Dictamen : 058 - del 25/02/2021
25 de febrero de 2021
C-58-2021
Ingeniero
Johnny Araya Monge
Alcalde
Municipalidad de
San José
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ALCALDÍA-03032-2018, mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría General, con respecto a la correcta interpretación y aplicación
que debe darse al artículo 1° de la Ley N°6844, que estable un impuesto a favor
de las entidades municipales.
A
efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Municipalidad consultante.
I.-ANALISIS HISTORICO DEL IMPUESTO A LOS
ESPECTACULOS PUBLICOS:
De
la investigación efectuada, y partiendo de la ley que creó el impuesto al
espectáculo público (Ley número tres de catorce de diciembre de mil novecientos
dieciocho), se ha podido constatar, que desde la referida fecha hasta la
actualidad, nuestro legislador ha venido gravando el espectáculo público que se
efectué en el país con el correspondiente impuesto en diferentes leyes, unas
veces derogando la ya existente y otras, modificándola; así como que en un
principio, el tributo tuvo como propósito hacer llegar dinero al fisco, más
luego, en llenar necesidades de diferentes instituciones educativas, o de
beneficencia y por último en promover y fortalecer la cultura, así como las
situaciones más variadas y de mayor importancia que tiene que enfrentar cada
comunidad, dirigida por la Municipalidad correspondiente.
Cuando
el legislador de mil novecientos dieciocho, promulgo la ley número tres, de
catorce de diciembre, hizo referencia a la también ley número uno de dos de setiembre
anterior. Esa advertencia dio lugar a que el suscrito entrara a examinar si el
tributo al espectáculo público ya había sido creado en la referida ley número
uno de dos de setiembre del indicado año, o si por el contrario había tenido
lugar con ocasión del número tres. No obstante, y después del análisis hecho,
no queda duda de que el relacionado impuesto, fue obra de la primera ley
citada, pues en verdad la otra no se ocupó del espectáculo público propiamente
dicho.
Hecha
la aclaración hay que decir que tampoco podría afirmarse que la Ley de
comentario tuviese como propósito imponer un gravamen a esa
"actividad" ya que, de la lectura de su artículo primero, fácilmente
se colige que lo que movió al legislador a su promulgación, fue hacer llegar
más dinero a las arcas del Estado. Fue así como se facultó al Poder Ejecutivo
para que emitiera hasta la suma de diez millones de colones en bonos al
portador destinados a la conversión de la parte de deuda interna, y para
hacerle frente al pago de sus intereses y su amortización, fue necesario crear
impuestos, entre ellos a todo espectáculo público de lucro particular que se
efectuare, se le gravaría con el cinco por ciento de la entrada bruta,
(artículo 6, inciso j) de la ya citada ley). Así de sencillo nació el impuesto
al espectáculo público.
De
seguido se pensó que era factible tener como beneficiario de aquel impuesto al
Instituto de Alajuela, al Colegio Superior de Señoritas, al Liceo de Costa
Rica, al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago y a la Escuela Normal de Costa
Rica, y para llenar ese objetivo fueron promulgadas las leyes números: 126,
127, 5 y 33 de fechas 21 de agosto de 1928 las dos primeras, de 19 de mayo de
1930 y de 27 de junio de 1932, ésta dirigida a obtener ingresos para las dos
últimas instituciones. Eso dio lugar a que el producto del tributo obtenido en
las provincias de Alajuela, San José, Heredia y Cartago, pasara a engrosar los
ingresos de las indicadas instituciones, con la salvedad de que lo que se
generara en la capital, un cincuenta por ciento iría a fortalecer los ingresos
del Liceo de Costa Rica, mientras que el otro, los del Liceo de Señoritas. Hay
que aclarar de una vez que la "ley" número 1 de 6 de enero de 1919,
fue más bien el Reglamento a la número 3 de 14 de diciembre de 1918, por lo que
fue mal llamada y no tiene interés porque lo que se regulo fue la forma en que
se recogería el dinero por virtud del impuesto. Con la promulgación de las
leyes números: 296, 362, 15, 190, 37, 148, 163, 561, 837, 841, 228, 434, 510,
-estos tres que más bien fueron Decretos - Ley, y 1444 de 26 de agosto de 1939,
26 de agosto de 1940, 18 de octubre de ese mismo año, 14 de agosto de 1942, 23
de diciembre de 1943, 17 de agosto de 1944, 8 de agosto de 1945, 18 de agosto
del citado año, 1 de julio de 1946, 20 de diciembre del mismo año, 15 de enero
de 1947, 13 de octubre de 1948, 16 de marzo de 1949, 3 de mayo de ese mismo
año, y 20 del citado mes pero de 1952, por su orden, lo que buscó el Estado,
fue a través del impuesto al espectáculo público, tener una mayor cantidad de
instituciones como beneficiarias y aumentar a la vez el ingreso. Ahora son
sujetos activos del tributo o en su defecto aumenta el ingreso siguiendo el
mismo orden Las Juntas Administrativas de los Colegios de Segunda Enseñanza,
Patronato Nacional de la Infancia, y Juntas Provinciales de Protección de la
Infancia, la Universidad de Costa Rica ley con cuya creación pasó el gravamen
de un 5% a un 6% sobre la entrada bruta; aumenta en un 4% el impuesto sobre las
entradas brutas que obtengan los sujetos pasivos; se crea la cooperativa de
"Casas Baratas de Familia", y "Junta Nacional de
Habitación" y se impone un sobre impuesto al espectáculo público por toda
entrada a teatro y cine de San José igual a un diez de colón; "Asilo
Nacional de Leprososos Las Mercedes" se ve
favorecido y se extiende el impuesto ahora en un cinco de colón a los teatros y
cines de cabecera de provincia; nuevamente se favorece al "Asilo Nacional
de Leprososos las Mercedes" y se extiende y
aumenta el impuesto un diez de colón por todo espectáculo público que se
verifique en el país, con la siguiente ley, se beneficia la Caja Costarricense
de Seguro Social, pues tanto la cooperativa de "Casas Baratas La
Familia", así como la "Junta Nacional de Habitación"
desaparecen; el producto de un diez de colón por todo espectáculo público
creado por la ley número 174 de 17 de agosto de 1944, es tenido en cuenta para
que un siete y medio por ciento beneficie al "Asilo de Vejez de
Cartago", con la número 561 de primero de julio de 1946, el impuesto al
espectáculo público se amplía a radio o teatros, salones de baile, locales,
estudios, y plazas nacionales o particulares, y en general los que se efectúen
con motivo de los festejos cívicos y patronales y agrega que en éste último
caso, el tributo se reducirá a un diez por ciento del valor de cada boleta
cuando esta no exceda de veinticinco céntimos y se trate de diversiones
destinadas principalmente a la sana diversión de los niños tales como
carruseles, ruedas de Chicago y similares, agrega además, que quedan exentas
del impuesto aquí previsto, las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto
íntegro se destina a fines escolares, de culto o beneficencia, con su
promulgación fueron derogados los artículos 1 y 2 de la ley número 15 de 18 de
octubre de 1940 que a su vez había exonerado a las empresas teatrales que
efectuaren espectáculos públicos, y en su lugar estableció uno especial igual
al cuatro por ciento sobre la entrada bruta, en la que sigue número 841 de 15
de enero de 1947, es ampliado el artículo 4 de la ley número 148 de 8 de agosto
de 1945 que a su vez había sido modificada por la número 561 de 1 de julio de
1946, ampliación que prácticamente es similar a esta última, sólo que ahora el
espectáculo público que se efectúe fuera de provincia, pagará un cinco por
ciento sobre la entrada bruta y siempre deja exentas del pago del tributo, las
veladas, tómbolas o ferias que se efectúen con fines escolares de culto o
beneficencia. Reformó asimismo el artículo tercero de la supracitada
ley número 15 de 18 de octubre de 1940, indicando que sin perjuicio del tributo
creado por las leyes números 296 de 26 de agosto de 1939 y 362 de 26 de agosto
de 1940, se imponía el impuesto de un cuatro por ciento sobre las entradas
brutas que el sujeto obtuviere, agregando que los teatros o salones de cine
situados en los distritos que no fueren cabecera de provincia, pagarían
únicamente un dos por ciento de la entrada obtenida en cada espectáculo y los
deportivos tendrían que pagar únicamente el seis por ciento que por leyes
anteriores ya percibían los Colegios de Segunda Enseñanza, la Escuela Normal,
el Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas Provinciales de Protección a
la Infancia y la Universidad de Costa Rica. Pero los teatros o salones de cine
situados en distritos que no fueren cabecera de provincia habían de pagar sólo
un tres por ciento de la entrada bruta que obtuvieren en cada espectáculo. Si
es importante tener en cuenta que el referido artículo, más tarde fue reformado
por el Decreto -Ley número 228 de 13 de octubre de 1948, el que además de lo ya
indicado, adicionó otro numeral (el artículo 42) a la ley número 837 de veinte
de diciembre de 1946 (Ley del impuesto sobre la renta). Pero lo que interesa
con su publicación es que por primera vez se estimó que el espectáculo público
había venido siendo objeto hasta de una doble imposición, y se agregó que el de
orden deportivo y los que tuvieran con finalidad la beneficencia, pagarían el
seis por ciento que por leyes 296 de 26 de agosto de 1939 y 362 de 26 de agosto
de 1940, percibían las instituciones que en ellas se indican. De seguido apunta
al referido decreto ley, que la calificación de estos espectáculos queda a
juicio exclusivo de la Dirección General de la Tributación Directa, así como
que los teatros y salones de cine situados en distritos que no fueren cabecera
de provincia, tendrían que pagar por el espectáculo público, el tres por ciento
de la entrada bruta. Por su parte, en los Decretos -Ley números 434 de 16 de
marzo de 1949 y 510 de 3 de mayo de ese año, lo que hizo la Junta Fundadora de
la Segunda República, fue en el primero, mantener el impuesto al espectáculo
público y dejar a cargo del "Sanatorio Nacional Las Mercedes" el
satisfacer o pagar el quince por ciento en favor del "Asilo Carlos María
Ulloa" y el "asilo de la Vejez de la ciudad de Cartago".
Mientras que, en el segundo, en reafirmar cuales eran los sujetos pasivos de la
obligación tributaria.
Valga
decir, volvió sobre el contenido de la ley 561 de 1 de julio de 1946, dándole
una interpretación distinta al artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto
de 1945 que ya había sido reformado por la número 841 de quince de enero de
1947 y Decreto -Ley 228 de 13 de octubre de 1948. en la ley 1444 de veinte de
mayo de 1952, lo que hace el legislador es reformar el artículo 13 de la ley
número 148 de 8 de agosto de 1945 atrás citada, pero mantiene siempre el
gravamen al espectáculo público y hasta podría decirse que no tuvo mayor
relevancia porque la siguiente ley número 1788 de veinticuatro de agosto de
1954 por la que se promulgo la ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, fue expresamente derogada. La
Ley última, si cobra enorme importancia, habida cuenta de que
por vez primera, el sujeto activo del tributo al espectáculo público pasa a
serlo la respectiva municipalidad en donde se efectúe. Así se estipula en
el artículo X de la parte "disposiciones transitorias", ya que a
pesar de haberse derogado en forma expresa la ley número 1444 de veinte de mayo
de 1952, así como los artículos primeros de las leyes 841 y 510 (Decreto Ley)
de 15 de enero de 1947 y 3 de mayo de 1949, así como la número 148 de 8 de
agosto de 1945, es lo cierto que dejo en vigencia el impuesto al espectáculo
público al mantener el inciso 1) del artículo 4º de la relacionada ley número
148, y en la siguiente ley (número 1789 de 18 de setiembre de 1954), el
legislador estimó conveniente exonerar del impuesto al espectáculo público que
se efectuare en el país de orden cultural y gozare del beneplácito del
Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de Costa Rica, y cuando se
promulga la ley número 3632 de 16 de diciembre de 1965 por la que se declara
Monumento Nacional el edificio del Teatro Nacional, con el artículo segundo se
dedica a su restauración el impuesto que según leyes 841 de 15 de enero de 1947
y decreto ley 228 de 13 de 1948, pesaba sobre los espectáculos públicos salvo
el que produzcan los de carácter deportivo que se efectuare en estadios,
gimnasios o plazas de deportes. Hay que tener en cuenta que el artículo primero
de esa ley, que al mismo tiempo había reformado el inciso 1) del artículo 4º de
la ley número 148 tantas veces citada, la que a su vez había sido reformada
también por la número 561 de 1 de julio de 1946, quedó derogado cuando fue
creada la ley número 1788 de 24 de agosto de 1954 conforme se ha visto, empero
siempre había quedado vigente su artículo 3º el que como ya se vio fue el que
interpretó el también artículo 3 de la ley número 15 de 18 de octubre de 1940.
Las actividades deportiva, como son los derechos de
entrada a balnearios, estadios, gimnasios, etc,
fueron gravados también al ser promulgada la ley número 3656 de 6 de enero de
1966 (Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes), y
el aspecto importante a tener en cuenta es que no se le concedió ingresos por
los espectáculos públicos ya gravados.
Con
la promulgación de las leyes que de seguido se apuntan, números: 4240, 4844,
4949, 5221 y 52 40, de 15 de noviembre de 1968, 29 de setiembre de 1971, 7 de
febrero de 1972, 25 de julio de 1973 y 4 de julio de ese mismo año
respectivamente, lo que se hizo fue continuar con la vigencia del impuesto al
espectáculo público, aunque no hay que ocultar, que el fin querido siguiendo el
mismo orden, fue la planificación Urbana, y no la del país en general, o dicho
de otro modo, ya el producto del impuesto no sería dedicado preferentemente al
Desarrollo de los planes de Urbanismo de cada jurisdicción, los espectáculos
públicos del resorte cultural que tuvieran la recomendación del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes o de la Universidad de Costa Rica, así como los
espectáculos netamente deportivos quedaron exentos del pago del tributo.
Se
interpretó el artículo 1 de la ley de exoneración número 4344 de 29 de
setiembre de 1971, y se explica qué
debemos entender por espectáculo público netamente deportivo; se autoriza
un impuesto a favor de la Municipalidad de Aguirre aclarando que pesará sobre
billares, carambolas, circos, espectáculos públicos ocasionales, fonógrafos
públicos no gratuitos (rock-olas), juegos de dominó, juegos mecánicos
(futbolines y similares), pooles, salones de baile y
salones de cine, y se reforma para lo de nuestro interés, el artículo 10 de la
ley número 3656 de 6 de enero de 1966 -Ley Orgánica de la Dirección General de
Educación Física y Deportes, por el que se había autorizado el cobro de hasta
un cinco por ciento sobre los derechos de entrada a balnearios, estadios,
gimnasios y cualquier otro lugar donde se practiquen actividades deportivas,
salvo las que ya estuvieren gravadas por impuestos de espectáculos públicos. Con la creación de la ley número 5780 de
once de agosto de 1975, Decreto Ejecutivo números 5961-H de 29 de abril de
1976, y 6422-H de 30 de setiembre del mismo año, se reiteró que el impuesto al
espectáculo público continuaba vigente. Así hay que entenderlo porque lo
que se hizo siguiendo el mismo orden fue: modificar la ley que declaró
monumento nacional al Teatro Nacional y se hace una mejor distribución del impuesto
en favor de dicha institución, además, de que le da intervención a la
Contraloría General de la República; el siguiente, es el Reglamento por el cual
se regula lo referente al cobro de gravamen al espectáculo y como punto
relevante hay que destacar que se dirige a las leyes números 37 y 3 de 23 de
diciembre de 1943 y 14 de diciembre de 1918; y el último modifica al Decreto
citado número 5961-H, en sus artículos 6 y 8, recomienda la fiscalización del
impuesto por parte de funcionarios del mismo Teatro Nacional. Con la promulgación de las leyes números
6844 y 6890 de 11 de enero y 14 de setiembre ambas de 1983,volvió nuestro
legislador a pensar en que uno de los hechos generadores para llevar ingresos a
las municipalidades era el mismo espectáculo, que ya había sido gravado, lo que
dio lugar a que se modificara, según reza el artículo primero de la primera ley
citada, el inciso 1) del artículo 4 de la ley número 148 de 8 de agosto de
1945, reformada a su vez por la ley número 561 de primero de julio de 1946,
según se expuso, en ese numeral y en lo que interesa se dijo:
"...1) Se establece un impuesto del cinco por
ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada
boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos y de
diversión no gratuita, que se realicen en teatros, cines, salones de baile,
discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares y en general
sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y
patronales, veladas, ferias, turnos, o novilladas. Quedan exentos del pago del
impuesto aquí previsto, todos los espectáculos y actividades a que se refiere
el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares,
de beneficencia o religiosos y sociales, previa aprobación de la Municipalidad
correspondiente".
Y en la otra ley siguiente, fue reformado
el referido artículo quedando casi igual, sólo que agregó un párrafo más, por
el que se apuntó:
"... cuando en los casos sujetos al pago del impuesto
se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual y, además una suma
como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la
suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el de que sólo
se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto".
Las cuatro últimas leyes que más bien
tienen que ver con asuntos presupuestarios, números 6962, 6975, 6982, y 7083 de
fechas 26 de junio, 30 de noviembre, 19 de diciembre y 25 de agosto de 1984,
las tres primeras y de 1987 la última, también tocan lo que concierne al
espectáculo público, sólo que en nada cambia la especie fáctica señalada. Así
comprendido porque de la lectura de los artículos conforme al orden en que se
citan: 37,77,50 y172, no hay duda que el hecho generador del impuesto sigue
siendo el referido espectáculo.
Del
análisis histórico del impuesto sobre los espectáculos públicos, podemos tener
como corolario, que, si bien al principio dicho impuesto nació para llevar
dineros frescos a diversas instituciones, con el transcurso del tiempo se fue
direccionando en beneficio de las entidades municipales y a favor de algunas
instituciones en específico como el Teatro Nacional. Es importante también
destacar, que si bien el impuesto sobre los espectáculos
públicos no ha tenido bien definido los elementos esenciales, si es claro que
el hecho generador ha sido el mismo a través de su desarrollo histórico, a
saber el espectáculo público como tal, la tarifa aunque la misma ha sido
variable, el sujeto activo y el sujeto pasivo.
II-EL IMPUESO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS
EN LA ACTUALIDAD:
De
acuerdo al desarrollo histórico del impuesto sobre espectáculos públicos a
través de diferentes leyes, se tiene que la ley vigente a la fecha es la
N°6844, que no es más que una reforma introducida por su artículo 1° al inciso
1) del artículo 4 de la Ley N°148, y posteriormente adicionada por el artículo
16 de la Ley N°6890, quedando el texto vigente con la siguiente redacción:
“Artículo 1°-Modificase el inciso 1) del artículo 4°
de la ley N° 148 del 8 de agosto de 1945, reformado a su vez por la ley N° 561
del 1° de julio de 1946, para que se diga:
"Artículo 4°.
1) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%)
a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta,
tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión
no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas,
locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo
espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales,
veladas, ferias, turnos o novilladas.
Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto
todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior,
cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia,
religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.
Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se
cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma
como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la
suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que
sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto” (Así reformado por el artículo 16° de la ley
N° 6890 del 14 de setiembre de 1983).
Es importantes a destacar de la redacción actual de
la norma los siguientes aspectos: se establece una tarifa fija (5%) a favor de
las entidades municipales quienes serán los sujetos activos; si bien no se
indica quienes son los sujetos pasivos, se infiere que son los adquirentes de
las entradas a los espectáculos públicos; el hecho generador se mantiene, a
saber, los espectáculos públicos. En cuanto a la base imponible, como elemento
esencial, sobre el cual se aplica la tarifa del 5% lo será el valor de cada boleto tiquete o
entrada.
Tal y como la indicado la Procuraduría en
reiterados dictámenes, el caso del impuesto sobre los espectáculos públicos, el
hecho generador se configura de modo instantáneo, es decir al momento de
adquirir el boleto para ingresar al espectáculo público. (véase entre otros el
dictamen C-052-2003).
Si bien, los elementos estructurales del tributo se
encuentran establecidos, el Decreto Ejecutivo N°27762 del 13 de abril de 1999,
reglamento para el cobro y buena gestión del impuesto previsto a favor del
Teatro Nacional, viene aclarar aspectos de relevancia que también resultan
aplicables con respecto al impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de
las entidades municipales, ya que se aclaran aspectos de importancia entre
ellos, lo referente a la determinación de la base imponible del tributo, ya que
expresamente se indica, que el caso del impuesto del 6% a favor del Teatro
Nacional deben considerarse los ingresos brutos, aclaración que también resulta
pertinente para el cálculo del impuesto del 5% a favor de las entidades
municipales, tal y como lo indicó la Procuraduría General en el dictamen
C-125-2006, lo anterior tiene su fundamento en que es la propia Ley N°6844 la
que dispone que el impuesto recae sobre el valor de cada entrada o tiquete para
ingresar al espectáculo público. Dice en lo que interesa el artículo 6 del
Decreto citado:
“Artículo 6°-El monto a pagar por concepto de este
impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los ingresos brutos
obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado.
(…)”
Es importante destacar del decreto de referencia,
lo dispuesto en relación con los sujetos contribuyentes del impuesto, quienes
asumen la condición de sujetos pasivos de derecho. Dice en lo que interesa el
artículo 3:
“Artículo 3°-Son
contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias,
arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentación de los
espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1°, y las personas físicas
o jurídicas, que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y
diversiones, de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen su
actividad eventualmente.
Son
responsables solidarios:
a) Los empresarios
que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicos, cuando hayan
cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un
tercero que va a continuar su explotación.
b) Los dueños de
locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para
la realización de diversiones o espectáculos-públicos gravados.
c) Los apoderados,
directivos y/o representantes de toda persona física o jurídica obligada a
pagar este tributo, serán responsables en lo personal, por las acciones o las
omisiones establecidas en la Ley de Espectáculos Públicos y en este Reglamento.
Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, está
sujeta a la debida demostración.
III- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL
IMPUESTO SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES:
Si partimos de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley N°6844 y por el Decreto Ejecutivo N°27762, para determinar la base
imponible del impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de las entidades
municipales debe partirse los ingresos brutos totales que perciben los
contribuyentes del impuesto conforme al artículo 3 del decreto de cita, y
entendiendo por éstos, los obligados por deuda propia conforme al artículo 17
del Código Tributario.
Ahora bien, siendo que los tiquetes o entradas al
espectáculo público, están gravados con el impuesto sobre las ventas que debe
de ser cubierto por los usuarios (sujetos pasivos de hecho), el monto pagado
por concepto de impuesto sobre las ventas debe ser debitado del monto total de
los ingresos brutos, siempre que dicho tributo forme parte del precio final del
tiquete o boleta.
Es decir, el parámetro para el establecer la base
imponible, son los ingresos brutos, compuestos por la suma total del valor de
la boleta o tiquete (valor bruto) y sobre esos ingresos brutos -debitando el
impuesto de ventas pagados por los usuarios o asistentes al espectáculo
público- debe aplicarse la tarifa del 5% del impuesto previsto a favor de las
entidades municipales. Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844.
Por los motivos expuestos esta Procuraduría no
comparte el criterio emitido por la Dirección de Gestión Tributaria de la
entidad municipal que se fundamenta en un fallo confuso -en sus conclusiones- del
Tribunal Fiscal Administrativo, ya que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
N°6844, así como en el Decreto Ejecutivo N°27762, no admiten otra
interpretación.
IV-CONCLUSIÓN:
Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de
la Procuraduría General de la República que la base imponible sobre la cual
debe de calcularse el impuesto del 5% que pesa sobre los espectáculos públicos,
está constituida por la sumatoria del valor de los tiquetes o boletas –que
constituyen los ingresos brutos- a los cuales se les debe debitar únicamente lo
correspondiente al impuesto general sobre las ventas, ya que dicho impuesto es
asumido por los usuarios o asistentes al espectáculos públicos.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°12733-2018
C-058-2021
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. LEY N°6844. IMPUESTO A FAVOR DE LAS
ENTIDADES MUNICIPALES-.
El Ingeniero Johnny Araya Monge Alcalde de la Municipalidad de San José remitió a este órgano Asesor el oficio ALCALDÍA-03032-2018, mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, con respecto a la correcta interpretación y aplicación que debe darse al artículo 1° de la Ley N°6844, que estable un impuesto a favor de las entidades municipales.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-058-2021, de
fecha 25 de febrero de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de
la Procuraduría General de la República que la base imponible sobre la cual
debe de calcularse el impuesto del 5% que pesa sobre los espectáculos públicos,
está constituida por la sumatoria del valor de los tiquetes o boletas –que
constituyen los ingresos brutos- a los cuales se les debe debitar únicamente lo
correspondiente al impuesto general sobre las ventas, ya que dicho impuesto es
asumido por los usuarios o asistentes al espectáculos públicos.