Dictamen : 018 - del 21/01/2021
21 de enero de 2021
C-018-2021
Ingeniero
Allan
Benavidez Vilchez
Gerente
General
Empresa
de Servicios Públicos de Heredia
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
OFICIO GER 716-2018 de 20 de diciembre de 2018, mediante el cual plantea una
interrogante específica a la Procuraduría General de la República para que
emita el criterio respectivo. La interrogante planteada dice:
¿Le aplica a la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia (ESPH) el impuesto de patente respecto de la prestación de
los servicios de: 1. Agua Potable y Residual; 2.
Comercialización de Energía Eléctrica; 3. Distribución de Energía Eléctrica; y
4. Alumbrado Público? II.
Se
aporta con la consulta presentada, el oficio DAJ-264-2018 de 20 de diciembre de
2018 en que consta el criterio jurídico emitido por el proceso de Gestión
Jurídica, según el cual a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no le
resulta aplicable el impuesto de patente municipal, bajo principio de no
sujeción que deriva del artículo 88 del Código Municipal, por cuanto dicha
empresa no realiza una actividad lucrativa, y por ende no está obligada a pagar
a obtener patente municipal, ya que por disposición del artículo de la Ley 5889
de 8 de marzo de 1976, reformada por Ley N°7789 de 30 de abril de 1998 está de
pleno derecho autorizada a prestar los servicios públicos de agua potable,
aguas residuales y alumbrado público en las circunscripciones territoriales de
la provincia de Heredia que así lo requieran.
Es
importante, dejar claro que el consultante no hace referencia ninguna ley de
impuesto municipal en específico.
I.- ANTECEDENTES:
Resulta
menester indicar que esta Procuraduría ya se ha pronunciado sobre el punto
consultado. Así, mediante el dictamen C-046-2010, que responde consulta
planteada en su oportunidad por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Dice en lo que interesa el dictamen C-046-2010:
“(…)
“1.- Si por la actividad ordinaria de servicio público
que despliega la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., se debe cobrar
impuesto de patente.
2.- Si la disposición normativa del artículo 6 inciso
a) de la ley 7789, denominada Ley de Transformación de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia que dispone el pago de los cánones respaldada además en el
Voto 446-F-01 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince
horas del veinte de junio del año dos mil uno, prevalece sobre la
interpretaciones del dictamen de la Procuraduría General de la República C-155-2008
del 8 de mayo del 2008, conforme al cual algunos servicios públicos no son
considerados actividad lucrativa.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A. Sobre
el dictamen C-155-2008 del 8 de mayo del 2008.
Teniendo
en cuenta que en la consulta planteada se hace referencia al dictamen
C-155-2008 de 8 de mayo del 2008 emitido por esta Procuraduría, y por
considerar la entidad municipal consultante que el criterio externado por la
Procuraduría General contraviene lo dispuesto por la Sala Primera del Corte
Suprema de Justicia en el voto N°446-F-01 del 20 de junio del 2001, conviene
entonces retomar lo expuesto en el citado dictamen.
Sobre el particular valga
aclarar que el dictamen C-155-2008, se emitió ante consulta planteada por la
Municipalidad de Goicoechea, con respeto del cobro de los tributos locales a
Correos de Costa Rica S.A. A efectos de emitir el criterio solicitado se
analizaron las particularidades propias de una empresa estatal mixta, como lo
es Correos de Costa Rica S.A., en tanto esta desarrollaba dos actividades, por
una parte el servicio social postal - que por definición del legislador es un
servicio público esencial -, y por otra parte la posibilidad de que dicha
empresa pueda desarrollar actividades distintas al servicio social postal, pero
permitidas por su ley y de las cuales puede derivar lucro a su favor. En lo que
interesa dice el dictamen:
“Si bien, la actividad principal de Correos de Costa Rica
es el servicio social postal, que por definición del propio legislador es un
servicio público ( artículo 6 de la Ley N° 7768 ) y por el cual los usuarios
deben de pagar un precio público, cuyas tarifas son fijadas por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos ( artículo 11 infine de
la Ley ), tarifa que al menos debe cubrir los costos para que el servicio se
preste en todo el país; ello nos permite afirmar en principio que la actividad
principal de Correos de Costa Rica no podría calificarse como una actividad
lucrativa propiamente, por cuanto la lucratividad no
es el fin principal del servicio que se presta. No obstante, si nos atenemos a
lo dispuesto en los incisos b) y h) del artículo 4 de la Ley - que autorizan
a Cortel S.A para que participe en el
mercado de los servicios postales y financieros afines, así como a realizar
cualesquiera otra función necesaria para cumplir con los fines y objetivos de
la empresa - en relación con el inciso a) del artículo 5 que refiere a la
constitución del patrimonio de la empresa bien podríamos afirmar que la empresa
- dada su estructura jurídica - puede realizar otro tipo de actividades
eminentemente lucrativas, en cuyo caso, a juicio de la Procuraduría General de
la República estaría en la obligación de pagar el impuesto de patente
municipal, considerando para ello el monto de los ingresos originados en
servicios distintos del servicio social postal.”
Es importante tener claro que cuando se
estudió la consulta planteada por la Municipalidad de Goicoechea, se tuvo en
cuenta que Correos de Costa Rica, desarrolla una actividad muy específica -el
servicio postal universal-, misma que por su naturaleza no se encuentra sujeta
al pago de patente municipal, ya que estamos en presencia de un servicio sobre
el cual se paga un precio público autorizado por al ARESEP, motivo por el cual
no podría calificarse como una actividad lucrativa en sentido estricto. En este
sentido conviene recordar lo precisado por esta Procuraduría en el dictamen
dirigido a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, C-236-2009 del 31 de agosto
del 2009, en el cual se señaló:
“Tal
y como se desprende del dictamen C-155-2008 de 8 de mayo del 2008, la actividad
de “servicio social postal” -que es la actividad principal de Correos de Costa
Rica- no puede calificarse como una actividad lucrativa propiamente, por cuanto
la lucratividad no es el fin principal del
servicio que se presta, razón por la cual, al no ejercitarse una actividad
lucrativa con el servicio social postal, la empresa que presta dicho servicio
no puede ser objeto del cobro del impuesto de patentes sobre esta actividad en
específico.
En el caso de la Municipalidad de
San Isidro de Heredia, la Ley de Impuesto Municipales de la Municipalidad de
San Isidro de Heredia, ley N° 7364 de 16 de noviembre de 1993, establece el
impuesto de patentes municipal sobre el ejercicio de actividades lucrativas
dentro de la jurisdicción del cantón. Sin embargo, al no poderse conceptualizar
el servicio postal social eminentemente como una actividad lucrativa - tal y
como se expuso en el dictamen C-155-2008 – no puede obligarse a la empresa
Correos de Costa Rica S.A al pago del impuesto de patente municipal previsto en
el artículo 1° de la Ley N° 7364.”
Como corolario se tiene entonces, que en el caso de
Correos de Costa Rica el servicio social postal no puede catalogarse como una
actividad lucrativa propiamente dicha, por cuanto dicha actividad es su razón
de ser, sin perjuicio de que amparada en su ley constitutiva pueda realizar
otras actividades eminentemente lucrativas que si son susceptibles de ser gravadas
con el impuesto de patente municipal.
B.- Sobre el Voto N° 446-F-01
del 20 de junio del 2001.
De previo a referirnos al Voto
N° 446-F-01, conviene mencionar que la Procuraduría General ha analizado la
naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, lo cual
resulta de importancia para entender lo resuelto por la Sala Primera en el voto
de cita. Dijo la Procuraduría al respecto:
"En lo tocante a la ESPH S.A. estamos en presencia
de una empresa pública organizada como una entidad privada, la cual,
obviamente, está regentada por el Derecho privado en el giro normal de sus
actividades (artículo 8 de la Ley n.° 7789 de 30 de abril de 1998). En la
terminología de TRONCOSO REIGADA, constituye un buen ejemplo de lo que doctrina
ha denominado el fenómeno de la huida de la Administración Pública al Derecho
privado o, desde el punto de vista de GARCÍA DE ENTERRÍA, una utilización
instrumental del Derecho privado a favor de la Administración (Véase a GARCÍA
DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición,
1980). Pese a que la ESPH S.A está organizada como una sociedad anónima,
se puede afirmar que estamos en presencia de una empresa pública. En efecto, la
Procuraduría General de la República ha seguido el criterio del control de los
entes públicos sobre el capital de la empresa, para calificar a una entidad
organizada bajo las figuras privadas como empresa pública. (Véase, entre otros,
los dictámenes C-080-86, C-063-96 del 3 de mayo de 1996 y la opinión jurídica
O.J.-050-96 del 30 de julio de 1996). Más aún, en la opinión jurídica O.J.-
113-99 de 29 de septiembre de 1999 llegamos a la conclusión de que la
empresa pública es aquella entidad del Estado que desarrolla una actividad
económica, es decir, una actividad destinada a la producción y el cambio de
bienes y servicios para un mercado, en forma habitual y continua, ya sea en
régimen de competencia o de monopolio, la cual puede asumir distintas
modalidades organizativas: órgano, institución autónoma, semiautónoma, ente
público estatal o no estatal o ente privado. (…) El capital público de la
Empresa no permite considerarla una empresa privada y, por ende, darle el
tratamiento jurídico que la legislación iuspublicista otorga
a las empresas privadas. Lo que puede discutirse es si la Empresa organizada
bajo formas de Derecho Privado y regulada fundamentalmente por ese Derecho
constituye Administración Pública, aspecto que no es de discusión en el
presente momento." (Dictamen C-120-2002 del 14 de abril del 2002).
Por su parte, el voto N° 446-F
dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, está referido a un
proceso contencioso administrativo –especial tributario- interpuesto por la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. contra la Municipalidad de Poas,
en la cual se discutió la lucratividad de
los servicios prestados por la empresa.
En lo que interesa, los
señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, luego de
un vasto análisis de la normativa involucrada en la discusión: Ley N° 7285 de
28 de enero de 1992, 5889 de 8 de marzo de 1976, 7040 de 23 de abril de
1996, 7293 de 31 de marzo de 1992 y 7789 de 30 de abril de 1998, llegó a la
siguiente conclusión:
“A la luz de tal normativa
así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de esta Sala,
antes expuestas, se concluye fácilmente como la actividad desarrollada por la
empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima es “lucrativa”, y no
ha sido exonerada de la cancelación de tributos municipales. (…)”
Siendo que el factor
determinante para establecer si el ejercicio de una actividad empresarial queda
sujeta el pago de patente municipal, factor que fue analizado por la
Procuraduría General en el caso de Correos de Costa Rica, y por la Sala Primera
en el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, no compartimos
el criterio externado por la municipalidad consultante de que el
criterio contenido en el
dictamen C-155-2008 se contrapone a lo resuelto por la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia.
II. SOBRE EL FONDO.
Tal y como lo ha señalado esta
Procuraduría en numerosas ocasiones, el llamado impuesto de patente municipal
encuentra su sustento legal en el artículo 79 y siguientes del Código
Municipal, el cual indica lo siguiente:
Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad
lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la
cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará
durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el
tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado.
Como se deprede del citado
numeral, además de la licencia municipal (autorización administrativa) tenemos
el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter
municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la
jurisdicción de un determinado cantón. A diferencia de la licencia, el impuesto
de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como
consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron
autorizadas por la corporación municipal. Sobre el particular la Sala Constitucional ha definiendo este
tributo como aquel "que paga toda persona que se dedica al
ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación
entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita
al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto,
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina
se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios
sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que
exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las
leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas
pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas,
las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima
y otra máxima (…)" (Votos Nºs 2197-92
de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y
5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de
1993).
Es necesario destacar que si
bien el fundamento legal del Impuesto de Patentes se encuentra en el artículo
79 del Código Municipal, el tributo –en ocasión de lo dispuesto por
el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política-
necesariamente deberá estar establecido y desarrollado en una ley específica -la
licencia no-, como es el caso de la ley N° 7362 del 10 de noviembre de 1993,
Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la
cual en su artículo primero dispone:
“ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen
al ejercicio de cualesquier tipo de actividades
lucrativas, en el Cantón de San Rafael de Heredia estarán obligadas a pagar a
la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley.”
Como se puede apreciar, en el
caso de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, con la promulgación de la
ley N° 7362 del 10 de noviembre de 1993, el legislador dispuso que todas las
personas físicas o jurídicas que se dedicaran al ejercicio de cualquier
actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del cantón de San Rafael de
Heredia, se encuentran en la obligación de pagar el impuesto de patente a la
corporación municipal.
Debemos entonces, dentro del
estudio de la consulta planteada, determinar si los servicios prestados por la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) en el cantón de San Rafael de
Heredia se pueden calificar como actividad lucrativa gravada por el impuesto de
patentes municipales, y a su vez si la ESPH se encuentra obligado al
pago de dicho tributo.
De acuerdo con lo establecido en
los numerales 5 y 6 la Ley de Transformación de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (Ley N° 7789 de 30 de abril de 1998) la
ESPH es una empresa pública
organizada como una entidad privada cuya actividad principal es la de prestar
servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de aguas
pluviales, así como para la generación, distribución, transmisión y
comercialización de energía eléctrica y alumbrado público, en convenio con las
municipalidades de la Provincia de Heredia incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas
(artículo 5). Así mismo, con la reforma introducida a los inciso a) y i)
del artículo 6 de la Ley N°7789 por el artículo 44 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
(Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008), la ESPH se encuentra facultada para
prestar los servicios
de telecomunicaciones, infocomunicaciones, así
como de vender en el mercado nacional e internacional, directa o
indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y
cualquier otro producto afín a sus competencias. Tales actividades,
lógicamente son remuneradas por aquellos clientes que contraten con la ESPH
prestación de tales los servicios y en los términos que la ley le autoriza. Así las cosas, estamos en presencia
de servicios públicos prestados por una empresa pública que generan lucro. Es
decir, estamos en presencia de una actividad lucrativa.
Siendo entonces que la actividad que realiza la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia es eminentemente lucrativa, y que de
conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuestos Municipales de la
Municipalidad de San Rafael de Heredia, el presupuesto fáctico para ser
contribuyente del impuesto, es la realización de actividades lucrativas dentro
de la circunscripción territorial de la entidad municipal, no queda más que
afirmar que dicha empresa está obligada a pagar patente municipal por las
actividades que realice dentro del Cantón de San Rafael de Heredia.
Ahora bien, en cuanto a si la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia S.A disfruta de una exención genérica, debemos
precisar que esta Procuraduría considera que tal régimen exonerativo, que en principio se otorgó con la promulgación
de la ley N°5889 y que prevaleció aún con la promulgación de la Ley N°7789, no
incluía la exoneración de los impuestos municipales tal y como lo advirtió la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 000446-F-01, ya que
el régimen de favor previsto en el artículo 4 de la Ley N° 5889
alcanza solamente tributos nacionales; y tanto la Sala Constitucional como la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada, han
establecido que la creación de impuestos, y el otorgamiento de exenciones son
manifestaciones del ejercicio del poder tributario municipal, toda vez que las
municipalidades no formulan una simple proposición de impuestos a la Asamblea
Legislativa, sino que someten a su conocimiento verdaderas fijaciones
impositivas.
Debe quedar claro entonces que
los tributos municipales y los nacionales son diferentes, ya que son
creados por entidades distintas, por lo que no podemos entender entonces que la
exención contenida en el artículo 4 de la Ley N° 5889 del 8 de marzo de 1976
incluía los tributos municipales, como tampoco quedan comprendidos en las
exenciones contenidas en las Leyes N° 7040 de 6 de mayo de 1986, Ley N° 7200
del 13 de setiembre de 1990, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, que si bien
fueron analizadas por la Sala Primera en el Voto N° 000446-F-01 en relación con
la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Poas, dicho análisis también se
aplica en relación con la Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de
San Rafael de Heredia, máxime que dicha ley no contiene norma alguna que
exonere a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
III. CONCLUSIONES.
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1. No
existe contradicción entre lo dispuesto en el dictamen C-155-2008 del 8 de mayo
del 2008 y el voto N°446-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.
2.
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia es una empresa pública organizada
como una entidad privada.
3.
De conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 7362 del 10 de noviembre de
1993, todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del cantón de San
Rafael de Heredia, se encuentran en la obligación de pagar el impuesto de
patente a la Municipalidad.
4.
La actividad que presta la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, según lo resuelto por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 000446-F-0 puede catalogarse como
lucrativa.
5. La
ESPH debe pagar el impuesto de patente sobre las actividades lucrativas que
desarrolle dentro del cantón de San Rafael de Heredia.
6. La
ESPH no se encuentra exonerada del impuesto de patente municipal, toda vez
dentro del ordenamiento jurídico vigente no hay norma legal expresa que así lo
indique.
(…)”
II-
DE LA INTERROGANTE PLANTEADA POR LA ESPH.
Como
coralario de lo expuesto, se tiene entonces que la actividad que realiza la
empresa de Servicios Públicos de Heredia, tal y como lo indicó la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia en resolución N°466-F-2001, es una actividad
lucrativa susceptible de ser gravada por las entidades municipales.
Ahora bien, en el criterio
jurídico que se adjunta a la consulta, la Asesoría Jurídica parte de que al ser
la prestación del servicio de agua potable, alumbrado público, alcantarillado
sanitario un servicio público que de conformidad con el artículo 3° de la Ley
N° 7593 (Ley Reguladora de los Servicios Públicos) no hay rentabilidad o lucratividad por cuanto se trata de servicios que se
prestan al costo, por lo que no se estaría configurando el hecho generador del
impuesto de patente municipal, previsto no solo en el artículo 88 del Código
Municipal ( art. 79 antes de la reforma al Código Municipal introducida por Ley
9542 del 23 de abril de 2018), criterio que no comparte esta Procuraduría.
La Sala Constitucional ha sido
clara en admitir que si bien en los servicios
concesionados se opera al costo, también se obtiene una rentabilidad, por lo
que pueden ser catalogados como actividades lucrativas, y por ende sujetas al
pago del impuesto de patente municipal. Dice en lo que interesa la Sala
Constitucional:
“El
concesionario lleva a cabo su tarea, por su cuenta y riesgo, percibiendo por su labor la retribución
correspondiente, que puede consistir
en el precio o tarifas pagadas por los usuarios, en subvenciones o garantías
satisfechas por el Estado, o ambas a la vez. (…)
la concesión pertenece a la categoría de contratos
administrativos que la doctrina denomina de "colaboración" y su duración es temporaria, pero ha de serlo
por un lapso tal que razonablemente permita la amortización de los capitales
invertidos y la obtención de una
ganancia adecuada para el concesionario”. (SCV N° 3451-96 de las quince horas con treinta y tres
minutos del nueve de julio de
1996).
Es evidente entonces, que, si
se estaría cumpliendo con el presupuesto genérico previsto en el artículo 88
del Código Municipal, que debe ser desarrollado por cada municipalidad en sus
respectivas leyes. No está por demás indicar, que de conformidad con la Ley
N°7722 de 9 de diciembre de 1997, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia,
se constituye en contribuyente del impuesto sobre las utilidades previsto en el
artículo 1 de la Ley N°7092 de 21 de abril de 1988, que grava expresamente las
utilidades de las empresas que realicen actividades lucrativas.
Consecuentemente, al realizar una actividad lucrativa, la misma puede ser
gravada con el impuesto de patente municipal, salvo que la ley de patentes la
exonere expresamente.
Por otra parte, tampoco puede
argumentarse que gravar con el impuesto de patente municipal la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y comercialización y
distribución de electricidad como actividades lucrativas, por cuanto sería
gravar a las mismas municipalidades que conforman la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, como lo hace la Asesoría Jurídica en su dictamen, por
cuanto de conformidad con la Ley 7789 que reforma la Ley N°5889, la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia está organizada como una sociedad anónima, regida
por los principio del derecho privado aplicables a dichas sociedades, lo que
permite hacer la diferencia entre ésta y las entidades municipales que
conforman dicha empresa, aun cuando se trate de una empresa de utilidad pública
en función de los servicios que presta.
Admitir la tesis de la entidad consultante, es admitir también que a la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia tampoco se le podrían exigir otro tipo de
tributos, como es el caso del impuesto sobre renta a que nos referimos supra.
Si bien el consultante no hace
referencia a ninguna ley de patente en particular, todas éstas tienen como
común denominador gravar las actividades lucrativas que se desarrollen dentro
de cada circunscripción territorial, y para muestra la Ley de Patente Municipal
del Cantón de San Isidro de Heredia, por lo que no puede hablarse de una no
sujeción, como lo entiende la Asesoría Jurídica.
Por otra parte, tal y como
consta en análisis realizado por la Procuraduría al emitir el dictamen
C-046-2010, la exención prevista en el artículo 4 de la Ley N°5889 de 8 de
marzo de 1976 se mantuvo vigente aún con la reforma introducida por Ley N°7789;
sin embargo con las limitaciones que impuso el artículo 50 al artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios - en el sentido de que las
exenciones que se mantenían eran las vigentes al momento de la promulgación de
la Ley N°7293, ello implica que una vez promulgada la Ley N°7293 se requiere de
conformidad con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en relación con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, una ley que exonere expresamente del pago de impuestos municipales a
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, toda vez, que como tanto la
Procuraduría General de la República, como Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia supra transcrita, el artículo 4 de la Ley N° N°5889 y
su reforma, refiere a la exención de los impuestos nacionales y no de los
impuestos municipales, toda vez que cada entidad municipal crea sus propios
tributos en virtud del poder tributario municipal que le asiste y que deriva de
la autonomía que ostentan las corporaciones municipales prevista en artículo
170 de la Constitución Política.
III.-
CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que al realizar la Empresa de Servicios Públicos de Heredia una
actividad lucrativa, se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de
patente municipal a la municipalidad que corresponda.
Con
toda consideración suscribe atentamente,
Lic.
Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR
DIRECTOR
JLMS/bba
C-018-2021
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL
El Ingeniero Allan Benavidez Vilchez, Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia remitió a este órgano Asesor el OFICIO GER 716-2018 de 20 de diciembre de 2018, mediante el cual plantea una interrogante específica a la Procuraduría General de la República para que emita el criterio respectivo. La interrogante planteada dice:
¿Le aplica a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) el impuesto de patente respecto de la prestación de los servicios de: 1. Agua Potable y Residual; 2. Comercialización de Energía Eléctrica; 3. Distribución de Energía Eléctrica; y 4. Alumbrado Público? II.
Se aporta con la consulta presentada, el oficio DAJ-264-2018 de 20 de diciembre de 2018 en que consta el criterio jurídico emitido por el proceso de Gestión Jurídica, según el cual a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no le resulta aplicable el impuesto de patente municipal, bajo principio de no sujeción que deriva del artículo 88 del Código Municipal, por cuanto dicha empresa no realiza una actividad lucrativa, y por ende no está obligada a pagar a obtener patente municipal, ya que por disposición del artículo de la Ley 5889 de 8 de marzo de 1976, reformada por Ley N°7789 de 30 de abril de 1998 está de pleno derecho autorizada a prestar los servicios públicos de agua potable, aguas residuales y alumbrado público en las circunscripciones territoriales de la provincia de Heredia que así lo requieran.
Es importante, dejar claro que el consultante no hace referencia ninguna ley de impuesto municipal en específico.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-018-2021, de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó
a la siguiente conclusión:
·
Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que al realizar la Empresa de Servicios Públicos de Heredia una
actividad lucrativa, se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de
patente municipal a la municipalidad que corresponda