Dictamen : 032 - del 14/02/2022
14 de febrero de 2022
PGR-C-32-2022
Licenciada
Eugenia María
Zamora Chavarría
Magistrada
Presidenta
Tribunal Supremo
de Elecciones
Estimada señora
Magistrada:
Me refiero a su atento oficio N. TSE-0193-2022 de 20
de enero último, por medio del cual consulta en relación con el Decreto
Ejecutivo N.36450-H lo siguiente:
“¿Incurrió el Poder Ejecutivo en un exceso de su
potestad reglamentaria al establecer vía Decreto Ejecutivo N. 36450-H, que la estructura de financiamiento mediante la constitución de
fideicomisos con contratos de arrendamiento será endeudamiento público?”
La duda surge porque el artículo 3° del Decreto
estipula que cuando la Administración Pública comparezca como arrendatario en
algún contrato de los señalados en el artículo primero, se considerará
endeudamiento la obligación de pagar cuotas futuras de arriendo en las
condiciones que el propio numeral indica.
Adjunta usted el oficio DL-015-2022 del Departamento
Legal del Tribunal Supremo de Elecciones. Cuestiona dicho Departamento que el
reglamento contemple “el financiamiento mediante la figura del arrendamiento,
como los casos típicos de constitución de fideicomisos para desarrollar obra
pública” como una forma de endeudamiento, prevista en el inciso a) del artículo
81 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Argumenta la
Asesoría que a nivel legal no se ha regulado el financiamiento como forma de
endeudamiento.
Lo característico del arrendamiento financiero es el
constituir una operación financiera, de carácter crediticio (A). En la medida
en que la Administración Pública recurre a esta figura para financiar a plazo
la obra pública, se constituye en un mecanismo de endeudamiento público (B). Por
consiguiente, el Poder Ejecutivo no excede los límites de la potestad
reglamentaria, al contemplarlo como forma de endeudamiento (C).
A-. EL
ARRENDAMIENTO FINANCIERO: UN SERVICIO FINANCIERO CREDITICIO
El arrendamiento financiero (leasing) constituye una
modalidad de financiamiento que permite a las personas y negocios acceder a
financiamiento bajo una forma diferente al esquema tradicional del sistema
crediticio.
Como efecto del contrato suscrito, el arrendatario
adquiere el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, a cambio del
pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la
opción de compra de dicho bien por un valor residual del monto total pactado.
Es un mecanismo de financiación alternativo a la
figura del préstamo, ya que el arrendatario dispone del activo inmovilizado sin
necesidad de comprarlo. En tal sentido, el arrendamiento financiero se
constituye en una opción cuando no se cuenta con el capital de inversión necesario
para adquirir un activo fijo que requiere una fuerte inversión de dinero.
Ventaja que ha sido utilizada por los organismos públicos para dotarse de
infraestructura inmobiliaria.
Existen dos
modalidades de arrendamiento financiero:
El arrendamiento financiero directo con fines de
compra de bienes de capital de inversion.
La figura de retroarrendamiento.
En la primera modalidad los arrendadores
adquieren en propiedad un bien (maquinaria, equipo, vehículos de trabajo u
otros relacionados con la producción) previamente seleccionado por el
interesado o empresa, el cual es dado en alquiler por un período determinado de
tiempo, concluido el plazo el arrendatario tiene la opción de compra por un
valor residual mínimo previamente pactado.
En cambio, la figura de retroarrendamiento
financiero se presenta cuando el dueño de un determinado bien inmueble u otro
vende temporalmente al arrendatario (a cambio de efectivo) y la entidad
financiera hace entrega en calidad de arriendo por un determinado tiempo, al
final del cual, el dueño original (arrendatario) nuevamente compra el bien por
un valor residual pactado inicialmente. Rodriguez, p.
789, recalca que es una forma de movilizar los propios activos fijos, con la
ventaja de seguir utilizándolos para misma finalidad a las que los tenia asignados desde el
principio.
Desde el punto
de vista del derecho financiero y comercial, el arrendamiento financiero
constituye un servicio financiero de carácter crediticio. Es por ese carácter
financiero que los problemas que surgen en la relación se valoran respecto de
esa relación y no acudiendo a las normas sobre arrendamiento o a la venta a plazo (F, Zunzunegui: Derecho del Mercado Financiero, Marcial Pons,
2000, p. 547).
Ante todo, debe
remarcarse que como servicio financiero crediticio, se encuentra
dentro de las actividades propias de las entidades de crédito. Si bien estaba
implícito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
con la Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, se reforma también dicho numeral para
incluirlo expresamente como operación de crédito e inversión que pueden ser
realizadas por los bancos comerciales, disponiéndose:
“Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán
efectuar
las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
(…).
11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
(….).
Para lo dispuesto en los incisos
11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los
incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad.
En igual forma,
el arrendamiento financiero está previsto como operación financiera propia de
las entidades del Sistema de Banca para el Desarrollo. En efecto, en la
regulación del Fondo Nacional para el Desarrollo,
el artículo 15 incluye un párrafo en que se establece:
“Los recursos del Fonade se destinarán a los siguientes fines:
Como capital para el financiamiento de
operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y
operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras
operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o
internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria,
según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector”.
Posibilidad de
utilización que reafirma el numeral 27, al disponer del crédito que puede ser
otorgado por FONADE.
En igual forma, para las cooperativas que ejercen
actividad financiera, se dispone:
“Artículo 27- Las
organizaciones cooperativas supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) podrán prestar,
exclusivamente a sus asociados, los siguientes servicios:
a)
Servicios
de arrendamiento financiero y operativo.
b)
(…)”.
Por lo que no es de extrañar que el artículo 64 del
Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas
por la SUGEF, y sobre autorizaciones y Funcionamiento de Grupos y Conglomerados
Financieros (acuerdo SUGEF-8-08), del CONASSIF, comprenda el arrendamiento
financiero como una actividad financiera.
Ese carácter de actividad financiera fue señalado en el dictamen
C-033-2019 de12 de febrero, 2019, relativo al concepto de sistema financiero y
servicio financiero. Con base en el Anexo sobre Servicios Financieros, punto 5
a) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), aprobado por la
Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994, se indicó que el arrendamiento
financiero constituye un servicio financiero propio de las entidades
financieras, como lo es el depósito, los préstamos, los servicios de pago,
entre otros.
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El rol de la entidad
financiera es precisamente financiar la compra del bien y asegurarse el
reembolso, normalmente reservándose la propiedad del bien. Para lo cual se
acude a la figura del fideicomiso. El carácter financiero de
este contrato es remarcado por la nueva Ley General de Contratación Pública, N. 9986 de 27 de mayo de 2021, que regirá a partir del 1 de
diciembre de 2022. Dicha norma comprende tanto el arrendamiento operativo como el
arrendamiento financiero. Se dispone
así: |
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“ARTÍCULO 77- Contrato de arrendamiento financiero
El contrato de arrendamiento financiero es una
contratación de financiación, en donde se transfieren sustancialmente todos los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y la Administración como
arrendataria se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada cuota
de arrendamiento financiero, la cual puede establecerse en un monto fijo,
variable o reajustable.
El arrendador se compromete a adquirir del
proveedor la propiedad del bien, asegurando el financiamiento para la
adquisición o construcción, y cuyas especificaciones técnicas son señaladas por
el futuro arrendatario y luego, como propietario, concede el uso y el goce de
ese bien, equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible para las
partes, a cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la inversión
e intereses, gastos que resulten aplicables y rendimientos del capital. El
contrato de arrendamiento financiero conlleva una opción de compra.
Para utilizar el arrendamiento financiero, la Administración deberá
obtener las autorizaciones y los demás requisitos previstos en el
ordenamiento”.
Debe señalarse
que los elementos retenidos por la doctrina para considerar un arrendamiento
financiero como un servicio financiero de carácter crediticio (adquisición por
el arrendatario del uso y goce del bien, el pago de una cuota periódica, la
opción de compra del bien por un valor residual del monto total pactado, el
riesgo) están presentes en las distintas definiciones que de ese contrato
retiene en nuestro ordenamiento.
Por ejemplo, el Reglamento a la Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo, Decreto N. 38906 de 3 de marzo de 2015, contiene en
su artículo 2 la definición de arrendamiento, diferenciando si este es
financiero o si es operativo. Así, se define:
“. Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento en el
que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes
a la propiedad del activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser
transferida.
3. Arrendamiento
operativo en función financiera: aquellos en donde los arrendantes son
entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de
arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo establece
la normativa nacional.
4. Arrendamiento operativo: es un tipo de arrendamiento en donde
el arrendador conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de
dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo
propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como
tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en
función financiera”.
En
igual sentido, la Directriz 94 de 9 de julio de 2020, Lineamiento para el reporte, registro y servicio del endeudamiento
público, define el arrendamiento financiero como aquél en que el arrendador
como titular legal de un activo transfiere al arrendatario los riesgos
operativos y los beneficios derivados de la propiedad del activo, con lo que el
arrendatario se convierte en el propietario económico
del activo. No obstante, para los fideicomisos que comprenden arrendamiento se
define que el propietario legal del activo “es la unidad institucional a la que
la ley atribuye el derecho a recibir los beneficios asociados al activo. Por
contraste, el propietario económico de un activo tiene el derecho a recibir los
beneficios asociados al uso del activo durante el curso de una actividad económica,
en virtud de haber aceptado los riesgos asociados”.
Con lo cual se subraya el rol fundamental de la transferencia de los riesgos y de las
ventajas inherentes a la propiedad del activo.
Dentro de este tipo de
arrendamiento, no se trata simplemente de ceder el uso de los bienes,
adquiridos por dicha finalidad, sino que como operación financiera permite al
empresario la utilización de un bien mediante una forma de crédito, asegurando
a quien financia una garantía real hasta que la suma anticipada haya sido
reembolsada.
B-. EL
ARRENDAMIENTO FINANCIERO IMPLICA ENDEUDAMIENTO
Ahora bien, de acuerdo con la consulta que nos ocupa,
el Tribunal Supremo de Elecciones cuestiona que por Decreto se haya incluido el
arrendamiento producto de un financiamiento como hecho generador de una
operación de deuda pública. De la consulta se deriva que para el Tribunal el
arrendamiento financiero es una forma de financiamiento, que no constituye
operación de deuda pública.
Lo que obliga a considerar qué se entiende por deuda
pública y cuáles son los medios de su constitución.
La deuda pública se define como endeudamiento producto
de operaciones de crédito público. Se trata de operaciones formalizadas por
intermediarios financieros, cualesquiera que sea
la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y bajo la
asunción de un riesgo, dicho intermediario provea fondos o facilidades
crediticias en forma directa: préstamos, descuento de documentos, compra de
títulos valores u otros activos financieros, las operaciones de compra de
títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente hasta
por la parte efectivamente utilizada, intereses, cartas de crédito vencidas y
otros cargos financieros devengados y no recibidos por los intermediarios en las
diversas transacciones directas. Como indicamos
en la OJ-149-2006 de 25 de octubre de 2006:
“… el crédito público abarca toda operación por la
cual el intermediario financiero provee fondos o facilidades crediticias en
forma directa a otra persona, independiente de cómo se instrumente o documente.
Por lo que es crédito no sólo el otorgamiento de préstamos, sino el descuento
de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros,
operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en
cuenta corriente, intereses, cartas de crédito vencidas. Reiterado en el
C-434-2006 de 26 de octubre de 2006.
Ese concepto amplio del endeudamiento, comprensivo de
diversas operaciones financieras, está presente en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que dispone en orden a las
fuentes de las cuales se puede generar endeudamiento público:
“ARTÍCULO 81.- Mecanismos de endeudamiento
El
endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará
deuda pública y podrá originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y
largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico
en el cual son contraídas.
b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas
nacionales o internacionales.
c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere
el período del ejercicio económico en que se contraen.
d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
e) La adquisición de bienes y servicios que se
paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico
posterior al período de su presupuestación”.
Debe destacarse de dicho artículo el
elemento temporal como constitutivo de la deuda pública: toda obligación
financiera constituida a mediano y/o largo plazo; es decir, aquellas cuyo
vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas es
endeudamiento público, ya se trate de la emisión de valores, del otorgamiento
de garantías o bien, la adquisición de bienes y servicios que se paguen total o
parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior. Se
diferencia así de las obligaciones adquiridas durante un ejercicio económico con
vencimiento en el mismo período, que se denominan deudas del tesoro, artículo
82 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
Por lo que si el
financiamiento generado por arrendamiento financiero es una obligación de mediano
o largo plazo, puede ser considerado como endeudamiento público, en los
términos del artículo 81 antes transcrito.
Se cuestiona el Decreto Ejecutivo N. 36450 de 21 de
febrero de 2011, denominado Procedimiento para Gestionar la Autorización de Financiamiento de
Proyectos de Obra Pública utilizando fideicomisos de titularización, de
desarrollo de obra pública y otros similares con contrato de arrendamiento porque comprende dentro de las formas de endeudamiento el arrendamiento
financiero.
Dicho Decreto
tiene como finalidad regular el procedimiento que deben seguir los organismos
públicos cuando financien proyectos de obra pública, así como la inversión
adicional que conlleve la misma, mediante la constitución de fideicomisos de
titularización, de desarrollo de obra pública y otros similares en donde la
Administración comparezca como arrendatario en contratos de alquiler con esos
fideicomisos.
Lo anterior
porque ante la dificultad de obtener o contar con los recursos financieros
necesarios para las obras de infraestructura, la Administración Pública ha
recurrido al fideicomiso, como un esquema alternativo de financiamiento para el
desarrollo de obra pública. El fideicomiso se convierte en una alternativa de
financiamiento de la infraestructura pública, con el elemento adicional de que
ese fideicomiso puede comprender el arrendamiento de los bienes inmuebles
financiados.
Se dispone en el artículo 3 cuestionado:
“Artículo 3º-Financiamiento mediante la figura de arrendamiento.
Cuando la Administración Pública comparezca como arrendatario en algún contrato
que se enmarque dentro de los supuestos previstos en el artículo uno, la
obligación asumida de pagar cuotas futuras de arriendo será catalogada como
endeudamiento público, si se cumple con alguna de las siguientes condiciones:
i)
El contrato de arriendo es
no cancelable, es decir el arrendatario no puede rescindir el contrato, así
como dejar de honrar los pagos comprometidos durante el tiempo fijado en el
contrato. En caso de que sí se permita la rescisión del contrato mediante la
indemnización al arrendante, por un monto equivalente al pago de la mayor parte
de las cuotas de arrendamiento originalmente pactadas, al punto que su
onerosidad asegure la continuidad del contrato, el convenio se catalogará como
no cancelable.
ii)
El arrendante transfiere la propiedad del
activo al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento de forma
automática.
iii)
iii) Al inicio del
arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es
al menos equivalente al valor razonable del activo objeto de la operación. Para
el cálculo del valor presente se utilizará la tasa de descuento que se indica
en el siguiente artículo.
Notamos que no todo arrendamiento suscrito en el marco de un fideicomiso
de titularización, de desarrollo de obra pública constituye endeudamiento. Para
que lo sea se requiere que el arrendatario no pueda rescindir el contrato ni
dejar de pagar los pagos o bien que se haya previsto que el arrendante
transfiera la propiedad del activo al arrendatario al finalizar el plazo de
arrendamiento de forma automática o en último término que al inicio del
arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento sea
al menos equivalente al valor razonable del activo objeto de la operación.
Nótese que, por ejemplo, en la condición a) se mantiene una obligación
financiera y es que aún cuando el contrato de
arrendamiento pudiese ser rescindido, lo cierto es que los pagos que se previó
realizar durante el contrato, deben ser necesariamente cubiertos. De modo que
el financista recupera el equivalente a las cuotas de arrendamiento que
hubieran sido pactadas. Hay, por ende, una obligación financiera futura que
debe ser honrada.
Se comprende, por demás, que si la Administración Pública recurre a
estos mecanismos de financiamiento para obtener la infraestructura pública que
requiere, la propiedad
del activo debe serle transferida por el arrendante al finalizar el plazo del
arrendamiento de forma automática, condición b). Y se le transfiere porque las
cuotas de arrendamiento, que son contraprestaciones periódicas comprenden el
financiamiento de la obras y los gastos inherentes al
proceso.
C-. EL PODER EJECUTIVO NO SE HA EXCEDIDO EN EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Consulta el
Tribunal Supremo de Elecciones si el Poder Ejecutivo ha incurrido en exceso en
el ejercicio de la potestad reglamentaria, al regular en el artículo 3 del
Decreto el arrendamiento producto de un financiamiento como hecho generador de
operaciones de deuda pública. Exceso que se habría cometido al ir más allá de
los límites que enmarcan la potestad reglamentaria, al emitir disposiciones
nuevas, no contenidas en el texto o en el espíritu de la ley, como en su
criterio lo sería el incluir el arrendamiento financiero como operación de
deuda pública. Con lo que el Poder Ejecutivo habría invadido la competencia
exclusiva del legislador para emitir normas en materia presupuestaria, con
afectación de los principios de reserva de ley y taxatividad.
La potestad
reglamentaria está sujeta a límites formales y materiales.
Entre los primeros, la competencia y el
principio de jerarquía normativa. El Poder Ejecutivo, órgano competente para
emitir los reglamentos de ejecución de las leyes, debe respetar el ordenamiento
jurídico según la escala jerárquica de las fuentes. Lo que significa que la
potestad reglamentaria no solo debe estar autorizada por una norma jerárquica
superior a la norma reglamentaria, sino también que su contenido debe ser
conforme con las reglas superiores.
En cuanto a los límites sustanciales, se refiere al
respeto a los principios generales del ordenamiento, las técnicas de control de
la discrecionalidad y la materia reglamentaria. Materia que en los reglamentos de
ejecución de las leyes es determinada por la ley que precisamente se ejecuta.
El Decreto 36450 de 21 de febrero de 2011 fue emitido
por el Poder Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Dicha Ley
autoriza al Ministerio de Hacienda a disponer los
procedimiento para la negociación, el trámite y la contratación del
crédito público. Si bien el artículo 80 de la Ley refiere a la Administración
Central, lo cierto es que el artículo
85 preceptúa que los procedimientos que se definan en materia de crédito
público serán aplicables a toda operación del sector público, salvo los casos
que allí se determina. Excepción que no comprende al Tribunal Supremo de
Elecciones. Por lo que los procedimientos emitidos en materia de crédito
público le resultan aplicables.
Por otra parte, en orden a la materia reglamentaria,
el arrendamiento financiero constituye un servicio financiero de carácter
crediticio, según se ha analizado anteriormente. En esa medida es un mecanismo
de endeudamiento. De modo que la regulación reglamentaria responde a criterios
técnicos.
Desde el punto de vista legal, ese financiamiento que
recibe la Administración Pública origina obligaciones de pago que se extienden
por un plazo mediano o largo, de manera que se garantice la satisfacción de la
obligación financiera contraída. Esas contraprestaciones periódicas comprometen
a futuro las finanzas públicas.
El artículo 81 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos enumera distintos mecanismos de
endeudamiento, comprensivos de toda forma de crédito, toda suscripción de
obligaciones que excedan el marco anual presupuestario, para extenderse a
varios períodos presupuestarios, distintos de aquél en que se subscribe la
obligación.
Por ende, no puede considerarse que el Decreto ha
excedido los límites formales y materiales para el ejercicio de la potestad
reglamentaria. No se determinan las razones para estimar que el referido
Decreto presenta un vicio por exceso de la potestad reglamentaria. Máxime que
el Poder Ejecutivo no ha utilizado su potestad reglamentaria para fines no
asignados por el ordenamiento jurídico, ni ha infringido el principio de razonabilidad.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República, que:
1-.El arrendamiento
financiero constituye una modalidad de financiamiento que permite a las
personas y negocios acceder a financiamiento, bajo una forma diferente al
esquema tradicional del sistema crediticio.
2-. Así, el arrendamiento financiero permite financiar
la adquisición de activos fijos, cuando se carece o no se quiere comprometer el
propio capital. Ventaja que ha sido utilizada por los organismos públicos para
dotarse de infraestructura inmobiliaria.
3-. Como efecto del contrato suscrito, el arrendatario
adquiere el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, a cambio del
pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la
opción de compra de dicho bien por un valor residual del monto total pactado.
4-. Desde el
punto de vista del derecho financiero y comercial, el arrendamiento financiero
constituye un servicio financiero de carácter crediticio. Como servicio crediticio, se
encuentra dentro de las actividades propias de las entidades financieras,
incluidos los intermediarios financieros.
5-. Es deuda pública el endeudamiento producto de
operaciones de crédito público.
Dentro de esas operaciones se encuentran las
obligaciones financieras cuyo plazo excede el ejercicio presupuestario en el
cual se contraen o la adquisición de bienes y
servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio
económico posterior al período de su presupuestación,
según lo dispone el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
6-. Si el financiamiento generado por arrendamiento
financiero es una obligación de mediano o largo plazo, puede ser considerado como
endeudamiento público, en los términos del artículo 81 antes citado.
7-. El Decreto Ejecutivo N. 36450 de 21 de febrero de
2011, denominado Procedimiento para Gestionar la Autorización de Financiamiento de
Proyectos de Obra Pública utilizando fideicomisos de titularización, de
desarrollo de obra pública y otros similares con contrato de arrendamiento, fue
emitido por el Poder Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que le autoriza
a regular los procedimiento para la negociación, el trámite y la contratación
del crédito público, procedimientos aplicables a todo el sector público,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, salvo os casos de excepción
taxativamente dispuestos (artículo 80 en relación con el 85 de dicha Ley).
8-. Conforme
dicho Decreto, el arrendamiento suscrito en el marco de un fideicomiso de
titularización, de desarrollo de obra pública constituye endeudamiento, en los
supuestos en el arrendatario no pueda rescindir el contrato ni dejar de pagar
los pagos o bien que se haya previsto que el arrendante transfiera la propiedad
del activo al arrendatario al finalizar el plazo de arrendamiento de forma
automática o en último término que al inicio del arrendamiento el valor
presente de los pagos mínimos por el arrendamiento sea al menos equivalente al
valor razonable del activo objeto de la operación.
9-. Dado que el referido
Decreto se emitió en ejercicio de una autorización legal, que regula el
endeudamiento público, que es conforme con criterios técnicos, no puede
considerarse que el Poder Ejecutivo ha excedido los límites de la potestad
reglamentaria. El Decreto
no presenta un vicio por exceso de la potestad reglamentaria. Máxime que el
Poder Ejecutivo no ha utilizado su potestad reglamentaria para fines no
asignados por el ordenamiento jurídico, ni ha infringido el principio de
razonabilidad o proporcionalidad.
Atentamente,
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta de la República
Mirch
PGR-C-32-2022
FIDEICOMISO
FINANCIERO. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. POTESTAD REGLAMENTARIA. EXCESO DE PODER.
Mediante oficio N. TSE-0193-2022 de 20 de enero 2022, la señora Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones, consulta en relación con el Decreto Ejecutivo N.36450-H lo siguiente:
“¿Incurrió el Poder Ejecutivo en un exceso de su potestad reglamentaria al establecer
vía Decreto Ejecutivo N. 36450-H, que la estructura de financiamiento mediante la constitución de fideicomisos con contratos de arrendamiento será endeudamiento público?”
La duda surge porque el artículo 3° del Decreto estipula que cuando la Administración Pública comparezca como arrendatario en algún contrato de los señalados en el artículo primero, se considerará endeudamiento la obligación de pagar cuotas futuras
de arriendo en las condiciones que el propio numeral indica.
La duda se analiza partiendo de que el arrendamiento financiero es una operación financiera, de carácter crediticio. Por lo que en la medida en que la Administración Pública recurre a esta figura para financiar a plazo la obra pública, se constituye en un mecanismo de endeudamiento público. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo no excede los límites de la potestad reglamentaria, al contemplarlo como forma de endeudamiento.
Concluyéndose que:
1-.El arrendamiento financiero constituye una modalidad de financiamiento que permite a las personas y negocios acceder a financiamiento, bajo una forma diferente
al esquema tradicional del sistema crediticio.
2-. Así, el arrendamiento financiero permite financiar la adquisición de activos fijos, cuando se carece o no se quiere comprometer el propio capital. Ventaja que ha sido utilizada por los organismos públicos para dotarse de infraestructura inmobiliaria.
3-. Como efecto del contrato suscrito, el arrendatario adquiere el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, a cambio del pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de compra de dicho bien por
un valor residual del monto total pactado.
4-. Desde el punto de vista del derecho financiero y comercial, el arrendamiento financiero constituye un servicio financiero de carácter crediticio. Como servicio crediticio, se encuentra dentro de las actividades propias de las entidades financieras,
incluidos los intermediarios financieros.
5-. Es deuda pública el endeudamiento producto de operaciones de crédito público. Dentro de esas operaciones se encuentran las obligaciones financieras cuyo plazo excede el ejercicio presupuestario en el cual se contraen o la adquisición de bienes y
servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período de su presupuestación, según lo dispone el artículo 81
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
6-. Si el financiamiento generado por arrendamiento financiero es una obligación de mediano o largo plazo, puede ser considerado como endeudamiento público, en los términos del artículo 81 antes citado.
7-. El Decreto Ejecutivo N. 36450 de 21 de febrero de 2011, denominado Procedimiento para Gestionar la Autorización de Financiamiento de Proyectos de Obra Pública utilizando fideicomisos de titularización, de desarrollo de obra pública y otros similares con contrato de arrendamiento, fue emitido por el Poder Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que le autoriza a regular los procedimiento para la negociación, el trámite y la contratación del crédito público, procedimientos aplicables a todo el sector público, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, salvo os casos de excepción taxativamente dispuestos (artículo 80 en relación con el 85 de dicha Ley).
8-. Conforme dicho Decreto, el arrendamiento suscrito en el marco de un fideicomiso
de titularización, de desarrollo de obra pública constituye endeudamiento, en los supuestos en el arrendatario no pueda rescindir el contrato ni dejar de pagar los pagos
o bien que se haya previsto que el arrendante transfiera la propiedad del activo al arrendatario al finalizar el plazo de arrendamiento de forma automática o en último término que al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el
arrendamiento sea al menos equivalente al valor razonable del activo objeto de la operación.
9-. Dado que el referido Decreto se emitió en ejercicio de una autorización legal, que
regula el endeudamiento público, que es conforme con criterios técnicos, no puede considerarse que el Poder Ejecutivo ha excedido los límites de la potestad reglamentaria. El Decreto no presenta un vicio por exceso de la potestad reglamentaria. Máxime que el Poder Ejecutivo no ha utilizado su potestad reglamentaria para fines no asignados por el ordenamiento jurídico, ni ha infringido el
principio de razonabilidad o
proporcionalidad.