Dictamen : 336 - del 08/12/2021
8 de diciembre de 2021
PGR-C-336-2021
Señor
Elian Villegas Valverde
Ministro
de Hacienda
Estimado
señor Ministro:
Me refiero a su
atento oficio N. DM-1060-2021
de 12 de octubre de 2021, mediante el cual solicita el criterio de la
Procuraduría General de la República, sobre
el procedimiento que se debe seguir respecto de la sustitución de la
tasa de interés Libor en los contratos de préstamo suscritos o garantizados por
la República de Costa Rica. En concreto, se indica:
“En relación a (sic) las enmiendas
a los contratos de préstamo en donde el Gobierno funja como Prestatario o
Garante, que correspondan a modificaciones de los elementos esenciales producto
de las variaciones surgidas en los mercados internacionales, como lo es la
sustitución de la tasa de interés Libor por aquella tasa de interés Alternativa
propuesta por los organismos acreedores, se plantea la siguiente interrogante:
1. ¿Una vez suscritas las enmiendas
a los contratos de préstamo por parte del Poder Ejecutivo ya sea para, adecuar
los contratos actuales para que éstos cuenten con cláusulas que permitan la
transición de la tasa LIBOR a otra tasa referencial más adelante o bien, para
sustituir de una vez la tasa Libor por determinada tasa Alternativa, se
requeriría para dichas enmiendas, del ejercicio del control político por parte
de la Asamblea Legislativa mediante la aprobación que se establece en el
artículo 121 inciso 15) de la Constitución Política, o si, caso contrario su
remisión a los legisladores resultaría en irrelevante, debido a que los
organismos internacionales de igual manera fijarán una nueva tasa de interés
aunque la Asamblea Legislativa no apruebe dichos acuerdos?
En relación a (sic) la suscripción
de contratos de préstamo al amparo de un Convenio aprobado mediante Ley de la
República, en donde se pretenda utilizar una tasa de interés Alternativa
propuesta por los organismos acreedores, distinta a la tasa Libor señalada en
dicha Ley, se plantea la siguiente interrogante:
2. ¿A efectos de suscribir los
nuevos contratos de préstamo derivados del “Convenio de Cooperación para el
financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la República de Costa
Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía Renovable
transmisión y distribución de electricidad”, aprobado mediante Ley N.º 9573,
resulta innecesario someter previamente ante la Asamblea Legislativa la
modificación de la redacción actual del artículo 6 inciso c) en donde se
establecen las Condiciones financieras generales aplicables a los contratos de
préstamo individual, particularmente lo referente a la tasa de interés, debido
a que al desaparecer la tasa libor perfectamente
el límite puede entenderse con respecto a la nueva tasa que
fije el organismo en su sustitución y por tal razón no se requiere del cambio
formal expreso? “.
Adjunta Ud. el
criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio, oficio DJMH-1992-2021 de 12 de
octubre del 2021. Indica dicho criterio legal:” Como se puede observar, lo
indicado por la Sala nos permite concluir que no en todos los casos, las
enmiendas contractuales pactadas entre las partes, prestatario-garante-banco,
son objeto de control político de la Asamblea Legislativa, sino únicamente
cuando éstas involucren variaciones de fondo o sustanciales”. Agregándose: “De
conformidad con lo dictado por el Tribunal Constitucional y la reiterada
jurisprudencia administrativa emitida por la Procuraduría General de la
República, cuyo carácter normativo es ineludible, se llega a la determinación
que toda modificación o enmienda suscrita por el respectivo acreedor en
conjunto con el Poder Ejecutivo para variar el contenido de los contratos de
préstamo previamente aprobados por parte de la Asamblea Legislativa no
resultaría válida y eficaz en la República de Costa Rica, de no contar con la
aprobación señalada en el artículo 121 inciso 15 de la Constitución Política a
efectos de que se ejerza la potestad de contralor político constitucionalmente
conferida, en los siguientes casos:
1.Cuando las
modificaciones sustanciales correspondan a obligaciones nuevas o más gravosas
que las contraídas originalmente. 2. Cuando las modificaciones sustanciales
correspondan a condiciones financieras, tales como tasas de interés,
comisiones, garantía, monto del préstamo. 3. Cuando las modificaciones
sustanciales correspondan al objeto del acuerdo de préstamo. 4. Cuando las
modificaciones sustanciales correspondan al destino del financiamiento.
En razón de lo expuesto, se debe concluir que,
tanto las enmiendas suscritas para adecuar los contratos de préstamo actuales
para que éstos cuenten con cláusulas que permitan la transición de la tasa
LIBOR a otra tasa referencial como aquellas suscritas para sustituir la tasa
Libor por determinada tasa Alternativa fijada de manera consensuada con el
acreedor, constituyen modificaciones a las cláusulas financieras del contrato
de préstamo.
Por
ende, al tratarse de cambios e inclusiones en las cláusulas relativas a las
tasas de interés, su margen, plazo y costos asociados, conforme la normativa y
jurisprudencia citada a lo largo del criterio, deberían ser sometidas a
aprobación legislativa para su validez y exigencia en la República de Costa
Rica, toda vez que considerar su remisión en irrelevante debido a que los
organismos internacionales de igual manera fijarán una nueva tasa de interés
aunque la Asamblea Legislativa no apruebe dichos acuerdos, no exime al Poder
Ejecutivo de la responsabilidad del cumplimiento del bloque de legalidad que le
resulta aplicable”.
Respecto de la sustitución de la
tasa LIBOR como tasa referencial en los contratos de préstamo suscritos o
garantizados por la República de Costa Rica, la Procuraduría emitió criterio en
la Opinión Jurídica OJ-111-2021 de 6 de julio de 2021. El proyecto de ley
Expediente N.° 22.466 “AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TASA REFERENCIAL EN CONTRATOS
DE PRÉSTAMO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y REFORMA AL
ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 9573 DEL 18 DE JUNIO DEL 2018”, tenía como objeto que
la Asamblea Legislativa autorizara al Ministerio de Hacienda para suscribir las
modificaciones de los contratos de préstamo en que es necesario sustituir la
tasa LIBOR como tasa de referencia.
En dicha Opinión, la Procuraduría reiteró
la competencia del Poder Ejecutivo para negociar y suscribir tanto los
contratos de préstamo como los acuerdos modificatorios de los contratos
suscritos, sin requerir autorización de la Asamblea Legislativa. En ese
sentido, está facultado para suscribir un acuerdo que
modifique la tasa de referencia de la tasa de interés de esos contratos. Empero, indicó, que la modificación así
suscrita se sujeta al control de la Asamblea Legislativa.
Las interrogantes que ahora se plantean tienen que ver, precisamente,
con ese control parlamentario de las modificaciones suscritas por el Poder
Ejecutivo.
Como bien se señala en el informe legal que acompaña a la consulta, el
criterio de la Procuraduría General de la República en materia de
modificaciones a los contratos de crédito público tiende a reafirmar la
necesaria intervención de la Asamblea Legislativa respecto de las
modificaciones sustanciales de los contratos de crédito público,
particularmente cuando conciernen las condiciones financieras. La circunstancia
de que el prestatario modifique la tasa de referencia de los créditos que
otorga, no exime de esa participación, excepto si así se previó en el contrato
aprobado anteriormente por la Asamblea Legislativa. O en su caso, si la
Asamblea Legislativa tomó una decisión respecto de las condiciones bajo las
cuales un contrato de préstamo debía o no ser sometido a su aprobación.
A- LA APROBACIÓN LEGISLATIVA
ES NECESARIA CUANDO SE MODIFICAN CONDICIONES SUSTANCIALES DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO
Conforme se ha indicado, la competencia que el inciso 15 del artículo
121 de la Constitución otorga a la Asamblea Legislativa de aprobación de los
contratos de préstamo cumple una función tutelar, en el sentido de que le
permite ejercer control sobre los elementos del
contrato; entre ellos las condiciones financieras y tributarias del convenio,
su objeto, el fin, y las partes. Participación legislativa que tiene como
objeto último aquilatar la capacidad de endeudamiento del país, las condiciones
y estipulaciones del contrato, de forma que ni la soberanía del Estado ni los
intereses del país sufran lesión.
La jurisprudencia constitucional reafirma que la participación de la
Asamblea Legislativa no modifica la naturaleza administrativa de los contratos
de préstamo, ya que la competencia de la Asamblea no es ejercicio de su función
legislativa plena sino como legislativa formal, ya que no puede modificar los
convenios de préstamo suscritos por el Poder Ejecutivo y mucho menos dotar al
contrato propiamente dicho de fuerza de ley. Carácter que sí tiene la ley
aprobatoria. Así:
“Es evidente que tal
aprobación legislativa corresponde más a bien a una función tutelar, en
ejercicio de un control político sobre el endeudamiento del Estado, que fue una
de las preocupaciones del constituyente de 1949; de allí también la exigencia
de una votación calificada para el endeudamiento externo...”. Sala
Constitucional N° 1027-90 de 17:30 hrs. de 29 de
agosto de 1990.
Por lo que en la OJ-111-2021
señalamos:
“Función tutelar que permite a la Asamblea pronunciarse, aprobando o improbando, el monto del crédito, tasa de interés, comisiones
y demás condiciones bajo las que el país se comprometería, el objeto o proyecto
que se financiaría, el plazo, así como la entidad con que se contrataría. La aprobación debe permitir tanto a la Asamblea como al pueblo conocer
la “carga”, el peso que implica el crédito que se aprueba. Ello en el tanto,
conforme se deriva de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el interés es
el elemento que permite a la Asamblea Legislativa y a la sociedad determinar
cuál es el costo de recurrir al endeudamiento (entre otras, sentencias 09792-98 de 12:30 hrs. de 23 de
diciembre de1998 y 1695-1999 de 12:03 hrs. de 5 de marzo de 1999). La Asamblea y la sociedad
necesitan conocer esa tasa de interés para determinar el peso del endeudamiento
y decidir si lo aprueba o imprueba, no pudiendo modificarlo”.
Tutela que se
mantiene respecto de las modificaciones sustanciales del contrato aprobado. En
tanto una modificación del contrato de crédito concierna las condiciones
esenciales o las sustanciales del contrato de crédito, como puede ser el monto,
las condiciones financieras o bien, el objeto del préstamo, esa aprobación
legislativa se impone (dictámenes 83-89 de 15 de mayo de
1989, C-016-91 de 4 de febrero de 1991, Opinión Jurídica N° OJ-026-95 de 24 de
agosto de 1995), la modificación debe ser sometida a aprobación legislativa.
Posición que se corresponde a
lo señalado por la Sala Constitucional
en su resolución
2864-1992 de 9 de setiembre de 1992:
“VIII.- Por último, también a
través de la vía de adición, se
consulta si la disposición contenida en el Anexo 2 de los respectivos
préstamos, en donde se consigna la posibilidad de modificar el clausulado
contenido en ellos, por el mero acuerdo de las partes, es decir, el mero
acuerdo del Banco que presta el dinero y el Poder Ejecutivo, presenta vicios de
constitucionalidad. El Anexo 2 al contrato de préstamo, en su parte
introductoria (folio 41 del expediente) dice: "El Proyecto apoyará el Plan
General de Educación del MEP, para los años 1990 hasta 1994 que consiste en las
siguientes partes, sujetas a las modificaciones que el Prestatario y el Banco
puedan convenir de vez en cuando para cumplir dichos objetivos: ...". El requisito de aprobación legislativa de los
empréstitos y otros convenios relacionados con el crédito público, cumple una
función tutelar, al ejercer un control político sobre el endeudamiento del
Estado. Cualquier modificación que se efectúe entre el Poder Ejecutivo y
el Banco, al proyecto de apoyo al Plan General de Educación, siempre y cuando
se refiera a aspectos de forma que no alteren de ninguna manera los objetivos
básicos del proyecto, podrían efectuarse sin el aval legislativo, sin que esto
implique una violación a normativa constitucional, en especial al artículo 121
constitucional. Pero cualquier acuerdo
entre las partes contratantes, que conlleve variaciones de fondo o sustanciales
al proyecto, deberá hacerse a través del mismo procedimiento de aprobación
legislativa observado para la aprobación de este proyecto de ley. Si se
interpreta de esta forma y dentro de los límites indicados el aspecto que se
cuestiona, no existe en lo señalado ningún problema de constitucionalidad.”
Formula que,
ejemplificando, quedó plasmada en la Ley 7315 de 23 de octubre de 1992, Ley de
aprobación del contrato de préstamo entre Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento y Banco Interamericano de Desarrollo y el Gobierno de la República de
C.R. para financiamiento Proyecto Programa para Mejoramiento de la Calidad de
la Educación Básica, dictaminado en la resolución citada, bajo los siguientes
términos:
“ARTICULO
6.- La facultad contenida en el Anexo 2 del contrato N° 3414-CR suscrito entre
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Gobierno de Costa Rica,
relacionada con la posibilidad de modificar las cláusulas por el simple acuerdo
de las partes, sólo es aplicable en relación con aspectos de forma que no
alteren los objetivos básicos del proyecto, por cuanto aquellos que causaren
variaciones sustanciales o de fondo deberán sufrir el trámite de aprobación
legislativa”.
Supuesto en el cual se encuentran las reformas a las cláusulas
financieras: tasa de interés, el tipo de moneda y formas de pago, plazo del préstamo,
comisiones, cuya modificación requiere aprobación legislativa, máxime si la
modificación comporta un aumento del endeudamiento.
Desde esa
perspectiva, señalamos en la citada Opinión OJ-111-2021 que, en el tanto
en que la modificación que se pretende introducir concierne la tasa de interés,
que sería modificada respecto de uno de sus componentes, como es la tasa de
referencia, procede la aprobación legislativa. Tasa de referencia que ha sido
la LIBOR y que se pretende sustituir por alguna de las alternativas que han
sido retenidas por el mercado financiero. Se concluyó que:
“3-. Dichos acuerdos
modificativos están sujetos al control de la Asamblea Legislativa, que en vez
de aprobar las modificaciones que sustituyen la tasa de referencia puede
autorizar que se haga bajo ciertas condiciones, con el objeto de controlar que
no se aumente el costo efectivo del crédito, por ejemplo, por un aumento del
margen. Parámetros que no deben obstaculizar la ejecución de los contratos en
curso de ejecución, por las consecuencias que eso tendría en la posición
internacional del Estado como deudor”.
Posibilidad de que la Asamblea fije
criterios para modificaciones futuras en orden a la tasa de interés, que hagan
improcedente someter la modificación a aprobación legislativa. Fuera de este
supuesto o de que el contrato de préstamo haya previsto la modificación de sus
condiciones, el principio es la aprobación legislativa de las modificaciones
sustanciales del contrato, particularmente las financieras.
No desconoce la Procuraduría
General de la República la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa
respecto del proyecto de ley N.° 22.466. Proyecto que fue dictaminado
negativamente por los señores diputados el 20 de julio del presente año,
fundándose en que el Ministerio de Hacienda no requiere autorización para
suscribir modificaciones a los contratos de préstamo en ejecución -posición que
se comparte-, sino también en que la sustitución de la tasa de referencia es “una
modificación lógica y natural derivada de un contrato ya vigente y aprobado en
el plano internacional”. Lo que llevó a la Comisión de Asuntos Hacendarios a
determinar que el Proyecto era innecesario, siendo viable desde las
competencias del Poder Ejecutivo negociar las condiciones de modificación de
los respectivos contratos de préstamos antes celebrados. Por lo que el Proyecto
fue archivado conforme
al artículo 81 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
Decisión que se comprende por la redacción que tenía el artículo 1 del
proyecto de referencia, dirigida a autorizar al Ministro a negociar y suscribir
las modificaciones, para lo cual tiene competencia, pero no hacía referencia a
la aprobación legislativa de las modificaciones.
El punto es si esa aprobación legislativa deja de ser necesaria porque
la tasa de referencia puede ser decidida unilateralmente por los organismos
financieros internacionales e impuesta a los prestatarios, tal como se
consulta.
B-. LA DETERMINACION “UNILATERAL” DE LA TASA DE
REFERENCIA NO EXCLUYE LA APROBACIÓN LEGISLATIVA
Consulta usted si el sometimiento de las
modificaciones de los contratos de préstamo por parte del Poder Ejecutivo a la
Asamblea Legislativa resulta irrelevante, debido a que los organismos
internacionales podrían fijar una nueva tasa de interés aunque la Asamblea
Legislativa no apruebe esos acuerdos.
En la referida
Opinión jurídica se abarcó el tema en los siguientes términos:
“Si bien el contrato de crédito externo puede
considerarse un contrato de adhesión, lo cierto es que las modificaciones que
proponga el organismo acreedor deben ser aceptadas por el Prestatario, salvo
que de previo se haya pactado la aplicación inmediata de modificaciones
introducidas por el acreedor. E igual consideración debe hacerse respecto de
modificaciones propuestas por el Prestatario: deben ser aceptadas por el
acreedor. En principio, no se concibe una modificación unilateral de los
elementos o de las cláusulas del contrato, salvo que se haya previsto la
posibilidad de una modificación unilateral sobre ciertos aspectos.
En todo caso, resulta evidente que, por la
posición que ocupa el Prestatario dentro de ese tipo de contratos, la potestad
de modificar unilateralmente las cláusulas del contrato de préstamo, no le
corresponde. Simplemente, una potestad de modificar unilateralmente un contrato
de préstamo no se conforma con la condición que ocupa el Prestatario en el
préstamo: sea su posición de deudor, incompatible con el ejercicio de
potestades públicas respecto del acreedor. Lo anterior máxime si el acreedor es
un sujeto de la comunidad internacional. Lo cual resulta aplicable a la
República de Costa Rica respecto de los contratos de préstamo en que es
Prestataria (cfr. Dictamen N. C - 016
– 91 de 4 de febrero de 1991).
Por el dictamen C-217-2009 de 11 de agosto de 2009, la Procuraduría
respondió a una consulta del Ministerio de Hacienda sobre la posibilidad de
aceptar la oferta de conversión y modificación de las tasas de interés y pago
anticipado en los préstamos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en los contratos en curso de
ejecución. Se consultó si esa modificación podía ser considerada una,
“renegociación de la deuda” que no requería aprobación legislativa”.
Al efecto se indicó:
“A partir de la eficacia del
convenio de crédito externo aprobado por la Asamblea Legislativa, las partes se
encuentran obligadas a cumplir con las condiciones y estipulaciones del
contrato de préstamo. Escapa a ambas partes la posibilidad de una modificación
unilateral de las condiciones y estipulaciones del contrato. Al acreedor, en
virtud de la naturaleza contractual del negocio. A la Administración, porque
aun cuando el contrato se considere como administrativo, lo cierto es que la
Administración está en condición de deudor, por lo que de principio le está
excluido que pueda imponer al acreedor un cambio en las condiciones y
estipulaciones bajo las cuales se acordó el crédito. Simplemente, esa posición
de deudor es incompatible con el ejercicio de potestades públicas respecto del
acreedor. El Estado por su posición de deudor no está en condiciones de
superioridad que le permitan imponer cambios en el contrato o regular a su
parecer la deuda adquirida. Por demás,
normalmente los convenios de crédito prevén la posibilidad de suspender los
desembolsos o incluso dejar sin efecto el contrato cuando se produce una
modificación del contrato por parte del prestatario, como podría ser un desvío de los recursos.
Lo
que implica que de haber modificaciones contractuales, estas deben ser producto
del consentimiento de ambas partes. Se trata simplemente de derivar
las consecuencias de la naturaleza contractual del negocio y, por ende, de la
aplicación de las reglas usuales a que se someten los contratos; conforme lo
cual si bien los préstamos son perfectamente modificables por acuerdo de
partes, no pueden serlo unilateralmente.
Por demás, en la relación contractual las
partes pueden decidir dejar previsto la posibilidad de modificación y convenir
entre ellos todos los aspectos relativos a la modificación de las cláusulas
contractuales. En ese sentido, determinar de antemano qué extremos y bajo qué
condiciones podrá el contrato ser objeto de modificación. Así, como los
requisitos a los cuales se someterán las modificaciones. Cláusula de modificación que reafirmaría la
imposibilidad de una modificación unilateral de las condiciones contractuales
sean estas sustanciales o no. Pero, incluso en ausencia de esa cláusula
modificativa, las partes podrán modificar el contrato por mutuo consentimiento,
sujetándose a los requisitos que el ordenamiento establezca.
Lo usual será que las partes propongan cambios y que estas se sujeten a
la aceptación de la contraparte. Ciertamente, la posición del Prestatario podrá
dificultar negociar las modificaciones propuestas pero, en principio, se
mantiene el carácter bilateral del contrato y, por ende, la necesidad de que el
Prestatario acepte las modificaciones preparadas o dispuestas por el banco u
organismo acreedor.
Nota la Procuraduría que así está previsto en los 5 contratos en que el
Poder Ejecutivo indica que no se ha previsto una alternativa para el caso de
que la tasa LIBOR deba ser sustituida. …
El repaso de lo dispuesto
por los contratos que el Poder Ejecutivo menciona en el proyecto de ley revela
que:
a) la modificación de los contratos de
préstamo no es unilateral. Aún cuando el contrato de
préstamo sea un contrato de adhesión a las Condiciones Generales del Contrato,
lo cierto es que se da un margen para la negociación de los cambios que se
pretende introducir. Además, la referencia refleja que:
b) el Poder Ejecutivo goza de competencia para
suscribir los acuerdos de modificación.
Disposiciones que se
encuentran en la pluralidad de los contratos de préstamos que han sido
suscritos por la República de Costa Rica.
El fundamento de estas
disposiciones es la propia Constitución Política, que otorga competencia al
Poder Ejecutivo para negociar y suscribir contratos de préstamo (artículo 121, inciso 15 en
relación con el 140 inciso 19).
Si el Poder Ejecutivo es
competente para suscribir los contratos de préstamo, necesariamente también lo
es para firmar los acuerdos modificatorios (principio de paralelismo de las
competencias).
Se sigue de lo anterior que
el Ministerio de Hacienda (que representa a la República en la relación
contractual) no necesita autorización para negociar y suscribir los acuerdos
modificativos del contrato. En consecuencia, para sustituir la tasa de
referencia…..”.
Criterio que resulta aplicable
a su consulta, por lo que se reitera. En principio, de producirse un cambio en
los elementos del contrato o sus condiciones, los cambios deben ser negociados
y aprobados por ambas partes.
Ahora bien, en cuanto a las consecuencias que podría derivarse de una
fijación unilateral de la tasa de referencia, cabe recordar que las
obligaciones del Acreedor y del Prestatario, en su caso del garante, derivan
del propio contrato de préstamo. Por ende, si no se aceptara la tasa de
referencia alternativa dispuesta por el Banco, ya sea por el Ministerio de
Hacienda o en la hipótesis de que la modificación tuviera que ir a la Asamblea
Legislativa, esta no aprobara la modificación, debería considerarse qué dispone
el contrato de préstamo para esas situaciones, considerando en todo caso que siempre
substirían las obligaciones derivadas directamente del contrato. Así, por
ejemplo, si ha habido desembolsos, estos deberán ser reembolsados en los
términos previstos. Las obligaciones incurridas quedaran vigentes, aunque se
renuncie a una parte de los recursos del préstamo. Probablemente, el Ministerio
deberá proceder a amortizar inmediatamente no solo los intereses sino el
principal del préstamo.
Empero, ello es
consecuencia del régimen propio del contrato de préstamo, sin que pueda
considerarse que la eficacia de las obligaciones deriva de la posibilidad del
acreedor de modificar unilateralmente la tasa de referencia y de imponerla al
Prestatario. Simplemente, las obligaciones derivadas del contrato deben ser
cumplidas.
Se recalca, a la
luz de lo dispuesto constitucionalmente, el argumento de la fijación unilateral
de la tasa de referencia por los organismos financieros internacionales, no
puede ser utilizado para excluir la participación de la Asamblea Legislativa en
la aprobación de las modificaciones de los contratos de préstamo.
C-. CONTRATOS DERIVADOS DEL CONVENIO DE COOPERACION PARA EL
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSION CR-X1014.
Se consulta si resulta
innecesario someter previamente a la Asamblea Legislativa la modificación del
artículo 6, inciso c) del Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión
CR-X1014 entre la República de Costa Rica, el ICE y el BID para financiar un
programa de Energía Renovable transmisión y distribución de electricidad”,
aprobado mediante Ley N.º 9573, para suscribir los nuevos contratos de préstamo
derivados. Consulta que se plantea porque al desaparecer la tasa libor
“perfectamente el límite puede entenderse con respecto a la nueva tasa que fije
el organismo en su sustitución y por tal razón no se requiere del cambio formal
expreso? “.
En este Convenio de
Cooperación las partes, con la garantía soberana del Estado, pactaron:
“Sección 9. Términos y Condiciones Financieras de los
Préstamos Individuales. La tasa de
interés, comisión de crédito, comisión de inspección y vigilancia, período de
gracia, plazo de amortización y demás condiciones y términos financieros de
cada Préstamo Individual serán los vigentes en la fecha de aprobación del
Préstamo Individual para la Operación Individual por el Directorio Ejecutivo
del Banco, para los préstamos con garantía soberana que el Banco otorgue con
cargo a los recursos del Capital Ordinario del Banco”.
A efecto de evitar
que cada préstamo individual tuviera que ser sometido a aprobación legislativa,
el artículo 6 de la Ley aprobatoria del Convenio dispuso:
“ARTÍCULO 6- Condiciones financieras generales
aplicables a los contratos de préstamo individual
Las condiciones financieras aplicables a los
contratos de préstamo derivados del Convenio de Cooperación para el
Financiamiento de Proyectos de Inversión CRX1014 deberán ser acordes con las
condiciones ofrecidas al sector público con garantía estatal por el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID). En ningún caso, podrá contratarse
financiamiento amparado bajo el Convenio de cita si, en el momento de la
suscripción de los contratos de préstamos individuales, se cumple con alguna de
las siguientes situaciones:
a) La comisión de crédito anual sobre saldos no
desembolsado del financiamiento excede el uno coma cinco por ciento (1,5%).
b) La comisión por inspección y vigilancia excede
el dos por ciento (2%) del monto del financiamiento.
c) La tasa de intereses sobre los saldos deudores
diarios de cada préstamo es a una tasa de interés en dólares superior a la tasa
Libor a tres meses o seis meses más un margen del tres coma cero por ciento
(3,0%), o su equivalente en otras monedas diferentes del US dólar o su equivalente
en tasa fija.
d) Los plazos para realizar
los desembolsos son inferiores a tres años y los plazos para amortización son
inferiores a quince años, contados a partir de la suscripción del contrato de
préstamo”.
El artículo 6 dispone, así, que las condiciones financieras aplicables a
los contratos de préstamo individual suscritos al amparo del Convenio de
Cooperación que se aprueba por ley 9573 serán acordes con las condiciones
ofrecidas al sector público con garantía estatal por el BID al momento de
suscribir el préstamo. Lo que implica que al momento de suscribir los nuevos
contratos de préstamo resultarán aplicables las condiciones aplicables por el
BID a los contratos con garantía soberana. Lo cual coincide con la sección
novena del Convenio.
En aplicación de lo cual, los nuevos contratos de préstamo deberán tomar
en cuenta la nueva tasa de referencia
aplicable a los créditos otorgados con garantía soberana por el BID. Lo
anterior porque esa tasa de referencia es elemento de la tasa de interés y esta
no se negocia: se aplica la vigencia para los préstamos con garantía soberana
que otorga el BID.
Pero, además, porque aspecto fundamental del artículo 6 es que la
Asamblea fijó las condiciones bajo las cuales no es posible suscribir un
contrato de préstamo sin aprobación legislativa. En la Opinión Jurídica de
reiterada cita se indicó:
“La Ley 9573 de 18 de junio de
2018, en tanto autoriza las condiciones bajo las cuales se puede suscribir los
contratos de préstamo, no requiere que el contrato suscrito sea luego sometido
a aprobación legislativa. E igual conclusión tendría que admitirse de ser
aprobada la reforma que propone este proyecto de ley: el cambio de la tasa
referencial en la tasa de interés de esos contratos no requerirá de aprobación
legislativa, por haberlo dispuesto la autorización legislativa del artículo 6
inciso c).
E igual conclusión resultaría válida si se negocia una tasa alternativa
distinta de la tasa LIBOR. Lo anterior porque la Asamblea Legislativa decidió
ejercer un control de carácter negativo, excepcional en el sentido de que solo
intervendría cuando no se cumplieran las condiciones que estipuló expresamente.
En orden a la posibilidad de modificación unilateral de este convenio y
de los contratos de préstamo que financia, procede recordar que si bien el
convenio contempla la posibilidad de que condiciones relacionadas con los
contratos de préstamo, entre ellas las políticas del acreedor, puedan ser
modificadas, el principio establecido es que cualquier modificación aplicable
al contrato o a los contratos que financie serán aplicables una vez que sean
puestas en conocimiento del Prestatario y este acepte por escrito su
aplicación. Lo que reitera que las modificaciones no se imponen unilateralmente.
Y por ende, que la posibilidad de una imposición unilateral no hace irrelevante
per se la aprobación legislativa.
Por el contrario,
si la aprobación no es necesaria es porque la Asamblea decidió aprobar la
Sección 9 del convenio y en el artículo 6 de la ley aprobatoria definió bajo
qué condiciones conocería de los contratos de préstamo individuales y, por
ende, de sus modificaciones.
CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que:
1- Se reafirma el criterio externado en la Opinión Jurídica N. 111-2021 de
6 de julio último, en cuanto a la necesidad de aprobación legislativa de la
modificación de la tasa de referencia en los contratos de preferencia, por ser
esa tasa de referencia un componente de la tasa de interés.
2- La función tutelar de la Asamblea Legislativa en materia de crédito
público no excluye, empero, que la Asamblea fije criterios para modificaciones futuras en
orden a la tasa de interés, que hagan improcedente someter la modificación a
aprobación legislativa. Esa fijación puede concernir la tasa de referencia.
3-
Conformen los principios que rigen la materia contractual, las
obligaciones del acreedor y del deudor, en su caso del garante, derivan del
contrato de préstamo. El no cumplimiento de esas obligaciones podría originar
una ejecución anticipada del contrato. Aspecto que es diferente a la aprobación
legislativa de las modificaciones de los contratos de préstamo en curso de
ejecución.
4-
En aplicación de la Sección Novena del Convenio de Cooperación para el
financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la República de Costa
Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía Renovable
transmisión y distribución de electricidad”, aprobado mediante Ley N.º 9573, los nuevos contratos de préstamo deberán tomar en cuenta la nueva tasa
de referencia aplicable a los créditos otorgados con garantía soberana por el
BID vigente al momento de la suscripción.
Atentamente,
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta de la República
MIRCH
PGR-C-336-2021
CONTRATO DE PRÉSTAMO. MODIFICACIÓN
CONTRATOS. TASA DE REFERENCIA INTERNACIONAL. TASA LIBOR.
El señor
Ministro de Hacienda, en oficio N. DM-1060-2021 de 12 de octubre de 2021,
solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, sobre el
procedimiento que se debe seguir respecto de la sustitución de la tasa de
interés Libor en los contratos de préstamo suscritos o garantizados por la
República de Costa Rica. En concreto, se indica:
“En relación a (sic) las enmiendas
a los contratos de préstamo en donde el Gobierno funja como Prestatario o
Garante, que correspondan a modificaciones de los elementos esenciales producto
de las variaciones surgidas en los mercados internacionales, como lo es la
sustitución de la tasa de interés Libor por aquella tasa de interés Alternativa
propuesta por los organismos acreedores, se plantea la siguiente interrogante:
1. ¿Una vez suscritas las enmiendas
a los contratos de préstamo por parte del Poder Ejecutivo ya sea para, adecuar
los contratos actuales para que éstos cuenten con cláusulas que permitan la
transición de la tasa LIBOR a otra tasa referencial más adelante o bien, para
sustituir de una vez la tasa Libor por determinada tasa Alternativa, se
requeriría para dichas enmiendas, del ejercicio del control político por parte
de la Asamblea Legislativa mediante la aprobación que se establece en el
artículo 121 inciso 15) de la Constitución Política, o si, caso contrario su
remisión a los legisladores resultaría en irrelevante, debido a que los
organismos internacionales de igual manera fijarán una nueva tasa de interés
aunque la Asamblea Legislativa no apruebe dichos acuerdos?
En relación a (sic) la suscripción
de contratos de préstamo al amparo de un Convenio aprobado mediante Ley de la
República, en donde se pretenda utilizar una tasa de interés Alternativa
propuesta por los organismos acreedores, distinta a la tasa Libor señalada en
dicha Ley, se plantea la siguiente interrogante:
2. ¿A efectos de suscribir los
nuevos contratos de préstamo derivados del “Convenio de Cooperación para el
financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la República de Costa
Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía Renovable
transmisión y distribución de electricidad”, aprobado mediante Ley N.º 9573,
resulta innecesario someter previamente ante la Asamblea Legislativa la
modificación de la redacción actual del artículo 6 inciso c) en donde se
establecen las Condiciones financieras generales aplicables a los contratos de
préstamo individual, particularmente lo referente a la tasa de interés, debido
a que al desaparecer la tasa libor perfectamente el límite puede entenderse con
respecto a la nueva tasa que fije el organismo en su sustitución y por tal
razón no se requiere del cambio formal expreso? “.
Mediante dictamen C-336-2021 de 8
de diciembre de 2021, la Procuradora General Adjunta concluye que:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1- Se reafirma el criterio externado en la Opinión Jurídica N. 111-2021 de
6 de julio último, en cuanto a la necesidad de aprobación legislativa de la modificación de la
tasa de referencia en los contratos de preferencia, por ser esa tasa de referencia un componente de la
tasa de interés.
2- La función tutelar de la Asamblea Legislativa en materia de crédito
público no excluye, empero, que la Asamblea fije criterios para modificaciones futuras en
orden a la tasa de interés, que hagan improcedente someter la modificación a
aprobación legislativa. Esa fijación puede concernir la tasa de referencia.
3- Conformen los principios que
rigen la materia contractual, las obligaciones del acreedor y del deudor, en su
caso del garante, derivan del contrato de préstamo. El no cumplimiento de esas
obligaciones podría originar una ejecución anticipada del contrato. Aspecto que
es diferente a la aprobación legislativa de las modificaciones de los contratos
de préstamo en curso de ejecución.
4- En aplicación de la Sección
Novena del Convenio de
Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la
República de Costa Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía
Renovable transmisión y distribución de electricidad”, aprobado mediante Ley
N.º 9573, los nuevos contratos de préstamo deberán
tomar en cuenta la nueva tasa de referencia aplicable a los créditos otorgados
con garantía soberana por el BID vigente al momento de la suscripción.