°9635 del impuesto sobre las ventas
(impuesto sobre el valor agregado) previsto en el artículo 1° de la Ley N°6826.
B.- Si el régimen exonerativo
de la Corporación de Zona Franca (PROCOMER) prevalece con la promulgación de la
Ley N° 9635
En el dictamen C-185-2019 esta Procuraduría
expresamente dispuso que la intención de los señores legisladores mediante el
Título I de la Ley N°9635, fue la de reformar integralmente la Ley N°6826
estableciendo una serie de modificaciones, entre ellas, ampliar la base de
aplicación del impuesto sobre el valor agregado previsto en el artículo 1° de
la Ley, de suerte que fuera gravada no solamente la transferencia de
mercancías, sino la prestación de todos los servicios, así como el cambio de la
lista contenida como exenciones en el artículo 9, por la lista prevista en el
artículo 8. Es decir, que con la reforma introducida por el Título I de la Ley
N°9635, lo que hizo el legislador fue implementar el impuesto al valor agregado
creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso
productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo, manteniedo todos los elementos esenciales del tributo creado
mediante el artículo 1° de la Ley 6826, por lo que, como bien lo indicó la
Procuraduría en el dictamen de cita no podría pensarse en una derogatoria
tácita de la Ley N°6826 y por ende, de los regímenes exonerativos creados a su
amparo, situaciones que tampoco fueron reguladas mediante disposiciones
transitorias, de ahí que la Procuraduría recomendó en su oportunidad, que ante
la ausencia de actas legislativas que permitieran escudriñar el espíritu del
legislador para determinar si la intención fue derogar todos los regímenes
exonerativos creados al amparo de la Ley N°6826 y en leyes conexas, que lo más
prudente era una interpretación auténtica de la ley.
Ahora bien, en el caso de la Promotora de Comercio
Exterior, como bien se indicó el régimen de favor que le asiste tiene su origen
en el artículo 7 en relación con el inciso e) del artículo 20, ambos de la Ley
N°7210.
Si bien, de acuerdo a lo dispuesto por la Procuraduría
General en el dictamen C-185-2019, las exenciones al impuesto de ventas
otorgadas al amparo de la Ley N°6826 que se mantendrían vigentes aún con la
reforma introducida por la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente
después de la entrada en vigencia de la Ley N°7293, por cuanto esta estableció
un límite temporal al ámbito de aplicación de los regímenes exonerativos. Por
lo que procede analizar la situación del régimen exonerativo
de PROCOMER, a fin de determinar si ese límite temporal que introduce la Ley
N°7293 le alcanza.
Como bien se indicó supra, la Ley N°7210 ( Ley del
Régimen de Zona Franca) se encuentra vigente desde el 14 de diciembre de 1990,
sin embargo mediante el inciso k) del artículo 2 de la Ley N°7293 se excepciona
de la derogatoria genérica contenida en el artículo 1 de dicha ley, las
exenciones otorgadas al amparo de la Ley N°7210, y son precisamente los
artículos 7 y 20 inciso e) de la Ley N°7210 los que crean un régimen de
exención a favor de la Corporación de Zona Franca de Exportación, lo que podría
llevar a presumir que PROCOMER como tal no estaría exenta. Sin embargo no es así, ya que mediante la Ley N°7638 se crea el
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) y la Promotora de Comercio Exterior
(PROCOMER), y en su artículo 13 referente a las derogatorias, establece en lo
que interesa:
“ARTICULO
13.- Derogaciones
Deróganse las
siguientes disposiciones:
a)
Los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 28 y 29 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, No. 7210, de 23 de noviembre de 1990. En esa ley y en cualquier otra ley o
reglamento, las citas de la Corporación de la Zona Franca de Exportación,
deberán entenderse referidas a la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica.
(…)”
(La negrilla no es del original)
Partiendo de lo anterior podemos afirmar
entonces que el régimen de favor previsto en el artículo 7 en relación con el
20 de la Ley N°7210 y que no fue derogado por la Ley N°7293, favorece a la
Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica. Y al estar dispuesto expresamente
dentro de los beneficios otorgados a las empresas acogidas al régimen de zona
franca el impuesto de ventas (impuesto
al valor agregado según el artículo 1° de la Ley N°6826) sobre las compras de
bienes y servicios, al no contener el Título I de la Ley N°9635 una derogatoria
tácita de la Ley 6826 ni de las exenciones establecidas en leyes conexas con
base en dicha ley, se puede afirmar entonces que la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica se encuentra exenta del impuesto sobre el valor agregado
previsto en la Ley N°6826 y sus reformas.
IV.- CONCLUSION:
Con fundamento en todo lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General que la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica se encuentra exenta del pago del impuesto de ventas
(impuesto al valor agregado) en la adquisición de bienes y servicios.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código: 5318-2020
C-059-2021
PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA.IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
El Señor Pedro
Beirute Prada Gerente General de Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica remitió a este Órgano asesor el oficio
PROCOMER-GG-EXT-084-20 de fecha 20 de julio de 2020,
mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General de la República, respecto a la siguiente interrogante:
·
Con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, la
exoneración del impuesto general sobre las ventas establecida en la Ley N° 7210
a favor de PROCOMER, mantiene su vigencia y es de aplicación al ahora
denominado Impuesto al valor agregado.
La presente consulta se
acompaña del criterio emitido por los señores Emanuel Josué Delgado Díaz
analista legal de PROCOMER, y el señor Federico Mora Azofeifa
director de la Asesoría legal de dicha institución, señalando en sus
conclusiones lo siguiente:
§
La Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826, no fue derogada por el título I
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, sino que
reformó íntegramente el texto de la Ley N° 6826.
§
Las exenciones
del impuesto de ventas otorgadas en otras leyes al amparo de la Ley N° 6826
mantienen su vigencia, aún con la reforma que introduce el Título I de la Ley
N°9635
§
De conformidad
con los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República, la
exoneración del impuesto de ventas establecida en la Ley N° 7210, a favor de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, mantiene su vigencia
§
Asimismo, al
recibir PROCOMER un tratamiento tributario idéntico a una empresa de Zona
Franca, según lo indicado en el artículo 7 de la Ley No.7210 y sus reformas; lo
que corresponde interpretar es que la exoneración del ahora llamado Impuesto al
Valor Agregado ha sido otorgada expresamente a PROCOMER por el artículo 8,
inciso 2 del título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Esta Procuraduría, en su C-059-2021,
de fecha26 de febrero 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario y arribó
a la siguiente conclusión:
·
Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica se
encuentra exenta del pago del impuesto de ventas (impuesto al valor agregado)
en la adquisición de bienes y servicios.