Opinión Jurídica : 116 - del 15/07/2021
15 de julio
de 2021
OJ-116-2021
Señora
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefe de
Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora
Con la autorización del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-22.207-OFI-1344-2020,
del 24 de febrero del 2021, en donde se solicitó pronunciamiento sobre el
proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 22.207, denominado: “AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE
DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE) PARA QUE DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD
AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE)”.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, acordó consultar a éste órgano del Estado, el
texto base del proyecto de Ley 22.207.
Al respecto se
le indica que este pronunciamiento, es una opinión jurídica propio de la
función consultiva, la cual no tiene efectos vinculantes para este poder de la
República. La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Sin embargo, se ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley, con la finalidad de contribuir con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere, mediante
una opinión jurídico sin efectos vinculantes.
Por lo anterior, el plazo establecido en
el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a
la Procuraduría General de la República.
ESTADO ACTUAL DEL
PROYECTO
Según la página web de la
Asamblea Legislativa en la sección de tramitación el proyecto desde el 23 de
febrero del 2021 obtuvo el dictamen de Comisión y el 9 de marzo ingreso al
orden del día Plenario, el 17 de marzo fue votado en primer debate y
actualmente fue votado en segundo debate en el plenario el 7 de junio y el 8 de junio
del 2021, fue remitido al departamento de servicio parlamentarios plenario segundo vez.
SOBRE EL PROYECTO
Finalidad del proyecto. Un tipo de autorización legislativa.
Este órgano consultivo en
sus múltiples dictámenes y opiniones jurídicas ha indicado que las
autorizaciones de tipo legislativo para que el Estado y sus instituciones
puedan donar bienes inmuebles a favor de sujetos de derecho público o privado
tienen la finalidad de
remover el obstáculo jurídico para que el titular registral del
bien puede acordar su disposición por acto administrativo.
Teniendo que la donación
es un acto vedado para la administración por no ser una actividad ordinaria y
por la naturaleza de los bienes, es importante traer a colación el concepto de
donación.
En el dictamen C-094-2019 del 3 de abril del 2019, se
indicó que la donación constituye “un
acto traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la
finalidad de traspasar un bien al donatario conforme al artículo 1393 y
siguientes del Código Civil”. Asimismo, en la opinión jurídica 096-2007 del
26 de setiembre
del 2007 citada en el dictamen anteriormente indicado se dijo que:
“…La doctrina
define la donación “doni datio”
como un acto de liberalidad mediante la que una persona (física o jurídica) traspasa
a otra, gratuitamente, la propiedad de una cosa mediante un contrato que
requiere para su perfección del consentimiento o aceptación de la contraparte
(donatario). Según Luis Díez Picazo, la donación es un acto de liberalidad en
virtud del “animus donandi” o ánimo liberal, que no
es otra cosa que el consentimiento que se exige para todo negocio jurídico; con
independencia de cuáles fueron los motivos internos que hubieran podido mover
al agente” (…).
Para
que se configure la donación, Juan Iglesias indica que deben estar presentes
tres elementos: un negocio idóneo para el traspaso del derecho patrimonial,
adquisición del derecho patrimonial sin reciprocidad o correspondencia-causa donationis, intención de llevar a cabo una liberalidad.
(IGLESIAS, JUAN, DERECHO ROMANO, Historia y Sus Instituciones, undécima
edición, editorial Ariel S,A, Barcelona 1958, pág 615).
Ahora bien, en el ámbito
público, la donación debe estar acompañada de una autorización legal que
habilite la disposición del patrimonio (principio de legalidad, artículo 11 de
la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública),
y de una desafectación si el bien inmueble es de dominio público, no debe
existir contraprestación en relación con el beneficiario y debe existir un acto
administrativo que demuestre la intención de llevar a cabo la liberalidad.
Es por lo anterior, que la
autorización legislativa repercute en la validez del acto debido a que se
convierte en un requisito imprescindible.
Dentro del ámbito de la actividad Notarial se convierte en una
autorización previa de conformidad con el artículo 7 inciso d del Código
Notarial. Ergo, el Notario del Estado no podría realizar la escritura pública
sin que el órgano, ente o empresa pública estén habilitados por una norma
general o específica de disposición de sus bienes. Este artículo indica:
ARTÍCULO 7.- Prohibiciones. Prohíbese al notario
público: d) Autorizar
actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados
requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier
otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.
Como corolario, el límite
de acción de la Administración Pública en este tipo de contratos es el
principio de legalidad y la afectación al dominio público de los bienes (artículo 261
y 262 del Código Civil).
Asimismo, la voluntad
administrativa deviene en indispensable por el carácter facultativo y no
imperativo de la autorización legislativa. Sobre la característica de este tipo
de normas, en la opinión jurídica 116-2017 del 12 de setiembre del 2017 se
indicó:
c)
Del carácter dispositivo y no imperativo de la norma autorizante:
“Las leyes que autorizan a las instituciones
públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas, ya que su
efecto jurídico se constriñe a la remoción del obstáculo legal que se impone a
los entes públicos para transferir sus recursos, a favor de terceros.
Ello implica que, para que tales leyes sean
efectivas, requieren además de la autorización de la Junta Directiva de la
institución donante; de un acto administrativo que deberá ser emitido sobre la
base de un juicio de conveniencia u oportunidad administrativa, cumpliendo con
todos los procedimientos y solemnidades legales”.
En igual sentido ver OJ-102-2017 del 10 de agosto
de 2017, OJ-069-2017
del 9 de junio del 2017, OJ-112-2017 del 11 de setiembre
del 2017 y OJ-46-2017 del 17 de abril 2017.
SOBRE EL ARTÍCULO
PRIMERO.
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a
la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (Recope),
cédula jurídica número tres - ciento uno - siete mil setecientos cuarenta y
nueve, para que done la finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la
Propiedad de Inmuebles del Registro Nacional, partido de Guanacaste, matrícula
de folio real número dieciocho mil doscientos setenta y cuatro -A-000, cuya
naturaleza es terreno para construir, situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces,
la cual linda al norte con el Estado, propiedad de Minae,
al sur con carretera Interamericana, al este con Marjorie
Torres Ordóñez y al oeste con calle pública, con un área de seiscientos ochenta
y tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado
G-setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres - mil
novecientos ochenta y ocho. Inmueble gravado por servidumbre inscrita según la
cita número: trescientos - catorce mil seiscientos siete - cero uno - cero
novecientos uno – cero cero uno; a favor del
Ministerio de Ambiente y Energía
Sobre la imposibilidad de RECOPE
para realizar donaciones.
Según el artículo 6 de la Ley 6588 del 30 del 7 de 1981,
RECOPE como empresa pública y bajo el principio de especialidad no puede
realizar donaciones. La norma establece lo siguiente:
Artículo
6.- Los
objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes:
refinar, transportar, comercializar o granel el petróleo y sus derivados:
mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo
que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía,
conforme al plan nacional de desarrollo. La
Reinadora no podrá otorgar préstamos, hacer
donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos
interoceánicos, sin la previa
autorización legal, salvo el caso del Hospicio de Huérfanos
de San José , al cual se le podrán otorgar,
en forma directa, donaciones de chatarra. (lo destacado no es del original).
Es evidente y manifiesta
la prohibición expresa que le impuso el legislador a RECOPE para realizar
donaciones de cualquier índole. Esta prohibición es absoluta por lo que debe
entenderse que la empresa pública no puede disponer de su patrimonio por esta
vía salvo que esté autorizado por ley, lo cual hace de este proyecto
indispensable para que RECOPE disponga de su patrimonio.
El sujeto beneficiario de
la donación es el Estado- Ministerio de Ambiente y Energía. La aceptación de la
donación es un acto discrecional y de conveniencia para el órgano estatal. En
el dictamen C-74-2017 del 7 de abril del 2017, se concluyó:
“5) La facultad o discrecionalidad que tiene el Estado
–Administración Pública Central, en lo que interesa- para recibir donaciones no
es ilimitada o absoluta. La donación debe vincularse a la satisfacción de los
fines públicos encomendados, y no debe limitar o impedir su cumplimiento, ni
determinar la forma en que debe cumplir sus funciones”.
Por
lo anterior, para efectos de realizar el contrato ante la Notaría del Estado
deberá de aportarse los actos administrativos de disposición y aceptación de
ambos sujetos públicos.
SOBRE EL
ARTÍCULO SEGUNDO
ARTÍCULO 2- El inmueble donado quedará afecto al régimen de dominio
público una vez realizado el traspaso, a fin de que sea destinado
exclusivamente a albergar las instalaciones del Ministerio de Ambiente y
Energía.
En relación con la afectación, éste órgano asesor
en el dictamen C 228-98 del 3 de noviembre del 1998, se refirió de la siguiente
manera al concepto y sus características:
“La afectación es un mecanismo o técnica (decisión del poder público en
sentido material), por cuya virtud un bien, propiedad del Estado o de la
Administración, queda directamente vinculado o destinado a una finalidad
pública: uso -directo o indirecto-, o servicio públicos.
Determina el calificativo demanial del bien y
la sujeción a un régimen exorbitante. Este abarca el ejercicio de un cúmulo de
potestades públicas conferidas al ente titular para cumplir la función a que se
conecta la cosa. La afectación se concreta cuando su fin se realiza en forma
real, es decir, efectiva y actual.
De ordinario difiere la autoridad que puede afectar según sea el dominio
público natural (necesario) o artificial (accidental). Esta división no
significa que puedan existir bienes públicos por naturaleza, categoría objetada
por algunos autores. La condición jurídica de los bienes depende exclusivamente
del legislador; no existen bienes públicos por razón de su propia naturaleza.
Es el Estado quien declara esa condición jurídica. No empece,
como queda expuesto, la clasificación es importante, entre otras cosas, por la
forma en que se efectúa la afectación de incorporación al dominio público.
Los bienes del dominio público natural existen per se, y son o pueden
ser declarados públicos "en bloques" o categorías, en el estado que
se hallan. Se trata de una afectación genérica por el poder legislativo o del
constituyente. Los bienes del dominio público artificial son creaciones del
poder público, pues requieren construcción estatal. Es por medio de una acto administrativo singular (afectación específica), emandado con arreglo a la ley, que se les destina a una
utilidad pública. Esta afectación puede ser expresa, por acto administrativo
formal, tácita o implícita, y presunta, por el ordenamiento en algunos
supuestos.
La afectación como figura nuclear dentro del dominio público ha sido
puesto de manifiesto por la doctrina, sobre todo española, que es unánime en
concebirla como el elemento "central" y "unificador" del
dominio público. La afectación o destino de los bienes a la función pública o
nexo entre la cosa y la función es el fundamento del régimen del dominio
público y de las regla de la inalienabilidad y de la
imprescriptibilidad. Se garantiza mediante una serie de instituciones, principios
y mecanismos encaminados a perpetuar la existencia del bien y el permanente
servicio que presta al interés general. Mientras se mantenga esa calificación
jurídica, el bien debe conservarse sin destrucción o cambio de destino ( 40).”
El articulo afecta al dominio público el inmueble
con la finalidad de albergar las instalaciones de ese órgano del Estado por lo
que no se tiene comentario alguno.
SOBRE EL
ARTÍCULO TERCERO
ARTÍCULO 3- La Notaría del
Estado formalizará todos los trámites de esta donación, mediante la elaboración
de la escritura correspondiente, la cual estará exenta del pago de todo tipo de
impuestos, tasas o contribuciones. Además, queda facultada expresamente la
Notaría del Estado para actualizar y corregir cualquier error, diferencia u
omisión relacionados con los datos del inmueble a donar, así como cualquier
otro dato registral o notarial, que sea necesario para la debida inscripción
del documento en el Registro Nacional. Igual condición tendrá cualquier gestión
ante cualquier entidad, para el registro de los citados traspasos.
En relación con la competencia de la
Notaría del Estado, el artículo 3 inciso c de nuestra Ley, establece que la
Notaría realizara los actos o contratos del Estado que deban formalizarse en
escritura pública. Asimismo, el artículo 3 del proyecto es congruente con la
normativa existente en relación con la representación de la Procuraduría que
ostenta en relación con el Estado y de la competencia de la Notaría del Estado
para realizar las escrituras en que sea parte.
En lo que concierna a los impuestos del
contrato, para efectos registrales las partes deben cancelar impuestos de
traspaso según lo establecido en la Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles número 6999-A del 3 de setiembre del 1985, y timbres de Registro,
Agrario, Fiscal, Archivo, Abogado, Municipal. En el caso de la exoneración
establecida, por principio de especialidad y reserva legal, el legislador puede
exonerar de tributos por medio de Ley especial a los sujetos que estén
obligados a cancelar un debido impuesto establecidos en Leyes Tributarias. Al
ser los timbres contribuciones parafiscales ( ver
dictamen C176-2010 del 17 de agosto del 2010) están contenidos dentro de la
exoneración, por lo tanto, no se tiene comentario alguno.
La aprobación de este proyecto es una
potestad exclusiva de los señores y señoras diputados. La ejecución de la norma
dependerá de la autorización administrativa que realice el ente titular de los
bienes.
Atentamente,
Jonathan
Bonilla Córdoba
Procurador A
Notario del
Estado
OJ-116-2021
AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA. DONACIÓN. AUTORIZACIÓN PREVIA. ACTIVIDAD
NOTARIAL. AFECTACIÓN DOMINIO PUBLICO. IMPUESTOS.
Mediante el oficio
AL-22.207-OFI-1344-2020, del 24 de febrero del 2021, Daniela Agüero Bermúdez, Jefe de Área, Comisiones
Legislativas VII, Asamblea Legislativa remitió solicitud de pronunciamiento sobre el proyecto de Ley tramitado
bajo el expediente 22.207, denominado: “AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE) PARA QUE DONE UN TERRENO DE
SU PROPIEDAD AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE)”.
Mediante la opinión jurídica
OJ-116-2021 del 15 de julio del 2021, el Lic. Jonathan Bonilla Córdoba,
Procurador Notario del Estado, se pronunció a lo consultado de la siguiente
manera:
1.- En relación con la donación
de bienes el límite de acción de la Administración Pública es el principio de
legalidad y la afectación al dominio público
(artículo 261 y 262 del Código Civil). La donación constituye “un acto traslativo de
dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de
traspasar un bien al donatario conforme al artículo 1393 y siguientes del
Código Civil”.
2.- La donación debe estar
acompañada de una autorización legal que habilite la disposición del patrimonio
(principio de legalidad, artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública), y de una desafectación si el bien
inmueble es de dominio público, no debe existir contraprestación en relación
con el beneficiario y debe existir un acto administrativo que demuestre la
intención de llevar a cabo la liberalidad.
3.- Dentro del ámbito de la actividad Notarial la autorización legislativa
se convierte en una autorización previa de conformidad con el artículo 7 inciso
d del Código Notarial. Ergo, el Notario del Estado no podría realizar la
escritura pública sin que el órgano, ente o empresa pública estén habilitados
por una norma general o específica de disposición de sus bienes.
4.- La
voluntad administrativa deviene en indispensable por el carácter facultativo y
no imperativo de la autorización legislativa.
5.- En el caso de la exoneración
establecida, por principio de especialidad y reserva legal, el legislador puede
exonerar de tributos por medio de Ley especial a los sujetos que estén
obligados a cancelar un debido impuesto establecidos en Leyes Tributarias. Al
ser los timbres contribuciones parafiscales ( ver dictamen C176-2010 del 17 de
agosto del 2010) están contenidos dentro de la exoneración.