Opinión Jurídica : 097 - del 19/05/2021
19 DE MAYO
DE 2021
OJ-097-2021
Señora
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefe de
Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora
Con la autorización del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-DCLEAGRO-065-2021
del 19 de enero del 2021, en donde se solicitó pronunciamiento sobre el
proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 22.191, denominado: “AUTORIZACION
DE DONACION DE BIENES INMUEBLES DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION EN FAVOR DE:
AYA Y FEDEFÚTBOL Y AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL PATRONATO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN”.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturaleza, acordó consultar a
éste órgano del Estado, el texto base del proyecto de Ley 2219.
Al respecto se
le indica que este pronunciamiento, es una opinión jurídica propio de la
función consultiva, la cual no tiene efectos vinculantes para este poder de la
República. La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Sin embargo, se ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley, con la finalidad de contribuir con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere, mediante
una opinión jurídico sin efectos vinculantes.
Por lo anterior, el plazo establecido en
el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a
la Procuraduría General de la República.
ESTADO ACTUAL DEL
PROYECTO
Según la página web de la
Asamblea Legislativa en la sección de tramitación se indica que ingreso en el
orden del día y debate comisión desde el 29 de septiembre del dos mil veinte.
SOBRE EL PROYECTO
Finalidad del proyecto. Un tipo de autorización legislativa.
La génesis del proyecto proviene de la Ley 9558, que
confirió parte del dominio de la propiedad del Consejo Nacional de Producción
de la finca 510225 de Alajuela, autorizando trasladar el uso de parte de la
finca a favor de Acueductos y Alcantarillados y la Federación Costarricense de
Futbol por un plazo de más de treinta años.
El proyecto de la Ley 9558 fue analizado por la
Procuraduría General de la República, emitiéndose la opinión jurídica 032 del
16 de abril del 2018,
en donde se concluyó:
“Que el presente
proyecto de Ley podría tener problemas de técnica legislativa, pues, como se ha
explicado, es de dudosa aplicación práctica aquella disposición de la
iniciativa, que establecería que una vez vencido el plazo del convenio - el
cual podría ser de hasta 30 años-, los bienes retornarían al Consejo Nacional
de Producción pues para entonces, se habría mutado sustancialmente la
naturaleza de la finca, de modo tal que
las edificaciones y transformaciones realizadas en ella, la habrían
hecho, para ese momento,
de escasa utilidad para las funciones del Consejo Nacional de
Producción.
Como lo señalo este órgano asesor, la imposibilidad en el
tiempo de que el CNP utilizara un terreno necesario para abastecimiento de agua
de la población era casi nula toda vez que se quería satisfacer un fin público
distinto y probablemente mayor.
De la entrada en vigencia de La Ley 9558, han pasado tres
años después, planteándose en este proyecto la donación de dos lotes a favor de
un sujeto público y otro privado lo cuales uno de ellos si tiene convenio
producto de la autorización realizada por el legislador.
El presente proyecto refiere a una típica
autorización legislativa para la enajenación de bienes de un ente público.
La naturaleza de esta norma es remover el obstáculo
jurídica ante ausencia normativa de un órgano o ente para disponer de su
patrimonio. Por su carácter facultativo no puede obligar la enajenación de
bienes del Estado, es decir, no son imperativas para el órgano o ente a quien
se habilita para realizar el acto.
Bajo esta línea se presume que la iniciativa viene dada
por el mismo órgano o ente público titular de los bienes.
Los bienes inmuebles propiedad del Estado central y sus
instituciones tiene un carácter instrumental para la satisfacción del interés
público. La ley de Administración Financiera establece que los sistemas de
contabilidad de los entes y órganos del sector público debe reflejar la
situación del patrimonio de la entidad (artículo 15 inciso c). Asimismo, existe
una responsabilidad administrativa en relación con la omisión, el retardo, la
negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o
derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su
protección (artículo 110 inciso b).
El Concejo Nacional de
Producción según el artículo 2 de su Ley 2035 del 17 de julio de 1956, es un
instituto autónomo que tiene personalidad jurídica propia y goza de la
autonomía funcional y administrativa. Ergo, el único responsable del patrimonio
y su administración, ejecución, conservación y custodia es el instituto.
El CNP es el responsable
de la administración de los bienes para cumplir con los fines que le impone su
Ley de creación. Sin embargo, para poder destinar un terreno a un fin distinto
o que salga de su patrimonio por un acto de disposición distinto al establecido
en el artículo 29 de la Ley 2035, se debe contar con una autorización
legislativa y desafectación si es del caso.
Sin embargo, como se indicó la autorización legislativa
de enajenación de bienes no implica, per se, una ejecución vinculante e
inmediata, ya que como se indicó la naturaleza de esta norma es de carácter
facultativo y no imperativo.
Dentro del
patrimonio inmobiliario de CNP pueden existir bienes que no están en uso, y más
bien pueden generar un activo que causa gastos en su mantenimiento, o bien
puede ser un inmueble que dentro de políticas de gobierno pueda tener un
interés público más preponderante.
Por lo anterior, la Asamblea Legislativa puede autorizar
el acto vedado por la administración, pero sin sustituir la autonomía
administrativa que goza el ente público dada por ley.
De ahí que esta Procuraduría no encuentra dentro de la
exposición de motivos una clara y evidente manifestación del Consejo Nacional
de Producción explicando las razones de hecho y de derecho y con fundamento en
algún informe técnico en donde se manifieste la enajenación de marras.
El CNP tiene autonomía administrativa según el artículo 2
de su Ley de creación. Esto quiere decir que no es atribución del Legislativo
disponer sin criterios y anuencia de su titular los bienes que administre. No
obstante, la información del expediente legislativo refleja que la iniciativa
fue presentada por el Poder Ejecutivo. Sobre este aspecto es importante traer a
colación el principio de coordinación entre el Poder Ejecutivo y sus
instituciones.
La doctrina afirma que el Poder Ejecutivo puede orientar,
organizar, integrar
fines específicos de los entes a los fines estatales, sin embargo
esto podría afectar la autonomía administrativa. (página 259, El poder
Ejecutivo en Costa Rica, Magda Inés Rojas).
Esta misma autora señaló: que la autonomía administrativa es la potestad de auto administrarse
conferida a un ente. Si el Poder Ejecutivo detenían imperativamente la
actividad de una institución puede ocurrir que decida sobre la oportunidad el
momento y la acción del ente, situación que afectaría la autonomía
administrativa. ( página 259 260 ibídem)
En este mismo sentido es importante mencionar que La ley 9558 fue tramitada
dentro del expediente legislativo 20453, y promovido por diez diputados. Sin
embargo el titular del inmueble, el Consejo Nacional de Producción, mediante oficio PE 641-17,
fechado el 28 de agosto de 2017, el otrora presidente ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción Ing. Carlos Monge Monge,
indicó: finalmente, debo indicar que el
texto del Proyecto de Ley Expediente N 20.453, ha sido conocido por la Junta
Directiva institucional en Sesión Ordinaria 2973, celebrada el 16 de agosto de
los corrientes, y en los criterios expresados en el seno de ese órgano
director, es claro el rechazo al proyecto y se perciben consideraciones a que
lo pretendido por el proyecto de ley aparece, contrario a los intereses,
necesidades y mandatos para el Consejo Nacional de Producción…”. A pesar de
la negativa del ente, se aprobó el proyecto.
Es importante tener
presente en este tipo de autorizaciones legislativa, por economía procesal
legislativa considerar la voluntad del ente titular del inmueble con respeto de su autonomía administrativa y la
capacidad de auto administrarse para ejercer sus funciones conforme la ley, ya
que la autorización legislativa es un requisito previo para remover el
obstáculo jurídico para que el ente pueda disponer de sus bienes conforme el
principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General y 11 de la Constitución
Política).
No se omite indicar, la
capacidad de coordinación de los entes públicos con el Poder Ejecutivo por un
interés público mayor: El reconocimiento
en favor del Poder ejecutivo de un poder Directivo constituye una de las
innovaciones más importantes de la Ley General de la Administración Pública y
posteriormente de la Ley de Autoridad Presupuestaria. Reconocimiento que se
inscribe dentro del proceso de centralización del poder que vive en el país
desde finales de los años setenta y más recientemente de las tentativas de
racionalización del acción estatal. ( pag 261 ibidem).
Por lo anterior, se
recomienda contar previo a la aprobación del Proyecto con el aval de la Junta
Directiva del Instituto, por la naturaleza jurídica de este tipo de
autorizaciones legislativas.
SOBRE EL ARTÍCULO PRIMERO.
ARTICULO 1- Deróguese la
Ley número 9558 (Autorización al Consejo Nacional de Producción (CNP) para la
realización de un convenio de administración de terreno con la Federación
Costarricense de Fútbol (FEDEFÚTBOL) y con el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados).
La derogatoria de leyes es una
competencia exclusiva conferida a nivel constitucional a este poder de la
República quien puede dictar leyes, reformarlas derogarlas y darles
interpretación auténtica, con la excepción realizada al Tribunal Supremo de
Elecciones, según lo dicta el numeral 121 de la Constitución Política.
El artículo 8 del Código Civil establece que:
“Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se
extenderá también a todo aquello que en la ley nueva,
sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una
ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
La construcción de la norma y su
derogatoria puede tener motivos, políticos, económicos, sociales, desuso,
antigüedad, obsolescencia, los cuales deben dirigirse a satisfacer el interés
público, brindar seguridad jurídica, orden social económico y político de la
nación.
La derogatoria de normas es una
potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa. Por lo que se recomienda
verificar el estado de los convenios, los derechos y obligaciones contraídos
por los entes públicos, por si existe alguna situación jurídica que deba
solventarse a través de una disposición transitoria.
SOBRE EL
ARTÍCULO SEGUNDO
ARTICULO 2- Autorícese al
Consejo Nacional de Producción cédula jurídica número cuatro -cero cero cero -cero cuatro dos uno
cuatro seis, la donación de 22.456cmetros cuadrados de la finca Matricula
número 512605-000, a favor de Acueductos y Alcantarillados.
El artículo pretende autorizar al CNP el traspaso de un terreno de la
finca inscrita en el Registro inmobiliario 512605-000 a favor de Acueductos y
Alcantarillados.
El análisis que se debe realizar en relación con este tipo de
autorizaciones verificar si dentro de la normativa existente se hablita la
donación a favor de las partes objeto del Proyecto.
Revisada la Ley 2035 del 17 de julio de 1956 del Consejo Nacional de
Producción, no se autoriza expresamente al ente para disponer de su patrimonio.
Por lo que en primera instancia la autorización legislativa procede.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Acueductos
y Alcantarillados establece que El Estado, municipalidades y cualesquiera
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de
cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
sin necesidad de ley ni aceptación expresa. (…)”.
De lo anterior, se desprende que existe una norma de tipo genérica que habilita
al Estado y a las personas pública, a realizar donaciones de cualquier índole
al AyA.
Por tanto, tenemos una autorización Legal que habilita al Estado y a
cualquier persona jurídica pública para hacer donaciones al AyA, siempre y cuando la finca que se
pretende disponer sea un bien fiscal del CNP y no este afectado por su Ley de
creación a cumplir sus competencias o se haya adquirido por expropiación, de lo
contrario requerirá no solo autorización si no desafectación legislativa.
Como se indicó en párrafos anteriores, es requisito indispensable contar
con el aval de la Junta Directica del CNP, para no violentar la autonomía
administrativa del CNP. Al ser una iniciativa de El Poder Ejecutivo de
conformidad con el artículo 140 inciso 8 de la Constitución Política, se
recomienda contar con el aval del ente bajo el principio de coordinación
administrativa.
SOBRE EL
ARTÍCULO TERCERO
ARTICULO 3- Acueductos y
Alcantarillados establecerá una tarifa especial para el cobro de consumo de
agua del Consejo Nacional de Producción.
No se tiene cometarios de fondo al artículo. Al indicar una tarifa
especial sería una potestad discrecional del instituto cumpliendo con lo que
establece su Ley de creación y los reglamentos correspondientes.
SOBRE EL ARTÍCULO CUARTO
ARTICULO 4- Autorícese al
Consejo Nacional de Producción cédula jurídica número cuatro -cero cero cero -cero cuatro dos uno
cuatro seis, la donación de 10.798 metros cuadrados de la finca matrícula 512605-000 a la Federación
Costarricense de Futbol.
Se pretende autorizar la donación de
10 798 metros cuadrados a un sujeto de derecho privado. Deviene en obligatoria
la autorización conferida en este proyecto debido a que el terreno está
saliendo del ámbito público.
Asimismo, es importante acotar lo indicado en relación con la voluntad
del ente de donar el terreno a la Federación Costarricense de Fútbol, por lo
que deberá previamente contarse con el aval del ente y que el terreno no esté
destinado a un fin público y sea un bien en desuso, en consecuencia, del
principio de autonomía administrativa.
SOBRE
EL ARTÍCULO QUINTO
ARTICULO 5- La Federación
Costarricense de Futbol se suplirá de bienes alimenticios perecederos, no
perecederos y alcohol antiséptico a través del Consejo Nacional de Producción
para el consumo de las selecciones nacionales de fútbol.
El artículo está comprometiendo
bienes alimenticios perecederos, no perecederos y Alcohol antiséptico del
Consejo Nacional de Producción, para el consumo de las selecciones Nacionales
de fútbol.
En relación con el control sobre fondos y actividades privadas, el
artículo 5 de la Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados.
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación
alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda
Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con
una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento
en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la
Contraloría General de la República.
Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia
de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación
alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente
separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su
empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o
administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de
la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
El proyecto de Ley no contiene los elementos necesarios para definir la
forma modo y tiempo del beneficio, si es gratuito o con alguna
contraprestación, si debe existir alguna fiscalización del ente que otorga el
beneficio o del órgano contralor por su carácter facultativo que le confiere al
artículo 5 citado.
Este proyecto no es la primera
autorización que otorga algún beneficio patrimonial a un sujeto privado como la
Federación Costarricense de Fútbol. Como antecedente, se tiene la Ley 8354 del
7 de mayo del dos mil tres, en donde la Asamblea Legislativa en el artículo 4
ordenó a la Contraloría General de la República en virtud del artículo 5 de su
Ley Orgánica fiscalizar su cumplimiento. Asimismo, delimitó el destino del
terreno y estableció en el artículo 3 una cláusula de reversión como sanción al
incumplimiento de la ley o de la disolución o transformación del sujeto
beneficiario.
El proyecto en comentario carece de
algún tipo de limitación, fiscalización, controles posteriores y de alguna
cláusula de reversión en caso de incumplimiento por parte del beneficiario o
algún tipo de condición resolutoria por tratarse de fondos públicos, inmueble
que está dejando de satisfacer un interés público conforme la Ley de Creación
del CNP.
Asimismo, es importante acotar la
obligación legal que le confiere la Ley 7800 al Instituto Costarricense del
Deporte, en su artículo 3 inciso n en relación con la fiscalización en el uso
de los fondos públicos que se invierten en el deporte y la recreación:
Artículo 3º—El Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
n)
Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la
recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz
rendición de cuentas de esos fondos.
Por lo anterior, deviene obligatorio que la Federación Costarricense de
Futbol presente informes semestrales o anuales sobre la utilización de los
fondos donados productos del proyecto en comentario y por lo tanto que el
artículo le imponga esta obligación.
SOBRE EL ARTÍCULO SEXTO
ARTICULO 6- Autorícese al
Patronato Nacional de Rehabilitación la donación de 16,764 metros cuadrados al
Consejo Nacional de Producción, de la Finca inscrita en el Registro Público de
la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número uno-cero cero dos
ocho siete ocho tres dos-cero cero cero (N.° 1-
00287832-000), provincia de San José.
Se pretende autorizar al Patronato Nacional de Rehabilitación cédula
jurídica 3-007-045134, cuya naturaleza es una institución semiautónoma dotada
de autonomía administrativa (ente público menor), con competencia establecida
por ley. (en relación su
naturaleza ver dictamen C-191-2001 y dictamen C-059 del 25 d
febrero del 2008).
El objeto de traspaso es la finca 287632-000 de San José que tiene
actualmente una servidumbre trasladada citas 323-15057-01-001. No presenta
anotaciones y según se publicita tiene una medida de treinta y tres mil
quinientos veintiocho metros cuadrados.
De igual forma se requiere se aporte al proyecto la manifestación de
voluntad del sujeto público donante en relación con su anuencia para segregar y
donar el terreno.
SOBRE EL ARTÍCULO SÉTIMO.
No hay cometarios al respecto.
SOBRE EL ARTPICULO ARTÍCULO 8
ARTICULO 8- Queda facultada
la notaria del Estado para otorgar la Escritura de donación correspondiente,
así como cualquier acto notarial que sea necesario para la debida inscripción
del documento en el Registro Nacional.
La competencia de la Notaria del Estado, viene dada por el artículo 3
inciso c de Ley Orgánica y establece que la Notaría del Estado autorizar las
escrituras públicas en donde intervenga el Estado como parte del acto o
contrato.
Por lo anterior, esta disposición reafirma lo ya establecido en una
norma de igual rango, por lo que no se tiene comentario alguno.
LA EXONERACIÓN ES UNA NORMA
DE CARÁCTER TRIBUTARIA NO ES UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
TRANSITORIO 1- Exonérese
del pago de cualquier tipo impuesto del Ministerio de Hacienda por concepto de
donación de los bienes inmuebles correspondientes a la finca Matricula número
512605-000 y finca matrícula 512605 000.
En relación con el concepto de las disposiciones transitorias, este
órgano asesor ha indicado en el dictamen C-60-1999 del 24 de marzo del 1999, lo
siguiente:
EN CUANTO A LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las
disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal
en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de
transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la
función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma
temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende
comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que
en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a
problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su
esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias
consiste en:
"a)
Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones
jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien
declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen
transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b) Los
preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando
su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley
nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA,
Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211"
Regulación
del régimen jurídico aplicable a situación jurídicas previas o bien, regulación
con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido,
Luis Diez-Picazo expresa:
"En
efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes
estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley - es la llamada a
regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que
las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en
todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de
conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación
alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes
en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el
legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las
cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas
en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento
del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra
plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este
segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto
en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho
internacional privado, normas materiales, que imputan directamente a un
supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones
poseer naturaleza intertemporal no es ya su
estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de
conflicto de leyes.
De ahí, que
se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de
posibles situaciones no indefinido; y de ahí también, que
al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos
temporales con otras leyes". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.
En el caso
del Derecho transitorio material existe una regulación material autónoma de
situaciones jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley. Su
particularidad reside en que el régimen se diferencia del establecido en la ley
vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de la
ley derogada pero se impide la aplicación inmediata de
la ley nueva. De él se ha dicho que:
"...el
legislador debe tener en cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional,
resulta vetada su aplicación extensiva por vía analógica a supuestos no
especificados en la ley. Esta constatación abunda sin duda en la necesidad de
que el legislador precise de forma explícita el ámbito de aplicación del
derecho transitorio material: en los casos en los que exista duda acerca de su
voluntad no se aplicará el derecho transitorio material". C, VIVER i
Pi-SUNYER: "La parte final de las leyes". La forma de las leyes.
Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 145.
Se habla,
además, de disposiciones transitorias impropias cuando el legislador llama como
transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y
provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero
provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la
solución a los que se presentan. En ese sentido, el "transitorio"
facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter
provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es normalmente lo relativo
a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que
deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o
bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un
organismo que surge a la vida jurídica.
Por otra
parte, puede suceder que una determinada disposición incluida por el legislador
como transitoria no tenga ni uno ni otro objeto. Es decir que el legislador
incorpore como disposición transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a
facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a
las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto es fuente de confusión en
el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se
trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien
podrían estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.
Es de
advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o impropios,
está en función del objeto del derecho intertemporal.
De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho
transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones
pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la
vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que
desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia
y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el derecho
transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando la
posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de
Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires,
1954, p. 92).
La disposición transitoria del proyecto no
está en función del derecho intemporal, no obedece a una situación pendiente y
no debe tener carácter permanente.
Por lo que se recomienda establecer la
exoneración en un artículo ordinario de la norma y no en una disposición
transitoria.
Conclusiones
La aprobación de este proyecto es una
potestad exclusiva de los señores y señoras diputados. La ejecución de la norma
dependerá de la autorización administrativa que realice el ente titular de los
bienes.
Atentamente,
Jonathan
Bonilla Córdoba
Notario del
Estado
OJ-97-2021
DEROGATORIA DE LEYES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Mediante el oficio AL-DCLEAGRO-065-2021 del 19 de
enero del 2021, Daniela
Agüero Bermúdez, Jefe de Área, Comisiones Legislativas VII Asamblea Legislativa,
remitió vía correo electrónico el proyecto de Ley tramitado bajo el expediente
22.191, denominado: “AUTORIZACION DE DONACION DE BIENES INMUEBLES DEL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCION EN FAVOR DE: AYA Y FEDEFÚTBOL Y AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN
DE BIENES INMUEBLES DEL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN AL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN”. La Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturaleza, acordó consultar a
éste órgano del Estado, el texto base supra indicado.
Mediante
la opinión jurídica OJ-97-2021 del 15 de julio del 2021, el Lic. Jonathan
Bonilla Córdoba, Procurador Notario del Estado, se pronunció a lo consultado de
la siguiente manera:
- La
derogatoria de leyes es una competencia exclusiva conferida a nivel
constitucional a este poder de la República quien puede dictar leyes,
reformarlas derogarlas y darles interpretación auténtica, con la excepción
realizada al Tribunal Supremo de Elecciones, según lo dicta el numeral 121
de la Constitución Política.
- Se requiere una
autorización Legal que habilite al Estado y a cualquier persona jurídica
pública para hacer donaciones al AyA, siempre y cuando la finca que se
pretende disponer sea un bien fiscal del CNP y no este afectado por su Ley
de creación a cumplir con sus competencias o se haya adquirido por
expropiación, de lo contrario requerirá no solo autorización si no
desafectación legislativa.
- La
disposición transitoria del proyecto no está en función del derecho
intemporal, no obedece a una situación pendiente y no debe tener carácter
permanente. Por lo que se recomienda establecer la exoneración en un
artículo ordinario de la norma y no en una disposición transitoria.